Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Veintiséis (26) de M.d.D.M.D. (2012)

201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2009-000838

PARTE ACTORA: Ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-5.775.554.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.C. BARRIOS ACOSTA, A.J. VÁSQUEZ H., R.E. CRIOLLO y E.P., matrículas de INPREABOGADO números 36.977, 56.018, 86.641 y 128.869, respectivamente; como consta en Documentos Poder Apud Acta que rielan al folio 38 y su vto. y al folio 206 y su vto.

PARTE DEMANDADA: HOLCIM VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de Noviembre de 1.953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos C.A., posteriormente por Cementos Caribe, C.A. y por último modificada su denominación por la actual Holcim Venezuela C.A.; ordenada su transformación en empresa del Estado por su actividad de utilidad pública y de interés social, a través de Decreto Extraordinario N° 5.886 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 05 de febrero de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.J.C.F., S.S.D.M., R.J.M.M., J.G.C.D., L.C.R.H. y YURIMAR J.P.A., matrículas de INPREABOGADO números 37.096, 21.030, 56.472, 40.253, 62.457 y 98.568, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Autenticado a los folios 46 al 49 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 08 de Junio de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.A.B. contra HOLCIM VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se recibió el 12/06/2009, y el 15/06/2009 fue aplicado Despacho Saneador, conforme a la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral. El 19/06/2009 fue subsanada y reformada la demanda, informando al Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora que mediante Decreto Extraordinario N° 5.886 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 05 de febrero de 2009, fue ordenada la transformación de la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., por su actividad de utilidad pública y de interés social, en EMPRESA DEL ESTADO, y a los efectos se nombró una Comisión de Transición que garantizara la transferencia de la misma al Estado venezolano; Comisión que tiene un Coordinador de la Comisión mediante Resolución N° OAAJ N° 010 de fecha 04 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.114, ciudadano P.R.G., cédula de identidad N° 3.717.255, domiciliado en la ciudad de Caracas (folios 40 al 45), siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 663.430,50 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 26/06/2009, fue admitida la subsanación y reforma de la demanda, ordenándose la notificación de la accionada Holcim Venezuela C.A. en la persona del ciudadano P.R.G.C. de la Comisión mediante Resolución N° OAAJ N° 010 de fecha 04 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.114, y de la Procuraduría General de la República. Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, conforme al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 29 de Julio de 2010, con la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, y de la parte accionada a través de su Apoderada Judicial; quienes consignaron pruebas; dándose por concluida la Audiencia, agotados los esfuerzos de mediación, el 14/10/2010. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 21/10/2010 (folios 193 al 200). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto que tuvo lugar, previo Abocamiento de la ciudadana Juez a la causa, el 07 de Noviembre de 2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas. El Tribunal suspendió la Audiencia hasta tanto constase en autos las resultas de la prueba de Informes promovida por la accionada; continuándose el acto el 12 de marzo de 2012, cuando concluida la evacuación de pruebas, el Tribunal, en virtud de la complejidad del juicio, difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue dictado el 10 de marzo de 2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara ciudadano P.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. 5.775.554 en contra Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 al 05); en la subsanación y reforma de la demanda (folios 40 al 45); y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Trabajo desde el 12 de enero de 1997, para la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., ubicada al final de la Calle M.R., Hacienda La Gamarra, Magdaleno, Estado Aragua; empresa que se dedica a la explotación directa o indirecta de canteras, trabajando con explotación de minas y explosivos para extraer la roca de la tierra; luego se traslada a la planta para convertirla en materia prima (arena, piedra, arrocillo y ripio), materiales para la construcción;

• Desempeñándose mi persona al inicio de la relación laboral en el cargo de AYUDANTE GENERAL dentro de un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., dependiendo de la zafra de material;

• Siendo mi último salario diario devengado la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60,66);

• Cumplía en un principio con las siguientes funciones: limpieza de planta con escardilla sacando desperdicios de los molinos y bandas transportadoras, igualmente trabajar en la torva de la primaria donde descargaban los camiones, amarrándome con un mecate para palanquear las rocas cuando se trancaban, lo cual hacía con una barra de 16 Kg. Cuando faltaba el emparejador de patio, tenía que emparejar la ruma de material a los camiones volteo; ayudaba también en las minas, donde tenía que levantar en forma asidua y constante barra de perforación de 25 Kgs cada una; cuando había que hacer explosiones también levantaba desde el piso sacos de dinamita de 50 Kgs cada uno; igualmente en las áreas verdes tenía que trabajar con machete, pico y palas; también tenía que trabajar en la lavadora de arena cuando faltaba el operador; cuando se trancaba la lavadora tenía que levantar los tubos de desagüe con un peso aproximado de 50 Kgs; también tenía que trabajar en las cintas transportadoras sacándoles desperdicios de basura; cuando se dañaban las barras y martillos de la primaria y terciaria tenía que levantar un peso aproximado de unos 45 Kgs. para cambiar dichas piezas de las máquinas; cuando se daña un motor de la cinta transportadora hay que levantarlo entre dos personas; tenemos que subirlo con mecate y el mismo pesa entre 60 y 80 Kgs; hacía las veces de ayudante de mecánica cuando se dañaban los molinos en el almacén, moviendo piezas pesadas, y al final de la producción se paraba la planta para ser engrasada por mi persona y el operador;

• Trabajo que realicé en forma continua y asidua hasta el año 2004; fecha en la cual trabajo fijo como OPERADOR DE LA TERCIARIA, lo que cambia el horario de trabajo hasta las 5:00 p.m. y el ambiente mejora, ya que a partir de esa fecha en la primaria hay un martillo hidráulico que es para mover las tolvas que se trancan en la primaria, y también fue cambiado el sistema de desagüe de la lavadora a un canal fijo por unos tubos móviles;

• Como consecuencia del trabajo realizado en la empresa HOLCIM VENEZUELA C.A., durante más de 10 años ininterrumpidos, en forma asidua y repetitiva, se fue deteriorando progresivamente mi salud, como consecuencia que se me expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro, constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones músculo esqueléticas;

• Los primeros síntomas de la enfermedad que padezco comienzan a manifestarse en el mes de Noviembre de 2006, cuando presenté dolores en la columna, se me dormía la pierna derecha, no me podía mantener ni mucho tiempo de pie ni mucho tiempo sentado;

• En varias ocasiones acudí al Servicio Médico del Hospital Los Samanes; a consultas de Especialistas; fui evaluado mediante radiografías y resonancias magnéticas me recetaron calmantes, indicándome además reposos, hasta que fui operado;

• Fui operado, a través de la empresa, por el Dr. V.G., en la Clínica Lugo, el 04 de Junio de 2007, donde se me realiza ARTRODESIS TRANSPENDICULAR L4-L5-S1 Y UNA NEUTRALIZACIÓN DINÁMICA L3-L4;

• A pesar de la intervención no se logró mi recuperación totalmente, al extremo que debí ser incapacitado en forma PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, lo cual se puede evidenciar de CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL ARAGUA) de fecha 21 de Enero de 2009, signada con el N° de Oficio 0026-09;

• Durante mi relación de trabajo he estado laborando bajo condiciones inseguras, las cuales afectaron mi patrimonio corporal y por ende mi estado de salud, hasta llegar a adquirir la hernia discal que actualmente me impide desempeñar mi trabajo, circunstancia que se extiende incluso a la ejecución de algunas actividades cotidianas de vida;

• No recibí el aleccionamiento y los dispositivos de seguridad efectivos para evitar cualquier tipo de enfermedad; sin advertencias de riesgos; no recibí los implementos necesarios para la realización de mi labor; no me instruyó adecuadamente sobre los peligros a los cuales estaba expuesto;

• Se demanda:

- Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo

- Indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130, numeral 4, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

- Agravante Párrafo Cuarto artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

- Lucro Cesante

- Daño Moral

- Corrección monetaria

- Costos y costas

- Honorarios Profesionales

• Se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda incoada.

Señala la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada L.R.H., ut supra identificada, en la contestación a la demanda (folios 193 al 200) y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• HECHOS ADMITIDOS: Que el ciudadano P.A.B. trabajó para Holcim Venezuela C.A. desde el día 12 de enero de 1997, ejerciendo el cargo de Ayudante General, hasta el año 2004; y a partir de este año hasta la fecha de egreso el 17 de febrero de 2010, como Operador de Terciaria; que el salario diario del actor fue de Bs. 60,66 para la fecha de interposición de la demanda; pero su último salario diario a la fecha del egreso fue de Bs. 78,26;

• HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

- Que padezca la enfermedad Discopatía Severa L4-L5 y L5-S1 Hernia Discal L4-L5, Retrolistesis L4-L5, Inestabilidad Segmentaria; y en el supuesto negado de que si padezca la referida enfermedad, es completamente falso que dicha enfermedad la haya contraído con ocasión al trabajo que realizó en la empresa demandada y por ende no tiene el carácter de enfermedad ocupacional demandado;

- Que haya laborado dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., ya que su horario era desde las 7:00 a.m. hasta la 12:00 m y de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m.;

- Que debía amarrarse con un mecate para palanquear las rocas cuando se trancaban, con una barra de 16 Kgs;

- Que tenía que levantar en forma asidua y constante barras de perforación de 25 Kgs cada una y levantar desde el piso sacos de dinamita de 50 Kgs cada uno;

- Que tenía que trabajar con machete, pico y palas en las áreas verdes; así como también es falso que cuando se trancaba la lavadora el actor tenía que levantar los tubos de desagüe con un peso aproximado de 50 Kgs;

- Que el actor tenía que levantar un peso aproximado de 455 Kgs. para cambiar las piezas de las máquinas cuando se dañaban las barras y martillos de la primaria y terciaria;

- Que cuando se dañaba un motor de la cinta transportadora había que levantarlo entre dos personas, teniendo que subirlo con mecate, y que el mismo pesara entre 60 y 80 Kgs;

- Que el actor hiciera las veces de Ayudante de mecánica cuando se dañaban los molinos, en el almacén moviendo piezas pesadas y al final de la producción se paraba la planta para ser engrasada por su persona y el operador;

- Que haya realizado actividades arriba mencionadas, de forma continua y asidua hasta el año 2004;

- Que como consecuencia del trabajo realizado por el actor en la empresa, durante más de 10 años ininterrumpidos, se haya deteriorado su salud, ya que es falso que se le haya expuesto a un ambiente laboral insalubre e inseguro, constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones músculo esqueléticas, donde se requería levantar y colocar barras que oscilaban entre 104 y 108 kilogramos aproximadamente y donde se requería de mucha fuerza y desgaste físico, donde debía estar en constante manipulación y levantamiento de cargas, movimientos repetitivos y constantes del tronco, con torsión, flexión y extensión del tronco y posturas forzadas; siendo falso además, que dichas actividades sean elementos condicionantes para ocasionar y agravar cualquier tipo de lesión de columna;

- Niega detalladamente todos y cada uno de los restantes hechos contenidos en el Libelo de la Demanda, lo cual el Tribunal da por reproducido;

• DEFENSAS DE FONDO:

- Holcim Venezuela C.A. es una empresa que siempre ha dado cabal cumplimiento a todos los deberes patronales; siempre ha mantenido y mantiene una conducta diligente, responsable y respetuosa para con sus trabajadores, en el cumplimiento de la legislación en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; siempre ha inscrito a todos sus trabajadores (incluso al actor) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siempre ordena realizar los exámenes pre-empleo, periódicos y al finalizar la relación de trabajo a todos sus trabajadores; siempre advierte a sus trabajadores sobre todos los riesgos a los cuales están expuestos en las labores que desempeñan; siempre instruye a sus trabajadores sobre las maneras de preservar su seguridad y la de sus compañeros de trabajo en el desempeño de sus labores; siempre ha dotado a sus trabajadores de todos los equipos de seguridad necesarios para la realización de sus funciones; tiene registrado un Comité de Seguridad y S.L.; posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Planta de Holcim en Magdaleno;

- Holcim Venezuela C.A. siempre ha actuado y actúa como un buen padre de familia y por ende no incurre en dolo ni en culpa ni imprudencia ni negligencia en la ejecución de los trabajos de todo su personal, por lo que en el supuesto negado de que ocurra un infortunio de trabajo o alguna circunstancia que acarree un accidente o enfermedad ocupacional, es porque se debe a un hecho imprevisible, lo cual no lo hace incurrir en los supuestos de hecho ilícito demandados por el actor;

- Se promovió como prueba libre un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que ese Instituto afirma que “…las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40% dependiendo de la edad…”; lo cual infiere que se consideran como enfermedades de tipo común y no de carácter ocupacional; y en base a este pronunciamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia dictada el 12 de febrero de 2010, caso: A.A.R. contra Schlumberger de Venezuela, S.A.;

- En el presente caso podemos observar que el propio trabajador hace referencia a que realizaba trabajos pesados (negados en el presente escrito) desde el momento de su ingreso en 1997 hasta el año 2004, fecha en la cual comenzó a realizar otras actividades en la empresa que no requerían esfuerzo físico; señalando además que comenzó con los dolores de espalda a finales del año 2006, es decir, luego de haber transcurrido más de dos (2) años de haber finalizado los supuestos trabajos forzados que alega haber realizado en la empresa, sin que haya sufrido de las supuestas dolencias durante todos los años en que sí estuvo, a su decir, sometido a esfuerzos físicos. No existe nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador y la supuesta enfermedad que dice padecer;

- En una gran variedad de informes y estudios médicos que se encuentran publicados en las distintas páginas web que pueden conseguirse utilizando la herramienta del Internet, se señalan muchas causas de las hernias discales, las cuales no siempre guardan relación con la actividad que pueda desempeñar una persona en su sitio de trabajo; entre dichas causas podemos encontrar degeneración o envejecimiento articular, exceso de peso, enfermedades congénitas, entre otras;

- Para la fecha de aparición de las supuestas dolencias físicas, ya el actor contaba con 50 años de edad, por lo que es muy poco probable, por no decir imposible, que la supuesta enfermedad que dice padecer, sea por consecuencia de las actividades que como trabajador realizaba en Holcim Venezuela C.A.;

- Se debe hacer forzoso para el Juez de Juicio a quien corresponda decidir la presente causa, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, y así solicito que sea declarado en la definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: Que el ciudadano P.A.B. trabajó para Holcim Venezuela C.A. desde el día 12 de enero de 1997, ejerciendo el cargo de Ayudante General, hasta el año 2004; y a partir de ese año hasta la fecha de egreso el 17 de febrero de 2010, como Operador de Terciaria; que el salario diario del actor fue de Bs. 60,66 para la fecha de interposición de la demanda; pero su último salario diario a la fecha del egreso fue de Bs. 78,26. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano P.A.B. en la empresa Holcim Venezuela C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

a) Recibos de pago de salario, folios 06 y 07. Observa el Apoderado Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que el salario no es un hecho controvertido. Por tanto, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por tratarse de hecho no controvertido. Así se decide.

b) Informes médicos, folios 08, 10, 11. Documentales impugnadas por la parte accionada, por cuanto emanan de tercero ajeno al juicio. El Tribunal, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que las documentales de fecha 06 de marzo de 2007, 14 de Junio de 2007 y 20 de Junio de 2008, respectivamente, están suscritas por el Dr. V.G., Neurocirujano, y no fueron ratificadas en su contenido y firma en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Por tanto, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

c) Informe médico, folio 09. Documental impugnada por la parte accionada, por cuanto emana de tercero ajeno al juicio. El Tribunal, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la documental de fecha 03 de mayo de 2007 está suscrita por el Dr. A.C., Cirujano de Columna, y no fue ratificada en su contenido y firma en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

d) Certificación emanada del INPSASEL. Folios 12 y 13. Observa el Apoderado Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que la certificación de incapacidad demuestra la enfermedad más no el nexo causal. El Tribunal constata que la documental, identificada con el N° de Oficio 0026-09, de fecha 21 de enero de 2009, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se a.c.q. se encuentra suscrita por la Dra. S.S., Médico Especialista en S.O. adscrita a la Diresat Aragua, M.S.D.S. 38.185, dejando establecido la funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano P.A.B. (omissis) desde el día 21-06-2007 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta servicios para la empresa HOLCIM DE VENEZUELA (omissis), donde se desempeña como Ayudante General. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Ocupacional, 2. Higiénico-Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a esta institución (omissis) donde pudo constatarse una antigüedad de 11 años a la fecha de evaluación del puesto de trabajo según fecha de ingreso 01-12-1997, las tareas predominantes le exigen la manipulación y levantamiento de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, posturas forzadas. Elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Durante la evaluación del puesto de trabajo no se constató servicio médico, refieren que el mismo es mancomunado, la empresa no lleva Morbilidad General ni Trastorno Músculo esquelético, la empresa no consignó resumen de la historia clínica del trabajador. Contempla de igual manera el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de Seguridad y S.L. vigente: la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres es general y no especifica, los riesgos a los que el trabajador está expuesto y la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo. La empresa realizó examen Pre-empleo de fecha 01-03-1996. Clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgia en el 2007, a los 11 años exposición, en ese mismo año fue evaluado por Médico Especialista en Neurocirugía quien le indica RMN la cual reporta Discopatía L4-L5 y L5-S1 con aplastamiento del espacio discal, hernia discal central, retrolistesis L4-L5, inestabilidad segmentaria, discopatía L3-L4 con protusión discal, que ameritó tratamiento médico, reposo, quirúrgico y terapia de rehabilitación. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el N° de Historia 0688-07 y se determina al examen físico dolor a la dígito presión lumbar y movimientos de dorsi-flexión y extensión del tronco. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.185.434, Médica Especialista en S.O., actuando en mi condición de Médica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure – DIRESAT, según la P.A. N° 2, de fecha 30-10-2008, por designación de su Presidente Dr. V.C., carácter este que consta en el Decreto N° 6.347, publicado en Gaceta Oficial N° 39.001 del 25-08-2008, CERTIFICO DISCOPATÍA SEVERA L4-L5 y L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5, RETROLISTESIS L4-L5, INESTABILIDAD SEGMENTARIA (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE AMERITÓ RESOLUCIÓN QUIRÚRGICA, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren. Fin del Informe. (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

e) Copias Certificadas del Expediente ARA-07-IE-08-0677 a nombre de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 14 al 31: El Tribunal observa que se trata de documentales certificadas por Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado:

  1. - Que en fecha 11 de septiembre de 2008 la Ingeniero Milnest Yépez, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada HOLCIM VENEZUELA C.A., Planta Magdaleno, ubicada en el final de la Calle Margarita, Hacienda La Gamarra, Cantera Holcim, Estado Aragua, Municipio Zamora, Magdaleno, dejando establecido la Funcionario, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante:

    .- Que el cargo desempeñado fue el de Ayudante General;

    .- Que la empresa manifestó estar elaborando el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo;

    .- Que la empresa no posee Servicio de Seguridad y Salud, por lo que la empresa incumple con los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena organizar un Servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo;

    .- Que la empresa manifiesta poseer el Comité de Seguridad y S.L.; se evidenció que el mismo está constituido, registrado, más no operativo, y este Comité no está conformado en número igual de Delegados de Prevención (1) y Representantes de la empresa (2), motivado a la renuncia de uno de los dos Delegados de Prevención;

    .- Que la empresa muestra documento denominado “Constancia Notificación de Peligros y Riesgos en el Trabajo”, donde se constata que está elaborado de manera general, y no por puesto de trabajo, no se evidencia las medidas de prevención, ni los riesgos a los cuales está expuesto el trabajador;

    .- Que la empresa manifiesta que los Análisis de Seguridad en el Trabajo se dan a los trabajadores cuando realizan una actividad especial y no lo elaboran por puesto de trabajo;

    .- Que la empresa muestra listado de asistencia a charlas a los trabajadores, realizadas desde febrero 2008; se evidenció la realización de un Curso denominado “Programa Stop” del 5 al 9 de mayo de 2008; la empresa manifiesta que el área de Recursos Humanos lleva los Registros de la Capacitación de los Trabajadores.

  2. - Que en fecha 25 de septiembre de 2008 la Ingeniero Milnest Yépez, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada HOLCIM VENEZUELA C.A., Planta Magdaleno, ubicada en el final de la Calle Margarita, Hacienda La Gamarra, Cantera Holcim, Estado Aragua, Municipio Zamora, Magdaleno, para dar continuidad a la investigación de origen de enfermedad del trabajador P.B., iniciada el 11/09/2008, dejando establecido la Funcionario, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante:

    .- Que la empresa hizo entrega del expediente del trabajador, donde se constató:

    • Forma 14-02 del trabajador, donde se evidencia que el Documento fue recibido ante el I.V.S.S. en fecha 31-04-1998;

    • Se constató inexistencia de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud del trabajador P.B. para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, desde su ingreso;

    • Se constató la inexistencia de notificación de riesgos y análisis de seguridad en el trabajo para la fecha de ingreso del trabajador en el cargo de Ayudante General de Planta; la empresa muestra Documento denominado “Advertencia de Riesgos de Accidentes”, de fecha 16-07-2003, entregado al trabajador cuando la empresa se denominaba AGREGADOS CARIBE, el cual está elaborado de manera general e indica los riesgos laborales como tipos de accidentes;

    • Se constató la inexistencia de descripción de cargo como Ayudante General para la fecha del cambio a este puesto;

    .- Que la empresa muestra documento denominado “Acta de Entrega de Equipo de Seguridad y Compromiso de Uso Correcto”, de fecha 21/09/2006, firmado por el trabajador, de entrega de: Chaleco; y documento denominado “Acta Compromiso” de fecha 20/05/2004, de entrega de casco de seguridad, botas, lentes de protección visual, guantes de carnaza, mascarilla anti-polvo, arnés anti-caídas, guantes de tela, protectores auditivos. Para la fecha de ingreso del trabajador no se constató la existencia de constancia de equipo de protección personal y ropa de trabajo;

    .- Que las actividades que se realizan en la PLANTA PRIMARIA son las siguientes: 1) remover tierra a las zonas que bordean las cintas transportadoras, utilizando como herramienta de trabajo una pala y escardilla, realizando movimientos de: torsión del tronco, inclinación del tronco, flexión y extensión del cuello y tronco con los brazos bajo el nivel de los hombros; se hace diariamente, en un tiempo aproximado de 20 minutos a 1 hora; 2) cambio de barras y rodillos a las cintas transportadoras (7A y 7B), para esta actividad levantan y colocan barra de peso aproximado de 104 Kgs a 108 Kgs máximo; de igual forma se levantan y colocan los rodillos de carga, retorno e impacto, cuyos pesos son: rodillo de carga 5 Kgs: rodillo de retorno 12 Kgs; y rodillo de impacto de 6 a 10 Kgs; el cambio de rodillo s se realiza cada vez que se dañan; 3) cambio de martillos, cuyo peso es de 43 a 97,7 Kgs, cada 3 a 6 meses aproximadamente; 4) Lubricación de rodillos; para esta actividad el trabajador utiliza un equipo de lubricación cuyo peso es de 20 Kgs aproximadamente, en donde se hace levantamiento y traslado de carga, con movimientos de inclinación de tronco.

  3. - Que en fecha 30 de septiembre de 2008 la Ingeniero Milnest Yépez, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada HOLCIM VENEZUELA C.A., Planta Magdaleno, ubicada en el final de la Calle Margarita, Hacienda La Gamarra, Cantera Holcim, Estado Aragua, Municipio Zamora, Magdaleno, para dar continuidad a la investigación de origen de enfermedad del trabajador P.B., iniciada el 11/09/2008, dejando establecido la Funcionario, de acuerdo a la información que le fue suministrada y documentación consignada, respecto al hoy demandante:

    .- Que en cuanto a las actividades que se realizan en la PLANTA PRIMARIA, cabe destacar que para el año 1997 hasta el 2004 aproximadamente, no existía ningún tipo de equipo hidráulico que ayudara a destrancar la alimentación de la tolva primaria; por lo que se procedía a hacerlo manualmente con mandarria y martillo; de igual forma se procedía a palancar las rocas con una barra de 16 Kgs aproximadamente, adquiriendo posturas forzadas;

    .- Que entre las actividades del Ayudante General y Operador de Planta se encuentra el cambio de bandas, reductores, correas; cuando se daña un motor se realiza su mantenimiento y cambio, adoptando posturas forzadas;

    .- PLANTA TERCIARIA: En esta área, las actividades que se realizan como Ayudante General son las mismas que las de PRIMARIA: remover tierra, cambio de barras y rodillos, cambio de martillos, lubricación de rodillos;

    .- Para el cargo de Operador de Planta la actividad se realiza en sedestación prolongada;

    .- En el recorrido se constató la ausencia de barras protectoras en la rumana y escaleras del almacén;

    .- Que los Ayudantes Generales ayudan en el Almacén cuando requieren colaboración, moviendo piedras pesadas, lo que incluye martillos, rodillos y barras;

    .- Que la empresa manifiesta no poseer en las instalaciones la morbilidad general y especifica (lesiones músculo esqueléticas); de igual forma manifiesta que este sistema de vigilancia lo lleva el Servicio Médico de la empresa, el cual es mancomunado;

    .- Que se ordenó a la empresa consignar las consultas impartidas por el Servicio Médico de la empresa al trabajador P.B.;

    .- CONCLUSIONES:

    1) El trabajador tiene un tiempo de permanencia de 9 años aproximadamente en el cargo de Ayudante General, donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas;

    2) Las tareas realizadas implican: levantar y colocar barras, cuyo peso es de 104 a 108 kgs, aproximadamente; levantar y colocar rodillos, con peso aproximado de: rodillos de carga, 5 kgs; rodillo de retorno 15 kgs y rodillo de impacto 10 kgs; levantar y colocar martillos cuyos pesos son de 43 a 97,7 kgs aproximadamente; para la remoción de tierras hace movimientos de torsión e inclinación del tronco, entre otras; las tareas son de tipo repetitivo; realiza actividades que ameritan posturas forzadas de nivel medio. Así se decide.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    a) Evaluación de Incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada anexo “A”, folio 126. Observa el Apoderado Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que si bien es cierto se demuestra una incapacidad, no es menos cierto que no se demuestra que la misma derive de una enfermedad ocupacional. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental que emana de un Organismo Público, como demostrativa del hecho que en fecha 22 de septiembre de 2008 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S. diagnosticó que el ciudadano P.A.B. padece SINDROME DE ESPALDA FALLIDA con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Así se decide. Verificar no se ve bien

    Copias simples de cédulas de identidad y Actas de Nacimiento, marcadas A1, A2, A3, A4, B, C, D, E, F, G, H e I. Folios 127 al 138. Impugnadas por la parte accionada por ser copias simples. Observa el Tribunal que no fueron presentadas las originales de las documentales, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Copias simples de las actas levantadas con ocasión del estudio de trabajo o investigación de origen de la enfermedad, marcada “J”. Folios 139 al 146. Impugnadas por la parte accionada por ser copias simples. El Tribunal reitera el análisis ut supra efectuado sobre las documentales, que fueron consignadas en copias certificadas anexas al Libelo de demanda, y suficientemente valoradas por esta Juzgadora. Así se decide.

    Recibos de pago de salario y utilidades de los años 2008 y 2009, marcados K, L, LL. FOLIOS 147 al 149. Observa el Apoderado Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que el salario es un hecho aceptado y no controvertido. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de las documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    b) Original de carta de despido de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de HOLCIM DE VENEZUELA C. A., marcada “M” folio 150. Observa el Apoderado Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que la misma no trata de una carta de despido, sino de una carta de terminación de relación de trabajo, por causa no imputable a las partes. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, de la que se constata que el 17 de febrero de 2010 la empresa dio por terminada la relación de trabajo existente con el ciudadano P.B., en atención al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35 literal d, y 39 literal b, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, instándole a acudir ante el I.V.S.S. a los fines de tramitar su incapacidad y consiguiente pensión. Así se decide.

    c) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA C. A, marcada “N”, folio 151. Sin observaciones de la parte accionada. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    d) Copia simple de la Resolución N° 6228, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, anexo “Ñ” 152. Observa el Apoderado Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que se trata de copia simple y además que el Derecho no constituye medio de prueba y no es vinculante. Observa el Tribunal que se trata de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) del 1° de Diciembre de 2008, que conforme al Principio Iure Novit Curia constituye Derecho y no un hecho susceptible de ser demostrado en juicio; y por tanto será tomada en consideración, en cuanto sea procedente, para la solución de la controversia en estudio. Así se decide.

    e) Doctrina varias bajadas de la Internet, anexo marcado “O; P” 162 al 166. Observa el Apoderado Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que el Derecho no constituye medio de prueba y no son vinculantes. El Tribunal establece que conforme al Principio Iure Novit Curia constituyen Derecho y no hechos susceptibles de ser demostrados en juicio; y por tanto serán tomadas en consideración, en cuanto sea procedente, para la solución de la controversia en estudio. Así se decide.

    CAPITULO II.

    PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a:

  4. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT ARAGUA, GUARICO Y APURE, de esta sede judicial, a los fines que informase y remitiese a este Tribunal copia certificada de todo el expediente signado con el N° ARA-07-IE-08-0677 en el cual fue sustanciada y tramitada la Investigación del origen de la enfermedad hasta la conclusión de dicha investigación con la certificación de la discapacidad. Consta a los folios 243 al 282 de la pieza principal del expediente, Oficio N° OFSS-0160/2011 de fecha 14 de Julio de 2011, emanado de ese Organismo, a través del cual remite lo requerido. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que cursan a los folios 12 al 31 del expediente. Así se decide.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMISION NACIONAL DE REHABILITACIÓN SUB-COMISÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, UBICADO EN EL HOSPITAL J.A. VARGASPALO NEGRO ESTADO ARAGUA, a los fines que informase y remitiese a este Tribunal copia certificada de la evaluación de Incapacidad realizada al ciudadano P.A.B., titular de la cédula de identidad 5.775.554, donde se establece el porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo en un 67%. Se deja constancia que la parte actora DESISTE de la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Rehabilitación Sub-Comisión Regional Para La Evaluación de Incapacidad, por lo que la ciudadana Juez pregunta a la representación de la parte demandada si tiene alguna objeción al respecto, a lo que contesta no tener objeciones. Por tanto, se tiene como DESISTIDA la Prueba. Así se decide.

  5. CENTRO DE ATENCIÓN AL TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES OCUPACIONALES, Dr. P.J. OVALLES, ubicado en la Urbanización el Hipódromo, Calle Junín, N° 127, Maracay Estado Aragua, a los fines que remitiese a este Tribunal los resultados de la evaluación psicológica realizada al ciudadano P.A.B., cédula de identidad N° V-5.775.554. Consta a los folios 232 al 235 de la pieza principal del expediente, Comunicación de fecha 08 de marzo de 2011 suscrita por el Director del mencionado Centro, a la cual adjunta Informe Psicológico correspondiente al hoy demandante, que forma parte de su expediente clínico, cuyos resultados fueron avalados por la Licenciada Eliana Anduze, Psicóloga de su equipo interdisciplinario, quien deja establecido en el Informe, respecto al ciudadano P.B., lo que de seguidas se resume:

    - Que presentó en las entrevistas que le fueron efectuadas en el año 2007, mucha ansiedad por su situación de salud;

    - Que se trabajó con él su miedo a ser intervenido quirúrgicamente;

    - Que en las pruebas se detallaron elementos asociados a dificultad en la interacción social, mostrándose muy reservado en su expresión emocional;

    - Que se observó déficit en el funcionamiento cognitivo;

    - Que su energía vital es baja y sus niveles de frustración altos;

    - Que en sus dibujos se observan elementos asociados con la tristeza y la ansiedad;

    - Que en la evaluación de la coordinación visomotriz, se observaron indicadores de disfuncionamiento orgánico, así como problemas visuales y dificultad para mantener la atención y concentración, propio de un cuadro depresivo que cursa con ansiedad;

    - Que se sugiere el control por Neurología, de manera constante; mantener atención psicológica para él y su grupo familiar; y que sea orientado por el área legal, para restablecer sus reivindicaciones que como ser humano y trabajador merece, las cuales han sido moralmente lesionadas a raíz de su enfermedad ocupacional.

    El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LAS TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: O.J.S.D., M.A.P.L., y J.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.195.118; V-7.197.789; V-18.975.212 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.M.R.G., cédula de identidad V-18.975.212, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto en cuanto a la evacuación de su testimonial. Así se decide. Asimismo, la ciudadana Juez juramentó a los ciudadanos O.J.S.D., y M.A.P.L., cédulas de identidad V-9.195.118 y V-7.197.789, respectivamente, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas por los Apoderados Judiciales de ambas partes, como se resume:

    Ciudadano O.J.S.D., cédula de identidad V-9.195.118:

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

    • Que conoce a P.B. como compañero de trabajo, porque él ingresó a la empresa unos años después que P.B.;

    • Que prestó sus servicios para cementos Caribe, que fueron cambiando de nombre las empresas y con Holcim trabajó casi un (1) año con una Cooperativa, y luego lo pusieron fijo en el puesto;

    • Que prestó sus servicios para la empresa hasta hace 3 ó 4 años;

    • Que P.B. ejercía el cargo dentro de la empresa en una torva donde llegaban los camiones que echaban las piedras; que cuando las piedras se atracaban ellos mismos lo hacían con una palanca y con una cinta amarrada, peligrando que cayeran también en el túnel;

    • Que él trabajaba como pailovero, el que alimentaba a la torva;

    • Que P.B. cambiaba las cintas, cambiaba los rodillos, todas actividades de alto riesgo;

    • Que la empresa Holcim Venezuela en ningún momento les notificaba a los trabajadores sobre los riesgos; que cada vez que hablaban salían para la calle;

    • Que en ningún momento los dotaron de equipos de protección, pues nunca había nada en almacén.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, respondió:

    • Que observó las actividades que realizaba el demandante hasta el año 2002;

    • Que su relación de trabajo con la empresa culminó por renuncia;

    • Que también fue llamado como testigo en la causa que cursa en este Tribunal contra la misma empresa, y que la parte actora es su otro compañero de trabajo, J.J..

    Ciudadano M.A.P.L., cédula de identidad V-7.197.789:

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

    • Que conoce a P.B. por ser compañeros de trabajo, primero en Caribe, luego Holcim Venezuela; que él entró a la empresa en agosto del año 1997 y P.B. entró meses después, en diciembre;

    • Que P.B. y él al principio e.d.S. de la empresa, que después eliminaron la seguridad interna, pusieron una privada, y a ellos los pasaron a la Planta como Ayudantes Generales;

    • Que él era Ayudante General de toda la empresa, mientras que P.B. se destacaba prácticamente en la PRIMARIA, en el molino principal; que cuando P.B. faltaba, a él lo mandaban para ese sitio, y el trabajo allí era tremendo; que las rocas venían de las minas, P.B. era el ayudante del Operador de la Planta y que era el ayudante quien se encargaba cuando se trancaba el molino; que en la tolva se ponían un mecate con una cinta, y con una palanca de hierro se palanqueban las piedras que caían en ese molino;

    • Que luego a P.B. lo sacaron de ese Departamento y lo pasaron a TERCIARIA, donde realizaba actividades en los transportadores que pasaban la materia prima; que se sacaba basura y palos que venían en la materia, y también cuando se trancaba ese molino de abajo, ya procesado, tenían que agarrar una mandarria con una barra y caerle a mandarriasos al molino;

    • Que nunca fueron notificados de los riesgos; que allí no había seguridad y aceptaban el trabajito sabiendo los riesgos, como a él que se le quedó una vez trancada una pierna entre la barra y una piedra;

    • Que trabajaban sin implementos de seguridad.

    A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, respondió:

    • Que trabajó desde 1997 hasta el 2003, cuando salió operado de allá, por la misma enfermedad que padece P.B.;

    • Que él presentó denuncia ante la Inspectoría del Trabajo donde llegó a acuerdo con la empresa, y no tuvo que demandar ante Tribunales;

    • Que fue llamado también como testigo en la causa por enfermedad ocupacional que lleva J.J. contra Holcim Venezuela.

    Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos, ciudadanos O.J.S.D., y M.A.P.L., cédulas de identidad V-9.195.118 y V-7.197.789, respectivamente, quienes no incurrieron en contradicciones, como demostrativas que compartieron labores con el hoy demandante, ciudadano P.B., en la empresa demandada, hasta los años 2002 y 2003, respectivamente; que las actividades efectuadas por P.B. implicaban esfuerzo físico; que la empresa no les advirtió sobre los riesgos a los cuales estaban expuestos en el desempeño de sus funciones, ni les hizo entrega de implementos de seguridad. Así se decide.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I y VI

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Marcado con la letra “B”, original del Registro de Asegurado del ACTOR en el IVSS, Departamento de Afiliación de IVSS, folio 179. Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la hoy accionada inscribió ante ese Organismo al ciudadano P.B., en fecha 31 de abril de 1998. Así se decide.

    2) Marcado letra “C”, original de participación de retiro del trabajador, folio 180. Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la hoy accionada, denominada en ese entonces Agregados Caribe C.A., participó en el año 2006 ante el I.V.S.S. el retiro del ciudadano P.B., por traslado a otra empresa. Así se decide.

    3) Marcado letra “D”, Original examen pre-laboral practicado al ACTOR, folio 181. En la oportunidad de Audiencia de Juicio, la Apoderada Judicial de la parte actora indica que la documental emana de tercero, y que de ella se desprende que el demandante era una persona apta para ejercer el cargo solicitado. El Tribunal, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la documental está suscrita por el Dr. J.U., Médico Cirujano, y no fue ratificada en su contenido y firma en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Por tanto, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    4) Marcado letra “E”, advertencia de riesgos de accidentes elaborado por el Departamento de Seguridad & S.O.d.A.C. (HOLCIM), folio 182. Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que la notificación es genérica, que no cumple con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que ingresó en el año 1997 y fue en el 2003 que se le hizo la notificación. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa demandada notificó en fecha 16 de Julio de 2003 al demandante respecto a los riesgos laborales dentro de sus instalaciones, en forma general. Así se decide.

    5) Marcada letra “F”, original de Acta de compromiso elaborado por HOLCIM y firmada por el ACTOR. Folio 183. Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que después de 8 años fue que la empresa procedió a hacer la entrega. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa demandada hizo entrega al demandante el 16 de Julio de 2003, de implementos de seguridad, a saber: cascos, botas de seguridad y mascarilla antipolvo. Así se decide.

    6) Marcada letra “G”, original de Acta de compromiso elaborado por HOLCIM y firmada por el ACTOR. Folio 184. En la oportunidad de Audiencia de Juicio, la Apoderada Judicial de la parte actora desconoce la documental, indicando que no se encuentra firmada por la parte actora. El Tribunal observa que no se encuentra suscrita por el ciudadano P.B., demandante, y en razón de ello desecha del debate probatorio la documental, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    7) Marcada letra “H”, constante de tres (03) folios útiles, descripción de cargo. Folios 185 al 187. Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que se evidencia el incumplimiento reiterado por la empresa, pues fue casi 10 años después de ingresado el trabajador a la empresa que se le hizo la descripción de cargo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa demandada efectuó la descripción del cargo de Ayudante de Planta, ejercido por el ciudadano P.B., aprobada en fecha 12 de Julio de 2007; cargo que tiene como propósito general apoyar los distintos procesos operativos que se realizan en planta: mantenimiento y revisión de equipos, recepción y almacenamiento de cemento y agregados, inspección visual de las tolvas, organización, limpieza de patios y plantas y demás actividades inherentes al funcionamiento de la planta. Así se decide.

    8) Marcada letra “I”, lista de asistencia a curso de plan de Emergencia. Folio 188. Impugnada por la Apoderada Judicial de la parte actora, por no estar suscrita por el demandante y violentar el principio de alteridad procesal. Se desecha del debate probatorio la documental, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    9) Marcada letra “J”, lista de asistencia a charla de HCM dictado por HOLCIM. Folio 189. Reconocida por la parte actora, indicando que fue posterior a la fecha de ingreso a la empresa. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa dictó en fecha 04 de mayo de 2006 Charla a los trabajadores, sobre el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así se decide.

    10) Marcada letra “K”, Certificado de Registro de Comité de Seguridad y S.L. de la PLANTA HOLCIM. Folio 190. Reconocida por la parte actora, indicando que fue posterior a la fecha de ingreso a la empresa. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la accionada, en fecha 14 de Mayo de 2008. Así se decide.

    11) Marcada letra “L”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la PLANTA HOLCIM. Folios 02 al 390 ANEXO DE PRUEBAS. Impugnada por la parte actora por violentar el principio de alteridad procesal, ya que emana de la misma demandada y no está suscrito por el trabajador. Indica el Tribunal, que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que la documental en análisis, emana de manera unilateral de la empresa accionada, sin que conste que haya sido recibido por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo que unió a las partes, deviene forzoso concluir que resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    12) Marcada letra “M”, Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL. Folios 191 y 192. Impugnada por la Apoderada Judicial de la parte actora, por ser copia simple. La parte accionada insiste en hacerla valer, indicando que se trata de Informe bajado de Internet. Esta Juzgadora establece que conforme al Principio Iure Novit Curia está en el deber de conocer el Derecho, la Doctrina, Recomendaciones Institucionales y otros, y de aplicarlos al caso únicamente en cuanto sea procedente, para la solución de la controversia en estudio. Así se decide

    CAPITULOS II

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a:

  6. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Cagua, a los fines que informe y remita a este Tribunal información sobre los siguientes particulares:

    i) Si en sus registros consta de alguna manera que el ciudadano P.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.775.554, haya estado inscrito bajo la empresa HOLCIM VENEZUELA C. A. y/o AGREGADOS C.C.A.

    ii) La fecha de incorporación y desincorporación del señor P.A.B., como trabajador del HOLCIM VENEZUELA C. A. y/o AGREGADOS C.C.A.

    Consta a los folios 226 al 228 de la pieza principal del expediente, Oficio N° OACGU 178/2011, de fecha 08/02/2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa Cagua del I.V.S.S., que anexa Planilla de Cuenta Individual del ciudadano P.B.. Conforme al principio de la comunidad de la prueba se otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo que la accionada inscribió ante el Organismo al hoy demandante. Así se decide.

  7. UNIDAD MÉDICA F.M., domiciliada en la calle Sucre, N° 9, M.E.A., a los fines que remitiese a este Tribunal copia de los documentos, archivo u otros papeles donde conste la información suministrada por esa Institución Médica e informase sobre los siguientes particulares:

    i. Que efectivamente aparece en sus archivos que en fecha 01 de marzo de 1996 le fue practicado Examen pre-laboral al ciudadano P.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.775.554.

    ii. Si en dicho examen resultó que ciudadano P.A.B. tuviera algún tipo de padecimiento o alteración en su organismo.

    iii. Si consideraron que dicho ciudadano estuviera apto para el cargo solicitado.

    El Tribunal observa que no consta en autos las resultas de la prueba, y por tanto la declara DESISTIDA. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano J.G.U. B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.181.763, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia de su incomparecencia a la audiencia, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de su testimonial. Así se decide.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente los INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD levantados por la Funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y el Certificado de Discapacidad Parcial y Permanente, emitido por el mencionado Organismo, en fecha 21 de Enero de 2009; documentales insertas a los folios 12 al 31 del expediente, concluye esta sentenciadora, en primer lugar, que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: “DISCOPATÍA SEVERA L4-L5 y L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5, RETROLISTESIS L4-L5, INESTABILIDAD SEGMENTARIA (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE AMERITÓ RESOLUCIÓN QUIRÚRGICA, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren”; y por otra parte, se concluye además, por haber quedado suficientemente acreditado en autos, la relación de causalidad existente entre las actividades que fueron ejercidas por el accionante a favor de la empresa accionada, desde su fecha de ingreso en el año 1997, hasta el año 2004, fecha en la que fue cambiado de puesto de trabajo, y el daño sufrido, arriba descrito; actividades que imponían esfuerzo físico con especial atención a la región lumbar, por levantamiento de peso. Así se decide.

    En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    - la existencia de la relación laboral;

    - los cargos desempeñados por el demandante para la demandada;

    - la fecha de inicio de la relación laboral;

    - el salario devengado: último salario diario integral de Bs. 78,26

    - la fecha de terminación de la relación laboral;

    INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Demanda el accionante la indemnización por infortunio laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a ello, establece el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos para sus funciones, entrega de equipos de protección tales como faja lumbar; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 78,26 (salario integral diario) = Bs. 85.694,70.

    Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, TERCER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    LUCRO CESANTE

    Demanda el reclamante la cancelación de Bs. 221.445,50 por concepto de lucro cesante, en base a 25 años de vida útil que le restarían, por poseer una limitación funcional que le impide conseguir trabajo en otras empresas, al ser discapacitado En este orden, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que ciertamente en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos;

    Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza al LUCRO CESANTE como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    (Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

    Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

    En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se cuantifica en base al salario de Bs. 78,26 diarios; tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano P.A.B. tenía, a la fecha de la CERTIFICACIÓN de la ENFERMEDAD efectuada por el INPSASEL, el 21/01/2009, la edad de 51 años; razón por la cual se advierte que tiene a la fecha 54 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. es hasta los sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 6 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 2.190 días x Bs. 78,26 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 171.389,40. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una DISCOPATÍA SEVERA L4-L5 y L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5, RETROLISTESIS L4-L5, INESTABILIDAD SEGMENTARIA (COD. CIE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE AMERITÓ RESOLUCIÓN QUIRÚRGICA, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren. Adicionalmente a ello, quedó demostrado a través de Informe Psicológico plenamente valorado, folios 232 al 235 de la pieza principal del expediente, emitido por la Licenciada Eliana Anduze, que el accionante muestra rasgos asociados a dificultad en la interacción social, niveles de frustración altos, elementos asociados con la tristeza y la ansiedad, y en general un cuadro depresivo, producto de la enfermedad ocupacional que padece;

    b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada; que la accionada no actualizó la notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas.

    c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

    d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como obrero; no se demostró que sea profesional; lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos;

    e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.; que constituyó Comité de Seguridad y S.L. desde el 14 de Mayo de 2008; que la empresa canceló la intervención quirúrgica que le fue efectuada al reclamante; que el trabajador hace referencia a que realizó trabajos forzados hasta el año 2004, fecha en la cual trabajó fijo como OPERADOR DE LA TERCIARIA, lo que cambió el horario de trabajo y el ambiente mejoró, ya que a partir de esa fecha en la primaria hay un martillo hidráulico que es para mover las tolvas que se trancan en la primaria, y también fue cambiado el sistema de desagüe de la lavadora a un canal fijo por unos tubos móviles;

    f) Capacidad económica de la accionada. Se evidencia fue ordenada su transformación en empresa del Estado por su actividad de utilidad pública y de interés social, a través de Decreto Extraordinario N° 5.886 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 05 de febrero de 2009.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 277.084,10); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano P.A.B.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.B. contra la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-5.775.554, contra la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante Documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de Noviembre de 1.953, bajo el N° 595, Tomo 3-B, bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos C.A., posteriormente por Cementos Caribe, C.A. y por último modificada su denominación por la actual Holcim Venezuela C.A.; ordenada su transformación en empresa del Estado por su actividad de utilidad pública y de interés social, a través de Decreto Extraordinario N° 5.886 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 05 de febrero de 2009; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 277.084,10), por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las dos horas y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto N° DP11-L-2009-000838

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR