Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002995

ASUNTO : RP01-S-2004-002995

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado M.A.R.A., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 09 de abril de 1993, en virtud de haberse recibido en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, procedimiento de aprehensión del ciudadano P.A.G., por señalarsele autor de un hecho punible tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G.; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 09 de abril de 1993, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en donde aparece como víctima el ciudadano M.A.G. y como imputado P.A.G.; hecho ocurrido en caserío playa colorada, Estado Sucre, el 05-03-1993 y a.l.a. el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 10 años, 05 meses, y 17 días a la fecha de presentación de su solicitud; más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa oficio mediante el cual se pone a dispósición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano P.A.G., quien fue aprehendido por señalarsele autor de un hecho punible tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple y cometido en perjuicio de M.A.G. en fecha 05 de marzo de 1993. Asimismo, inserto al folio dos del expediente, cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 09 de abril de 1993 y al folio 20 cursa declaración de la víctima M.A.G., con cedula de identidad N° 8.175.144, quien entre otras cosas señala: que se encontraba a eso de las once de la noche del día 05 de marzo de 1993, en la entrada de S.F. esperando carro para irse a su casa, cuando se presenta pelea entre otros, que cargaba una película VHS en sus manos y en la pelea tambien le tiraron por intervenir para interrumpir la pelea, en eso se le cae la película sin percartarse quien la toma, posteriormente va a la policia a poner denuncia sobre la pelea y sobre el hurto de la película.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha el 5-3-1993 en caserío Playa Colorada, Estado Sucre; que por las características del hecho descrito por la victima se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Simple como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de una películo de VHS, quitándolo del lugar donde se encontraban.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) meses a tres (3) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal donde aparece como imputado el ciudadano P.A.G.R., venezolano, con cedula de identidad N° 13.167.799, domiciliado en Calle La Planta N° 221 de S.F., del Estado Sucre; iniciada en fecha 09 de abril de 1993; por la comisión de un hecho punible tipificado como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.G., venezolano, con Cédula de identidad N° 8.175.144, residenciado en: Playa Colorada, Calle Isabel N° 28, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de once (11) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro días del Mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.

CLC/mvag

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