Decisión nº DP31-L-2010-000074 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria

La Victoria, viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

Nº . DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000074

PARTE ACTORA: P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V- 14.191.605.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.H.. INPREABOGADO Nro. 135.763.

PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES TITAN, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.R.N. ACOSTA. INPREABOGADO Nro. 132.081.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy viernes diecinueve (19) de Marzo de 2010, siendo el día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por la parte actora compareció el ciudadano P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V- 14.191.605 y su apoderado judicial Abg. R.H.. INPREABOGADO Nro. 135.763; por la parte demandada la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial Abg. J.R.N. ACOSTA. INPREABOGADO Nro. 132.081, carácter que consta en Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 22, Tomo 97inserto en las actas procesales. Ambas parte ratifican lo anteriormente solicitado mediante diligencia en la cual expusieron su intención y voluntariedad de renunciar al lapso de comparecencia y les fuera fijada audiencia preliminar primigenia a los fines de mediar el presente conflicto. En este estado la ciudadana Jueza, declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., en fecha 16 de junio de 2008, en el cargo de Operario de Inyección de Plástico, devengado como último salario la suma de Bs. 43,64 diarios. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo en fecha 05 de marzo de 2009, lo cual le produjo amputación del pulpejo de mi dedo índice derecho, por lo que señala padecer una discapacidad parcial y permanente, y que además señala el demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 16, Artículo 53 numerales 2, 4 y 10, Artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11, 14, 15; artículo 59 numerales 1, 3, 6, 7 asimismo los artículo 46, 60, 61, 62, 70, 71, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 793, 862, 863, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 236, 237, 562, 565de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la norma covenin 2260, 2270, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, por que ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial y Permanente, indemnización que es igual a un (01) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente menor del 25% de mi capacidad física para su profesión habitual, es decir 365 días por un (01) años igual por el salaria diario lo que da la suma Bsf. 15.928,60. B.-) DAÑO MORAL, la indemnización a que a lugar haya, en virtud de que he sufrido la pérdida del pulpejo de mi dedo índice de mi mano derecha, lo cual no solo la me ha producido UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA MI TRABAJO HABITUAL, sino que me ha producido una MUERTA LABORAL, al no poder seguir trabajando, además la perdida me ha producido un inmenso dolor e inestabilidad emocional, al estar angustiado, preocupado, nervioso, por no saber ni poder hacer nada para poder seguir trabajando y así mantener a su familia y levantar a mis hijos, y más aún al no sentirse un ser humano normal, en virtud de sentir el repudio y burla de la sociedad y de las empresas donde he ido a buscar trabajo, que rechazan a una persona con la discapacidad que he sufrido por el accidente de trabajo, debido a la negligencia, culpa, imprudencia e impericia de la empresa “ACUMULADORES TITAN, C.A.”, y cuya conducta constituye un hecho ilícito de dicha empresa que hace igualmente procedente el DAÑO MORAL, el cual se estima en la suma de Bs. 5.000,00.- C.-) La indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual procede en virtud de que no me encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnización que es igual a un año de salario, es decir a 365 días por Bs. 43,64, que era el salario diario de mi representado para el momento de accidente de trabajo sufrido lo que es igual a Bs. 15.928,60. Todo lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 36.857,20), y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial y intereses moratorios. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano P.A.M.C., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de un accidente de trabajo, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente diagnosticada; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su Discapacidad parcial y permanente y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano P.A.M.C..- CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.928,60, ya que el ciudadano P.A.M.C. en todo momento se ha encontrado inscrito por ante el Seguro Social y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de dicha indemnización .- b.-) Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 15.928,60; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 5.000,00 de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. - “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. Bs. 36.857,20; por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo y/o de su intervención quirúrgica, secuela, pero no solo limitados daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta absoluta o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará de la siguiente forma la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) en este acto. SEXTA: EL CIUDADANO P.A.M.C. antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado R.H., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.763, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque, librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano P.M., Número 25602302, de fecha 09 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 12.000,00 ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente laboral sufrido y de las indemnizaciones que esta origina y que fueron reclamas en el presente procedimiento y que alega tener derecho y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano PEDRO ANTTONIO M.C., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del Accidente de Trabajo sufrido, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y laboral. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano P.A.M.C., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones, derivadas del accidente de trabajo aquí descrito y objeto de la presente demanda. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, exonerándola de toda responsabilidad. DECIMA SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efectos de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia fotostática del cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 a.m.) del día de hoy diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

Dra. Y.J. LUSINCHE M.

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. GIOVANNI RUOCCO.

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