Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001445

ASUNTO : RP01-P-2011-001445

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado E.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-08-2005, en v.d.I.d.A. de Transito, suscrito por el funcionario J.R.A.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por hecho punible que atribuye al ciudadano P.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.455.860, con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, avenida 02, casa Nº 14, Cumaná Estado Sucre; y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos L.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.929.118, con domicilio en la calle principal Caiguire Abajo, casa Nº 54, Cumaná Estado Sucre, F.O.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.443.496, con el domicilio en la calle principal Caiguire Abajo, casa Nº 54, Cumaná Estado Sucre, y P.A.M.A., ya identificado; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 4 cursa Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario J.R.A.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que el accidente de transito fue del tipo choque con objeto fijo (puente) y volcamiento, que eso aconteció el día 28-08-2005, en horas de 02:00 pm, en la Carretera Cumanacoa – Cumaná, sector Bichoroco; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe del Accidente de Transito cursante al folio 4, Acta policial de fecha 28-08-2005 cursante al folio 9, Copia del Certificado de Defunción del ciudadano L.A.A. cursante al folio 16, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano P.A.M.A. cursante al folio 18, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano F.O.A.S. cursante al folio 19; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 28-08-2005, que por las características del mismo se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal, el primero sancionado con pena de 6 meses a 5 años de prisión, y el segundo sancionado con pena de 5 a 45 días de arresto, lo cual resulta una pena aplicable de 2 años, 9 meses, 7 días y 12 horas de prisión, empleando la regla establecida en el artículo 89 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 5 años y 7 meses aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario J.R.A.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano P.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.455.860, con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, avenida 02, casa Nº 14, Cumaná Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná al primer (1°) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA JIMENEZ

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