Decisión nº 412 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-000386

PARTE DEMANDANTE: P.A.N., R.A.S.M., T.J.Y.C., Y.T.T.A., O.L.G.P., S.M.V.C., J.L.R.R., W.A.C.R., L.R.R.R. y J.C.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.715.659; 4.366.858; 7.972.422; 9.311.005; 5.711.731; 7.864.630; 5.891.289; 9.006.311; 4.794.110 y 3.638.434, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V. y J.R., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos P.A.N., R.A.S.M., T.J.Y.C., Y.T.T.A., O.L.G.P., S.M.V.C., J.L.R.R., W.A.C.R., L.R.R.R. y J.C.V.Z. (inicialmente identificados), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegando lo siguiente:

El ciudadano P.A.N., que el día 23 de diciembre de 1983 comenzó a trabajar para la demandada bajo la denominación de CORPOVEN S.A, desempeñando últimamente el cargo de Jefe de Unidad de Inspección de Equipos Dinámicos adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 05 de mayo de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.843.900,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.648,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 92.280,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 36.266.989,31. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.937.828,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 23 de diciembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.906.742,00.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 645.942,67, correspondiente desde el 24 de diciembre de 2002 hasta el 05 de mayo de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 968.914,00 correspondiente al periodo trabajado desde el 24 de diciembre de 2002 hasta el 05 de mayo de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.583.770,67 correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 14.129.995,83 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 8.477.997,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

h.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 102.668.352,00.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 25.667.088,00)

En definitiva el ciudadano P.A.N., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 196.253.619,97)

El ciudadano R.A.S.M., que el día 09 de agosto de 1982 comenzó a trabajar para la demandada bajo la denominación de CORPOVEN S.A, desempeñando últimamente el cargo de Superintendente de Control y Gestión adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 24 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 2.471.200,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.070,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 123.608,50.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 46.689.759,13. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.595.878,50.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 09 de agosto de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.893.817,75.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 1.081.616,04, correspondiente desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.662.424,06 correspondiente al periodo trabajado desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 18.928.280,73 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 11.356.968,44 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

g.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 145.306.560,00.

h.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 36.326.640,00)

En definitiva el ciudadano R.S., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 267.801.944,65).

El ciudadano T.J.Y.C., que el día 19 de noviembre de 1991 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Ingeniero de Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 07 de marzo de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 2.039.200,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.800,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 102.150,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 39.104.296,88. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.145.150,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 19 de noviembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.217.725,00.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 536.287,50, correspondiente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 07 de marzo de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 804.431,25 correspondiente al periodo trabajado desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 07 de marzo de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.430.100,67 correspondiente a los dos meses cumplidos.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 15.641.718,75 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 9.385.031,25 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

h.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 66.070.080,00.

i.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 16.517.520,00).

En definitiva el ciudadano T.Y., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 155.373.731,25).

La ciudadana Y.T.T.A., que el día 28 de agosto de 1990 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Analista de Procesos adscrito a la Gerencia de Coordinación Operacional de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.919.900,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 95.725,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 36.318.005,21. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.019.225,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 28 de agosto de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.028.837,50.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 841.343,75, correspondiente desde el 29 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.262.015,63 correspondiente al periodo trabajado desde el 29 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 673.075,00 correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 14.723.515,63 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 8.834.109,38 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

h.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 68.655.624,00.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 17.163.906,00)

En definitiva la ciudadana Y.T., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 153.519.657,08).

El ciudadano O.L.G.P., que el día 31 de enero de 1991 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Ingeniero de Infraestructura y Proceso adscrito a la Unidad de Explotación Lago Medio de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 13 de febrero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.574.300,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.980,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 78.815,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 29.768.722,57. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.655.095,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 31 de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.482.642,50.

d.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 551.698,33 correspondiente al mes de enero de 2003.

e.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 12.068.401,04 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 7.241.040,63 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

f.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 54.407.808,00.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 13.601.952,00)

En definitiva el ciudadano O.G., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 121.777.360,07)

La ciudadana S.M.V.C., que el día 01 de marzo de 1990 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Analista de Presupuestos de Inversiones de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 17 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 2.238.000,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.100,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 112.055,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 41.180.212,50. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 2.353.155,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 01 de marzo de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 3.529.732,50.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 1.960.962,50, correspondiente desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.941.443,75 correspondiente al periodo trabajado desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 17 de enero de 2003.

f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 17.158.421,88 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 10.295.053,13 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

g.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 82.716.480,00.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 20.679.120,00)

En definitiva la ciudadana S.V., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 182.814.581,25).

El ciudadano J.L.R.R., que el día 19 de enero de 1990 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Jefe de Jefe de Geólogos en la Unidad de Explotación Lago Medio de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 22 de febrero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.870.500,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.000,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 93.675,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 35.859.960,94. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.967.175,50.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 19 de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.950.762,50.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 163.931,25, correspondiente desde el 20 de enero al 22 de febrero de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 245.896,88 correspondiente al periodo trabajado desde el 20 de enero al 22 de febrero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 655.725,50 correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 14.343.984,38 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 8.606.390,63 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

h.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 70.480.440,00.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 17.620.110,00)

En definitiva el ciudadano P.A.N., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 152.894.376,56).

El ciudadano W.A.C.R., que el día 17 de septiembre de 1986 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Jefe de Facilitador adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 24 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.181.600,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.632,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 21.317.714,44. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.185.232,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 17 de septiembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 1.777.848,00.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 395.077,33, correspondiente desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 592.616,00 correspondiente al periodo trabajado desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 24 de enero de 2003.

f.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 8.642.316,67 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 5.185.390,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

h.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 55.582.464,00.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 13.895.616,00)

En definitiva el ciudadano W.C., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 108.862.351,67).

La ciudadana L.R.R.R., que el día 23 de septiembre de 1997 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Facilitador adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.178.300,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 18.615.503,47. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.178.300,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 23 de septiembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 1.767.450,00.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 392.766,67, correspondiente desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 589.150,00 correspondiente al periodo trabajado desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 392.766,67 correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 8.591.7703,83 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 3.436.708,33 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

h.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 18.098.688,00.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 4.524.672,00)

En definitiva la ciudadana L.R., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 57.578.775,97).

El ciudadano J.C.V.Z., que el día 17 de abril de 1980 comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Gerente de Transmisión Eléctrica de la División de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 05 de mayo de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 4.395.500,00.

En base a lo anterior reclama a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 76.921.250,00. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 4.395.500,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 17 de abril de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 6.593.250,00.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 3.296.625,00, correspondiente desde el 18 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 4.944.937,50 correspondiente al periodo trabajado desde el 18 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.465.166,67 correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 32.050.250,83 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y la cantidad de Bs. 19.230.312,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

h.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en la cantidad de Bs. 287.993.160,00.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa, estimados en al cantidad de (Bs. 71.998.290,00)

En definitiva el ciudadano J.V., estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 508.889.012,50).

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demandada, previa sumatoria de todos y cada uno de los conceptos demandados, en la cantidad de (Bs. 1.905.774.410,97).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Niega que los demandantes hayan sido despedidos de manera injustificada en las fechas indicadas en su escrito de demanda, por cuanto fue despedido de manera justificada ya que un gran numero de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentran los hoy demandantes se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público.

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice, la procedencia de los conceptos reclamados por los actores singularizados de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano P.N. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.266.989,31, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.937.828,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.906.742,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 645.942,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 968.914,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.583.770,67, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.129.995,83 y 8.477.997,50. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano R.S. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 46.689.759,13 por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.595.878,50, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.893.817,75, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.081.616,04, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.622.424,06, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 18.928.280,73 y 11.356.968,44. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano T.Y. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 39.104.296,88, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.145.150,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.217.725,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 536.287,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 804.431,25, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.430.100,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 15.641.718,75 y 9.385.031,25. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana Y.T. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 36.381.225,00, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.019.225,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.028.837,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 841.343,75, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.262.015,63, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 673.075,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.723.515,63 y 8.834.109,38. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano O.G. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 26.768.722,57, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.655.095,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.482.642,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 551.698,33, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 12.068.401,04 y 7.241.040,63. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana S.V. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 41.180.212,50, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 2.353.155,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 3.529.732,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.960.962,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.941.443,75, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 17.158.421,88 y 10.295.053,13. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano J.L.R. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 35.859.960,94, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.967.175,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.950.762,50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 163.931,25, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 245.896,88, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 655.725,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 14.343.984,38 y 8.606.390,63. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano W.C. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 21.317.714,44, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.185.232,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 1.777.848,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 395.077,33, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 592.616,00, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 8.642.316,67 y 5.185.390,00. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana L.R. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.615.503,47, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.178.300,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 1.767.450,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 392.766,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 589.150,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 392.766,67, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 8.591.770,83 y 3.436.708,33. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano J.V. por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 76.921.250,00, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 4.395.500,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 6.593.250,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.296.625,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 4.944.937,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.465.166,67, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 32.050.520,83 y 19.230.312,50. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar a los ciudadanos demandantes por los conceptos reclamados la cantidad de (Bs. 1.905.774.410,97), así como la indexación y la corrección monetaria invocada.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si los actores son beneficiarios o no de las Prestaciones Sociales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

  2. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Ejemplares del diario Panorama de fechas 05 de mayo, 24 de enero, 17 de enero, 31 de enero, 13 de febrero, 22 de febrero y 07 de marzo de 2003, marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, los cuales rielan entre los folios 126 y 127. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, y siendo que de ella se desprende el despido del demandante, por ello es plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

    - Original de duplicado de sobre de pago “DETALLE DE SUELDO/ SALARIO” correspondiente a los ciudadanos demandantes, marcados con las letras H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, y Q, los cuales rielan del folio 95 al folio 105. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los conceptos cancelados al actor para el periodo terminado el 31 de diciembre de 2002, así como también que el actor para la fecha devengó como salario básico la cantidad de Bs. 2.446.100,00 y por concepto de ayuda única especial la cantidad de Bs. 122.370,00. Así se decide.

    - Cuenta Individual de los ciudadanos actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extraída de la página web www.ivss.gov.ve/pls/portal/IVSS_USER.consulta_asegurados, marcados con las letras R, S, T, U, V, W, X, Y y Z, las cuales rielan del folio 106 al folio 114. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma nada aporta a lo controvertido en autos, por lo que su inconducencia la lleva a ser desechada del proceso. Así se decide.

    Copia simple de cartas de empleo de fecha 13 de enero de 1999 y de fecha 18 de enero de 2000, emanada de la empresa PDVSA, marcados con los alfanuméricos A-1 y B-1, las cuales rielan a los folios 115 y 116. Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de ella, el salario devengado por los ciudadanos O.G. y W.C., respectivamente. Así se decide.

    Marcadas con los alfanuméricos, C-1; D-1 y E-1, copia fotostática de la correspondencias remitidas a al Institución Fondo de Ahorro, a la Gerencia de Litigio y a PDVSA Petróleo, S.A. en fecha 12 de junio de 2006; 7 de septiembre de 2006 y 15 de febrero de 2007 respectivamente, mediante los cuales los actores solicitan la liberación de los haberes disponibles en el mencionado fondo de ahorros. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple, en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

  3. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “DETALLES DE SUELDO /SALARIO”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora que la parte demandada reconoció dichas documentales, razón por la cual resulta inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se decide.-

  4. ) PRUEBA DE INFORMES

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 3957, relativo a la Calificación de Despido intentada por el ciudadano R.S.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 839 y 862, relativo a la Calificación de Despido intentada por los ciudadanos W.C. y L.R.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 16.073, relativo a la Calificación de Despido intentada por la ciudadana Y.T.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase y remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 17.098, relativo a la Calificación de Despido intentada por la ciudadana O.G.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que informase y remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. VH01-S-2003-000990, relativo a la Calificación de Despido intentada por el ciudadano P.N.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    - Solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de que informase y remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente No. 5.099, relativo a la Calificación de Despido intentada por la ciudadana J.V.. Este tribunal verifica de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    - Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si los ciudadanos actores, se encuentran inscritos como asegurados en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registro los mismos prestaron sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tienen registrada a dicha empresa y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada de su cuenta individual”. No obstante de una revisión de las actas se pudo constatar que en fecha 12 de agosto de 2008, se recibió del ente oficiado, resultas de la información solicitada, sin embargo, considera quien sentencia que este medio de prueba resulta inconducente a los fines de dilucidar lo controvertido en autos, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por los actores en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora fue notificada la ciudadana L.B., quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo y se le requirió la información conforme lo indicado en el escrito de pruebas ante lo cual consignó el manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente constante de veintiún (21) folios útiles la cual riela del folio 702 al folio 722. En cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI), y el fondo de Ahorro de los ciudadanos P.A.N., R.A.S.M., T.J.I.C., Y.T.T.A., O.L.G.P., S.M.V.C., J.L.R.R., W.A.C.R., L.R.R.R. y J.C.V.Z. la notificada procedió a imprimir los montos que arroja el sistema SIMAF para cada uno de ellos, los cuales se encuentran expresados en bolívares fuertes y constantes de diez (10) folios útiles, rielan en actas del folio 723 al folio 132. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se desprende el monto disponible en el sistema de Capitalización Individual de Pensión de Jubilaciones (CI), y en el Fondo de Ahorro (FA), para cada uno de los demandantes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A Torre Boscan, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por los actores en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora fue notificada ciudadana NAUDIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 13.964.386, quien manifestó ser Analista de Planificación de RRHH, y se le requirió la información referida a lo peticionado por la parte demandada (promovente) en la presente causa. En este sentido, el Tribunal pudo observar de la información suministrada por el Analista de Servicios al Personal de RRHH de la dicha empresa, la fecha de ingreso de los trabajadores a la industria, la fecha de su egreso, motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, salario devengado y montos disponibles; información esta que fue impresa previa solicitud por parte de este Tribunal, constante de cuarenta y dos (42) folios que rielan del folio 816 al folio 857. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se desprende el monto disponible por concepto de Prestaciones Sociales para cada uno de los demandantes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó inspección judicial en las sedes de los Juzgados del Municipio Lagunillas, Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los particulares que se señalan en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, siendo al oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, este Tribunal negó la evacuación de dichos medios de prueba, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A Torre Boscan, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por los actores en su escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora fue notificada ciudadana NAUDIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 13.964.386, quien manifestó ser Analista de Planificación de RRHH, y se le requirió la información referida a lo peticionado por la parte demandada (promovente) en la presente causa. En este sentido, el Tribunal pudo observar de la información suministrada por el Analista de Servicios al Personal de RRHH de la dicha empresa, la fecha de ingreso de los trabajadores a la industria, la fecha de su egreso, motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, salario devengado y montos disponibles; información esta que fue impresa previa solicitud por parte de este Tribunal, constante de cuarenta y dos (42) folios que rielan del folio 816 al folio 857. En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se desprende el monto disponible por concepto de Prestaciones Sociales para cada uno de los demandantes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscán, Piso 4, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, el día 3 de marzo de 2009 (Del folio 858 al folio 869) se llevó a cabo la Inspección judicial, fue notificada la ciudadana K.V., quien manifestó ser Analista de Nómina de la referida oficina, a quien se el requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su Capitulo II; la cual manifestó los prestamos pendientes por cancelar y los conceptos y montos disponibles según se evidencia de los anexos que rielan en los folios indicados, indicando igualmente que en relación al ciudadano J.V. no es posible proporcionar la información dado que el mismo pertenecía a la nómina ejecutiva la cual es manejada por la sede en Caracas . En consecuencia, siendo que la información solicitada fue la requerida y la misma resulta ser conducente a la resolución de lo controvertido en autos pues de ella se desprende los montos adeudados por los actores a al empresa demandada con ocasión de prestamos otorgados y pendientes por cancelar, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO I

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

    Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, estamos en presencia de un litis consorcio activo voluntario, por lo que a los fines de determina la prescripción o no de las acciones intentadas, resulta necesario particularizar las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación laboral de cada uno de los litisconsortes. Quede así entendido.-

    En base a lo anterior, tenemos que según el alegato por el ciudadano P.A.N. y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, su relación laboral culminó el día cinco (05) de mayo de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día cinco (05) de mayo de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el cinco (05) de julio de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano P.N. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2003, la cual tuvo como fin mediante una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal y como se evidencia de las Copias certificadas que rielan del folio 536 al folio 569, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se materializó en fecha posterior, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta al ciudadano P.N.. Así se establece.

    Según lo alegado por el ciudadano R.A.S.M. y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, su relación laboral culminó el día veinticuatro (24) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día veinticuatro (24) de enero 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita veinticuatro (24) de marzo de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano R.S. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2003, la cual tuvo como fin mediante una sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, la cual queda definitivamente firme en fecha 06 de julio de 2007, con la respectiva notificación a las partes según consta en exposición efectuada por el ciudadano alguacil de dicho Tribunal rielante al folio (222), tal y como se evidencia de las Copias certificadas que rielan del folio 183 al folio 228, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se verifica que se haya materializado, por lo que su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, de tal manera que se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta al ciudadano R.S.. Así se establece.

    En lo que respecta al ciudadano T.J.Y.C. y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, su relación laboral culminó el día siete (07) de marzo de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día siete (07) de marzo 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita siete (07) de julio de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano T.Y. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, quedando definitivamente firme en fecha 10 de enero de 2006, siendo que la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República se materializó en fecha 15 de noviembre de 2005 según exposición del alguacil correspondiente, que riela al los folios 413 y 414 de las actas, por lo que la suspensión a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente a la fecha venció en fecha 15 de diciembre de 2005, mas el lapso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal, tal y como se evidencia de las Copias certificadas que rielan del folio 384 al folio 436.

    Esto tiene como efecto, que desde el 10 de enero de 2006, conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, comenzaba nuevamente a transcurrir lapso prescriptivo establecido en el artículo 61 de al Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la presente acción fue intentada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, se determina que transcurrió con creses mas del año establecido en el artículo 61 ejusdem, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar procedente la defensa de Prescripción opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta al ciudadano T.Y.. Así se establece.

    Según lo alegado por la ciudadana Y.T.T.A. y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, su relación laboral culminó el día treinta y uno (31) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día treinta y uno (31) de enero 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el treinta y uno (31) de marzo de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara la ciudadana I.T. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el admitida por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, quedando definitivamente firme en fecha 14 de noviembre de 2005, siendo que la respectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República se materializó en fecha 05 de octubre de 2005 según exposición del alguacil correspondiente, que riela al los folios 528 y 529 de las actas, por lo que la suspensión a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente a la fecha venció en fecha 5 de octubre de 2005, mas el lapso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal.

    Esto tiene como efecto, que desde el 14 de noviembre de 2005, conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, comenzaba nuevamente a transcurrir lapso prescriptivo establecido en el artículo 61 de al Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la presente acción fue intentada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, se determina que transcurrió con creses mas del año establecido en el artículo 61 ejusdem, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar procedente la defensa de Prescripción opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta a la ciudadana I.T.. Así se establece.

    En relación al ciudadano O.L.G.P., quedó demostrado con las probanzas aportadas, que su relación laboral culminó el día trece (13) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día trece (13) de febrero 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el trece (13) de abril de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano O.G. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2003, la cual tuvo como fin mediante una sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, la cual queda definitivamente firme en fecha 8 de enero de 2007, con la respectiva notificación a las partes según consta en exposición efectuada por el ciudadano alguacil de dicho Tribunal rielante al folio (378), tal y como se evidencia de las Copias certificadas que rielan del folio 341 al folio 383, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República efectivamente se verifica que se materializó, por lo que su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, de tal manera que se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta al ciudadano O.G.. Así se establece.

    Según lo alegado por la ciudadana S.M.V.C., y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, su relación laboral culminó el día diecisiete (17) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día diecisiete (17) de enero 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el diecisiete (17) de marzo de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual la demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara la ciudadana S.V. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2003, la cual tuvo como fin mediante una sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2006, cursante del folio (778) al folio (786), tal y como se evidencia de las Copias certificadas que rielan del folio 735 al folio 794, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá por la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se verifica que se haya materializado, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, de tal manera que se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta a la ciudadana S.V.. Así se establece.

    Según lo alegado por el ciudadano J.L.R.R. y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, su relación laboral culminó el día veintidós (22) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día veintidós (22) de febrero 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita veintidós (22) de abril de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano J.R. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, cursante del folio (486) al folio (489), tal y como se evidencia de las Copias certificadas que rielan del folio 437 al folio 500, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá por la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se verifica que se haya materializado, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, de tal manera que se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta al ciudadano J.R.. Así se establece.-

    Según lo alegado por el ciudadano W.A.C.R. y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que su relación laboral culminó el día veinticuatro (24) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día veinticuatro (24) de enero 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el veinticuatro (24) de marzo de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano W.C., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2003, evidenciándose de las Copias certificadas que rielan del folio 246 al folio 283, que no se ha dictado sentencia en dicho asunto y la última actuación por parte del Tribunal aquo es de fecha 21 de febrero de 2007. Esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, de tal manera que se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta al ciudadano W.C.. Así se establece

    Según lo alegado por la ciudadana L.R.R.R. y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que su relación laboral culminó el día treinta y uno (31) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día treinta y uno (31) de enero 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el treinta y uno (31) de marzo de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual la demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara la ciudadana L.R., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2003, evidenciándose de las Copias certificadas que rielan del folio 284 al folio 323, que no se ha dictado sentencia en dicho asunto y la última actuación por parte del Tribunal aquo es de fecha 21 de febrero de 2007. Esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, de tal manera que se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta a la ciudadana L.R.. Así se establece.-

    En relación al ciudadano J.C.V.Z., quedó demostrado con las probanzas aportadas, que su relación laboral culminó el día cinco (05) de mayo de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día cinco (05) de junio 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el cinco (05) de agosto de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 53, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano J.V. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A admitida por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2003, la cual tuvo como fin mediante una sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las Copias certificadas que rielan del folio 570 al folio 675, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República efectivamente se verifica que se materializó, por lo que su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, de tal manera que se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada en lo que respecta al ciudadano J.V.. Así se establece.

    En definitiva la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A en el presente asunto, solo procede contra los ciudadanos T.Y. y S.T., por lo que, el análisis al fondo que prosigue y la eventual condenatoria solo atañe a los co-demandantes P.A.N., R.A.S.M., O.L.G.P., S.M.V.C., J.L.R.R., W.A.C.R., L.R.R.R. y J.C.V.Z.. Quede así entendido.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados.

    En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión de los propios actores en su escrito libelar, que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestaron sus servicios estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que quedan exentos de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

    Reclaman los actores lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de las relaciones de trabajo.

    En relación a ello, fundamenta esta sentenciadora su decisión en lo contenido en la Inspección Judicial promovida por ambas partes, evacuada y así reconocida por las mismas, de la cual se desprenden los montos y conceptos acumulados por cada uno de los co-demandantes, así como los prestamos y adelantos efectuados por estos y un concepto distinguido con el código 0400, relativo al NETO DE PRESTACIONES, según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada.

    De lo anterior se colige que por concepto de Prestaciones Sociales, deberá serle cancelado a cada uno de los demandantes los montos acreditados bajo dicho código, para lo cual, resulta necesario verificar al información obtenida para cada uno de los accionantes y en consecuencia tenemos:

    En relación al ciudadano R.A.S.M., se verifica del anexo que riela al folio (861), un NETO DE PRESTACIONES, según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada por la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.021.488,30), actualmente UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.021,49), los cuales deben ser cancelados al demandante. Así se decide.-

    En relación a la ciudadana L.R.R.R., se verifica del anexo que riela al folio (862), un NETO DE PRESTACIONES, según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 248.206,76), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 246,21), los cuales deben ser cancelados a la demandante. Así se decide.-

    En relación al ciudadano O.L.G.P., se verifica del anexo que riela al folio (863), un NETO DE PRESTACIONES, según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 369.160,78), actualmente TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 369,16), los cuales deben ser cancelados al demandante. Así se decide.-

    En relación al ciudadano P.A.N., se verifica del anexo que riela al folio (864), un NETO DE PRESTACIONES, según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.273,15), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25,27), los cuales deben ser cancelados al demandante. Así se decide.-

    En relación al ciudadano J.L.R.R., se verifica del anexo que riela al folio (865), un NETO DE PRESTACIONES, según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 417.851,32), actualmente CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 417,86), los cuales deben ser cancelados al demandante. Así se decide.-

    En relación a la ciudadana S.M.V.C., se verifica del anexo que riela al folio (866), un NETO DE PRESTACIONES, según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 548.862,11), actualmente QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 548,87), los cuales deben ser cancelados a la demandante. Así se decide.-

    En relación al ciudadano W.A.C.R., se verifica del anexo que riela al folio (867), un NETO DE PRESTACIONES, según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 249.666,98), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 249,67), los cuales deben ser cancelados al demandante. Así se decide.-

    En relación al ciudadano J.C.V.Z., se verifica del anexo que riela al folio (819), un MONTO DISPONIBLE según los Libros que a tales efectos lleva la empresa demandada por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 19.080,12), los cuales deben ser cancelados al referido actor. Así se decide.-

    Así mismo, encontramos que los demandante en su escrito libelar, reclama el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidades y conceptos estos, que dentro del marco probatorio en el caso bajo estudio, resultan a todas luces improcedentes, dado que; de las documentales aportadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, se evidencia que efectivamente los ciudadanos P.A.N., R.A.S.M., O.L.G.P., S.M.V.C., J.L.R.R., W.A.C.R., L.R.R.R. y J.C.V.Z., no fueron victimas de un despido injustificado, por el contrario la causa de fenecimiento del vinculo laboral, responde a la incursión de los mismos en las causales previstas en los literales “a”, “i”, “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, mal pueden pretender el pago de tales indemnizaciones. Así se decide.-

    Del mismo modo, pretenden los demandantes el pago por concepto de Vacaciones, Bono vacacional vencidos y Fraccionados y Utilidades Fraccionadas, las cuales, bajo el análisis del material probatorio aportado bajo los principios consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, resulta improcedentes, pues de las informaciones extraídas de las inspecciones judiciales efectuadas en al empresa demandada, específicamente de los anexos que rielan del folio (860) al folio (869), se evidencia que bajo los renglones signados con lo códigos 0241, 0421 y 0251, le fueron cancelados a los accionantes en su oportunidad dichos conceptos, razón por la que se desestima la pretensión de las mismas. Así se decide.-

    Por otra parte, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Dentro de este marco de argumentación legal, considera esta sentenciadora procedente la reclamación efectuada por los actores en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de las Inspecciones judiciales efectuadas y contenida dentro del material probatorio cursantes del folio (816) al folio (857), atienden a lo siguiente:

    El ciudadano P.N., según los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente estaba inscrito en el mencionado PLAN CONTRIBUTIVO, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de (Bs.F.20.755,99) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 836 del expediente). Así mismo, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que posee un fondo disponible de (Bs. 105.221,48), montos estos que en adicionados suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 125.977,5), y que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    El ciudadano R.S., según los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente estaba inscrito en el mencionado PLAN CONTRIBUTIVO, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de (Bs.F.42.807,94) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 823 del expediente). Así mismo, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que posee un fondo disponible de (Bs. 30.305,63), montos estos que en adicionados suman la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.113,6), y que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    El ciudadano O.G., según los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente estaba inscrito en el mencionado PLAN CONTRIBUTIVO, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de (Bs.F.25.321,33) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 836 del expediente). Así mismo, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que posee un fondo disponible de (Bs. 99.706,87), montos estos que en adicionados suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 125.028,2), y que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    La ciudadana S.V., según los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente estaba inscrito en el mencionado PLAN CONTRIBUTIVO, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de (Bs.F.21.139,45) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 836 del expediente). Así mismo, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que posee un fondo disponible de (Bs. 50.761,97), montos estos que en adicionados suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.901,4), y que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

    El ciudadano J.R., según los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente estaba inscrito en el mencionado PLAN CONTRIBUTIVO, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de (Bs.F.22.773,37) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 857 del expediente). Así mismo, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que posee un fondo disponible de (Bs. 53.652,30), montos estos que en adicionados suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.425,7), y que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    El ciudadano W.C., según los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente estaba inscrito en el mencionado PLAN CONTRIBUTIVO, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de (Bs.F.27.779,50) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 836 del expediente). Así mismo, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que posee un fondo disponible de (Bs. 50.084,03), montos estos que en adicionados suman la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 77.863,5), y que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    La ciudadana L.R., según los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente estaba inscrito en el mencionado PLAN CONTRIBUTIVO, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de (Bs.F.12.156,97) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 845 del expediente). Así mismo, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que posee un fondo disponible de (Bs. 4.639,74), montos estos que en adicionados suman la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.796,7), y que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

    El ciudadano J.V., según los datos arrojados en la inspección judicial realizada en los sistemas de información de PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente estaba inscrito en el mencionado PLAN CONTRIBUTIVO, acreditándose igualmente con estos datos, que se encuentran depositado la cantidad de (Bs.F.81.927,01) (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) (folio 819 del expediente). Así mismo, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que posee un fondo disponible de (Bs. 328.169,67), montos estos que en adicionados suman la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 410.096,7), y que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada cancelar los co-demandantes la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 999.162,oo). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., con relación a los ciudadanos T.Y. e Y.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos P.N., R.S., O.G., S.V., J.R., W.C., L.R., J.V., en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos P.N., R.S., O.G., S.V., J.R., W.C., L.R., J.V., la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 999.162,oo) más lo que se genere de las experticias complementarias ordenadas, por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO

Notifíquese de esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza ce Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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