Decisión de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYrma Romero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003546

PARTE ACTORA: P.A.N.H..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIA PAGUA DE PERDOMO Y L.E.P..

PARTE DEMANDADA: PAPELERIA LA NUBE AZUL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Febrero de 2015, siendo las 2:00 pm., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogado LILIA PAGUA DE PERDOMO Y L.E.P.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 117.560 y 52.942, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.A.N.H., titular de la cedula de identidad Nº 7.956.577, presente en el acto y el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 67.084, quien presenta copia del poder que acredita su representación, dándose inicio a la Audiencia las partes han llegado a un acuerdo, en virtud de la conciliación y mediación efectuada, la cual arrojó un resultado positivo, pasa a dejar establecido el acuerdo convenido por las partes, en los términos siguientes y que se regirá por los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES.

1) La parte actora, ALEGA.

Que prestó servicios laborales para PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A., desde el día 15-09-2009, con el cargo de Auditor Jefe, con un salario normal inicial de Bs. 6.500,00 y final de Bs. 9.782,00, que sumándole la alícuota del bono vacacional Bs. 534,44 y la de las utilidades Bs. 2.445,50 y forma un salario integral mensual de Bs.12.770,94 para un salario integral diario de Bs. 424,79. Manifiesto no tener contratiempos en un principio de la relación laboral, hasta que en marzo de 2010 el patrono comenzó a acosarlo y hostigarlo, con el ánimo de provocarle disfuncionalidades en el desarrollo de su trabajo, ejerciendo violencia psicológica extrema en forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado y hasta el final de la relación laboral. Existió también comunicación hostil y carente de ética dirigida en forma sistemática contra mí, con palabras, comportamientos, gestos, actos y escritos que atentaban contra mi personalidad, reputación, dignidad e integridad psíquica, con un propósito claro de provocar mi renuncia al trabajo o un abandono del mismo, cosa que logré evitar acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, denunciando estos hechos perturbadores, solicitando la intervención del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL para que esos organismos actuaran en función de corregir la conducta patronal y por supuesto, asistiendo al Seguro Social, donde tuve la necesidad de someterme a un tratamiento psiquiátrico prolongado que derivó en una gran cantidad de reposos producto del estrés ocasionado en el ámbito laboral; además, esa situación incómoda de ese ambiente de trabajo hostil y con tantos sobresaltos por el Acoso Laboral del que fui victima, repercutió en mi salud, afectando mi sistema nervioso, con ansiedad y depresión, siendo sujeto de innumerables crisis hipertensivas, poniendo en peligro incluso mi vida, fui objeto de sobrecarga de funciones, críticas constantes de las actividades realizadas, vigilancia estrecha, ambigüedad de funciones, suspensión injustificada de sueldo, degradación de las funciones a realizar, negativa constante por parte de los superiores a dar respuestas a las situaciones planteadas por mi, indiferencia y silencio absoluto ante mis solicitudes, evaluaciones negativas en el desempeño laboral, a la par de un sentimiento de soledad ante el trato indiferente que me daban mis superiores y compañeros de trabajo y la ausencia total de actividades a realizar, y siempre que me reintegraba a mis labores como Auditor Jefe, la posición asumida por mi superior jerárquico, fue la de no proporcionarme actividad alguna. En fecha 17-08-2010 introduje en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL una denuncia de Acoso Laboral, donde describo el trato recibido de parte del Gerente General ciudadano A.C., del Gerente de Auditoría Corporativa, ciudadano N.G., de la Asistente de Recursos Humanos ciudadana Arlenis Ramírez, del Gerente de Administración, ciudadano O.N. y de la Gerente de Planificación, ciudadana T.M. en una reunión donde me solicitó renunciar a la empresa. En esa denuncia, también, expuse otros elementos que se conjugaron para complementar las actuaciones del patrono y configurar el Acoso Laboral señalado, tales como la negación expresa de concederme un permiso, solicitado por escrito, para actuar como ponente en un evento propio del Colegio de Contadores del Distrito Capital del cual es Consultor Técnico y Académico y miembro del Comité de enlace entre los Colegios Federados y las Universidades Nacionales, a pesar de que en el momento de mi contratación había quedado establecida la concesión de ese tipo de permisos. El INPSASEL realiza un INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que arrojo la presencia de Violencia Laboral con baja intensidad, la inseguridad contractual y exigencias Psicológicas como factores de riesgos psicosociales presentes en el área de Auditoría Interna evidencia que hay conflictos generados por la alta gerencia. Indicadores que sugieren vulnerabilidad para alterar la salud física y mental de los trabajadores y su salud mental se vio afectada porque fue sometido a situaciones de estrés y acoso laboral por parte de la Gerencia General y compañeros de trabajo. Concluyendo que existen conductas por parte de la Gerencia General y compañeros de trabajo que representan conductas de hostigamiento psicológico.

En fecha 26-05-2014 el INPSASEL certifica como Acoso Laboral la enfermedad ocupacional que experimento cuyo diagnóstico es: 1.- Trastorno Adaptativo tipo Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión y 2.- Hipertensión Arterial: Crisis Hipertensiva (Código CIE10: I10, F41.2), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas en el trabajo (Diagnóstico N° 1) y Agravada con Ocasión del Trabajo (Diagnóstico N° 2) que me ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinte con cincuenta (20,50%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen conductas de acoso y estrés laboral que agraven mi situación de salud. El monto de la indemnización que me correspondió está de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, en este mismo orden de ideas, con base en la Teoría del Riesgo Profesional derivada de la Responsabilidad Objetiva por la Guarda de la Cosa y por lo tanto, como también, lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, por lo que con fundamento en el Artículo 1196 del Código Civil venezolano, Demando el Daño Moral del que fui sujeto, ya que este reclamo es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es el que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él, y en atención a la Teoría del Riesgo Profesional, el alcance sobre la indemnización por la Responsabilidad Objetiva del patrono, abarca tanto los daños materiales como el Daño Moral.

2) La demandada PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A., ALEGA:

Que los pasivos laborales de EL EXTRABAJADOR han estado a su disposición desde el final de la relación laboral e igualmente que los hechos narrados por el accionante no se corresponden con los hechos ocurridos en la relación laboral, ni son los montos que se le adeudan por los conceptos laborales pendientes de pago, reconocemos como cierto que en fecha 15-09-2009, con el cargo de Auditor Jefe el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa y que en fecha 19 de diciembre de 2.014, EL EXTRABAJADOR renunció libre y voluntariamente a su puesto de trabajo y que efectivamente anterior a esa fecha, estuvo de reposo por un periodo de tiempo que abarca varios años, ya que prácticamente desde los 6 meses de inicio de la relación de trabajo el demandante empezó a desarrollar una estrategia dirigida a los fines de lo que representa esta demanda, es decir a intentar y lograr una compensación económica por la vía de establecer una supuesta enfermedad ocupacional, por lo que no queda duda para la empresa que el demandante diseñó y alega en dolo una serie de supuestas situaciones acontecidas en el transcurso de la relación laboral que supuestamente le ocasionaron una enfermedad ocupacional. Reconocemos se le adeudaban unos conceptos por su prestación de servicios, pero negamos enfáticamente que se le adeude monto alguno por indemnizaciones de carácter ocupacional o enfermedades profesionales, ya que negamos enfáticamente que EL EXTRABAJADOR, haya tenido enfermedad profesional o alguna situación generada en su entorno laboral que le haya ocasionado el padecimiento que alega tener o que alega que tuvo con implicaciones o responsabilidades para su ex patrono NUBE AZUL demandada. Producto de lo anterior y con el ánimo de que EL EXTRABAJADOR, retornara a sus labores, NUBE AZUL, mantuvo su puesto de trabajo, le pagó su salario y siempre le trató como el mejor padre de familia e incluso ha pagado y ha colaborado en todos los requerimientos efectuados por el accionante y éste lo único que ha hecho es mantenerse de reposo durante años y reincorporarse casualmente en todos los meses de diciembre, ya que se reincorporaba unos pocos días, solicitaba el pago de sus vacaciones por tener la empresa vacaciones colectivas en los meses de diciembre-enero, se le pagaban y salía de vacaciones y en la fecha de su reincorporación, regresaba con un nuevo certificado de incapacidad que se extendía por y para durante el año subsiguiente; otro modus operandi del demandante fue que en las pocas veces en que se reincorporaba a su puesto de trabajo, establecía una nula relación con sus compañeros de trabajo, sus superiores y subordinados, y hacia que fuera muy tensa el desarrollo de las actividades laborales en la empresa, logrando que los trabajadores que lo rodeaban renunciaran a la empresa en un porcentaje alto por ser completamente imposible su interrelación con este ciudadano, pero el Sr. Noguera esa situación que generaba el mismo, la señalaba en el Inpsasel que representaba que la empresa lo estaba teniendo solo enfrentando las actividades laborales y que supuestamente el patrono le había quitado personal a su cargo, o algún otro ardid con el único fin de seguir fundamentando el referido caso. Lamentablemente el Inpsasel realizó una investigación poco seria, informal, basada única y exclusivamente en los dichos del hoy demandante, aparte de lo anterior cometió el terrible vicio de no evaluar al demandante de manera integral, ya que el actor aparte de prestar servicios en la empresa, desarrollaba actividades gremiales y docentes en una universidad y esos importantes medios donde se desarrollaba el demandante labores fueron completamente obviados por ese Instituto en su investigación, visto lo anterior y al dictar una Providencia denominada Certificacion N° 0072-14, del 04/04/14, en la cual declaró la supuesta y negada enfermedad ocupacional del accionante, en razón de lo anterior la empresa ejerció un Recurso de Reconsideración y luego en virtud del silencio administrativo por parte de ese Instituto, procedió a ejercer el Recurso Jerárquico respectivo, sobre el cual tampoco hubo respuesta por parte de ese Instituto y estando en este momento dentro del tiempo hábil para ejercer el Recurso de Nulidad ante los tribunales en contra del ilegal, desacertado y aberrante acto administrativo, el demandante ha solicitado por su propio interés una negociación con la empresa por medio de la cual pueda alcanzar un acuerdo que cumpla y logre su objetivo diseñado durante años y ejercido en su relación con la empresa y a su vez aupado por la ilegal e irresponsable actividad del Inpsasel que dictó el a todas luces viciado acto administrativo.

Señalamos a este Juzgado que el salario normal al inicio fue de Bs. 6.500,00 y final de Bs. 9.782,00, como hemos indicado anteriormente la relación laboral siempre se desarrolló sin contratiempos y fue solo en razón de que el demandante solicitó un permiso para acudir a un evento gremial y dicho permiso no le fue concedido, ya que la empresa no se encontraba en obligación de otorgárselo y el demandante era requerido en esa oportunidad para ejercer su cargo de Auditor Jefe, para este ciudadano significó un corte en su relación con la empresa y lo llevó a desarrollar todo un caso ante el Inpsasel basado en hechos falsos y que pueda ser que demuestren una modificación de la condición mental del trabajador, pero no por haberlo producido la empresa, sino en el que se puede considerar es el “normal ejercicio” de la personalidad del demandante. Jamás el patrono o los demás trabajadores que rodeaban al demandante tuvieron con el accionante alguna actividad o acción de hostigamiento o acoso, todo lo contrario, visto el evidente animo o misión de establecer y crearse un caso de acoso laboral, todo el personal extremaba el cuidado en el trato con el accionante ya que este se encargaba de acosar a los demás trabajadores y reiterarles y amenazarles con su supuesta condición. Es importante señalar que aun cuando el accionante indica que fue victima y que fue acosado, que se le ejerció violencia psicológica, lo cierto es que esas acciones eran ejercidas por el demandante, con su patrono y con prácticamente absolutamente los trabajadores que circundaba el cargo que ejercía el demandante. Hemos llegado a pensar que este accionante ejerciendo esta conducta ha podido agotar su propia capacidad productiva, y el Inpsasel jamás realizo una investigación seria o completa que pudiera además abarcar los demás aspectos de la vida del demandante como son sus actividades docentes, sus actividades gremiales e incluso su propia vida privada, el nacimiento de su hijo y todos los factores que debió verificar el Inpsasel para hacer una investigación integral dado el tipo de patología que se investiga, producto de lo que dice el demandante o alega ante ese Instituto, se puede observar del expediente y de la investigación se verifica que en el medio ambiente de trabajo no existe ni existió ninguna exposición a acciones relacionadas a la actividad que declara el accionante que supuestamente estuvo expuesto en el desarrollo de su relación laboral con la empresa, llama la atención que en su demanda señala que contra el se ejerció reiteradamente esas prácticas hasta el final de la relación laboral, cuestión absurda ya que este ciudadano estuvo de reposo durante años por muchísimo mas tiempo incapacitado que prestando servicios laborales, interrumpiendo sus reposos o incapacidades por muy breves periodos de tiempo a los fines de astutamente interrumpir lo que hubiera significado un reposo o incapacidad permanente, por lo que lo indicado resulta poco v.J.s.l. disminuyó el número de empleados que tenía a su cargo, ellos renunciaron en gran medida por el propio ejercicio de la actividad del demandante y aun cuando al propio demandante le consta que se hacían interminables búsquedas de personal, éste no siempre llegaba a poderse ubicar y contratar o no había disponible, pero lo anterior lo convirtió y alega el demandante que fue una condición de la empresa en su contra pero no solo no es cierto sino absurdo porque la empresa mal podría pensarse que ejerciera acciones que le perjudicaran para alcanzar las metas en el cumplimiento de sus funciones, esas claras contradicciones entre el ego del ciudadano demandante y la vida real, han sido cuidadosamente estudiadas por especialistas en la materia y determinan un claro ánimo de ver la realidad de manera diferente. El demandante tenía una comunicación con la empresa hostil y alejada de las normas básicas de entendimiento, jamás se le podían otorgar direcciones, encargar trabajo, solicitar resultados ya que su respuesta siempre fue que eso constituía una amenaza y conllevaba que hiciera mención a su supuesta incapacidad y a el procedimiento que llevaba ante Inpsasel, al parecer su interés era que la empresa procediera a su despido, pero en vista de que jamás fue despedido, sino absolutamente todo lo contrario, en la empresa se velaba por su reincorporación y reinserción y el que retomara sus actividades, al parecer esa actitud de la empresa lo enfurecía y lo impulsaba a realizar mas diligencias ante el Inpsasel con el fin de apuntalar su caso de supuesto acoso, eso cuidando reincorporarse cada año al menos. El trabajador según sus dichos, se somete actualmente al parecer a un tratamiento psiquiátrico prolongado, esperemos que cumpla su tratamiento, sobre el cual no hemos tenido la mas mínima información de si lo cumple o no, pero si debemos indicar que si algo ocasionó esa condición en el trabajador seguramente tienen que ver con su entorno personal y el ámbito de las demás actividades que ejerce, jamás producto de hechos derivados o producto del desarrollo de su relación laboral con la empresa, la situación incomoda ocasionada exclusivamente por el demandante, lo ha llevado a tener casi dos años negociando su desincorporación de la empresa y no es sino en esta oportunidad y producto de su libre renuncia efectuada en el mes de diciembre de 2014 y que ha intentado la presente acción que efectivamente las partes se han sentado a tratar de alcanzar el presente acuerdo. No duda la empresa que el accionante es un hombre trabajador y en razón de esa misma condición es que existe un vicio evidente en la investigación efectuada por el Inpsasel, que no verificó su trabajo como docente y el ejercicio de sus responsabilidades gremiales, con todos los riesgos psicosociales de su entorno y demás actividades. Todas las funciones normales de una relación de trabajo, las estigmatizaba el demandante como violaciones del patrono, si el personal renunciaba, indicaba que la empresa lo dejaba sin personal, si se le entregaban sus funciones, este alegaba una sobrecarga de funciones, si se le indicaba que efectuara una actividad de una manera determinada, este indicaba que eran críticas constantes y así decidió desarrollar sus funciones en la empresa el accionante.

En absolutamente todas las oportunidades en que se reincorporaba el demandante de sus “reposos”, no quería incorporarse a la dinámica de la empresa, a los procesos en curso, ni a reconocer ni siquiera a la estructura de la empresa en ese momento, cualquier actividad que se le asignara el demandante se negaba a cumplirla alegando o que la persona no era su real superior jerárquico, o que cuando el se encontraba meses antes prestando servicios estaba en otra etapa el trabajo y así una serie de excusas y de planteamientos absurdos y todos referidos a su interés de desarrollar su plan establecido de establecer un supuesto acoso de parte de la empresa y acudir nuevamente ante el Inpsasel a indicar supuestas nuevas acciones por parte del patrono que le perjudicaban, llegando hasta el absurdo de acudir ante el Inpsasel a señalar que no se encontraba de acuerdo con la estructura interna de la empresa y que el desconocía como se había estructurado internamente la empresa, porque en su decir no era la misma estructura que existía en fecha de meses antes al irse de reposo y que el quería seguir subordinado a una persona que ya no ejercía el cargo que el demandante señalaba que tenia meses antes, como lo hemos indicado, un completo acto incoherente e incomprensible. En decir del ex trabajador, la empresa en razón de su supuesta condición estaba obligada a evaluarlo de manera positiva exclusivamente porque lo contrario el asumía que se trataba de actitud dañosa por parte de la empresa en su contra, como esas son reiteradas las maquinaciones para lograr el fin que se había marcado que no era otro sino el que se certificara su situación como una enfermedad ocupacional. Debemos repetir que jamás se le indicó al trabajador por parte de ninguna de las personas que ejercían la Administración de la empresa que debía renunciar como falsamente lo señaló ante el Inpsasel el demandante y como reitera en el libelo de demanda, jamás se pactó con este ciudadano la concesión de permisos especiales en el desarrollo de su relación laboral, pero el hecho de que le fuera negado un permiso para actuar como ponente en un evento propio del Colegio de Contadores del Distrito Capital del cual es Consultor Técnico y Académico y miembro del Comité de enlace entre los Colegios Federados y las Universidades Nacionales, eso originó el detonante del demandante para establecer el presente asunto ante el Inpsasel y es el punto de origen de toda su acciones. Jamás al trabajador se le suspendió el sueldo de manera injustificada, simplemente que al estar de reposo producto de la incapacidad manifestada evidentemente la Seguridad Social debía hacerse cargo de la porción de salario que le correspondía. El acto administrativo denominado Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nro. 00072-14 de fecha 04 de Abril de 2014, del expediente Nro. MIR- 29-IN-11-0368, HM Nro.- N-MIR-12-00002 a nombre del trabajador P.N., emanada de Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue notificado a nuestra representada el día 12 de agosto 2.014, mediante Oficio No. GM-0375-14, de fecha 10 de junio de 2.014, es la conclusión de la investigación realizada por el Inpsasel y una vez que se ejercieron todos los recursos administrativos y estando dentro del lapso para intentar el Recurso de Nulidad, hemos alcanzado el presente acuerdo, pero ello no obsta que debamos señalar que ese acto se encuentra absolutamente viciado ya que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que Jamás se estableció el trámite legal de un verdadero procedimiento administrativo y jamas se le otorgó a la empresa la oportunidad de intervenir, promover pruebas, ni ejercer el sacrosanto y legal derecho a exponer los argumentos que tuviera a bien indicar, como entre otros son: Poder indicar que la “investigación” realizada en el “procedimiento” obvia los siguientes hechos que se desprenden del expediente y de las propias declaraciones del denunciante, para hacer nada mas y menos que una evaluación psicológica integral: 1.- EL DENUNCIANTE ES DOCENTE, Profesor Universitario, además en varias cátedras: 1.1 Catedra de Contabilidad Básica, 1.2 Auditoria Especializada, 1.3 Contabilidad de Costos y Análisis de Estados financieros. Además en DOS Universidades: Universidad Metropolitana y Universidad J.M.V.d.C.. 2.- ES MIEMBRO del Comité de Auditoría Interna de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. 3.- ES CONSULTOR Técnico y académico del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital. 4.- RECIENTEMENTE nombrado (en el año 2.011) miembro del Comité de enlace entre los Colegios federados y las Universidades nacionales. 5.- Jefe Auditor de Papelería La Nube Azul. 6.- Próximo padre en ese momento de la investigación. Todos los anteriores ítems, fueron señalados por el propio accionante, incluso lo relativo al miedo que le daba como futuro padre, el solo estar pensando que se quedaría sin trabajo, como expresamente lo indica en su denuncia que cursa del folio 1 al folio 10 de la pieza I del expediente administrativo. Igualmente incurrió en el vicio de Falso Supuesto ese acto administrativo, ya que, no puede indicarse por éste órgano administrativo que el supuesto Acoso Laboral, padecido por el ciudadano P.N. fue producto del acciones relacionadas con su trabajo como Auditor Jefe de Papelería La Nube Azul, todo lo cual devino del errado estudio y alcance de todas las consideraciones expuestas por el trabajador y de la nula investigación a todo su entorno personal, docente y gremial, lo cual verifica el vicio enunciado e igualmente; es imposible e insólito que pueda alegar que se perfecciona al dictaminarse que es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, supuestamente constatadas por la investigadora, quien asevera que el trabajador tiene una antigüedad de dos años y cuatro meses, a partir del 15/09/2009, aproximadamente trabajando para la Papelería la Nube AZUL, C.A y sin considerar que el prenombrado ciudadano ha mantenido las ausencias prolongadas identificadas a su puesto de trabajo y ni siquiera se encontraba laborando para el momento de la evaluación integral, por lo que mal podía haber afirmado que "(...) donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad fielmente laborando con recargas de horas laborables y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedad ACOSO LABORAL, como lo son (...)". Es imposible e insólito que pueda alegar esa circunstancia contradictoria la identificada funcionario, sin señalar cuales son los identificados factores de riesgo en lo que identifica como enfermedad por un supuesto Acoso Laboral. Igualmente incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho ese acto administrativo, ya que como bien se ha podido determinar, el estudio y las conclusiones efectuadas por los expertos en la materia, establece el efecto de las actividades universitarias y docentes en las personas y concluye que este grupo de personas se encuentran en la parte mas alta y son el grupo mas proclive a sufrir las enfermedades que dice señalar la funcionaria en el “estudio” efectuado de las supuestas condiciones que dice haber evaluado en el Sr. Noguera, análisis este que brilla por su ausencia en la investigación y mucho mas aun en las conclusiones efectuadas que han sido certificadas como condiciones médicas en el ciudadano P.N.. Igualmente el identificado acto cometió el Vicio de Contradicción ya que de su contenido se evidencia que es de imposible e ilegal ejecución, ya que en la denominada Certificación N° 0072-14, del 04/04/14, se evidencia una evidente contradicción, ya que por un lado señala que certifica como una ENFERMEDAD DE ACOSO LABORAL, que acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, pero luego, de su contenido se deduce que no es PARCIAL y PERMANENTE, es decir que no está dentro de ninguna de las clasificaciones legales de discapacidades, sino que si puede trabajar, ya que solo está limitado para "(…) para las conductas de acoso y estres laboral que agraven la situación de salud del trabajador..(...)", sin mencionar cuales son, sin identificarse su identificación clara y precisa en cuanto sus actividades académicas universitarias y gremiales, lo cual vicia el acto administrativo y produce su nulidad absoluta. Por todo lo anterior la empresa niega vehementemente que el demandante producto de alguna actividad en la empresa tenga o le haya sido ocasionado: Diagnóstico N° 1 Trastorno Adaptativo Tipo Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión, Contraídas en el Trabajo y Diagnóstico N° 2 Hipertensión Arterial: Crisis Hipertensiva, Agravada con ocasión del trabajo, todo lo cual conllevó al supuesto daño de su integridad psicosomática al habérsele supuestamente lesionado sus sentimientos, ocasionándome dolores físicos y morales; inquietud espiritual, turbamiento, frustración a sus proyectos de vida; daño a su honor, tanto individual como social; daño a sus relaciones sociales, su paz, su tranquilidad de espíritu, su privacidad, o su vida en familia, como lo señala en su libelo. Todo lo anterior no es sino el fundamento y el alegato de su solicitud de daño moral cuantificado en dinero en efectivo en moneda de curso legal.

Por lo anterior señala NUBE AZUL, que realizará el pago de los conceptos que se adeudan y los que hayan acordado las partes y señala que deberán hacer las correspondientes deducciones de las cantidades respectivas, todo ello en razón del presente p.d.M. llevado a cabo en este Tribunal y que se circunscribe a los conceptos y montos señalados en esta transacción Laboral. En cuanto al concepto reclamado de Indemnización derivada de Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el Numeral 5º del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, NUBE AZUL señala que aun que no le corresponde procede de acuerdo a lo establecido Informe Pericial de fecha 14 de septiembre de 2014, identificado en el Oficio No 0510/2014, relativo a la indemnización establecida en el Numeral 5to del artículo 130 de la LOPCYMAT. En razón de las reuniones conciliatorias con EL EXTRABAJADOR y con sus apoderados judiciales, con la finalidad de alcanzar un acuerdo sobre los conceptos adeudados, los conceptos no adeudados, los conceptos que deben deducirse y los demás conceptos demandados que son objeto de su cobro en la presente demanda y por cuanto este Tribunal ejerció igualmente la Mediación, definitivamente se alcanzó un acuerdo entre las partes, el cual se deja sentado en el presente escrito transaccional. Por lo anteriormente expuesto y por pleno y completo acuerdo del ciudadano P.A.N.H., se procede a realizar esta Transacción laboral, la cual se realiza según los términos planteados por LAS PARTES y que se corresponde con todos los pasivos laborales real y efectivamente adeudados y los acuerdos alcanzados por los conceptos demandados, sean pasados, presentes o futuros, que tuviera pendiente de pago o no NUBE AZUL, producto de la relación laboral y los acuerdos alcanzados por los conceptos que no se adeudan pero que LAS PARTES, han decidido transar a través del presente escrito de Transacción Laboral.

SEGUNDA

DECLARACION CONJUNTA DE AMBAS PARTES Y ACUERDO TRANSACCIONAL, CONCESIONES DE AMBAS PARTES. DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A EL EXTRABAJADOR P.A.N.H. CON PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

Ambas partes señalamos y establecemos que EL EXTRABAJADOR, prestó servicios única y exclusivamente para NUBE AZUL por cinco (05) años, tres (03) meses y cinco (05) días, e igualmente reconocemos y señalamos que en fecha 19 de diciembre de 2.014, EL EXTRABAJADOR, renunció libre y voluntariamente a su puesto de trabajo y real y efectivamente estuvo de reposo por un periodo de 47 días en el año 2.010; 288 días en el año 2.011; 281 días en el año 2.012; 298 días en el año 2.013 y 279 días en el año 2.014; desempeñando el cargo de Auditor Jefe, devengando un último Salario Mensual final de Bs. 9.782,00, el cual a los efectos de la presente transacción, se corresponde con el salario final para realizar algunos de los cálculos de los pasivos a pagar a EL EXTRABAJADOR y que ambas partes así lo señalamos y reconocemos a todos los efectos. La parte actora EL EXTRABAJADOR, señala que los hechos anteriormente reseñados se corresponden con la realidad de la relación laboral y que ambas partes han hecho reconocimientos y concesiones mutuas, por lo que con el pago que efectúa su expatrono, NUBE AZUL demandada, el cual es acordado por ambas partes, libera de todo pago o responsabilidad de cualquier tipo pendiente con el, y que haya sido objeto de reclamo en la presente causa o no, e igualmente señala que todos los conceptos pagados se corresponden con los conceptos que efectivamente se le adeudan producto de la relación laboral que unió las partes y a los que son producto de los acuerdos alcanzados única y exclusivamente para este caso. La parte actora EL EXTRABAJADOR y su apoderado judicial, reconocen que procedieron a hacer un análisis de los términos alcanzados, los acuerdos objeto de la presente transacción, las deducciones efectuadas y finalmente del texto del presente escrito transaccional, el cual fue acordado por ambas partes, por lo que el ciudadana P.A.N.H., previo a asesoramiento, consulta y encuentros conciliatorios con NUBE AZUL, siempre asistido o representada por su apoderado o abogado, es por lo que LAS PARTES, manifiestan su voluntad de dar por terminada todo tipo de relación, reclamo o demanda con NUBE AZUL, ya que el propio accionante así lo ha acordado y solicitado y NUBE AZUL así lo ha aceptado y ambas partes así lo han acordado, por lo que hemos decidido comparecer y evitar cualquier litigio o reclamo posterior y hemos decidido terminar definitivamente con este procedimiento o demanda y con cualquier otro procedimiento judicial y/o administrativo que tenga incoado y con cualquier otro que a futuro se pudiera intentar, producto de la relación laboral que unió a EL EXTRABAJADOR, con PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A., por lo anteriormente expuesto quedarán transados los conceptos demandados y cualquier otro producto u objeto de la relación laboral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ó Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daño moral, lucro cesante y cualquier otra Indemnización Laboral, que curse en autos demandada o no, que forme parte de la liquidación de contrato de trabajo, que pueda haber reclamado, o que pueda reclamar producto de la relación laboral, que tengan un carácter litigioso, igualmente quedan transados e incluidos los conceptos de intereses de mora, corrección monetaria y/o costas, ya que mediante el presente acuerdo, se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que hemos realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que especificamos en este escrito a modo de Transacción.

EL EXTRABAJADOR, reconoce, acepta, está conforme y seguro de alcanzar el acuerdo transaccional que aquí suscribe, en razón de todas las reuniones previas y los términos acordados por ambas partes, establecidos en el presente escrito, ya que además con el pago por parte de PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A., de todos los conceptos laborales adeudados por el tiempo transcurrido hasta la finalización de la relación laboral y el acuerdo alcanzado a los otros conceptos demandados, se encuentran totalmente satisfechas todas las acreencias o pasivos pendientes de pago presentes o a futuro, por lo que la parte actora, se siente seguro, confiado y conteste de alcanzar el presente acuerdo transaccional que le es satisfactorio para la parte actora, siempre asistido por sus apoderados judiciales, anteriormente identificados en este acto y como resultado de lo anterior, se tendrá como un finiquito total de lo que NUBE AZUL o único patrono le debía y lo que acordó o convino en pagar a EL EXTRABAJADOR, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo con PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A.

Yo, EL EXTRABAJADOR, parte actora, siempre asistido por mi apoderado judicial, declaro, que sin ningún tipo de dolo, violencia, presión o compromiso de ningún tipo suscribo el presente acuerdo e igualmente declaro conocer y aceptar todos los términos del presente escrito y todas las Cláusulas de la presente Transacción Laboral, así como de la Liquidación de Contrato de Trabajo que forma parte integrante del presente escrito que contiene los conceptos y montos transados, por lo que recibo conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto en esta Transacción Laboral y declaro que lo leí y mi abogado apoderado con anterioridad a este acto leyó, en este acto lo volvió a leer y me explicó todas las Cláusulas contentivas de la presente Transacción Laboral, así como de la Liquidación de Contrato de Trabajo que forma parte integrante del presente escrito y los efectos que contiene, por lo que recibo conforme el pago que me está siendo realizado a través de este acto, alegando que me encuentro conforme y seguro de suscribir este acuerdo, que incluso señalo e indico que está siendo realizado por mi propia solicitud, siempre asistido por mi abogado, sobre el monto aquí pactado, con las condiciones aquí expuestas, por lo que no debe quedar duda alguna sobre mi expresa voluntad de alcanzar este acuerdo y desistir de todo procedimiento, pasado, presente o futuro en contra de PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A., e igualmente señalo que reconozco, acepto y estoy conforme con las DEDUCCIONES realizadas por NUBE AZUL en la Liquidación de Contrato de Trabajo objeto de la presente Transacción.

TERCERA

DECLARACIONES Y ACEPTACION DE LA PARTE ACTORA, LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO, IDENTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PAGADOS, E IDENTIFICACIÓN DEL PAGO Y CANTIDAD TOTAL.

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, la empresa atendiendo al pedimento del ex trabajador en el sentido de convenir una solución transaccional para dar por terminado de manera definitiva, total y absoluta cualquier con este juicio y con cualquier otro que pudiera intentarse producto de la relación laboral y sus consecuencias, para transar sobre los conceptos demandados y aquellos que pudieran existir a favor del accionante, y en el interés común de las partes de precaver o evitar cualquier otro litigio, procedimiento o juicio de toda índole o controversia con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional y a los fines de transigir cualquier derecho, de cualquier naturaleza, relacionado con esa supuesta enfermedad ocupacional y o relación de trabajo, las partes haciéndose reciprocas concesiones, y el actor, parte demandante en esta causa señala que con el fin de dar por terminada la presente causa y cualquier otro juicio, evitarse gastos o cualquier otro Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones producto de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, o cualquier infortunio del trabajo acaecido o no y en el interés de evitar y poner fin a cualquier otro proceso litigioso indicado anteriormente y el relativo a la presente TRANSACCION JUDICIAL, conviene en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder o no al ex trabajador en contra de la empresa, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes funcionarios, apoderados, acepta la cantidad acordada con su único y exclusivo patrono, PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A., la cual se realiza basado en los conceptos acordados su pago o los real y efectivamente adeudados por NUBE AZUL, producto de las solicitudes efectuadas por la parte actora, en los términos expuestos en el presente escrito transaccional, de manera de pagar, liquidar o ser cancelados los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden o los que son producto de las concesiones mutuas o acuerdos entre las partes, por la relación de trabajo que lo mantuvo unido a esa empresa, es decir, que libre de presión o constreñimiento y asistido por sus apoderados judiciales, reconoce y acepta que a la cantidad señalada de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 500.000,00), lo cual constituye el monto acordado, según lo que se especificará a continuación con los conceptos determinados y reconocidos por la parte actora como deducciones, como modo de poner fin al presente Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales y supuesta enfermedad ocupacional, producto de la relación laboral que unió a las partes y a su vez cualquier otro juicio, por cualquier posible diferencia en sus prestaciones sociales, todo ello en razón de la presente TRANSACCION LABORAL. La parte actora, señala que acepta, declara y reconoce que el pago total del presente acuerdo de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 500.000,00) se hará en UNA (01) cuota en este acto por el monto total objeto del presente acuerdo. Con la cantidad total acordada por las partes, están siendo pagados todos los conceptos acordados entre las partes producto del acuerdo entre las partes y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes o de los acuerdos alcanzados, todo ello según la siguiente liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por el EX TRABAJADOR y que han quedado claramente determinadas:

LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO P.N. CONCEPTOS Y MONTOS TRANSADOS

P.DÍA 326,07

ASIGNACIONES DÍAS DIARIO TOTAL

PRESTACIONES SOCIALES 142 A 107.213,87

PRESTACIONES SOCIALES 142 B 20 9.072,13

PRESTACIONES SOCIALES 142 C 150 424,79 63.718,86

PRESTACIONES SOCIALES 142 D 116.286,00

INDEMNIZACIÓN ART 92 DEMANDADO Y TRANSADO 108.967,64

INTERESES 6.900,00

VACACIONES PENDIENTES 1,67 12.716,73

BONO VACACIONAL PENDIENTE 1,67 6.521,40

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 29.346,30

INDEMNIZACIÓN DE INPSASEL CERTIFICACION Exp No MIR-29-IN-11-0368 1034 355,26 367.338,84

DAÑO MORAL DEMANDADO TRANSADO 20.000,00

TOTAL ASIGNACIONES 668.076,91

DEDUCCIONES

CONTRIBUCIÓN INCES 0,50% 146,73

FAOV 1,00% 485,84

ANTICIPO DE PRESTACIONES 69.266,37

FIDEICOMISO DEPOSITADO EN BANCO 98.177,97

TOTAL DEDUCCIONES 168.076,91

TOTAL GENERAL TRANSACCIONAL: 500.000,00

CUARTA

IDENTIFICACION DEL INSTRUMENTO CON EL CUAL SE REALIZA EL PAGO. Como consecuencia de la aceptación realizada por la parte actora de los conceptos y objeto de la presente Transacción Laboral, acordados por LAS PARTES y expuestos en el presente escrito Transaccional, ambas partes comparecimos en este acto a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral y no obstante cualquier diferencia expresada en las Cláusulas Primera y Segunda, a los fines de dar por terminado este procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales u objeto de la relación laboral y cualquier otra acción administrativa o judicial, pasada, presente o futura y evitar futuros juicios o litigios y gastos de índole judicial y honorarios de abogados, NUBE AZUL paga en este acto a la parte actora mediante un (01) Cheque, que se identifica a continuación, el ÚNICO pago objeto del presente acuerdo transaccional: Cheque de Gerencia No Endosable Nº 00004807 girado a la orden de la parte actora, P.A.N.H., contra el Banco Banesco, de fecha 23 de enero de 2015, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 500.000,00), lo que representa el monto total de la liquidación de contrato de trabajo, objeto del presente acuerdo transaccional.

Con el cheque ya identificado, la parte actora EL EXTRABAJADOR, señala que lo recibe a su entera, total y absoluta satisfacción en este acto, asistido por su Apoderado Judicial y que ambas partes consignamos su copia fotostática simple marcada “2”, conjuntamente con la presente Transacción, acto este celebrado ante éste Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, LAS PARTES, convienen en otorgarse un finiquito total de los pasivos laborales pendientes de pago o acordados en este acto.

QUINTA

DECLARACIONES DE AMBAS PARTES, CONCEPTOS OBJETO DE TRANSACCIÓN Y DECLARACION POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE LA LIBERACION DE PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A. O CUALQUIER OTRA EMPRESA RELACIONADA O NO, DE CUALQUIER OTRO PAGO COMO CONSECUENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES OTORGANDOSE AMBAS PARTES UN FINIQUITO TOTAL Y ABSOLUTO.

Ambas partes con el ánimo de ponerle fin a este procedimiento, de mutuo y común acuerdo, a los fines de evitar litigios posteriores, por posibles diferencias de prestaciones sociales u otro pasivo laboral, en forma consensual y amistosa, estiman que la suma ACORDADA en esta Transacción, por LAS PARTES de BOLIVARES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 500.000,00), cantidad que arroja la liquidación de contrato de trabajo anteriormente identificada una vez realizadas las deducciones identificadas, pone fin a cualquier diferencia o litigio, por lo que en razón de la presente transacción, la parte actora, P.A.N.H., EL EXTRABAJADOR, manifiesta no tener nada mas que reclamar a PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A., ni a cualquier empresa relacionada, y/o persona natural relacionada con la denominación comercial, por los conceptos señalados en la Liquidación de Contrato de trabajo que forma parte integrante del presente acuerdo, ni por los conceptos demandados y/o por los real y efectivamente adeudados en el Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones laborales como es la supuesta enfermedad ocupacional, daño moral y por los conceptos y montos, acordados entre las partes, o por los objetos de la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.196 o cualquier otro artículo, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes o a la supuesta enfermedad ocupacional. Las partes expresamente acuerdan que los conceptos y montos objeto de esta transacción laboral y que han sido especificados en la Liquidación de Contrato de Trabajo que se indicó anteriormente contienen la identificación de los conceptos y montos por sobre los cuales ambas partes han alcanzado un acuerdo haciendo concesiones mutuas, incluso algunos de ellos han sido reconocidos por la empresa en un 100%, lo que no significa que sobre los otros conceptos no identificados en esa Liquidación no se haya alcanzado un acuerdo, ya que se verificó que se trata de conceptos que fueron pagados, no le corresponde su pago al accionante o fueron objeto de transacción entre las partes y se ha determinado que no le corresponden al accionante y se han identificado en esta cláusula, por lo que nada queda a deberle la empresa por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora ni de cualquier otra naturaleza, ni por concepto de indexación o corrección monetaria; así como tampoco, por daños y perjuicios bien fueren de carácter laboral, penal o civil; ni por concepto de daño moral; ni por concepto de lucro cesante; ni por concepto de daño patrimonial; ni por concepto de pagos parciales, totales o diferencias de salarios; días de descanso o feriados; domingos laborados, por no laborar domingos; bono nocturno o recargo por trabajo en jornada nocturna, por no laborar jornadas nocturnas; horas extras, por no laborarse horas extras en la empresa; antigüedad; garantía de prestaciones; días adicionales de antigüedad; diferencias de salarios; utilidades vencidas o dejadas de pagar, ya que fueron pagadas anualmente y las que no le corresponden o están prescritas igualmente fueron transadas en este acto; vacaciones vencidas o dejadas de pagar, ya que fueron disfrutadas y pagadas las de todos los periodos; bono vacacional vencido o dejado de pagar ya que fueron disfrutados y pagados los de todos los periodos; bono especial por vacaciones de cualquier periodo; días de salario pendientes de pago; días descontados de reposo no pagados; cesta ticket o beneficio de alimentación; guardería; daño moral; daño civil; daño emergente; lucro cesante; indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional u ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente o en la LOPCYMAT; indemnizaciones producto del Infortunio en el Trabajo o accidente en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o en la LOPCYMAT; Bonos de productividad o Comisiones, ni como concepto autónomo ni como formando parte del salario para el pago de antigüedad, garantía de prestaciones o cualquier otro concepto; acciones de carácter penal, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo o de infortunios relacionados con el trabajo; sanciones civiles, juicios civiles o cualquier tipo de acción de carácter civil, por objeto o como consecuencia de la relación laboral, del trabajo o de infortunios relacionado con el trabajo; indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier tipo de indemnización ocupacional establecida en la LOPCYMAT; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en consecuencia, con el pago de los conceptos establecidos, que arrojaron la cantidad identificada en el presente acuerdo transaccional, queda liberada NUBE AZUL, PAPELERÍA LA NUBE AZUL C.A. y cualquier empresa relacionada o persona natural relacionada, de cualquier otro pago, diferente al acordado en este acuerdo transaccional, producto de la relación que unió a LAS PARTES o producto de cualquier supuesto Infortunio o enfermedad ocupacional; como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, otorgándose ambas partes un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida. La parte actora expresamente señala que libera o exonera a la parte demandada de responsabilidades o cualquier otro tipo de indemnización por cualquier enfermedad ocupacional de trabajo ocurrido o por ocasión del trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Código Penal y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEXTA

Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones, ni por la presente actuación en la presente TRANSACCION LABORAL, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido.

SEPTIMA

Así mismo solicitamos nos sean expedidas un juego de copias certificadas del presente acuerdo a cada una de las partes, para lo cual consignaremos copias simples de dichas actuaciones, una vez que quede firme la homologación respectiva, por lo cual solicitamos se acuerde expresamente el otorgamiento de dichas copias certificadas. En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado Laboral, que de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.185, 1.196 y 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de EL EXTRABAJADOR, ni normas de orden público y por cuanto los acuerdos contenidos en esta transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de cualquier controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen abdicación alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación establecido y realizado por ambas partes y con el fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos se HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene el cierre informático y archivo del expediente, una vez que se retiren las copias certificadas solicitadas.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena expedir copias certificadas. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZ

YRMA ROMERO EL SECRETARIO

CARLOS MENDEZ

LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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