Decisión nº PJ01420140000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto fijo, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2012-000136

DEMANDANTE: P.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.129, domiciliado en la población de la C.d.T.T., Municipio Sucre, del Estado Falcón.

DEMANDADA: N.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.387, domiciliada en el sector A.P., calle Miranda, casa N° 7, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: Impugnación De Paternidad.

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa en fecha 14 de junio de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de impugnación de paternidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, presentado por el ciudadano P.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.394.129, domiciliado en la población de la C.d.T.T., Municipio Sucre, del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. J.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 120.911, en contra de la ciudadana N.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.437.387, domiciliada en el sector A.P., calle Miranda, casa N° 7, Municipio Los Taques del Estado Falcón, mediante el cual ocurre para exponer que en el año 1998 mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana N.T.C., antes identificada, quien a mediados del año 1999 le manifiesta que estaba embarazada, y que él era el padre, a lo que en el primer momento, la parte actora, manifiesta que él no era el padre de esa criatura, en base a que la relación entre ellos ya había terminado unos meses antes, y que además, la ciudadana demandada mantenía relaciones con otro hombre al cual desconoce, motivo por el cual, también alega, que para algunos miembros de la comunidad donde habita la ciudadana N.T.C., resultó de gran asombro el hecho que la ciudadana demandada de autos lo señalara como el padre de la criatura, debido a que ese otro individuo, para él descocido, en varias oportunidades había alegado ser el padre, solicitándole a la ciudadana N.T.C., le permitiera realizar el reconocimiento de su paternidad, a lo que la esta última se había negado.

Alega el demandante que en fecha 1 de febrero del año 2000, nació el niño SE OMITE EL NOMBRE ., al cual reconoció ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Norte, a consecuencia de que fue afectado por una serie de amenazas de las cuales fue objeto, por medio de mentiras, injurias, calumnias graves e incluso chantajes, en contra de su estabilidad familiar, laboral y su prestigio ante la sociedad, y que la ciudadana N.T.C., le mintió acerca de la paternidad del hoy SE OMITE EL NOMBRE ., con la finalidad de sacar ventaja económica de la situación, sin importarle los derechos e interés superior del hoy adolescente. Manifiesta el demandante, que durante los últimos años ha venido cumpliendo con la obligación de manutención en lo referente al adolescente SE OMITE EL NOMBRE ., y termina argumentando el ciudadano P.S.A.G., ya identificado, que considera que el mencionado adolescente tiene derecho a conocer quien es su verdadero padre, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana N.T.C., antes identificada, por impugnación de paternidad, con fundamento en el artículo 221 del Código Civil vigente, asimismo, en los artículos 7, 8, y 3 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 15 de junio de 2012, es admitida la demanda, y se decreta despacho saneador, a los fines de que se cumpla con lo previsto en el artículo 208 del Código Civil.

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano P.S.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.394.129, debidamente asistido por el Abg. J.F.A., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 120.911, presenta ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, diligencia mediante la cual subsana y da respuesta al despacho saneador decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 26 de junio de 2012, se ordena notificar a la ciudadana N.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-16.437.387; asimismo, se ordena librar notificación a la abogada Josmira Mosquera, Defensora Pública de Protección para que asuma la defensa del adolescente SE OMITE EL NOMBRE .; se ordena librar notificación al representante del Ministerio Público; y por ultimo, se ordena librar edicto para que sea publicado en el diario “Nuevo Día”, mediante el cual se exhorta a las partes que tengan interés en el presente procedimiento.

En fecha 10 de julio de 2012, vista la notificación positiva de las partes intervinientes, se fija la fecha para la celebración de la audiencia de la Fase de Sustanciación para el día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).

En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano P.S.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.394.129, debidamente asistido por el Abg. J.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 120.911, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2012, la abogada Josmira Mosquera, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2012, luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución, para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, realiza una serie de observaciones, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, acuerda reponer la causa al estado de su nueva admisión, convalidando el escrito de fecha 11 de Julio de 2012 mediante la cual se da cumplimiento al articulo 208 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbre ADMITE, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana T.C., titular de la cedula de identidad n° V-16.437.387, ordena nuevamente la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, ordena nueva boleta de notificación a la abogada Josmira Mosquera, Defensora Pública de Protección para que asuma la defensa del adolescente SE OMITE EL NOMBRE ., hace la salvedad de que las nuevas notificaciones deberán ir acompañada del escrito libelar de fecha 11 de Julio de 2012, y además ordena librar un nuevo edicto mediante el cual se exhorta a comparecer ante el Tribunal a todos los que tengan interés en el presente procedimiento.

En fecha 09 de agosto de 2012, se fija nueva fecha para la celebración de audiencia de la fase de sustanciación, para el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).

En fecha 10 de Agosto de 2012, el ciudadano P.S.A.G., titular de la cédula de identidad nº V-3.394.129, debidamente asistido por el abogado J.F.A., inscrito en el IPSA bajo el nº 120.911, presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución, se percata que la fecha para la cual se fijó la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, es anterior al vencimiento del lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, corrige la fecha para la celebración de la audiencia correspondiente, y fija la misma para el día ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), dejando constancia que virtud de la certeza jurídica, se mantiene íntegro el lapso procesal para la promoción de pruebas y contestación de la demanda, el cual nace el día 10 de agosto de 2012 y vence el día 25 de septiembre de 2012.

En fecha 3 de octubre de 2012, la ciudadana N.T.C., titular de la cédula de identidad n.º 16.437.387, debidamente asistida por la abogada C.Y.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.º 67.294, consigna escrito de contestación de demanda, en el cual que la parte demandante yerra al calificar la acción interpuesta como acción de impugnación de paternidad, ya que se trata de una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, ya que el ciudadano P.S.A.G., ya identificado, realizó un reconocimiento voluntario contemplado en los artículos del 217 al 225 del Código Civil, en el mes de septiembre del año 2000, luego de 7 meses de nacido el hoy adolescente SE OMITE EL NOMBRE , tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento n.º 581 emitida por la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Manifiesta la demandada de autos, que las razones por la que el demandante busca anular la filiación paterna legalmente establecida con el adolescente SE OMITE EL NOMBRE ., son índole económico, lo que atenta contra los derechos legítimos que le asisten, y que sin lugar a dudas, se le puede ocasionar un trauma, ya que atraviesa por la etapa de la adolescencia y tiene el discernimiento necesario para comprender la situación a la cual queda expuesto por medio de una acción temeraria e infundada intentada por su legítimo padre, el cual, según manifiesta en el libelo de la demanda, teniendo la duda sobre la veracidad de la paternidad, esperó 11 años y 9 meses para impugnar el reconocimiento voluntario, y que por el contrario, ratificó su condición de padre asumiendo la obligación de manutención impuesta por el Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pero como el reconocimiento que pretende impugnar había estado oculto de su legitima esposa e hijos, y que estos últimos obtuvieron conocimiento de la existencia del adolescente con motivo de una serie de impases suscitados entre la demandada y el demandante, a raíz de la solicitud que esta última le hiciera para sacarle el pasaporte al adolescente, el demandante se valió de su condición de médico para amenazarla con que lograría impugnar el reconocimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE .. Alega la demandada que mantuvo relaciones sexuales con el demandante en el mes de mayo de 1.999, con motivo de un viaje que realizaron a la ciudad de Caracas con la finalidad de asistir a un Congreso de medicina, y que el demandante en su condición de profesional de la medicina, sabe que la gestación dura nueve meses. Niega además haber mantenido relaciones con otro hombre y que dicha persona desconocida haya alegado ser el padre del hoy adolescente SE OMITE EL NOMBRE . Niega que el reconocimiento voluntario realizado por el demandante haya sido bajo amenazas, y niega que el demandante este cumpliendo con la obligación de manutención del referido adolescente, durante los últimos años.

En fecha 3 de Octubre de 2012, la ciudadana N.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.437.387, debidamente asistida por la abogada C.Y.L.L., inscrita ante el IPSA, bajo el n.º 67.294, consigna escrito de escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, y se dejó constancia de la comparecencia de la presencia de la Defensora Publica Primera abogada Josmira Mosquera, actuando en representación de los derechos e intereses del adolescente SE OMITE EL NOMBRE . Prolongándose la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de experticia ordenada.

En fecha 9 de julio de 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y con funciones de ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Falcón extensión Punto Fijo, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante auto ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 7 de agosto de 2013, y ordena ratificar oficio librado a la Federación Médica Venezolana, Departamento de Registro y Censo Médico, en virtud de no constar resultas en autos del oficio librado en fecha 15/10/2012.

En fecha 3 de octubre, este Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, ordena a la ciudadana Secretaria del Despacho proceder a comunicarse vía telefónica con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de tener conocimiento del estado en que se encuentra la practica de la prueba solicitada, esto en razón de que aun no consta resulta en el expediente, y con la finalidad de tomar una decisión acerca de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en la misma fecha la ciudadana secretaria adscrita a este Circuito Judicial, deja constancia de haber cumplido con lo ordenado, llamando al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), específicamente al laboratorio, donde manifestaron no poder suministrar la información por vía telefónica, por lo que se debe enviar un oficio a los fines de solicitar cualquier información, motivo por el cual se ordena librar oficio Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de tener conocimiento del estado en que se encuentra la practica de la prueba solicitada. En consecuencia se fija una nueva oportunidad para la audiencia oral y publica, para el día 13 de noviembre de 2013.

En fecha 25 de Junio de 2014, se recibe sobre contentivo de Comunicación 1587, de fecha 07 de Marzo de 2014, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual remiten información sobre el resultado de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos P.S.A.G. y N.T.C. respecto del adolescente SE OMITE EL NOMBRE .

En fecha 26 de junio de 2014, la abogada Diosa Carenis Bravo Alvarado, se aboca al conocimiento de la causa, por estar el juez del Tribunal abogado A.L.D., en disfrute de vacaciones.

En fecha 2 de Julio de 2014, la ciudadana N.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.437.387, debidamente asistida por la abogada C.Y.L.L., inscrita ante el IPSA, bajo el n.º 67.294, consignan escrito mediante el cual presenta una impugnación de experticia (informe de filiación biológica) Proveniente del Instituto Venezolano de investigación Científica (IVIC), de de 09 de Mayo de 2014 y agregado a los autos en fecha 25 de Junio de 2014.

En fecha 03 de julio de 2014, fue celebrado la audiencia oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. J.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 120.911, quien actúa en representación de la parte demandante ciudadano P.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.394.129, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la demandada en autos ciudadana N.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 16.437.387, asistida por la Abg. C.Y.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el n.º 67.294; asimismo, se constata la presencia de la Defensora Pública Primera, Abg. Josmira Mosquera, quien asiste los derechos del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, y de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Helme G.A., actuando como parte de buena fe y garante de la legalidad, declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.

Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de eminente orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares. Y en que, el titular de la acción, tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.

Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna.

Estos artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan :

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La interpretación, dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, y de la cual se destaca lo siguiente:

(…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) “.

Por otra parte, es necesario extraer de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, lo siguiente :

(..omissis..)…. tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo

.

Este derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética, no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra en desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello puede observarse de las disposiciones que se citan a continuación:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7.1 El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

Artículo 8.1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 25.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De estas normas se concluye, que el derecho que tienen niños y adolescentes como personas en desarrollo a buscar sus lazos de genealogía, se encuentra estrechamente vinculado a su interés superior y, por ende, no puede estar condicionado o restringido.

Por otra parte, este principio de interés superior del niño está íntimamente ligado al orden público, al respecto, se extrae de un fallo dictado por la Sala Constitucional N° 1.644, de fecha 3 de septiembre de 2001, lo siguiente:

(…) “al tratarse el presente caso de la revisión de un régimen de visitas de los hijos menores de los ciudadanos (…) materia que está íntimamente ligada al ‘Interés Superior del Niño’ y a la Institución de la Familia, esta Sala colige que no podía operar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (…).

En el mismo sentido, aunque no aplicable al presente caso por razones de temporalidad, debe hacerse mención a la disposición derogatoria prevista en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 356.985, el 20 de septiembre de 2007, que deroga las disposiciones que la contravengan. Ello sólo con la finalidad de evaluar los avances que de cara a la Constitución viene adoptando nuestra legislación

.

Este novísimo instrumento jurídico, entre otras cosas, contempla nuevas formas de abordar el problema del establecimiento de la filiación paterna de hijos productos de relaciones extramatrimoniales, imponiendo a la madre el deber de informar al momento de la presentación del hijo ante el Registro Civil la identidad del presunto padre para que éste, previa notificación, comparezca a reconocer o no su paternidad. Con lo cual, los juicios de inquisición de paternidad quedan reservados a los casos en que el padre que no reconozca su paternidad se niegue a practicarse la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin ordenada por la autoridad civil, o a los casos de disconformidad con los resultados de la prueba. Así ha evolucionado ya la legislación en materia de acciones de estado “.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo.

Pruebas de la parte demandante:

De las documentales:

1. Riela al folio 03 copia certificada de partida de nacimiento nº 581 del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Norte, municipio Carirubana. Esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, la cual hace contar que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE es hijo, de los ciudadanos P.A. y N.T.C..

Prueba de Experticia:

1. Riela a los folios 139 al 141 resultas de la prueba heredo biológica, de fecha 09 de mayo de 2014, con sello húmedo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, suscrita por los funcionarios TSU. Irma C Pereira y el Lic. Juan M, Núñez, practicada a los ciudadanos P.S.A.G., T.C. y el niño SE OMITE EL NOMBRE. Esta juzgadora señala que dicha prueba se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, de documento público, otorgándole pleno valor probatorio. De las conclusiones explanadas en dicha prueba se desprende que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas de ADN, y que de acuerdo al resultado obtenido en las muestras a.e.a. SE OMITE EL NOMBRE, no puede ser hijo biológico del ciudadano P.S.A.G..

Prueba Testimonial:

Las testimoniales ofrecidas no pudieron ser evacuadas, debido a que los ciudadanos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandada

Prueba Documental:

1. Se considera evacuada por el principio de comunidad de la prueba, Partida de nacimiento del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana.

2. Riela en el folio 72 al 80 copia simple de Sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juez Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el expediente N° IP31-V-2007-001013. Esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que en el mes de septiembre de 2007, se estableció una Pensión de Alimentos (hoy obligación de manutención), en contra del ciudadano P.S.A.G. y a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE.

Prueba de Informe:

1. Riela en el folio 94 al 95 oficio nº CJPNNA- 12-218 emitido por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde remiten la información solicitada donde señalan que existe el expediente IP31-V-2007-001013, referente a la demanda de obligación de manutención, demandante N.T.C., demandado P.S.A.G., la causa se sentenció en fecha 17 de octubre de 2007. la presente prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 17 de octubre de 2007, fue sentenciada la causa de obligación de manutención, siendo las partes involucradas demandante N.T.C., demandado P.S.A.G., dicha prueba se convalida la información de la prueba de documental que riela en los folios 72 al 80, del presente expediente.

2. Riela en el folio 125, oficio de la Federación Medica Venezolana. Esta juzgadora valora la prueba por ser un documento administrativo, con presunción de certeza, el cual no fue impugnado por la parte demandante, otorgándole pleno valor probatorio. De la misma se desprende la condición de médico del ciudadano P.S.A.G., y que el mismo esta registrado en el Colegio de Médicos del Estado Falcón con el Nº 1093.

3. Riela en el folio 100 al 108 oficio del IVSS Hospital Dr. R.C.S.. Esta juzgadora valora la prueba por ser un documento administrativo el cual no ha sido impugnado por las partes, otorgándole pleno valor probatorio. De la misma se desprende que el ciudadano P.S.A.G. laboró para la referida institución durante el período del 07-03-1997 hasta el 01-03-1999, con el cargo de director.

Prueba Testimonial:

Las testimoniales ofrecidas no pudieron ser evacuadas, debido a que los ciudadanos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

De la opinión de todo Niño, Niña y Adolescente:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por esta juzgadora, manifestando el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, no tener contacto con el señor P.S., ya que este se ha negado a conocerlo, asimismo, manifiesta no conocer al ciudadano P.S., solo sabe que se llama Pedro.

De la opinión del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, abogado Helme G.A.C., manifiesta: “que la prueba heredo biológica es una prueba de certeza y no de probabilidad, la cual es realizada por el instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual ha colaborado durante años con la realización de dichas pruebas de ADN y dicho organismo ha sido reconocido como el órgano competente por el Estado Venezolano para tal fin, razón por la cual no hace objeción en la presente demanda, vista la contundencia de la referida prueba de ADN, dando opinión favorable para la misma”.

Consideraciones antes de decidir:

Ahora bien, la parte demandada solicita la realización de una nueva prueba, por considerar que la misma no cumple con la cadena de custodia, así como los requisitos del articulo 1425 del Código Civil y el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no solicita la tacha de la prueba por no considerar que es falsa, y de esa manera lo expreso en la audiencia oral y publica de juicio, ante este pedimento, este Tribunal denegó lo solicitado por ser manifiestamente improcedente la realización de una nueva prueba, ya que de acordarse, se atentaría contra la expectativa plausible de las partes, quienes comparecieron ante dicha institución a la nuestra de la misma, siendo que de manera consuetudinaria, este Tribunal y los distintos Tribunales del País, junto a la jurisprudencia, ha admitido el carácter de certeza de las experticias de filiación heredo-biológicas practicadas por el I.V.I.C, y al considerar el juzgador, que no existe motivos para dudar de la integridad del dictamen emanado del Experto sobre todo por su condición de Funcionario Público altamente calificado, y así se ratifica, en este acto .

Ahora bien, siendo que en la presente causa, se ha evacuado, una prueba determinante y de plena certeza, realizada por expertos adscritos al Estado Venezolano, donde excluyen la paternidad con respecto al adolescente SE OMITE EL NOMBRE, al ciudadano P.S.A.G., y donde manifiestan que, según los resultados referidos el señor P.S.A.G., no puede ser el progenitor biológico del adolescente SE OMITE EL NOMBRE, y siendo que de conformidad con los artículos, 56, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a conocer a sus padres y a mantener contacto con su familia de origen, y por lo que, siendo que esta prueba, excluye al ciudadano P.S.A.G., como padre del adolescente, forzosamente debe declararse ha lugar la demanda. Por lo que, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano P.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 3.394.129, asistido por su abogado J.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 120.911, en contra de la ciudadana N.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.437.387, en consecuencia, se establece que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, no es hijo del ciudadano P.S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.129 y en lo sucesivo se llamará SE OMITE EL NOMBRE.

Se ordena a las instituciones educativas realizar las correcciones pertinentes, asimismo, se ordena librar oficios a los Registros Civiles respectivos con el fin de dejar constancia del cambio en los apellidos en la partida de nacimiento. En aras de proteger el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena testar e invalidar en la referida partida de nacimiento cualquier mención con respecto al progenitor. De igual forma, al momento de expedir copias certificadas de la partida de nacimiento, se prohíbe mención alguna de este procedimiento.

Luego de ejecutar la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil de la Parroquia Norte, municipio Carirubana, y al Registrador Principal del estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el acta de nacimiento nº 581, de fecha 22 de septiembre del año 2000.

Por otra parte, la presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente por cualquier ente educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado del adolescente, para así garantizarle la continuidad educativa.

No existe condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO

Jueza (s) Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 9:56 a.m. del día de hoy, diez de julio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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