Decisión nº 13-03-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de marzo de 2013.

Años 202º y 154º

Sent. N° 13-03-08

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano P.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.876.831, con domicilio procesal en Corocito, calle tres entre avenidas 1 y 2 Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, contra el ciudadano M.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.326, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio M.N.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, y como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.

Alega el actor en el libelo de demanda que desde el mes de julio del año 1986 ha venido habitando con toda su familia la casa de habitación unifamiliar ubicada en la avenida Olmedilla entre calle A. y C., Nº 8-27, que dice haber adquirido al ocupante y poseedor de la misma, por compra-venta verbal con promesa de posterior otorgamiento de documento, por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), -hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), quien nunca le formalizó la documentación definitiva; que no pudo entrevistarse con esa persona en los años sucesivos, que desde ese momento y hasta esa fecha (31 de julio de 2007) ha ocupado el inmueble con su familia en forma pacífica, continua e ininterrumpida, en calidad de dueño por un espacio de tiempo de veintiún (21) años, y sin perturbación de ningún tipo por parte de presunto reclamante de otro derecho sobre la misma.

Que por ello demanda la prescripción adquisitiva del inmueble donde ha vivido desde hace veintiún (21) años. Citó lo previsto en los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil. Adujo que ha ocupado el inmueble que comprende en su totalidad casa de habitación y terreno ubicado en la avenida Olmedilla entre calle A. y C., Nº 8-27, conjuntamente con su familia desde el mes de julio de 1986, lo que sostiene evidenciarse en el justificativo de testigos que acompañó, exponiendo que seis (6) personas afirman bajo fe de juramento que ha venido poseyendo y ocupando en calidad de dueño la casa ubicada en la dirección señalada, junto con su familia desde julio de 1986 y en ese lugar crecieron sus hijos, otros nacieron y los mayores se casaron; que también en ese lugar sin que tuvieran ninguna perturbación durante esos veintiún (21) años por parte de ninguna persona exigiendo mejor derecho o reclamándoles desocupación o solicitando el mencionado inmueble, es por lo que ha tenido una posesión pacífica; que con su familia ha venido viviendo en el inmueble como se evidencia en dicho justificativo de testigos; que de los recibos de luz, las constancias emanadas de instituciones educativas y constancias de residencia consignadas, se evidencia la posesión continua; que del mismo modo, con su esposa e hijos ha venido viviendo en esa casa de habitación desde hace más de veinte (20) años, lo que expone evidenciarse de tales recaudos, así como la ubicación de su domicilio y de su familia durante los últimos veintiún (21) años, permanencia que dice han tenido sin ninguna forma de interrupción o alteración por parte de ninguna persona que se haya considerado con un mejor o mayor derecho sobre ese inmueble, por lo que afirma han tenido una posesión inequívoca, que siempre por veintiún (21) años han ocupado en calidad de dueños dicho inmueble; que su posesión es no interrumpida, que los veintiún (21) años han pasado sin ninguna forma de perturbación en el uso, disfrute, en los actos de disposición y es una posesión pública, comprobable con todos los documentos que acompañan al libelo; que en todas las instituciones donde por veintiún (21) años han acudido, toda la familia ha indicado su residencia en esa dirección, y que así ha quedado asentada en diferentes organismos, instituciones educativas, casa comerciales entre otros.

Que por cuanto la posesión cumple todas las exigencias establecidas en el artículo 772 del Código Civil, y con fundamento en las normas antes citadas, es por lo que demanda la prescripción adquisitiva del inmueble descrito, el cual afirmó encontrase asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el Nº 89, folios del 213 al 216, de fecha 19 de diciembre de 1975, a nombre del ciudadano M.O.R.. Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos setenta millones de bolívares (Bs.470.000.000,00) -hoy cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs.470.000,00)-.

Acompañó: original de: justificativo de testigos evacuado en fecha 08 de marzo de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas; constancias de residencia expedidas a los ciudadanos P.J.A.B. y Esmaelda de la Cruz Moreno, en fecha 18/10/2001, por la Asociación de Vecinos Caja de Agua (ASOCIVECA) y por la Prefectura del Municipio Barinas; contrato de servicio funerario familiar signado con el Nº 1598-41.272, de fecha 17/04/1998, celebrado entre el Servicio de Previsión Familiar La Patrona de Venezuela, C.A. y la ciudadana Ismaelda Moreno La Cruz; boleta de calificaciones del alumno R.A.M., expedida por la E.B. 24 de Junio; constancias de estudio expedidas por la Escuela Básica 24 de Junio, Barinas, Estado Barinas, a los ciudadanos P.A., R.A. y J.L.A., de fechas 23/03/2007 la primera y 26/03/2007, las demás; formato correspondiente al contrato Nº 028828, expedido por C.A. de Electricidad de Los Andes (CADELA), a nombre del ciudadano P.J.A., de fecha -ilegible-; formato de fiscalización del suscriptor de fecha 18/04/1998, Nº de cuenta 2604-103-0740; facturas por servicio de electricidad signadas con los Nros. 27898, 27899, 18045212, 1638774, 8809187, 17689468, 0005942489, correspondientes a la cuenta Nº 2604-103-0740, expedidas por C.A. Electricidad de Los Andes, CADELA, a nombre del ciudadano P.J.A., de fechas 03/11/98 las dos primeras, 04/06/03, 04/07/97, 03/07/00, 06/05/03 y 07/03/03 en su orden, por los montos que indican; formato de depósito y recuperación de cuentas incobrables, signado con el Nº 13458, de fecha 24/02/97, Nº de cuenta 0740; copia simple de citación sin fecha, librada al ciudadano P.J.A., por el Director de Catastro de la Alcandía de Barinas; copia al carbón de planilla de registro electoral expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), signada con el Código Nº 11850-005-1-035-1; copia certificada de acta de remate levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 18/12/1975, en la cual se adjudicó en propiedad, posesión y dominio del inmueble allí descrito, al ciudadano M.O.R., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre de 1975, bajo el N° 89, Tomo 4to, Folios 213 al 216 vuelto, Cuarto Trimestre del año 1975.

En fecha 31 de julio de 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 01/08/2007, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora consignar a los autos certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2007, el actor asistido de su apoderada judicial, consignó copia certificada de documento por el cual los ciudadanos C.D.F.G. de R.D. (antes de N., actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos M. y P.A.N.F., R.L. actuando en su propio nombre y en representación de su hijo A.J.G.N.L., F.A.N.L. y F.A.N.L., actuando en su propio nombre y como apoderado especial de su hermano E.J.N.L., herederos directos de A.N.F., dieron en venta los bienes allí indicados al ciudadano P.H., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 05 de junio de 1972, bajo el N° 112, folios 39 al 43 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional (1A), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1972.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/09/2007, la apoderada actora consignó original de factura por servicio de electricidad Nº 2756451, de fecha 05/11/97, correspondiente a la cuenta Nº 2604-103-0740-16, a nombre de A.P.J., por el monto que señala.

En fechas 19 de septiembre y 19 de octubre de 2007, se ratificó el contenido del auto dictado el 01/08/2008, inserto al folio 38.

Por diligencia suscrita en fecha 06/11/2007, la apoderada judicial del demandante, consignó original de oficio Nº 490, de fecha 21 de octubre de 2007, librado por el Registrador Inmobililario del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar al demandado ciudadano M.O.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó publicar durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación éstas que se realizarían luego que constara en autos la citación del demandado principal; cuyos recaudos para la citación del ciudadano M.O.R., fueron librados el 27/11/2007.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 17 de diciembre de 2007, cursante al folio 68 de la pieza principal, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 15/01/2008, la citación por carteles del mencionado ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados por la representación judicial del accionante a través de diligencia suscrita el 13/02/2008.

De la nota estampada por la Secretaria de este Despacho en fecha 26/03/2008, se evidencia que el ejemplar del cartel de citación respectivo, no fue fijado por esa funcionaria judicial en la dirección allí indicada, por cuanto el ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.386.817 le manifestó que el ciudadano M.O.R. no vive en esa casa, que tiene conocimiento que falleció hace aproximadamente dos años, que fue el primer dueño de esa casa, que tiene dos años viviendo en el inmueble, y que él es el tercer dueño.

Mediante diligencia suscrita el 07/04/2008, la representación judicial del actor, solicitó se ordenara edicto a los herederos desconocidos del ciudadano M.O.R. y/o designar defensor judicial del referido ciudadano, lo que fue negado por auto del 10 de abril de 2008, por no encontrarse demostrado en las actas procesales que el demandado hubiere fallecido, y menos aún que son desconocidos los sucesores del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo peticionado por la apoderada actora en la diligencia suscrita el 25/04/2008, por auto del 30 de aquél mes y año, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal, fijar el cartel de citación librado al ciudadano M.O.R., lo que fue cumplido por el 07/05/2008, según consta de la nota estampada cursante al folio 89.

Previa solicitud de la apoderada judicial del actor, por auto de fecha 20 de junio de 2008, se designó como defensora judicial del ciudadano M.O.R., a la abogada en ejercicio M.N.A.V., quien notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 08/07/2008.

En fecha 31 de julio de 2008 se libraron los recaudos respectivos para la citación de la mencionada defensora judicial, así como el edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, el cual fue fijado en esa misma fecha en la puerta del Tribunal, conforme consta de la nota de Secretaría que riela al folio 103 de la primera pieza.

En fecha 29/09/2008, fue personalmente citada la defensora judicial designada al ciudadano M.O.R., según se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 105 y 106, en su orden.

En fechas 15 de octubre y 11 de noviembre de 2008, la representante judicial del accionante suscribió diligencias consignando las publicaciones del edicto librado.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la defensora judicial del ciudadano M.O.R., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por existir una grave presunción de la muerte del demandado M.O.R., alegando que ante la presunta desaparición física de su defendido, hizo uso de uno de los instrumentos de información modernos e ingresó a la página web del Consejo Nacional Electoral, los únicos datos aportados por el actor en el libelo de la demanda, encontrándose que el estado del elector es el de fallecido, lo que dijo representar una fuerte presunción de la muerte del mismo.

Expuso que uno de los efectos jurídicos que produce la muerte es la extinción de la personalidad jurídica del sujeto, señaló que se debía revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, o en su defecto, ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformara la misma, para no violar derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX), en los términos que indicó, y que verificado el fallecimiento del ciudadano M.O.R., se declare la inadmisibilidad de la acción y/o la reposición de la causa al estado de reformar la demanda. Acompañó original de consulta de la página web http://www.cne.gov.ve/ce.php, del portal del Consejo Nacional Electoral de fecha 10/12/2008.

Por auto del 17/12/2008, el Tribunal señaló que la causa se encontraba en fase de citación de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose por ello de emitir pronunciamiento alguno.

Por diligencia suscrita el 12 de enero de 2009, la apoderada actora expuso haber sido consignados todos los carteles ordenados por este Juzgado.

En fecha 16 de enero de 2009, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble, a los fines de la publicación correspondiente, declarándose la nulidad del edicto librado el 31/07/2008 y de las publicaciones consignadas en fechas 15 de octubre y 11 de noviembre de 2008 por la apoderada actora; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, ni se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 27/01/2009.

En fecha 28 de enero de 2009, y conforme a lo ordenado en la referida decisión, se acordó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, emplazándolas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación que de dicho edicto se realizara, el cual debía publicarse durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem. En esa misma fecha, se fijó en la puerta del Tribunal el ejemplar respectivo, según se desprende de la nota de Secretaría estampada, inserta al folio 24 de la segunda pieza.

En fechas 11/11/2009, 25/11/2009, 02/12/2009, 12/01/2010 y 12/04/2010, la apoderada judicial del demandante consignó las publicaciones del edicto en cuestión.

En fecha 16 de abril de 2010, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble, a los fines de la publicación correspondiente de acuerdo con lo estipulado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del edicto librado en fecha 28/01/2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en las fechas indicadas en el párrafo que precede, todas inclusive; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, ni se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Contra tal fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 27/04/2010, y en fecha 16 de septiembre de 2010, la Alzada respectiva -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes-, declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmando la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 04 de noviembre de 2010, según se colige de la actuación inserta al folio 66 del cuaderno respectivo.

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2010, se declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal el 16/04/2010, y confirmada por la Alzada correspondiente.

En fecha 08 de noviembre de 2010, y conforme a lo ordenado en el particular primero de dicho fallo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, emplazándolas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación que de dicho edicto se realizara durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia sería fijada en la puerta del Tribunal, fijación y publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. En la misma fecha, se fijó en la puerta del Tribunal el ejemplar respectivo de dicho edicto, según consta de la nota de Secretaría cursante al folio 11 de la tercera pieza.

Por diligencias suscritas en fechas 09/03/2011, 25/04/2011, 18/05/2011 y 31/05/2011, la apoderada actora consignó las publicaciones del edicto ordenado.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 14 de julio de 2011, se designó como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, al abogado en ejercicio A.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.144, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 29/07/2011, siendo personalmente citado el 24/10/2011, tal y como se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 58 y 59 de la tercera pieza.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio A.D.M., en su condición de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que realizó diversas diligencias tendientes a ubicar alguna persona o personas que pudiesen ser parte interesada por considerarse con derecho en la causa, a objeto de representarlos judicialmente, no siendo posible contactar a tercero alguno; que por ello no promueve pretensión de ninguna naturaleza respecto al saneamiento de los derechos de las personas que juró defender al aceptar la representación judicial, ni prueba documental, ni citación alguna.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de nombrar defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, por las motivaciones allí expresadas; declarándose la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto dictado el 14 de julio de 2011; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de ese fallo, por encontrarse a derecho.

En fecha 01/12/2011 la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos que señaló.

Por auto dictado el 09 de diciembre de 2011, se declaró firme la decisión de fecha 30/11/2011 y de acuerdo con lo ordenado en el particular primero de tal fallo, se designó como defensora judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a la abogada en ejercicio Y.E.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 07/02/2012, siendo personalmente citada el 12/03/2012, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 02 y 03 de la cuarta pieza.

En fecha 18 de abril de 2012, la mencionada defensora judicial abogada en ejercicio Y.E.R.Z., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por los motivos que expuso.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2012, se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta tanto por la defensora judicial del demandado ciudadano M.O.R., como por la defensora ad-litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; se condenó a la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia, con fundamento en el artículo 274 eiusdem; y no se ordenó la notificación de la misma, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ibidem.

En fecha 07 de junio de 2012, suscribió diligencia la abogada en ejercicio Y.E.R.Z., con el carácter antes dicho, en la que manifestó renunciar y/o excusarse para continuar desempeñando tal cargo, por las razones que adujo.

Por auto dictado el 08 de aquél mes y año, se señaló que para esa fecha (07/06/2012), la causa se encontraba dentro del lapso estipulado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar o quebrantar a las partes en litigio derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, e igualdad de éstas, se designó como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio en esta causa, al abogado en ejercicio J.L.H.H., a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestare el juramento de ley. Asimismo, se indicó que luego que constare en autos, la citación del mencionado defensor ad-litem designado, la causa continuaría el curso de ley correspondiente en el estado en que se encontraba para la señalada fecha.

Notificado el defensor judicial designado, abogado en ejercicio J.L.H.H., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 12/07/2012, siendo personalmente citado el 06 de agosto de 2012, según consta de la diligencia estampada y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 30 y 31 respectivamente de la presente pieza.

Dentro de la oportunidad legal (10 de agosto de 2012), sólo el defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, abogado en ejercicio J.L.H.H., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos, por ser falso de toda falsedad y por ende no ajustado a derecho todo cuanto se haya venido habitando con toda su familia la casa de habitación ubicada en la avenida Olmedilla, entre calles A. y C., Nº 8-27, ciudad de Barinas, desde el mes de julio de 1986, ni desde ninguna otra fecha; que no es verdad que ese inmueble lo haya adquirido el actor mediante compra-venta con promesa de posterior otorgamiento de documento por un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) -hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00)- al ocupante y poseedor del mismo; que es falso que el demandante desde la fecha que él señala, haya venido ocupando con su familia de manera pacífica, continua, ininterrumpida y en calidad de dueño, por un tiempo de veintiún (21) años. Impugnó los instrumentos anexos al libelo de demanda, marcados con las letras “B” hasta la “L”, aduciendo ser documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

En fecha 13/08/2012, la representación judicial del actor, presentó escrito en el que promovió las pruebas que indicó, negándose la admisión de las mismas por auto dictado el 14 de aquél mes y año, por observarse que la causa se encontraba dentro del lapso estipulado en el ordinal 4º del artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, resultando extemporánea por anticipadas las pruebas allí promovidas. Contra tal actuación, no fue ejercido recurso alguno.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:

1) Valor y mérito favorable de las actas y documentales insertas en las actas del proceso que sean favorables a la pretensión del demandante. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2) Testimoniales de los ciudadanos Y.M.A. de Clemente, B.G.C., L.E.D.C., Dulce Z.M.R., M.H.M. de M. y R.A.C., de este domicilio. Con excepción del último de los nombrados, los demás rindieron su declaración por ante este Juzgado, en la oportunidad fijada, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

o B.G.C.: venezolano, soltero, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.634, agricultor, domiciliado en Corralito II, calle N° 12, casa M8, P.R.I.M., del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista al ciudadano P.A.B. hace más de treinta años; respecto a si por el conocimiento que dice tener del ciudadano P.A. conoce que hace 28 años aproximadamente vive en calidad de dueño, en la casa ubicada en la avenida Olmedilla, entre calles A. y C., N° 8-27 de este Municipio, contestó: si, él tiene eso viviendo ahí y crió a todos sus hijos, ahí en esa casa; sobre si en el dicho inmueble, se han efectuado reparaciones de reconstrucción y mantenimiento desde el año 2007 hasta la actualidad, respondió: si hay remodelaciones al frente y adentro puede también tener remodelaciones; en relación a si durante los últimos 28 años, el único dueño conocido de dicho inmueble, es el señor P.J.A.B. y su familia, dijo: de los años mencionados el único que yo ha visto ahí, es el señor P.A. y su familia; fundó sus dichos en que se la pasaba en la zona, por esos lados, porque vivía por aquí en la Unión, y se la pasaba en esos tiempos por ahí, veía al señor P. por ahí. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo expresó imprecisión y ser referencial en su deposición, al afirmar que ‘adentro puede también tener remodelaciones’; además de exponer que ‘de los últimos 28 años, el único que yo ha visto ahí, es el señor P.A. y su familia’, y luego al fundar sus dichos se contradijo con ello, dado que afirmó ‘que se la pasaba en la zona, y se la pasaba en esos tiempos por ahí’, motivos por los cuales se desestima su declaración.

o L.E.D.C.; venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.549.381, mecánico, domiciliado en la avenida S.L., casa N° 4 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación de hace más de treinta años al ciudadano P.A.B.; en relación a si conoce que hace 28 años aproximadamente el mencionado ciudadano vive en calidad de dueño, en la casa ubicada en la avenida Olmedilla, entre calles A. y C., N° 8-27 de este Municipio, contestó: que si le consta; respecto a si el ciudadano P.J.A. comenzó a vivir desde aproximadamente el mes de febrero del año 1986 en dicha dirección y lo ha venido haciendo hasta la actualidad en forma continua, ininterrumpida y en calidad de dueño, respondió: que si le consta porque todo el tiempo que lo conoce de vista no ha habido otra persona allí que esté reclamando algo; sobre si en el referido inmueble se han efectuado reparaciones de reconstrucción y mantenimiento desde el año 2007 hasta la actualidad, contestó: que le consta porque siempre lo ha visto a él haciendo reparaciones tanto en la fachada como tapando goteras también se ve, y pintando también la fachada; que le consta que durante los últimos 28 años, el único dueño conocido de dicho inmueble, es el señor P.J.A.B. y su familia; fundó sus dichos en que como son vecinos, toda la vida lo ha visto a él y a su gripo familiar, que al referirse a vecinos es porque viven en el mismo Barrio, y es prácticamente la ruta a seguir para su casa. De su deposición se colige que incurrió en evidente contradicción con los hechos aquí controvertidos, pues manifestó que el ciudadano P.A. comenzó a vivir en ese inmueble en el mes de febrero de 1986, y el actor en el libelo de la demanda adujo habitarlo desde el mes de julio de aquél año; aunado a que sostuvo conocer de vista trato y comunicación al ciudadano P.A.B., y luego en la respuesta dada a la tercera pregunta formulada expuso ‘que le consta porque todo el tiempo que lo conoce de vista…’, en razón de lo cual, resulta inapreciable su declaración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

o Dulce Z.M.R.: venezolana, soltera, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.464, médico, domiciliada en la urbanización Prados de Alto Barinas, calle N° 18, casa N° 736 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años al ciudadano P.A.B.; que por el conocimiento que dice tener del ciudadano P.A. conoce que hace 28 años aproximadamente vive en calidad de dueño, en la casa ubicada en la avenida Olmedilla, entre calles A. y C., N° 8-27 de este Municipio; respecto a si el ciudadano P.J.A. comenzó a vivir desde aproximadamente el mes de febrero del año 1986 en la referida dirección y lo ha venido haciendo hasta la actualidad en forma continua, ininterrumpida y en calidad de dueño, contestó: si, que siempre lo ha visto allí; en cuanto a si en dicho inmueble se han efectuado reparaciones de reconstrucción y mantenimiento desde el año 2007 hasta la actualidad, respondió: si, que ha visto que le han hecho unos arreglos afuera; respecto a si durante los últimos 28 años, el único dueño conocido de dicho inmueble, es el señor P.J.A.B. y su familia, contestó: si que es la única familia que ha visto allí en ese lapso; fundó sus dichos porque la vivienda que está al frente de la casa que mencionada era la casa de sus padres, donde nació y se crió y más o menos a la fecha que le mencionan ha visto a ese señor con su familia y sus hijos allí. Del contenido del libelo de la demanda se colige que el actor adujo habitar el inmueble en cuestión desde el mes de julio de 1986, y por cuanto el testigo respondió que “si” a la pregunta formulada sobre si el ciudadano P.J.A. comenzó a vivir en el mismo desde aproximadamente el mes de febrero del año 1986, es por lo que se estima que la testigo incurrió en contradicción con los hechos controvertidos en esta causa, y por ende, se desestima su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

o H.M.M.: venezolana, divorciada, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.991, peluquera, domiciliada en la avenida Olmedilla, entre calles C. y A., casa N° 8-46, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años al ciudadano P.A.B.; respecto a si conoce que el mencionado ciudadano desde hace 28 años aproximadamente vive en calidad de dueño, en la casa ubicada en la avenida Olmedilla, entre calles A. y C., N° 8-27 de este Municipio, contestó: si, si vive en esa casa, con sus hijos y sus nietos, la mantiene le ha hecho bienhechurías; que el ciudadano P.J.A. comenzó a vivir desde aproximadamente el mes de febrero del año 1986 en la señalada dirección y lo ha venido haciendo hasta la actualidad en forma continua, ininterrumpida y en calidad de dueño; que en dicho inmueble se han efectuado reparaciones de reconstrucción y mantenimiento desde el año 2007 hasta la actualidad; que durante los últimos 28 años, el único dueño conocido de dicho inmueble es el señor P.J.A.B. y su familia; fundó sus dichos en que es vecina desde hace treinta y pico de años en esa cuadra, tengo treinta y pico de años viviendo ahí en esa cuadra, y él se ha mantenido viviendo allí en esa cuadra. Por cuanto del libelo de la demanda se desprende que el actor alegó habitar el inmueble en cuestión desde el mes de julio de 1986, y siendo que la testigo contestó que “si” a la pregunta formulada sobre si el ciudadano P.J.A. comenzó a vivir en el mismo desde aproximadamente el mes de febrero del año 1986, resulta forzoso desestimar tal deposición, en virtud de la contradicción existente con los hechos controvertidos en esta causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

o Y.M.A. de Clemente: venezolana, de estado civil casada, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.820, de profesión del hogar, domiciliada en la avenida M., 4-29 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años al ciudadano P.A.B.; que hace 28 años aproximadamente el mencionado ciudadano vive en calidad de dueño, en la casa ubicada en la avenida Olmedilla, entre calles A. y C., N° 8-27 de este Municipio; que dicho ciudadano comenzó a vivir desde aproximadamente el mes de febrero del año 1986 en la referida dirección y lo ha venido haciendo hasta la actualidad en forma continua, ininterrumpida y en calidad de dueño; que en ese inmueble se han efectuado reparaciones de reconstrucción y mantenimiento desde el año 2007 hasta la actualidad; que el único dueño conocido del inmueble es el señor P.J.A.B. y su familia; fundó sus dichos en una amistad que tienen desde que él empezó ahí, eso era una guarida de borrachos. Se observa que incurrió en evidente contradicción con los hechos controvertidos, dado que manifestó que el ciudadano P.A. comenzó a vivir en ese inmueble en el mes de febrero de 1986, y el actor en el libelo de la demanda expuso habitarlo desde el mes de julio de aquél año; aunado a que de manera expresa dijo tener una amistad con el actor, circunstancia ésta que constituye un de las causales de inhabilidad relativa previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razones todas estas por las que resulta inapreciable su deposición.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la defensora judicial del ciudadano M.O.R., abogada en ejercicio M.N.A.V., quien a pesar de haber sido citada personalmente por este Juzgado en fecha 29/09/2008 -conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente-, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, haciéndose al respecto, las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso de autos, si bien es cierto que la mencionada defensora judicial del demandado ciudadano M.O.R., no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por el accionante, cabe destacar que, existe un litis consorcio pasivo necesario, ello en virtud de que la parte demandada está conformada tanto por el referido ciudadano como por todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, encontrándose representados, éstos últimos, por el defensor judicial designado al efecto, abogado en ejercicio J.L.H.H., en razón de lo cual, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se colige que efectivamente el defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, abogado en ejercicio J.L.H.H., compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, y ante la falta de contestación de la misma por parte de la defensora judicial del ciudadano M.O.R., abogada en ejercicio M.N.A.V., es por lo que deben extenderse a éste los efectos del acto procesal realizado por el defensor ad-litem de todas aquellas personas se crean con derechos sobre el inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Juzgado observa:

La pretensión ejercida versa sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la avenida Olmedilla entre calle A. y C., Nº 8-27, del Municipio Barinas del Estado Barinas, intentada por el ciudadano P.J.A.B. contra el ciudadano M.O.R., alegando el actor que desde el mes de julio de 1986 ha venido habitando con toda su familia la casa de habitación unifamiliar ubicada en dicha dirección, que sostiene haber adquirido al ocupante y poseedor de la misma, por compra-venta verbal con promesa de posterior otorgamiento de documento, por el valor que señaló, quien nunca le formalizó la documentación definitiva por no haberse entrevistado con esa persona en los años sucesivos; que desde aquél momento y hasta esa fecha (31 de julio de 2007) ha ocupado el inmueble con su familia en forma pacífica, continua e ininterrumpida, en calidad de dueño por un espacio de tiempo de veintiún (21) años, y sin perturbación de ningún tipo por parte de presunto reclamante de otro derecho sobre la misma, lo que aduce evidenciarse de los documentos que señaló, acompañados con el libelo de la demanda, fundamentándola en los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo: 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Artículo: 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

La prescripción considerada como medio de adquirir se llama usucapión o prescripción adquisitiva, y es entendida por la doctrina patria como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso legal necesario al efecto.

Así tenemos que, el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, expresa:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La prescripción adquisitiva se fundamenta en que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, pues no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión sólo hubiese sido una usurpación.

Para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere del cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: a) que los bienes sobre los cuales se pretende sea declarada sean susceptibles de adquisición, es decir, que se encuentren posibilitados para el tráfico jurídico; b) que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien, lo haya poseído en forma legítima, vale decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, según el caso, se haya prolongado por más de veinte (20) años, de acuerdo con lo previsto en el señalado artículo 1.977.

Por su parte, el Código Civil en su artículo 771, define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Como bien se señaló supra, respecto a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva la posesión debe ser legítima, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 ejusdem, consiste en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia.

La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural -causas civiles, fenómeno de la naturaleza-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; con la intención de tener la cosa como suya propia, o el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el ánimus domini.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, ha de destacarse que por cuanto el defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, abogado en ejercicio J.L.H.H., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, es por lo que por vía de consecuencia, correspondía al demandante ciudadano P.J.A.B., demostrar todos y cada uno de los requisitos supra indicados, necesarios para que prospere la pretensión ejercida.

Así las cosas, quien aquí decide observa que con el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora, en modo alguno fue demostrado que el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva cuya declaración de propiedad peticiona el ciudadano P.J.A.B., se encuentre dentro de los bienes susceptibles de ser adquirido mediante el juicio contencioso ventilado en esta causa, y menos aun que la posesión por él invocada en el libelo de demanda haya sido legítima, pues las declaraciones rendidas por los testigos evacuados, fueron desestimadas por las razones suficientemente señaladas en el texto de este fallo, motivo por el cual, al no estar cumplidos los dos primeros extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión aquí intentada, y en virtud de que es menester la plena comprobación de tales requisitos dado el carácter concurrente de los mismos, es por lo que el efecto de la falta de demostración de uno cualquiera de ellos es la declaratoria sin lugar de la demanda ejercida, y por vía de consecuencia, la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano P.J.A.B., contra el ciudadano M.O.R., ya identificados, y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

SEGUNDO

No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

Exp. N° 07-8205-CF

rcb.

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