Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: UP11-V-2012-000702

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.B.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.839, domiciliado en la población de San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.080.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.251, domiciliada en el municipio A.B., vía hacía el sector Dividive y Tartagal, sector San Rafael, calle principal, después del puente de la autopista, primera casa a mano izquierda, pasando la finca San Rafael, San Pablo-estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano P.B.H.S., ante identificado, asistido por el abogado H.L.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.080, en contra de la ciudadana D.C.A.M., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”; alegando el demandante que en fecha 18 de septiembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la parte demandada, que fijaron su domicilio conyugal en el municipio A.B., vía hacía el sector Dividive y Tartagal, sector San Rafael, calle principal, después del puente de la autopista, primera casa a mano izquierda, pasando la finca San Rafael, San Pablo-estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que su unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles, debido a las sevicias y excesos que se produjeron de manera importante, injustificada, intencional y que no forma parte de la rutina diaria de la vida conyugal, es por ello, que compareció ante este Circuito Judicial para demandar, a la ciudadana D.C.A.M., con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la demandada de autos, de igual manera, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.

Certificada como ha sido la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, el Tribunal procedió a fijar para el día 25 de marzo de 2013 a la 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada se considera desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparece sin causa justificada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano P.B.H.S., de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana D.C.A.M.. Se hizo constar que las partes llegaron a un acuerdo con respecto a las instituciones familiares. Se dio por concluida la fase de mediación, el demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25 de abril de 2013, a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar por auto de fecha 15 de abril de 2013, que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela diligencia al folio 33 del expediente, presentada por la ciudadana D.C.A.M., mediante la cual consigna copia de la libreta de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario de esta ciudad.

Se hizo constar por auto que cursa al folio 36 del expediente, que no hubo despacho en fecha de fecha 25 de abril de 2013 de conformidad con el decreto N° 20-2013 emitido por la Coordinación de este Circuito Judicial, y en consecuencia se difirió el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 20 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m.

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la jueza de juicio.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana D.C.A.M., asistida por la abogada M.A.D.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.818., mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, a fin de que defienda sus derechos e intereses en esta causa.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M., y se fijó para el día 12 de junio de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se acordó oír a la niña de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dio inicio a la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano P.B.H.S., asistido de abogada. Igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadana D.C.A.M., sin su apoderada judicial abogada M.A.D.V., inpreabogado N° 54.818. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de la abogada que lo asiste, quien solicitó se difiera la realización de la audiencia, por cuanto no fue posible la comparecencia del testigo promovido, por problemas de salud y la parte demandada, estuvo de acuerdo con lo solicitado por la parte actora, ya que su apoderada judicial por presentar problemas de salud no pudo comparecer a la audiencia de juicio. El tribunal visto lo solicitado por las partes acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 3 de julio de 2013 a las 9:30am, quedando las partes en conocimiento del día y la hora para la realización de la audiencia de juicio diferida.

Al folio 56 del expediente corre inserta diligencia presentada por la abogada M.A., inpreabogado N° 54.818, apoderada judicial de la parte demandada, donde renuncia al poder que le fuera concedido la ciudadana D.C.Á.M..

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano P.B.H.S., asistido de la abogada ZORENNIS C.R.V., inpreabogado N° 173.454. Igualmente, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadana D.C.A.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la juez tomó la palabra y manifestó que visto que en fecha 02-07-2013, la apoderada judicial de la parte demandada renuncio al poder que le fueran conferido y visto que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal segundo señala que debe notificarse a la parte poderdante para que surta efectos respecto a las demás partes y en aras de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 22 de julio de 2013 a las 9:30am, se acordó notificar a la parte demandada de la renuncia de su apoderada judicial t se instó a la parte demandada a comparecer el día 22-07-2013 a las 9:30am día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de juicio, asistida o representada de abogado.

Al folio 64 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.C.A.M., en fecha 19-07-2013.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano P.B.H.S., asistido de la abogada ZORENNIS C.R.V., inpreabogado N° 173.454. Igualmente, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadana D.C.A.M., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no comparecieron los testigos materializados ciudadanos I.M. y DIMAIRE FERNANDEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBA DOCUMENTALES; luego se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarado con lugar la demanda de Divorcio. Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte actora, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar Sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.B.H.S. y D.C.A.M., signada con el N° 32 del año 2009, cursante a los folios 7 y 8 de este expediente; expedida por Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ante identificados, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 61, expedida por la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy, cursante al folio 9 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos P.B.H.S. y D.C.A.M., además de evidenciar la edad de la niña , lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - El ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.560, domiciliado en el municipio A.B., no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto para el testigo.

  2. - La ciudadana DIMAIRE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.284.860, domiciliada en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto para el testigo

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la unión matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte demandante en su demanda, alegó que en fecha 18 de septiembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, que fijaron su domicilio conyugal en el municipio A.B., vía hacía el sector Dividive y Tartagal, sector San Rafael, calle principal, después del puente de la autopista, primera casa a mano izquierda, pasando la finca San Rafael, San Pablo-estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que su unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles, debido a las sevicias y excesos que se produjeron de manera importante, injustificada, intencional y que no forma parte de la rutina diaria de la vida conyugal, es por ello, que compareció ante este Circuito Judicial para demandar, a la ciudadana D.C.A.M., con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    Ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución:

    El artículo 137 establece: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  3. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”

    El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, ya que no comparecieron a la audiencia de juicio los testigo materializados en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ciudadanos I.M. Y DIMAIRE FERNANDEZ, por lo que no quedó probado que la conducta de la demandada fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Igualmente no quedó demostrado, que la ciudadana D.C.A.M., profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano P.B.H.S., siendo evidente que no está configurada la causal tercera, es decir, los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, y aún cuando la parte actora alegó hechos, no logró demostrar la existencia ni la veracidad de los mismos, con las pruebas incorporadas y evacuadas en el proceso, y visto que no existe ningún elemento que lleve a quien juzga al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda, y tampoco existen elementos de defensa opuestas por la demandada y probadas por esta ya que no compareció a la audiencia de juicio, y ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así se decide.

    Por lo tanto, el matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armónica de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega. Así se decide.

    En criterio de esta juzgadora, el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal antes referida, y alegada en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano P.B.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.839, domiciliado en la población de San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy, asistido por el abogado H.L.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.080, en contra de la ciudadana D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.251, domiciliado en el municipio A.B., vía hacía el sector Dividive y Tartagal, sector San Rafael, calle principal, después del puente de la autopista, primera casa a mano izquierda, pasando la finca San Rafael, San Pablo-estado Yaracuy; y en consecuencia “No Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 18 de septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre-Guama del estado Yaracuy, según acta Nº 32. SEGUNDO: Quedan vigentes las Instituciones familiares acordadas por las partes y homologadas por la juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en la fase de Mediación de la audiencia preliminar de fecha 25-03-2013, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.

    Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:38pm

    La Secretaria,

    Abg. A.C.

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