Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: P.B.F.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. O.J.L.R., I.P.S.A. Nº 42.993 y ABG. F.C.C., I.P.S.A. Nº 54.661.

DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN C.D.E.C..

APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ANDREINA BELLO, I.P.S.A N° 57.222.

ASUNTO: HP01-L-2009-000199

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil nueve (2009), en razón de la acción que por BENEFICIOS LABORALES, (UTILIDADES VACACIONES Y BONO ALIMENTACIÓN han incoado los ABOGADOS O.J.L.R., I.P.S.A. Nº 42.993 y F.C.C., I.P.S.A. Nº 54.661, en representacion judicial del ciudadano: P.B.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.537.768, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito libelar:

Que su mandante ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.E.C., desde el 14-08-2000, siendo trabajador activo para la Alcaldía como Obrero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes. Que demanda los conceptos de: Utilidades, vacaciones, programa de alimentación de los trabajadores. Desde el inicio de la relación laboral: Bono alimenticio desde el inicio de la relación laboral hasta el 14 de agosto de 2000. El numero de cotizaciones y aportes correspondientes a la Seguridad Social tales como Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional. Que se establezca el monto de los intereses mediante e Que se establezca el monto de los intereses mediante experticia complementaria del concepto de Prestación de antigüedad. Que la presente demanda asciende a la cantidad de BS. 83.491,50.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

(De la contestación de la demanda)

Folio 47:

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, el apoderado judicial de la demandada:

Los hechos invocados por el demandante, en virtud que son inciertos los datos relacionados con las características de la relación laboral que sostiene con su representado. Que le adeude el monto reclamado en el escrito libelar. Que se le adeude los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades en los términos expresados en el libelo de la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DEL ACTOR:

• Documentales.

• De exhibición

• De informe.

DE LA ACCIONADA

• Inspección judicial.

DE LAS PRESENTADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO

DOCUMENTALES

Folios 79 al 311:

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES:

Folios 53 al 56: P.A. Nº 0048, de fecha 10-06-2009: Observa esta Juzgadora que fue declarada con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuestas por el accionante, en consecuencia, siendo la circunstancia que el trabajador se encuentra activo, y por cuanto fue reconocida por la apoderada judicial de la accionada en audiencia de juicio la fecha de ingreso, y que ciertamente el actor labora actualmente para su representada, es por lo que no se valora la referida documental por cuanto no guarda relación con la controversia planteada. Así se declara.

Folios 58, 59 al 73: Copia simple del nombramiento del actor, Contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e.C. y el accionante, Es de destacar que la apoderada judicial de la accionada admitió en audiencia de juicio la existencia de la relación laboral fecha de ingreso desde el 14-08-2000, cargo desempeñado, salario devengado y que actualmente el actor, se encuentra activo, hechos estos que por haber sido admitidos no forman parte del controvertido en la presente causa en virtud que el centro de la controversia gira principalmente en torno a determinar que la demandada le adeuda beneficios laborales al demandante, por consiguiente se desecha. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La demandada no exhibió el nombramiento del actor, en virtud de su reconocimiento de la relación laboral por lo que esta juzgadora tiene como cierto y admitido las fechas indicadas por el actor en el libelo de demanda, esto es, la fecha de inicio de la prestación de servicio. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Folio 219: Del informe del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C.. Quien decide le otorga valor probatorio por tratarse de información avalada por el Sindicato supra identificado respecto al pago de utilidades de 3 meses 90 días, pago de vacaciones 15 días. mas un día adicional por cada año de servicio, pago de bono vacacional 45 días mas 1 día adicional por año de servicio, y del bono alimentario a razón de Bs. 20.400 que serán considerados para los cálculos respectivos de los conceptos reclamados por el demandante. Así se decide.

Folios 223 al 226 y 239 al 245: Del informe emitido por el Instituto de los Seguros Sociales (I:V.S.S), del cual se desprende al folio 223 que el ciudadano P.B.F.A., aparece activo desde el 24-11-2008. Asi mismo, por cuanto la apoderada judicial de la demandada explicó en audiencia de juicio, que el actor inicialmente prestó servicios personales bajo la figura de avance en forma continua e ininterrumpida, hasta el año 2008, en el que intentó reclamación en sede administrativa la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto la nueva administración del ente demandado, a los fines de corregir y acatar la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 10 de junio de 2.009, es por lo que su representada se encuentra actualmente realizando los tramites respectivos a los fines de corregir la fecha de ingreso del actor, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I:V:S:S): tal como se evidencia al folio 239 del registro del asegurado mediante el cual esta juzgadora verifica, que efectivamente se lee como fecha de ingreso del trabajador el 14-08-2000.

Descrito lo anterior y por cuanto el actor reclama el numero de cotizaciones y aportes correspondientes a la seguridad social tales como del Seguro Social y de la Ley de Política Habitacional y considerando que el actor se encuentra actualmente laborando para la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., se ordena el pago de las cotizaciones atrasadas del Seguro Social Obligatorio y la respectiva inscripción del aporte de Ley de Política habitacional, solicitada ahora Banco Nacional de Vivienda y Habitat, (BANAVIH), desde el inicio de la relación laboral y durante la vigencia de la misma, ante los organismos competentes para tales fines, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria de experto designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora solicita el pago de Utilidades, desde el inicio de la relación laboral: Bono alimenticio, numero de cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social tales como Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional. Que se establezca el monto de los intereses mediante experticia complementaria del concepto de prestación de antigüedad.

Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada admitió la prestación de servicio personal del demandante ciudadano, P.B.F.A. titular de la cédula de identidad N° 9.537.768 reiterando que aún presta sus servicios para el Municipio.

De allí quien decide en acatamiento a lo establecido por la jurisprudencia patria de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A , EN SU NUMERAL 3) Omissis “Cuando el demandado, no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En el presente caso, es evidente que se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante, así como también todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En tal sentido en la audiencia de juicio se comprobó que no se le ha pagado al actor los beneficios reclamados, siendo a su vez, reconocido por la apoderada judicial del Municipio Autónomo San Carlos que con respecto a el pago por vacaciones fueron recibidas por el trabajador únicamente en lo relativo a los años 2005-2006 y 2006-2007, siendo procedente los correspondientes: Años; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, y 2008 -2009, En cuanto a las Utilidades: igualmente en audiencia de juicio quedó establecido que fueron recibidas por el trabajador únicamente en lo relativo al año 2009, siendo procedente las correspondientes, Años: 2000,2001, 2003,2004, 2005-2006, 2007-2008, los cuales se calcularan en base 90 días x año tomando en cuenta el ultimo salario devengado por el trabajador, esto es, Bs. 32,25.

Bono de alimentación, con respecto a este concepto, en virtud que no fue demostrado su pago y por cuanto el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente el beneficio reclamado, al 27,5% de la unidad tributaria vigente a la presente fecha del fallo. En consecuencia deberán ser calculados conforme con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir, deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago según el porcentaje aquí ordenado. Así se Decide.

En consecuencia, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.

Por lo que se estima una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 27,5% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 14-08-2000 hasta el mes de interposición de la presente demanda, esto es, hasta agosto del 2009. Así se decide.

En lo referente a la reclamación de cotizaciones del Seguro Social y Ley de Política Habitacional. Esta juzgadora verifica a los folios 223 al 226 y 239 al 245; resultas de la prueba de informe de Caja Regional de Seguro Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se aprecia que el actor fue inscrito en el año 2008, y al folio 240 la corrección de la fecha de ingreso del actor por parte del Municipio ante el IVSS.

En este sentido habiendo quedado determinada la prestación de servicio personal del accionante, así como su inscripción por parte del empleador, se ordena a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones generadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano P.B.F.A., ya identificado, durante el periodo de prestación de servicio, compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0210 de fecha 28-02- 2008, para lo cual se ordena al Municipio demandado efectuar el pago por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Seguro Social, comprendido desde el 14 de agosto de 2000, y durante la relación de trabajo; tomando como base para el calculo de los montos causados, el salario mínimo devengado según decreto presidencial, por el asegurado durante el tiempo antes señalado, conforme a los artículos 59, y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99 literal b de su reglamento, para lo cual demandada deberá suministrar los datos que requiera el IVSS, para el aporte respectivo.

Para garantizar su estricto cumplimiento, se ordena oficiar al IVSS, región Cojedes, a los fines de notificarle lo aquí ordenado, y éste a su vez, requiera el pago de las cotizaciones generadas a favor del accionante, para lo cual, la Jueza de Ejecución deberá hacer cumplir lo aquí ordenado, solicitando igualmente al IVSS mediante oficio el cumplimiento por parte de la demandada lo aquí ordenado. Así se decide.

En lo referente a las cotizaciones de Política Habitacional, Descrito lo anterior y por cuanto el actor reclama el número de cotizaciones y aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional y considerando que el demandante se encuentra actualmente laborando para la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., se ordena igualmente el pago de las cotizaciones atrasadas por este concepto, previa a la respectiva inscripción ante el Organismo competente ahora Banco Nacional de Vivienda y Habitat, (BANAVIH), desde el inicio de la relación laboral, y durante la vigencia de la relación de trabajo. Para lo cual, la Jueza de Ejecución deberá hacer cumplir lo aquí ordenado, solicitando igualmente al mencionado Organismo mediante oficio el cumplimiento por parte de la demandada de lo aquí ordenado. Así se decide.

Con relación a los intereses mediante experticia complementaria del concepto de prestación de antigüedad, se declara su improcedencia por cuanto los mismos no fueron objeto de debate ni peticionado como concepto en el libelo de demanda. Así se declara.

Por lo antes expuesto y de conformidad al parágrafo unico del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena al Municipio San Carlos pagar los siguientes conceptos:

Vacaciones y Bono Vacacional (Fraccionados), partiendo de desde el inicio de la prestación de servicio a excepción de 2005 al 2007:

siendo procedente su pago en los años por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 2000-2001; 44 días; 2001-2002; 45 días; 2002-2003 46 días; 2003-2004, 47 días; y 2008 -2009, 51 días; de conformidad al informe remitido a este Tribunal por el S.U.O.C.O.M. a 44 días mas un día adicional por año, hasta un máximo de 21 días, como sigue:

Vacaciones: Para un total de días pendientes de 233 días x Bs. 32,25 = Bs. 7.514,25

Bono Vacacional: 21 días x 32,25 = Bs. 677,25

Utilidades: En relación a este concepto en audiencia de juicio quedó establecido que fueron recibidas por el trabajador únicamente en lo relativo al año 2009, siendo procedente las correspondientes:

Año 2000,2001, 2003,2004, 2005-2006, 2007-2008, los cuales se calcularan en base 90 días x año tomando en cuenta el último salario, para un total de 720 días x 32,25 = Bs. 23.220,00

Bono Alimenticio: Será calculado al 27,50 % como fue acordado en audiencia de juicio por ambas partes.

Año 2000= 21 cupones x 4 meses = 84 cupones

Año 2001= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones

Año 2002= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones

Año 2003= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones

Año 2004= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones

Año 2005= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones

Año 2006= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones

Año 2007= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones

Año 2008= 21 cupones x 12 meses = 252 cupones

Año 2009= 21 cupones x 8 meses = 168 cupones

Total cupones: 2.268 cupones x 27,5% U/T actual Bs. 17,88 = Bs. 40.551,84

Para un total general de: SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 71.963,34).

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Bono de alimentación, con respecto a este concepto, deberán ser calculados conforme con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir, deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago según el porcentaje aquí ordenado.

Con respecto a las cotizaciones que debe realizar la demandada al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, (BANAVIH), a favor del demandante, y al IVSS, el Tribunal Ejecutor podrá designar experto, tomando en consideración como punto referencial el salario mínimo decretado en concordancia con lo establecido con las normativa legal respectiva, desde el inicio de la relación laboral y durante la vigencia de la misma, hasta la fecha que indique el referido Tribunal, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria, según los parámetros antes señalados. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: P.B.F.A., titular de la cedula de identidad N° 9.537.768 plenamente identificado en autos, contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.C..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011) y publicada a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

No Hay condenatoria en costas

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA

Abg. Ligia Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m).

LA SECRETARIA

Abg. Ligia Díaz

DLS/LD.

EXPEDIENTE N° HP01-L-2009-000199

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