Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2014

Fecha de Resolución18 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 18 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000243

ASUNTO : RP01-P-2014-000243

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a ciudadano P.B.C.A., Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.206, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos C.A. y P.C., residenciado en la loma, calle principal de tras de la iglesia católica de campoma, Municipio Rivero del Estado Sucre, este tribunal observa:

En el día Diecisiete (17) de Enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000243, seguida en contra del ciudadano P.B.C.A.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. E.R., el imputado de autos previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Primera ABG. E.B.P.. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. E.B. quien se encuentra de guardia el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano P.B.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-14 funcionarios de la guardia nacional comando de chacopata, siendo las 6:00 horas de la mañana en labores de patrullaje en el tramo carretero chacopata – Cariaco, específicamente en el sector campota, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde pudieron observar a un ciudadano que se desplazaba a pie con un bolso tipo morral de color azul, de inmediato le dieron la voz de alto, le realizaron una revisión corporal y al revisar el morral se pudo constatar que llevaba una escopeta de fabricación industrial marca, BAIKAL, made in rusia, serial 00033966, calibre 12x70 mm; el cual no poseía los documentos de la misma ni el porte respectivo, por o que se le practico la detención. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 De La Ley Para El Desrame Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano P.B.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados cada uno por separado lo siguiente: “ acogerse al precepto constitucional. Es todo.”.-

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: vistas las actas que conforman el presente asunto y de revisión que se hiciere de las mismas, considera precedente y ajustado a derecho solicitar a este tribunal la libertad sin restricciones a favor del ciudadano P.B.C.A., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, en virtud de ello reitera esta defensa su solicitud de libertad sin restricciones e favor de mi representado, si bien es cierto que hay actas de entrevistas las misma son de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, existiendo solo un acta policial. Por ultimo solcito copia simple de la presente acta.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano P.B.C., plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de P.B.C., señalándolo como autores del siguiente hecho: Que en fecha : fecha 16-01-14 funcionarios de la guardia nacional comando de chacopata, siendo las 6:00 horas de la mañana en labores de patrullaje en el tramo carretero chacopata – Cariaco, específicamente en el sector campota, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde pudieron observar a un ciudadano que se desplazaba a pie con un bolso tipo morral de color azul, de inmediato le dieron la voz de alto, le realizaron una revisión corporal y al revisar el morral se pudo constatar que llevaba una escopeta de fabricación industrial marca, BAIKAL, made in Rusia, serial 00033966, calibre 12x70 mm; el cual no poseía los documentos de la misma ni el porte respectivo, por o que se le practico la detención. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: Al folio 05., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención del imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos SUCRE H.J. y R.R.X.. Al folio 11 cursa acata de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma incautada. Al folio 13 cursa reseña fotográfica del arma incautada. Al folio 32, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-061, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policiales por uno de los delitos de droga. Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 020 suscrito por los funcionarios del cicpc; Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de antecedentes penales se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que el imputado, en testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado P.B.C.A., Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 12-07-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.206, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos C.A. y P.C., residenciado en la loma, calle principal de tras de la iglesia católica de campoma, Municipio Rivero del Estado sucre , conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 De La Ley Para El Desrame Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. Líbrese oficio AL p.d.C.M.R.d.E.S. participándole de las medidas impuestas al imputado de auto, debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento o incumplimiento de las mismas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 3:50 p.m.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA.

ABG DUBRASKA FRANCO

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