Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005211

PARTE ACTORA: P.M.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.504.147.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.M. y otra, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.238.

PARTE DEMANDADA: SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.M. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.943.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.504.147, en contra de la empresa SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de junio de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de junio de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante que ingresó a la empresa SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.) en fecha veintidós (22) de agosto de 2001, desempeñando el cargo de VENDEDOR DETAL, devengando un último salario constituido por un salario básico mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.582.144,00), con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, siendo su día de descanso semanal los domingos, renunciando en fecha treinta (30) de octubre de 2007. Manifiesta el accionante que la empresa le canceló sus Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin tomar en consideración todos los conceptos que de conformidad con la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son considerados como parte integrante del salario, así como otros conceptos que tampoco fueron tomados en cuenta. Expresó el accionante que su salario debió encontrarse constituido por los conceptos de salario básico, comisiones, domingos y feriados, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, incidencia de horas extras que no se cancelaban e incidencia de los días de descanso, siendo que éstos no se tomaron en consideración para el cálculo de las vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales. Relata el actor que mientras perduró la relación de trabajo, tenía la obligación de laborar once (11) horas diarias por requerimiento del patrono y el requerimiento interno establecido a través del Reglamento Interno de la empresa, pero que nunca le fueron canceladas las horas extraordinarias laboradas (88 horas extraordinarias diurnas no canceladas por cada mes de prestación de servicio), motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, así como también reclamó su incidencia en los conceptos derivados de la prestación del servicio, discriminando: horas extraordinarias; diferencia en la prestación de antigüedad e intereses; diferencia en los conceptos de vacaciones 2001-2007, bono vacacional 2001-2007 y utilidades 2001-2007, para finalmente estimar su demanda en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 54.962.851,65), aunado a la indexación, costas y costos del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la demandada opuso en primeros términos la falta de cualidad para ser demandada por cuanto a su decir nunca fue patrono del accionante, ya que la empresa nunca contrató los servicios de éste, ni remuneró en momento alguno los supuestos y negados servicios, razón por la cual, nunca existió la pretendida relación prestacional y mucho menos de naturaleza laboral. Fue negado, rechazado y contradicho que el accionante haya prestado sus servicios para la empresa en algún momento y mucho menos que haya laborado horas extraordinarias, por lo cual, no puede constituirse en acreedor de pago alguno por dicho concepto y menos aún de alguna incidencia salarial ocasionada en virtud del mismo. Aunado a lo anterior, manifiesta la demandada que el reclamo por concepto de horas extraordinarias resulta genérico ya que no fue especificado en el escrito libelar el momento del día y el horario en que supuestamente fueron laboradas tales horas extras y que además debía ser demostrado por el actor el trabajo en horas extraordinarias (carga que no fue cumplida). En virtud de la negativa absoluta del contrato de trabajo se negó la fecha de ingreso, cargo desempeñado, el salario, horario, motivo de culminación del supuesto contrato de trabajo, fecha de egreso, y que se haya cancelado cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales. Fueron negados todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas y por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la Demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano P.M.B.A. y la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., debido a que ésta última niega absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, por tal motivo, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio a la empresa demandada para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., para ser demandada, la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto. Debe dilucidarse a su vez la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas (y su incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicios) correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso). De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) y sesenta y cinco (65) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario devengado, cancelación de horas extraordinarias y conceptos derivados de la prestación de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el horario de trabajo que debían cumplir los trabajadores del área de ventas de la empresa, el cual era de once (11) horas diarias de labor. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la exhibición de documentos promovida debe observarse que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las documentales que le fueran requeridas, no obstante reconoció las copias fotostáticas aportadas por su contraparte, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios (65) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive) del expediente, a los fines de evidenciar el salario devengado y la cancelación de horas extraordinarias en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de G.E.O.V. y A.R.R.G., las mismas son apreciadas por el Sentenciador a los fines de evidenciar el horario de trabajo para los trabajadores del área de ventas de la empresa el cual era de once (11) horas diarias de labor el cual fue establecido a través del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa al momento del inicio del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada hizo mención al alegato de falta de cualidad en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal y que en el caso sub iudice se encuentra ligado al fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano P.M.B.A. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a la prestación de servicios del accionante, su desempeño en el área de ventas de la empresa laborando once (11) horas diarias. Señaló también el actor que su horario le fue impuesto a través del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa al momento del inicio del contrato de trabajo.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Tenemos en primer lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad para ser demandada opuesta por la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., la cual, del modo en que fue alegada por escrito, resultó en opinión del Sentenciador bastante ligero. No obstante, pudo el Sentenciador entender las razones por las cuales se alegó la falta de cualidad y todo ello deviene de la manera en que se expusieron los hechos en el escrito libelar, es decir, se demandó de manera muy ligera por escrito a la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. Pero cuando nos referimos a estas empresas procesalmente nos estamos refiriendo a las formas, ciertamente en opinión de quien decide es mera forma, incluso en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las apoderadas judiciales de la parte demandada especificaron que estas sociedades mercantiles forman parte de lo que se conoce notoriamente como PEPSI CO. Entonces se constituye en hecho público y notorio para quien decide que las referidas sociedades mercantiles conforman un grupo económico en la cual SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., es la fabricante y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., se constituye en la distribuidora de los productos alimenticios fabricados por SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., por lo cual, insiste el Sentenciador, la falta de cualidad opuesta se erige en una mera forma. Consta suficientemente en autos, que se puede referir a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. como a SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., y en cuanto a la prestación del servicio, se observa que en el expediente cursan documentales insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) y sesenta y cinco (65) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), que el Sentenciador valoró previamente, constituidas las mismas por constancias de trabajo, recibos de pago, inscripción y retiro del trabajador por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, liquidación de Prestaciones Sociales y cancelación de vacaciones, las cuales se erigieron en documentos fundamentales a los fines de sustentar la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esta forma queda demostrado el vínculo de trabajo. Debe observarse también que en muchos casos los trabajadores no saben a ciencia cierta quien es su patrono debido al velo corporativo existente o la multiplicidad de formas de constituir empresas que son personas jurídicas que en muchas oportunidades entorpecen el camino para dilucidar a quien se puede demandar, pero en el caso sub iudice resulta completamente evidente que se trata de un grupo de empresas. De tal forma, en opinión de quien suscribe el fallo si hay cualidad para que la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., sea demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, debe señalarse que también se constituyó en punto controvertido las reclamaciones del accionante por haber laborado en una jornada extraordinaria, la cual no fue cancelada y ésta a su vez produjo una incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicio, que origina las diferencias dinerarias reclamadas, es decir, se produjo el denominado espiral de diferencias en los conceptos clásicos que se generan en virtud de la relación prestacional. En ese sentido, la parte demandada sostiene que la carga de la prueba recae en la parte actora conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos. Ciertamente, comparte el Sentenciador lo expuesto por la parte demandada en el sentido que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria como en repetidas oportunidades ha expresado quien suscribe el fallo en sus decisiones sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra. Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio. De manera tal que resulta imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas extraordinarias y del espiral de diferencias dinerarias a favor del accionante. Y cabe destacar que más allá de eso, interrogó quien suscribe el presente fallo tanto a los testigos como al ciudadano actor con respecto al reglamento interno y la obligación de laborar hasta once (11) horas a lo cual respondieron los interrogados de manera afirmativa y que todos lo habían suscrito al momento de ingresar a prestar sus servicios al área de ventas. Debe especificarse que el reglamento interno anterior al vigente establecía conforme a la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que ciertos contratos de trabajo con características especiales que fueran de difícil supervisión, el mismo podía extenderse hasta las once (11) horas y en este caso se evidencia que es difícil controlar el horario de estas personas que prestan servicios en una ruta preestablecida. Lo expuesto, abunda en la tesis de que no existen sumas dinerarias a favor del accionante en cuanto a la jornada extraordinaria y el espiral de diferencias reclamadas. Otro punto que debe verificarse es que en los recibos de pago aparece la cancelación de ciertas horas extraordinarias, las cuales concluye el Sentenciador fueron las que laboró el accionante más allá de la hora once (11) establecida en el reglamento interno. De tal manera, que debe declararse la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas y de la diferencia en los conceptos derivados de la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

Vista entonces la decisión de este Tribunal, debe declararse Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., y SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano P.M.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.504.147, en contra de la empresa SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JGP/GRV

Exp. AP21-L-2008-005211

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