Decisión nº PJ0062010000355 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-003012.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano: P.E.B.A., titular de la cédula de identidad número: 3.556.192, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.A. y A.M., contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, ahora “JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, según Resolución n° 405-09 de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.256, de fecha 03 de septiembre de 2009 y representada por el abogado E.C., este Tribunal dictó sentencia oral el 23 de noviembre de 2010, declarando sin lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 07 de junio de 2007 hasta el 04 de junio de 2009 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “Vicepresidente de División” adscrito a la División de Servicios Administrativos y Control de Inmuebles, en el que devengaba un salario de Bs. 5.198,36 por mes y que por ello solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Reconoce tanto la existencia y duración de la relación de trabajo invocada por el demandante, como el cargo desempeñado por éste.

    2.2.- Se excepciona en cuanto al salario devengado por el accionante y con relación a la naturaleza del cargo que desempeñara, alegando que éste era de dirección careciendo –el demandante– del beneficio de estabilidad relativa del art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo . Al respecto señala que el demandante dirigía y controlaba el proceso de registro y desincorporación de bienes recuperados, planificaba y dirigía campañas de promoción y liquidación de bienes recuperados; autorizaba movimientos contables que implicaban incorporación y/o desincorporación de bienes inmuebles, recuperados y activos fijos; que tenía asignada una firma tipo “A” que implicaba cancelaciones de documentos, letras de cambio, certificaciones de firmas, ordenes de pago contra el Banco Central de Venezuela, endosos para ser pagados por cuentas corresponsales, solicitud de viáticos; se encontraba autorizado para aprobar operaciones hasta por la cantidad de 3.500 Unidades Tributarias y comprometer a la institución para la adquisición de bienes y contratación de obras de servicios generales hasta por 810 Unidades Tributarias, teniendo personal a su cargo.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El accionante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Notificación de nombramiento al demandante que marcada “A” se ajusta al fol. 55 de la 1ª pieza y que no fuera desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual demuestra un hecho no discutido por las partes, que aquél fue designado como Asesor el 07 de junio de 2007.

    3.1.2.- Notificación de ascenso al demandante que marcada “B” riela al fol. 56 de la 1ª pieza y que no fuera desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual también evidencia un hecho no discutido por las partes, que aquél fue ascendido al cargo de Vicepresidente de División, el 13 de agosto de 2007.

    3.1.3.- Constancias de trabajo que marcadas “C” y “D” componen los fols. 57 y 58 de la 1ª pieza y que no fueran desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, las cuales son apreciadas de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA como pruebas que aquél devengó un salario mensual de Bs. 5.198,36 formado por un salario básico, salario de eficacia atípica y prima por antigüedad.

    3.1.4.- Comunicaciones dirigidas al demandante que marcadas “E”, “F”, “G” y “H” forman los fols. 59 al 62 de la 1ª pieza y que no fueran desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, las cuales son valoradas de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA como justificaciones que aquél prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería desde el 22 de julio de 2008 hasta el 03 de junio de 2010 y que fue despedido el 04 de junio de 2009.

    3.1.5.- Copia de acta de entrega que marcada “I” conforma los fols. 63 y 64 de la 1ª pieza y que no fuera impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, siendo estimada de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA como testimonio que aquél entregó el cargo de Vicepresidente de la División de Servicios Administrativos y Control de Inmuebles, el 04 de junio de 2009.

    3.1.6.- Copias de instrumentos públicos que destacados con la letra “J” constituyen los fols. 65 al 160 inclusive de la 1ª pieza y que no fueran impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, siendo apreciadas de conformidad con los arts. 10 LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil como pruebas del contexto de los estatutos sociales de la empresa demandada.

    3.1.7.- Este Tribunal inadmitió, mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2010 que corre inserta en los fols. 58 al 60 inclusive de la 2ª pieza, el requerimiento de informes promovido por el accionante, que al no haber sido apelada se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.8.- Las exhibiciones de originales de las copias que conforman los fols. 61 y del 63 al 160 inclusive de la 1ª pieza, se hicieron innecesarias porque la parte demandada no atacó a estas últimas –las copias– y surtieron sus efectos en el proceso.

    3.2.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    3.2.1.- Copias de actos normativos que corren insertas en los fols. 166 al 178 y del 242 al 259 inclusive de la 1ª pieza, que son conocidos por el Juez y no son susceptibles de promoción por las partes.

    3.2.2.- Copias no suscritas por el accionante que componen los fols. 179 al 236 y del 238 al 241 inclusive de la 1ª pieza, por lo que al no emanar del mismo mal le pueden ser opuestas conforme a lo previsto en los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

    3.2.3.- Copia de despido que marcada “H” forma el fol. 237 de la 1ª pieza y que no fuera impugnada por el demandante en la audiencia de juicio, sin embargo pretende demostrar un hecho no controvertido, que fue despedido el 04 de junio de 2009.

    3.3.- En la audiencia de juicio el abogado M.A., apoderado del demandante, confesó, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    –Que el reclamante con la firma tipo “A” podía pagar reparaciones en nombre del Banco demandado, hasta por cantidades equivalentes a 810 Unidades Tributarias.

    –Que el accionante tenía bajo su cargo, como personal subalterno, a otros trabajadores, siendo su responsabilidad como jefe inmediato porque los dirigía, supervisaba y coordinaba.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el art. 187 LOPTRA.

    Sin embargo, la parte demandada reconoce tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral invocada en la demanda, como el cargo ejercido por el demandante, pero se excepciona aduciendo que éste desempeñaba actividades como empleado de dirección que según el contenido de los arts. 42 y 112 LOT lo excluiría de la estabilidad relativa o sea del derecho a no ser despedido sin justa causa.

    Los mencionados artículos disponen lo siguiente:

    Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

    .

    Con relación al punto controvertido debemos tener también como norte lo que estatuye el art. 47 eiusdem, que transcribimos a continuación:

    Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    En tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

    Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de dichos trabajadores y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya dicha Sala se ha pronunciado mediante sentencia n° 1.566, fechada 09.12.2004 (caso: L.S. c/ “Inversiones Sabenpe, c.a.”) y con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., asentando:

    En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono

    (Subrayados del Tribunal).

    Por otra parte, tanto el empleado de dirección como el trabajador de confianza gozan por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza. El denominador común de ambas categorías de personas es el que tienen el carácter de representar al patrono y la diferencia básica consiste en que el empleado de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y puede sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones y en cambio estas características no existen en el trabajador de confianza.

    En definitiva e independientemente de la calificación que le atribuyan las partes, es el Juez quien debe calificar o determinar cuando se está en presencia de uno u otro caso y por eso las partes interesadas deben contribuir con el Juez presentándole todos los supuestos de hecho que tengan para que se pueda tomar una decisión justa, adecuada y equitativa.

    En consecuencia, no obsta que su designación como representante del patrono sea mediante acta de Asamblea de Accionistas o de cualquier otra forma destacada, pues la naturaleza real de los servicios prestados debe constar en autos en correspondencia con la opinión del profesor R.A.G., respecto a que “Las estipulaciones escritas suelen ser independientes del contenido objetivo de la prestación pactada, por cuanto siendo distintos los momentos lógicos de celebración y de ejecución del contrato, a este último particularmente se dirigen”.

    Las reflexiones expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    A ello debemos agregar que la insigne Sala mencionada también ha resuelto (sentencia n° 2.145, fechada 16.12.2008 y en el caso: A.P. c/ “Recuperaciones Venamérica RVA c.a.”) que:

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que no resultó un hecho controvertido el cargo desempeñado por el actor, esto es, Gerente de la Sucursal de Maracaibo, aunado al hecho que dentro de sus funciones se encontraba representar a la accionada y actuar en su nombre, pues, según se evidencia de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, consta que el accionante mantenía firma autorizada para movilizar las cuentas bancaria de la empresa demandada, lo cual conlleva a esta Sala a considerar que, en efecto, el demandante en el ejercicio de su cargo cumplía con responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización de empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (Subrayados del Tribunal).

    Ante lo anotado debe concluir esta Instancia que con las declaraciones del apoderado del accionante (art. 103 LOPTRA) en la audiencia de juicio, quedó evidenciado que éste representaba al patrono ante otros trabajadores, en virtud que como jefe inmediato de los que se encontraban a su cargo, los dirigía, supervisaba y coordinaba.

    Ello aunado al hecho también confesado por la representación del reclamante en cuanto a que éste con la firma tipo “A” podía pagar reparaciones en nombre del Banco demandado, hasta por cantidades equivalentes a 810 Unidades Tributarias, determina que –el demandante– intervino en la realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa accionada.

    Por lo demás, el hecho que el demandante pudiera o no consultar decisiones con órganos superiores (hecho no justificado en autos), no resquebrajaría el hecho que representara al patrono o que dispusiera del patrimonio de éste, cuestiones que, por lo contrario y en atención a las señaladas decisiones de nuestro M.T., fuerzan a calificarlo como un empleado de dirección según lo establecido en el art. 42 LOT y así se establece.

    Por último, es necesario esclarecer que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Vicepresidente de la División de Servicios Administrativos y Control de Inmuebles, según se evidencia de su propia afirmación en el fol. 01 de la 1ª pieza y de la documental que el mismo aportara y que corre inserta a los fols. 63 y 64 de la 1ª pieza. Entonces, no se discute que en un tiempo fue asesor de Presidencia o que prestó servicios a un Ministerio, sino cuál era el cargo que desplegaba cuando fue despedido.

    Así pues, resulta imperioso para esta Instancia declarar sin lugar la demanda incoada por cuanto quedó demostrado que el demandante en el presente proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no tenía la cualidad para intentarlo, por ser un empleado con el carácter de dirección y por tanto, no amparado por el art. 112 LOT y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- Que el demandante se desempeñó como empleado de dirección.

    5.2.- SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: P.E.B.A. contra la sociedad mercantil denominada “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, ahora “Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    5.3.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día lunes veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ______________

    I.O..

    En la misma fecha, siendo las tres horas con veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ______________

    I.O.

    Asunto nº AP21-L-2009-003012.

    CJPA / io/ ifill.

    02 piezas.

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