Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000235

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32364

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL/HONORARIOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.D.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.855.820, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.202, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, antiguamente FUNDACIÓN DEL NIÑO, Institución Civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 1966, bajo el N° 30, Folio 77, Tomo 18 del Protocolo Primero, reformados sus estatutos bajo el N° 182, folios 444 al 459 del cuarto trimestre del mismo año, cuya ultima modificación consta de documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de Mayo de 2008, bajo el N° 21, Tomo 12, Protocolo Primero, representada por la ciudadana S.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.717.680, en su carácter de Presidenta.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.R., S.A. y A.Y.G.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.977, 96.877 y 120.690, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado P.J.C.B. contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte accionada y libró oficio N° 14.668 al Procurador General de la República.

En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal recibió el oficio N° 005, de fecha 05 de Enero de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y visto su contenido, acordó la suspensión del presente proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la referida fecha.

Transcurrido como fue el lapso de los (90) días, el Tribunal libró boleta de intimación a la parte demandada. En fecha 17 de Septiembre de 2009, la parte actora consignó los emolumentos respectivos a fin que sea practicada la intimación de la parte accionada y en fecha 04 de Diciembre de 2009, el ciudadano N.P., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la sede principal donde funciona la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, siendo atendido por la ciudadana R.G., quien labora como Consultora Jurídica, firmándole y sellándole la referida boleta de intimación.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, la abogada S.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96877, se constituyó en autos como apoderada de la parte intimada y consignó escrito de oposición y de contestación a la intimación, solicitó la retasa aportando instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 11 de Enero de 2010, la representación demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 15 de Enero de 2010, se admitieron las pruebas documentales, por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, negó la admisión de la prueba de informes y ordenó la notificación de las partes. En fecha 08 de Abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta última fecha, la representación demandada consignó escrito de informes.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Abogados, que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

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Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DEL RECLAMANTE

Expone la parte demandante en el escrito libelar que, desde el 07 de Julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios como Consultor Jurídico y apoderado judicial de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, la cual era una institución civil privada, sin fines de lucro; que esta Institución fue adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; que le fue conferido un poder en fecha 14 de Septiembre de 2000, debidamente autenticado; que laboró en dicha empresa hasta el día 03 de Octubre de 2007, fecha en que fue despedido, según consta de liquidación de prestaciones sociales; que no obstante de devengar un último salario por la suma hoy equivalente de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2.251,50) y que sus honorarios profesionales por redacción y elaboración de documentos que beneficiaron a la Institución nunca le fueron pagados, tal como lo establece el Artículo 4, Ordinal 9° del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

Manifestó que se graduó el 06 de Junio de 1989, teniendo para la fecha diecinueve (19) años de graduado; que tiene suficiente experiencia y reputación para estimar los honorarios profesionales conforme a su nivel profesional y estipuló los mismos por un total general hoy equivalente de Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 1.341.508,93), los cuales se encuentran especificados en el escrito libelar.

Finalmente aduce que por todos los razonamientos expuestos es que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto así formalmente lo hizo, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, representada por su Presidenta, ciudadana S.V.O., para que pague, o a ello sea obligada por el Tribunal sin demora alguna, la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 1.341.508,93) por los documentos redactados y visados por su persona como abogado de esa Institución, que se le deben por honorarios profesionales debidos y no pagados.

Por último solicitó con carácter de urgencia sea decretada medida de embargo judicial sobre bienes muebles y cuentas bancarias de la referida Fundación y qu8e la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La apoderada judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad legal, manifestó que el presente caso es absurdo, por cuanto es sabido que cuando los abogados están bajo una relación laboral no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, a diferencia de lo que ocurre con el abogado en el libre ejercicio.

Reconoció que el hoy demandante mantuvo una relación de naturaleza laboral con la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, como Consultor Jurídico y Apoderado, siendo empleado de confianza y bajo dependencia desde el 07 de Junio de 2005, cumpliendo una jornada diaria de trabajo no limitativa, desempeñando funciones inherentes al cargo, las cuales son propias de un profesional del derecho.

Rechazó que la demanda se haya fundado en las previsiones de la Ley de Abogados y en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en función de lo cual alega que para la fecha en que el mencionado ciudadano laboró para dicha Fundación, esta era y sigue siendo del Estado; negó que el demandante haya sido contratado por servicios profesionales u honorarios profesionales, puesto que mantenía una relación laboral con la Fundación desde el 07 de Junio de 2005 y era un empleado de confianza bajo dependencia y subordinación y que para la fecha de la culminación de la relación le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales con todos los conceptos que le correspondían; se opuso a lo señalado por el demandante en torno a la forma de la terminación de la relación laboral, puesto que lo cierto es que el mismo comunicó a la Presidencia que a partir de esa fecha ponía su cargo a la orden de la Institución, lo que significa que no fue despedido injustificadamente.

Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el hoy demandante, por cuanto es falso que se le adeude la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 1.341.508,93), ni alguna otra cantidad por concepto de honorarios profesionales y siendo que el mencionado ciudadano prestó sus servicios como Consultor Jurídico, es evidente que lo que existía era una relación de naturaleza laboral con la Fundación; rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, por el análisis, redacción, reforma y modificación del Contrato de Administración entre la Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F 1.341.508,93) por los documentos redactados y visados por la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S. con COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., NACIONAL FARMACÉUTICA; TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A.,, INVERSIONES ESCOM, C.A., ni con los ciudadanos O.C.P. y WILLAMS PERAZA, por cuanto los mismos fueron realizados bajo una relación laboral.

Por último solicitó que la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sea declarada sin lugar en la definitiva e improcedentes los conceptos reclamados.

Planteada la controversia, pasa el Tribunal a analizar el material probatorio anexo a los autos, de la siguiente manera:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta al folio 12 del expediente C.D.T. expedida en fecha 28 de Abril de 2006, por la hoy FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S., a favor del ciudadano CÁCERES B.P.D.J.; y en vista que la misma no fue cuestionada por su antagonista se valora según lo pautado en los Artículos 12, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en ella se deja constancia que el demandante prestaba servicios en dicha institución desde el 07 DE JUNIO DE 2005, ocupando el cargo de Consultor Jurídico, con una remuneración mensual hoy equivalente de Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 1.421,40), y así se decide.

 Constan a los folios 13 al 16 del expediente COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO; la cual si bien no fue cuestionada por la contraparte, el Tribunal la desecha del juicio por cuanto la redacción manuscrita del mismo resulta difícil de comprender su contenido por ser este de carácter ilegible, y así se decide.

 Consta a los folios 17 al 34 del expediente MINI LIBRO CONTENTIVO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO el cual se adminicula con la copia fotostática de dichos Estatutos Sociales y publicaciones en Gacetas que rielan a los folios 141 al 202, debidamente reformados y publicados en gaceta oficial N° 38912 de fecha 17 de Abril de 2008, dichas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que los mismos fueron registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, donde los ciudadanos A.C.F., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación y S.M.V.O., en su carácter de Presidenta de la fundación procedieron a la adecuación de los Estatutos Sociales de la Fundación del Estado, a FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 5982 de fecha 03 de Abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.902, la que se encuentra legalmente constituida, y así se decide.

 Consta a los folios 35 y 36 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por la ciudadana M.R.O., en su carácter de presidenta NACIONAL DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO, al abogado P.J.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.202, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 10 DE JUNIO DE 2005, bajo el N° 69, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno por su antagonista, se valora conforme a los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierto el mandato otorgado en fecha cierta, para que la primera de los nombrados sea representada por el segundo en los asuntos relacionados con la materia laboral ante los Tribunales del Trabajo, y así se decide.

 Consta al folio 37 del expediente COPIA DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN DEL NIÑO a favor del ciudadano P.D.J.C.B., de fecha 27 de Noviembre de 2007, a la cual se adminiculan los ejemplares del mismo que rielan a los folios 213 y 244, el original y la copia del voucher del cheque de fecha 29 de Noviembre de 2007, N° 03228224, del Banco Mercantil, cursantes a los folios 214 y 247 del expediente, así como el MEMORANDO DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO N° 1245; ORDEN DE PAGO y LIQUIDACIÓN DE FIDEICOMISO cursantes a los folios 243, 248 al 249 y 250; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que dicha Fundación le canceló al actor sus Prestaciones Sociales en base a la fecha de ingreso, a saber, 07 DE JUNIO DE 2005 y fecha de egreso ocurrida el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2007, por la cantidad hoy equivalente de Veintitrés Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 23.469,01) declarando en forma expresa que no tenía nada que reclamar por esos ni por cualquier otro concepto legal o contractual, y así se decide.

 Constan a los folios 38 al 79 marcados con las Letras “E”, “F”, “G”, “H” “I”, contratos celebrados entre la FUNDACIÓN DEL NIÑO y las Empresa COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., S.A., NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A. y F.E.E.R., Presidente de INVERSIONES ESCOM, C.A., redactados por el abogado P.C.B.; estos instrumentos fueron reconocidos expresamente por la contraparte, por lo cual se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que los mismos se verificaron entre el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006, el primero de los señalados y el día 31 DE AGOSTO DE 2007, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 116 al 119 del expediente PODER que otorgó el ciudadana S.V.O. en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, en fecha 18 de Julio de 2008, a los abogado F.R. y S.A., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 71 de los libros de autenticaciones al cual se adminicula el poder otorgado por dicha Institución en fecha 03 de Diciembre de 2010, ante dicha oficina a la abogada A.Y.G.B.; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 203 al 208 del expediente RECIBOS DE PAGO emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, a nombre del ciudadano P.J.C.B., correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007 a los cuales se adminiculan los recibos y las nóminas de pago que rielan a los folios 263 al 290; y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos el salario que recibió el demandante mediante depósito en su condición laboral de empleado de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, durante su relación labotal hasta el 30 de Septiembre de 2007, y así se decide.

 Consta al folio 209 del expediente MEMORANO de fecha 03 de Octubre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, dirigido a la ciudadana S.M.V.O., al cual se adminicula un ejemplar del mismo que riela al folio 246 así; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el ciudadano P.C., en dicha fecha puso a la orden el cargo que desempeñara en esa institución como Consultor Jurídico, y así se decide.

 Consta a los folios 210 al 212 del expediente CONTRATO DE TRABAJO suscrito de manera privada entre el ciudadano P.J.C. y la FUNDACIÓN DEL NIÑO, de fecha 07 de Junio de 2005, al cual se adminicula la PLANILLA 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de Julio de 2005, Número del Asegurado 014855820, con la FICHA DE PERSONAL de ingreso, PUNTO DE CUENTA para el ajuste salarial; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos que el demandante suscribió una relación laboral con dicha Institución desde el año 2005; que sus beneficios estaban coordinados por un contrato laboral regido por la ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual se comprometía a prestar sus servicios profesionales donde devengaría un sueldo mensual del cual se le descontaría seguro social y paro forzoso; que sus actividades a parte de coordinar la consultoría jurídica y asesorar al personal gerencial, están todas las que sean necesarias para el desempeño de sus funciones dentro y fuera de la ciudad y que fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como empleado de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, y así se decide.

 Consta a los folios 229 al 236 del expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada al cual se adminiculan los recaudos que rielan a los folios 241 al 294; y siendo que de su revisión se puede observar que dicho escrito aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa y se tiene como cierto que al demandante se le expidió carnet como Consultor Jurídico de la Fundación del Niño; que el mismo realizó su Declaración Jurada de Patrimonio para el 18 de Octubre de 2007; que en fecha 03 de Octubre de 2007, solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales; que en fecha 09 de Noviembre de 2007, se refleja mediante planilla el depósito de dichas prestaciones; que en fecha 05 de Octubre de 2007, retiró haberes de fideicomiso; que dicha Fundación celebró un contrato para la constitución de fideicomiso de sus empleados con el Banco Mercantil; que en fecha 21 de Junio de 2007, el actor solicitó a la Fundación le concedieran días a ser descontados de sus vacaciones lo cual le fue acordado el día 22 del mismo mes y año; que en fecha 04 de Agosto de 2006, autoriza a la Fundación para el descuento de cuotas de su sueldo para plan vacacional; que en fecha 06 de Junio de 2005 la Fundación solicitó al Banco Mercantil la apertura de una cuenta para el demandante; que en fecha 23 de Octubre de 2006, solicitó a la demandada el retiro parcial de sus prestaciones sociales, y así se decide

Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:

Como su nombre lo indica, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

En el caso de autos, se evidencia que el abogado P.D.J.B., pretende el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo de haber prestados sus servicios como consultor jurídico en la FUNDACIÓN DEL NIÑO, donde laboró hasta el 03 de Octubre de 2007 y acompañó como sustento de su pretensión los documentos redactados, reformados y modificados de los contratos de administración celebrados entre la FUNDACIÓN DEL NIÑO y las Empresas COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., NACIONAL FARMACÉUTICA; TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A.,, INVERSIONES ESCOM, C.A. y con los ciudadanos O.C.P. y WILLAMS PERAZA, así como también aportó C.D.T. y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y solicitó la intimación de sus honorarios profesionales ya que, beneficiaron a la institución y que nunca le fueron cancelados, tal como lo establece el parágrafo 9° del Artículo 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, instrumentos estos que fueron debidamente analizados en la parte probatoria del presente fallo.

Por su parte la representación demandada objetó el derecho que tiene el intimante a percibir los honorarios solicitados, aduciendo que el profesional del derecho que fue empelado de confianza de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, recibió el pago de sus servicios de trabajo prestados por su relación laboral, siendo absurda dicha pretensión ni ninguna otra cantidad ya que los documentos redactados, reformados y modificados fueron realizados en el marco de la relación laboral que mantuvo con la Fundación desde el año 2005 hasta Octubre de 2007, con una remuneración salarial regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto es importante establecer que los honorarios percibidos por los profesionales en el libre ejercicio y los conceptos que deban cancelarse a los trabajadores como prestaciones sociales, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, provienen de circunstancias distintas.

Ello, no es un juicio acertado, pues definitivamente aún cuando ambos coadyuvan a satisfacer las necesidades básicas, las relaciones entre trabajador y patrono y entre cliente y profesional libre se diferencian sustancialmente; esto en razón que los primeros se originan de un contrato de trabajo que deviene en una serie de condiciones para ambas partes de la relación laboral y que conforman los elementos intrínsecos de la misma, entre las cuales cabe destacar que, la prestación de servicio generalmente se realiza bajo la figura de la subordinación jurídica, pudiéndose afirmar que el servicio salvo casos de excepción, se presta con carácter de exclusividad. Por su parte, “EL EJERCICIO LIBRE” de una profesión que realiza cualquier abogado, en líneas generales no está sometido a horarios ni a fijación de salario por parte del cliente, no debe a este dedicación exclusiva, pues el profesional en esta situación es libre y autónomo, con lo cual se desvirtúa la subordinación que se repite, es elemento esencial para configurar la relación de carácter laboral. Pero si nos referimos a una relación de “SUBORDINACIÓN”, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo.

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. Por ello, el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ..“ Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos…”

Así las cosas, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, ya que si bien es cierto el abogado reclamante prestó sus servicio como Consultor Jurídico desde el 07 de Julio de 2005 hasta el día 03 de Octubre de 2007, dada la renuncia que interpusiera, así como que realizó, modificó y reformó los contratos tantas veces mencionados, no es menos cierto que lo hizo bajo la figura de dependencia subordinada de un contrato de trabajo, con conocimiento de que sus funciones eran coordinar la consultoría jurídica de la Fundación, asesorar al personal gerencial sobre los actuales procedimientos y programas y las que fueran necesarias para el desempeño de sus funciones; en consecuencia, no demostró que tenga derecho a percibir por parte de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, los honorarios reclamados, aunado al hecho cierto que recibió de dicha Institución la cantidad hoy equivalente de Veintitrés Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 23.469,01) por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones que corresponden por el tiempo de servicio prestado, declarando en forma expresa que no tenía nada que reclamar por esos ni por cualquier otro concepto legal o contractual, por consiguiente la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho acarreando forzosamente una declaratoria sin lugar, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que al no quedar probado en autos que el actor tenga derecho a percibir los honorarios profesionales que reclama la presente acción debe ser declarada sin lugar; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la reclamación de HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado P.D.J.C.B. contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL N.S.”, por cuanto el mismo no demostró a los autos que tenga derecho a percibirlos dado que para las fechas del análisis, redacción, reforma y modificación de los contratos que opuso estuvo subordinado a dicha Institución bajo un Contrato de Trabajo y que a su culminación le fueron canceladas las correspondientes prestaciones sociales, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la demandante por haber resultado perdidosa, con arreglo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:37 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/NAY-PL-B.CA

Asunto: AH13-V-2008-000235

SENTENCIA DEFINITIVA

NULIDAD DE DOCUMENTO

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