Decisión nº SD-038-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Julio de 2010.

200 y 151

Sentencia No.038-10

Causa No. 1C-16458-09

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: P.C.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-16.520.162, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 14-09-1984, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de AIDA ROJAS Y P.C., domiciliado en la calle 79, el Sector El Silencio, casa N°14, diagonal a la peña Hípica “La serena”, teléfono:0424-659.3203, del Municipio San Francisco, Estado Zulia

DEFENSA: Abg. A.B. Y N.M.. Abogados en Ejercicio y de este domicilio.

ACUSADOR: Abg. C.E.P.. Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: CLORALDO LEAL y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicia con ocasión que se suscitaron el día 03 de septiembre de 2009, siempre aproximadamente la 1:10 de la tarde, el ciudadano CLORARDO L.L.L., se desplazaba en su vehículo camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACAS 33NBAL, COLOR BEIGE, llegando a una casa ubicada en el Sector Socorro avenida 40, No. 94-230 Parroquia Cacique Mará, al momento que apagó la camioneta y procede a bajarse del vehículo, se le acercaron los imputados P.C.R., portando un arma de fuego tipo revolver y A.E.S.P., portando ambos armas de fuego, abordándolo por el lado del piloto, vistiendo para el momento el hoy imputado P.J.C.R. una chemise de color rojo con rayas blancas y blue jean y quien portaba un revólver calibre 3.57, el otro imputado es decir A.E.S.P., vestía con un blue Jean y una franela blanca con rayitas amarillas, este portaba un arma de fuego tipo pistola, ambos estaban acompañados de un tercer individuo, que no fue identificado porque no fue aprehendido, quien se encontraba a cierta distancia de donde se encontraba la victima y su camioneta, este tercero era el encargado de vigilar el lugar, y se comunicaba con los hoy imputados por un teléfono celular, inmediatamente después de ser abordado el ciudadano CLORARDO L.L.L., los dos imputados, lo amenazaron de muerte y lo apuntaban con las armas de fuego que portaban, manifestándole el ciudadano P.C.R. que no se moviera que se trataba de un robo, mientras el imputado A.E.S.P., lo despojaba de su cadena de oro, celular Marca Blackberry modelo Flip, cartera con todos sus documentos personales, igualmente los hoy imputados le exigieron la entrega del dinero, y como la mencionada victima venía del Banco, les pregunta ¿Cuál dinero, el que saque del Banco? respondiéndole el imputado A.E.S.P., que si, así que el ciudadano CLORARDO L.L.L. le hizo entrega el dinero que tenia en la bolsa con donde había la cantidad de catorce mil trescientos (14.300) bolívares fuertes, los cuales los había retirado para pagar la nomina de los empleados, asimismo el ciudadano A.E.S.P., le exige las llaves de su camioneta por lo que la victima les comenzó a rogar que no se la llevaran pero tales ruegos pusieron mas agresivos a los hoy imputados, la victima muy nerviosa buscaba entre su ropa las llaves de su camioneta pero no se las encontraba ya que se las había guardado en el bolsillo de la camisa, no siendo esto su costumbre, así que se las buscaba en los bolsillos del pantalón, entonces los dos imputados P.C.R. y A.E.S.P., le exigían reiteradamente la entrega de las llaves a ver que transcurría el tiempo y la victima no se las entregaba, fue cuando el hoy imputado A.E.S.P. le manifestó al imputado P.C.R. "si no te da las llaves mátalo" en ese momento comenzaron a pasar vehículos por la otra calle, entre esos paso una unidad de la Policía Regional, cosa que puso muy nerviosos a los hoy imputados quienes temían ser observados por funcionarios policiales, por lo que el imputado P.C.R., le grita al tercer individuo no identificado que estaba mas retirado, que llamara para que los buscaran y este tercero tenia un teléfono celular en sus manos y les hacia señas y les gritaba que no se podía comunicar y les decía "lo estoy llamando pero no me entra la llamada",, la hoy victima CLORARDO L.L.L., aprovecha ese descuido de los imputados para salir corriendo a la puerta de la casa que estaba en la otra acera de la camioneta, pero si darles la espalda a los hoy imputados, por temor a que le dispararan, observando que estos dos lo apuntaban con- las armas, sin embargo decide salir corriendo, es cuando los hoy imputados accionaron las armas de fuego que portaban, refugiándose la hoy victima entre una pared y una camioneta que se encontraba estacionada en el lugar, mientras estos le hacían disparos y corrían ya que la victima no les entregó las llaves de la camioneta, seguidamente la victima comienza a tocar el timbre desesperadamente de la casa para refugiarse y para que llamaran al 171 y notificarle a la Policía lo sucedido, rápidamente le abre la puerta de la casa la ciudadana K.Z., pero la victima en vez de entrar observó que ya los hoy imputados junto con el tercer individuo se encontraban corriendo, a unos cuantos metros, alejándose del lugar, por lo que decidió devolverse a su camioneta, no sin antes manifestarle a la referida ciudadana lo que ocurría por lo que la misma llama al 171 e informa lo acontecido. Luego, el ciudadano CLORARDO L.L.L. a bordo de su camioneta sale en busca de una unidad policial, ya que a instantes había pasado una y era la misma vía por donde habían corrido los hoy imputados y como a una cuadra y media se vuelve a encontrar con los imputados P.C.R. y A.E.S.P. y con el tercer individuo, estos estaban corriendo hacia un cerrito que esta por allí y al ver estos la camioneta que intentaron robar y cuyas llaves no le hizo entrega la victima, con la intención de matar a la victima comenzaron a dispararle nuevamente, impactando así la camioneta en la parte de adelante, por lo que de la camioneta comenzó a salir humo y aceite debido a que con los disparos rompieron el radiador, allí el tercero no identificado corrió hacia la calle y el imputado P.C.R., soltó el maletín de la victima, para saltarse una pared de una casa por lo que la victima lo pierde de vista, el imputado A.E.S.P., siguió corriendo por la calle, subió una escalera de cemento que hay para subir a la casa del ciudadano G.C., y también salto la pared para la parte de adentro de la casa, soltando la bolsa para poderse saltar porque era muy alta, donde al caer se lesiona la pierna impidiendo este que el mismo siguiera corriendo, la victima de igual forma lo pierde de vista cuando este se salta la cerca, por lo que opta a correr hacia la casa ya que la camioneta no aceleraba, tomó la bolsa contentiva del dinero el cual ya no estaba completo, faltaban como 4.000 bolívares aproximadamente, allí inmediatamente llegaron las personas de la comunidad quienes venían persiguiéndolos a los hoy imputados y señalaban la vía que tomaban, desde que escucharon los disparos, estas personas sacaron al imputado A.E.S.P., del interior de la residencia indicada y lo estaban golpeando pero en ese momento llego una unidad de la Policía Regional y se lo quitaron a la comunidad, quien gritaba su deseo de lincharlo, lo resguardaron montándolo en el cajón de la camioneta de la victima mientras llegaba la ambulancia que solicitaron.

Inmediatamente la comunidad empezó a señalar el camino que había tomado el imputado P.C.R., a los funcionarios policiales quienes se comunicaron vía radio con otras unidades y salieron en su búsqueda, puesto que les habían informado que el mismo se había montado en un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR ROJO perteneciente a la ruta de carros por puesto SOCORRO- SAN MIGUEL, motivos por los cuales los funcionarios Oficial Técnico Segundo A.P., Credencial N° 4894, y Oficial Mayor F.F., credencial 2253, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, al observar un vehículo con las mismas características optaron por ordenarle a su conductor ciudadano G.A., que detuviera su marcha, ordenado del mismo modo a sus cuatro ocupantes, es decir al conductor, a dos pasajeros y al imputado P.C.R. que descendieran del mismo, momento en el cual le fue practicada la inspección corporal al hoy imputado P.J.C.R., quien se encontraba a bordo de dicho vehículo, le fue incautada un arma de fuego tipo Revolver, contentivo de cuatro cartuchos percutidos y uno en estado original, manifestando el chofer del vehículo que este ciudadano es decir el hoy imputado había solicitado su servicios a escasas cuadras y que de manera muy nerviosa le pedía que lo sacara rápido de ese lugar, que el tenía dos hijas, asimismo al ser trasladado el mencionado imputado a la Sede del Grupo Puma de la Policía Regional fue observado por el ciudadano Clorardo Leal quien le manifestó a los funcionarios policiales que efectivamente el ciudadano detenido es decir el hoy imputado, junto con dos ciudadanos más uno de los cuales también se encontraba detenido, minutos antes lo habían intentado despojar de su vehículo clase camioneta, despojándolo de sus pertenencias personales bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, y que los mismos intentaron asesinarlo accionando las armas de fuego que portaban contra su humanidad y contra el vehículo que conducía, no logrando su cometido porque la victima logra esquivar los disparos que le efectuaron.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona la Abogada C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los P.C.R., por ser COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al imputado A.E.S.P., por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 07-01-2010, este Tribunal por decisión No. 07-10, ordena la Aprehensión del imputado A.E.S.P., la cual no se ha verificado hasta la presente por lo que dividida como se encuentra la continencia se procedió a la realización de la Audiencia Preliminar con respecto al imputado P.J.C.R..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada A.O.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada D.A., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 26-04-2010, contra el ciudadano P.J.C.R., por ser COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2009, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos P.J.C.R. y sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado P.J.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso libre de toda coacción y apremio: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado P.J.C.R., representada por los Abogados A.B. y N.M., quienes exponen: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, esta defensa desiste del escrito de contestación a la acusación fiscal, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia, de verificar las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsume en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal ACUERDA ADMITIR la acusación interpuesta por la representante de la vindicta publica en contra del imputado P.J.C.R., por ser COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado P.J.C.R. antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente la Defensa del imputado, representada por el Abg. A.B. Y N.M., expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra del acusado P.J.C.R., como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado P.J.C.R., por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en por separado en el lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 14 del Código Penal, por ser COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron determinado sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 03 de septiembre de 2009, siempre aproximadamente la 1:10 de la tarde, imputados al acusado de autos y que se describen detalladamente en la relación de ,os hechos plasmado en el escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. D.A., quien ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadanos P.J.C.R., como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2009, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado P.J.C.R., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado P.J.C.R., y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el P.J.C.R., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado P.J.C.R., así tenemos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, tiene establecida la pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, cuyo termino medio por deposición del artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) Años; Pero es el caso que el delito en cuestión no fue consumado, sino en GRADO DE TENTATIVA, en atención lo dispuesto en el artículo 80 y 82 ha de rebajarse hasta la mitad, por lo que se aplicará por este delito la pena Siete (07) Años y Seis (06) Meses. Pero por disposición de lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, en razón de la conducta del criterio de auto crítica para asumir la responsabilidad de los hechos, se considera pertinente la disminución de Seis (06) Meses, entonces la pena por el citado delito es de Siete (07) Años de Presidio.

Con relación al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Seis (06) a Siete (07) Años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma que resulta la pena de Seis (06) Años y Seis (06}) Meses, pero por cuanto se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4, por las razones explicadas ut supra, la pena por el este delito es de Seis (06) Años de Presidio.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem, la pena de Trece (13) y Seis (06) Meses, pero por cuanto se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4, por las razones explicadas ut supra, entonces la pena por el citado delito es de Trece (13) Años de Prisión

Y finalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del ejusdem resulta la pena de Cuatro (04) Años, pero con fundamento en los supuestos explicados ut supra la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión

En este punto cabe destacar que nos encontramos en presencia de un concurso ideal y un concurso real de delitos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 98 del Código Penal, por lo que ha de determinarse en principio que evidentemente existe concurso ideal de delito, por cuanto con una misma acción, se violaron dos disposiciones legales distintas que regula el Robo, en otras palabras el acto de despojar a otra persona de un objeto mueble, lo que esta regulado tanto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 458 del Código Penal, por lo que ciertamente se produce un Concurso Ideal de delitos y debe resolverse conforme lo prevé el artículo 98 del Código Penal, de manera que se aplicara la pena mas grave, en este sentido, la pena mas grave es la contenida en el artículo 458 Código Penal, referida al ROBO AGRAVADO consumado.

Ahora bien, por cuanto también hay en el presente caso concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal se procederá a realizar la conversión de la pena de presidio en prisión, por lo que la pena de Trece (13) Años de Prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO se convierten en Seis (06) Años y Seis (06) Meses de Presidio y la pena de Tres años y Seis (06) Meses de Prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se convierte según la citada norma en Un (01) Año y Nueve (09) Meses de Presidio, así pasaremos ahora a la sumatoria de la pena mas grave que viene a ser el delito de Homicidio Tentado con Siete (07) Años de Presidio, mas las 2/3 de los otros delito, esto es, Cuatro años (04) y Cuatro (04) Meses de presidio por el delito de Robo Agravado y 2/3 Un (01) año y dos (02) meses de presidio, por el Porte Ilícito de Arma y al realizar la suma pertinente, tenemos que la pena en definitiva aplicable sería DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Pero es el caso, que con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusado, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que viene a ser CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, por tratarse de un delito donde medio violencia contra las personas, de manera que la pena final aplicable al penado P.J.C.R. es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley contenida en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado P.C.R., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-16.520.162, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 14-09-1984, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de AIDA ROJAS Y P.C., domiciliado en la calle 79, el Sector El Silencio, casa N°14, diagonal a la peña Hípica “La serena”, teléfono:0424-659.3203, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 14 del Código Penal, por ser COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del CLORALDO LEAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Treinta (30) Días del Julio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 038-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

YMF/ao

Causa No. 1C-16458-09

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