Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., seis de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000287

PARTE ACTORA: P.V.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.332.167.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: N.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.682.

PARTE DEMANDADA:SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 1, de fecha 07 de febrero de 1973, con posterior modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 30, Tomo A-5, de fecha 26 de agosto de 2004, domiciliado en la Avenida Díaz Moreno, N° 90-35, entre Calle Michelena y Peña, la Candelaria, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentara P.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.322.167, de este domicilio, asistido por el Abogado N.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, contra SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo 1, de fecha 07 de febrero de 1973, con posterior modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 30, Tomo A-5, de fecha 26 de agosto de 2004.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)

Alegan la parte actora:

.-Que inició la relación de trabajo para la firma mercantil SERENOS MONAGAS C.A, (SEMOCA), en fecha 10 de abril de 2006.

.- Que en fecha 31 de enero de 2012, fue despedido injustificadamente. .-Que el salario integral era de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 1.548,00) mensuales.

.-Que fue ordenado su reenganche y el pago de salarios caídos, mediante P.A., N°00094-12, expediente N° 058-2012-01-00085 de fecha 18-06-2012.

En su escrito libelar el accionante exigen como pago de sus prestaciones sociales:

.. …estima la demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la cantidad de ciento dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 102.844,00)…..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 52)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el trabajador, P.V.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.322.167, asistido por el Abogado N.D.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, mientras que la parte demandada de autos, SERENOS MONAGAS CA. (SEMOCA), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 46 y 47 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil, del Tribunal comisionado.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, SERENOS MONAGAS C.A, (SEMOCA); fue debidamente notificada por Cartel de Notificación que riela al folio 46 y 47 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora, considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte del demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral, sostenida entre P.V.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.322.167, y la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), relación de trabajo que se inició el 10-04-2006 hasta 31-01-2012; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

Calculo del Salario Integral:

Bs. 111,49 (para calcular el concepto de antigüedad)

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).

497 días x Bs. 111,49 =

Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 55.410,53

Intereses…………..……………..…………..………….………..Bs. 8.394,70

Salarios Caídos.

Desde 01-02-2012 hasta 10-12-13= 01 año, 10 meses y 9 días

Febrero - Abril 2012= Bs. 1.548,22 x 3 meses = Bs. 4.644,66

Mayo - Agosto 2012 = Bs. 1.780,45 x 4 meses = Bs. 7.121,80

Sep 2012 - Abril 2013 = Bs. 2.047,52 x 8 meses = Bs. 16.380,16

Mayo 2013 - Ago 2013 = Bs. 2.457,08 x 4 meses = Bs. 9.828,32

Sep 2013 - Oct 2013 = Bs. 2.702,73 x 2 meses = Bs. 5.405,46

Nov 2013 – 10 Dic 2013= Bs. 2.973 (Nov) + 891,90 (9 días dic) = Bs. 3.864,90

Total salarios caídos…………………………………………Bs. 44.245,30

Bonos de fin de año dejados de percibir. Articulo 174 LOT.

Años:

2012 = 30 días

2013 = 30 días

Total = 60 días x Bs. 99,10 = Bs. 5.946,00

Total utilidades no percibidas……….……………………….Bs. 5.946,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES….…………………..Bs. 113.996,53

En cuanto a la reclamación de bono de alimentación: (Cesta Ticket).

Considera quien juzga, que el beneficio de alimentación es otorgado a razón de los días efectivamente laborados, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación. Ahora bien, el trabajador reclamó el pago del bono de alimentación durante el procedimiento de calificación de despido, es decir, cuando no se encontraba laborando para el demandado; por lo que, al no haber laborado durante este lapso de tiempo, este Tribunal declara improcedente este concepto.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara P.V.C.S., titular de la cédula de identidad N° 12.322.167, asistido por el Abogado N.D.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, contra SERENOS MONAGAS C.A.(SEMOCA)

En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce la relación laboral iniciada por P.V.C.S., desde el 10-04-2006 hasta 31-01-2012, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), a cancelar al trabajador los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 55.410,53; Intereses, Bs. 8.394,70; Utilidades 2012 y fracción de 2013, Bs. 5.946,00; salarios caídos Bs. 44.245,30; total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 113.996,53).

TERCERO

No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

La Juez Titular,

Abg, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg, N.T.S.

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