Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001834

ASUNTO: RP11-P-2014-001834

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Julio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R. Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. D.M. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los ciudadanos en contra de los imputados: P.D.C.B.P., F.A.G.F. y J.A.F., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los imputados P.D.C.B.P., F.A.G.F. y J.F., la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Defensor privado Abg. L.A.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos P.D.C.B.P., F.A.G.F. Y J.A.F., como autor de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Nº 908, Estación de Vigilancia “Guiria”, los cuales bajo con el fin de instalar punto de control a la altura del tramo carretero, ubicado en la entrada del Sector “La Toma”, parroquia Guiria, al llegar de sector antes mencionado y cumpliendo con funciones de Seguridad Vial, se procedió a inspeccionar los vehículos que transitaban por ese sector, donde aproximadamente a las 13:30horas de la tarde, observaron un vehiculo, tipo Camión, Marca Ford, Modelo F-350 Super Dutty, Color Azul con la trompa color blanco, Jaula color Blanco, placas 46XWAB, identificado en su costado con: “Alcaldía del Municipio Valdez, Transporte Rural, Comunidad de la Toma- Guiria, conducido por un ciudadano, delgado de Tez morena, seguidamente se procedió a informarle que seria objeto de una inspección Físico- Documental, procediendo a identificarse dicho ciudadano como P.d.C.B., en compañía (copiloto), un ciudadano quien dijo llamarse J.F., y un tercer pasajero quien dijo ser F.G., igualmente se observaron la cantidad de Dos (02) tambores plásticos ambos de color Azul ( deteriorados por exposición al sol), contentivo en su interior de Doscientos (200) litros cada uno de presunto combustible “gasolina”, para un total de cuatrocientos (400) litros de presunto combustible “gasolina”, se le solicito el permiso para el transporte de Sustancias Peligrosas, así como el permiso para equipar esa cantidad de combustible, por lo que el ciudadano P.B.P., bajo de vehiculo de forma alterada manteniendo de una conducta hostil en todo momento obstruyendo las labores de la comisión diciendo que este combustible lo había adquirido en la estación de Servicio de Río Guiria, para equipar una embarcación de su propiedad y que en horas de la mañana había mostrado el permiso en la estación de servicio donde le fue despachado el presunto combustible y que ya no lo tenia en su poder. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: P.D.C.B.P.,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.347.464, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1975, de 39 años de edad, soltero, agricultor, con domicilio sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse F.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.124.400, natural de Guiria Estado Sucre, nacida en fecha 29/04/1985, de 29 años de soltero, agricultor, con domicilio en sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la entrada del río, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.586.451, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07/08/1984, de 29 años de edad, soltero, pescador, con domicilio en sector la toma, calle principal casa sin numero cerca de la cancha Guiria Municipio Valdez estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.A., quien expone: esta defensa en nombre y representación de mis defendidos suficientemente identificados en la presente causa, muy respetuosamente solicito a este Tribunal la desestimación de la acusación, en concordancia con el articulo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que en la presente causa no consta ningún avalúo reala de la sustancia incautada y que a pesar de esto esta defensa manifiesta al tribunal que de acuerdo las actuaciones las mercancías incautadas , los 400 litros de gasolina no alcanza al valor de una unidad tributaria por lo que consigno en este acto una copia de la factura que le fuera entregada a mi defendido al momento de comprar la gasolina, por la Estación de Servicio Río Guiria, es por lo que solicito la tribunal la desestimación de la acusación fiscal y que las actuaciones sean enviadas al ente administrativas respectivo a los fines que aplicable las sanciones de ley, solicito de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en un hecho que no esta tipificado en las leyes venezolanas como un delito toda vez el que el articulo 24 de la Ley de Contrabando es muy claro, y el legislador deja claro que cuando estas mercancías no exceden 500 unidades tributaria s en su valor nos encontramos con una sanción de carácter administrativo y no de carácter penal, solicito al ciudadano Juez la libertad inmediata de mis defendidos y hago la acotación que los mismos son pescadores y no son contrabandista de combustible ni de ningún tipo de mercancía ya que la cusa consta toda la documentación que esta defensa consigno en el acta de presentación donde se evidencia la actividad pesquera que realizan mis defendidos y por eso el motivo de haber comprado ese combustible en esa estación de servicio, ya que lamentablemente en la zona ellos realizan sus actividades del puerto de donde salen no hay ninguna estación para que estos pescadores le suministren a sus embarcaciones el combustible requerido, en cuanto al delito de PECULADO DE USO, solicito de igual forma que se desestime la acusación en su totalidad ya que de igual forma consigno en este acto para ilustración de este digno tribunal una constancia suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valdez, explicativa por si sola donde le entrega en comodato al C.C.d.L.T., para transporte de los habitante de esa localidad el vehiculo en el que se encontraba comprando el combustible mis defendidos, es por lo que solicito nuevamente la libertad de mis defendidos por todo lo antes expuestos, solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar, es todo. . Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano P.D.C.B.P., F.A.G.F. Y J.A.F., como autor de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.D.C.B.P., F.A.G.F. Y J.A.F., como autor de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, útiles; pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestima la solicitud de la defensa privada de en cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos P.D.C.B.P., F.A.G.F. Y J.A.F., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados P.D.C.B.P., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de los acusados F.A.G.F., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de l os acusados J.A.F., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos P.D.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.347.464, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/1975, de 39 años de edad, soltero, agricultor, con domicilio sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez estado Sucre, F.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.124.400, natural de Guiria Estado Sucre, nacida en fecha 29/04/1985, de 29 años de edad, soltero, de agricultor, con domicilio en sector la toma, calle principal, casa sin numero cerca de la entrada del río, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre y J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.586.451, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07/08/1984, de 29 años de edad, soltero, pescador, con domicilio en sector la toma, calle principal casa sin numero cerca de la cancha Guiria Municipio Valdez estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 02-04-2014. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos P.D.C.B.P., F.A.G.F. Y J.A.F., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de libertad solicitada por la defensa y la solicitud de desestimación de la acusación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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