Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005488

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Yubisay del Valle P.D., titular de la Cedula de Identidad N° 4.954.245, venezolana, de 26 años de edad, ama de casa, domiciliado en Cabudare vía la montaña, barrio el Terete, Manzana B parcela N° 3 del Estado Lara; y el ciudadano P.L.C.M., titular de la Cedula de Identidad N° 20.932.978, venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en las acacias Cabudare calle 7 A, Casa S/N de color Rosada con lajas de portón blanco, frente a la iglesia evangélica, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 26 de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3, de la Comisaría N° 31 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 7:40 PM., fue reportado que en la parcela N° 82 de la Urbanización El Recreo presuntamente se había cometido un robo a una ciudadana, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse de inmediato al sitio, al llegar a las adyacencias del Liceo O.S.S., se acerco a los funcionarios una ciudadana que se identifico como A.M.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° 486957, e informo que a las 7 p.m. caminaba por la Urbanización El Recreo, y en ese momento se le acerca un muchacho portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la somete y la despoja de dos celulares, y dos muchachas que estaban cerca le gritaron al sujeto que le apuntaba, diciéndole que le quitara la chaqueta de blue jean y la cartera con todo los documentos personales , y se fueron corriendo, y señalando a dos mujeres y a un hombre que estaban cerca y al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, inmediatamente le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios, posteriormente procedieron a realizarle la revisión corporal al ciudadano encontrándole en su poder un Arma de Fuego,, y en el bolsillo delantero parte derecha se le incauto un celular; y las ciudadanas una tenia en la mano derecha un celular; y la segunda tenia un celular en su mano; por lo que se procedió al traslado de las personas detenidas a la comisaría 30, dirigiéndose por sus propios medios la presunta agredida a la referida comisaría.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos P.L.C.M. y Yubisay del Valle Pérez; como el delito de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto los delitos precalificados, merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos aprehendidos han sido partícipes del hecho punible que se les imputa y por considerar la representación Fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga; señalando que las evidencias incautadas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas.

Una vez impuesto del precepto Constitucional a los ciudadanos imputados, anteriormente identificado, manifestaron su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.

Por su parte, la Defensa Pública actuando en representación de la ciudadana Yubisay del Valle Pérez, identificada en autos expuso que se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal, en cuanto al procedimiento; manifestando su desacuerdo en cuanto a la Medida de Privación de Libertad por cuanto no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se tome en cuenta que su defendida está amamantando.

Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa Privada del ciudadano P.L.C.M., identificado en autos, quien solicito se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva, y a su vez solicito al Tribunal se señale el supuesto en el que se encuentra la aprehensión flagrante, igualmente, esta de acuerdo con el procedimiento abreviado, solicito se oficie al Tribunal de la sección penal Adolescente a los fines de que se remita copia certificada del acta del adolescente.

Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados de autos, ya identificados, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito; 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible; y 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad, la pena que podría llegar a imponerse que en unos de los delitos imputados excede en su limite máximo a los 10 años de prisión; por lo que para el caso del ciudadano P.L.C.M., identificado en autos, se acordó imponer Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Para el caso de la ciudadana Yubisay del Valle Pérez, antes identificada, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal visto lo manifestado por la defensa, siendo que la mencionada imputada se encuentra en periodo de lactancia se impone Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, correspondiente a la detención domiciliaria debiéndolo cumplir en su propio domicilio.

Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la actuaciones de investigación que presuntamente los imputados de autos se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 y 373 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado P.L.C.M., identificado en auto; y en cuanto al la ciudadana Yubisay del Valle Pérez, se impone Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 ejusdem, en relación con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que la causa a de seguirse por la vía del procedimiento abreviado se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A.P.. El Secretario,

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