Decisión nº DP31-L-2012-000245. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000245.

PARTE ACTORA: P.C.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.116.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.J. COLINA H., Inpreabogado Nº 101.124.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.I. DIAZ M., Inpreabogado N° 99.650.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de junio del año 2012, la ciudadana abogada M.J. COLINA H., Inpreabogado Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.C.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.116, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 03 de julio de 2012 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 06 de julio de 2012, estimándose la misma por la cantidad de: setenta y dos mil noventa y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 72.095,91), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 15 de enero de 2013, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 30 de enero de 2013 para su revisión, para posteriormente en fecha 06 de febrero de 2013, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la apoderada judicial de la parte actora, que el ciudadano demandante ingresó a prestar sus servicios personales para firma mercantil Productos Tapa Amarilla C.A., la cual cambio de denominación comercial a Copacking C.A., y luego le cambiaron el nombre por Operaciones Industriales La Victoria C.A., desde el 12 de abril de 1999 hasta el 12 de julio de 2011, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente, ocupando varios cargos como operador de planta, siendo su último cargo el de Montacarguista, adscrito al departamento de transformación de plástico, devengando un último salario básico de Bs. 64,09, en un horario por turno, siendo el primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; el segundo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y el tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Es el caso, que en fecha 12 de julio de 2011, siendo las 2:00 p.m. en su hora de salida de su trabajo, llego a vigilancia y al revisarle el bolso donde llevaba artículos personales y un frasco de desengrasante, el cual siempre usaba para quitarse la grasa del baño, siendo que el encargado de seguridad le dijo que ese frasco era un hurto, llevándolo a Recursos Humanos, donde lo obligaron bajo amenaza a renunciar, lo cual el demandante acepto en contra de su voluntad, lo que le trajo como consecuencia un daño psíquico y moral, por la forma en la cual fue tratado, siendo él una persona de correcto proceder, ya que inclusive tenía casi toda su vida prestando sus servicios como obrero para la empresa, es la razón por la cual el accionante solicita se le debe cancelar una indemnización por el daño psiquiátrico causado, porque a r.d.p. de la empresa tuvo que ponerse en tratamiento con un especialista en la materia, quien le diagnostico que el demandante viene presentando alteraciones emocionales desde más o menos 2 meses posterior al despido laboral, así como alteraciones neuromotoras del sueño, apetito, sentimiento de extrañeza sensación de soledad, entre otros síntomas, así como también solicita le sea cancelado la diferencia de las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, Paro Forzoso, Cotizaciones de la Ley de Política Habitacional desde que inicio la relación de trabajo hasta el 30 de julio de 2009, Cotizaciones del IVSS desde que inicio la relación de trabajo hasta el 31 de mayo de 2004, entre otros conceptos señalados en el libelo de demanda.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 22 de enero de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

  1. - En primer lugar se admite que el ciudadano demandante prestó sus servicios personales para la empresa Operaciones Industriales La Victoria, C.A., en fecha 05 de enero de 2000, asi como también que el salario diario era de Bs. 64,09, en un horario por turno rotativos, siendo el primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; el segundo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y el tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., y que efectivamente el termino de la relación laboral fue en fecha 12 de julio de 2011, pero no por despido, ni por forzar su renuncia, sino por renuncia voluntaria.

  2. - En segundo término, niega, rechaza y contradice que:

a.- El ciudadano demandante prestó sus servicios personales para la demandada desde el 12 de abril de 1999, ya que el accionante entro a prestar sus servicios por primera vez el 05 de enero de 2000, y se retiro por renuncia en fecha 12 de julio de 2012.

b.- Que al ciudadano accionante se le haya obligado a renunciar bajo amenaza, u obligado a renunciar de alguna forma, ya que se evidencia su renuncia en autos de puño y letra, así como la aceptación de su liquidación conforme.

c.- Que la condición médica psiquiátrica alegada por el actor sea responsabilidad de la demandada, ya que la terminación de la relación laboral fue su decisión.

d.- Que el ex trabajador allá prestado un tiempo de servicio de 12 años, 3 meses, ya que su relación laboral con la demandada comenzó en fecha 05 de enero de 2000.

e.- Que la firma mercantil Tapa Amarilla C.A., y Copacking C.A., cambiaran su denominación a Operaciones Industriales La Victoria C.A., ya que son personas jurídicas totalmente diferentes.

f.- Que se le adeude al demandante cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, ya que el ex trabajador cobro su liquidación conforme.

g.- La presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados y no asistirles al actor los derechos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, en el cual se constata que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, visto que la accionada admite que hubo una vinculación laboral, mas contradice el inicio de la relación laboral y la causa de la terminación de la misma, igualmente niega que le adeude al demandante los conceptos y las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.

Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, pues debe demostrar que cumplió con los aportes al Fondo de Ahorro Habitacional correspondientes al demandante de manera correcta y conforme a la Ley. Y así se establece. En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral la parte actora alegó una renuncia bajo coacción y al ser contradicho, negado y rechazado el hecho de la coacción por la demandada debe el actor probar su afirmación. Así se establece.-

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

.- Marcado con el número “1”, promovió Copia de Convención Colectiva de trabajo 2007-2010 celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A. (SAINTRAOPENDUS) y LA EMPRESA OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A (folio 07 al 23 anexo A), de tal manera es importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

.- Marcado con los números “2 al 220”, promovió RECIBO DE PAGO cuando la empresa Operaciones Industriales La Victoria se llamaba PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A. desde el día 12-04-1999 hasta el día 23-05-2004 (folio 24 al 179 anexo A), que al verificar su contenido se constata que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.

.- Marcado con el número “221”, promovió CÁLCULOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES del periodo 31-01-2002 hasta 31-01-2003 (folio 180 anexo A), que al verificar su contenido se observa que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.

.- Marcado con los números “222 al 225”, promovió RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 181 al 184 anexo A), del cual se observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima si valor probatorio. Así se establece.

.- Marcado con el número “226”, promovió RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 185 anexo A), del cual se observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima si valor probatorio. Así se establece.

.- Marcado con el número “227”, promovió LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. (folio 186 anexo A), que al verificar su contenido se observa que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.

.- Marcado con el número “228”, promovió RECIBOS DE VACACIONES del periodo 2003-2004 en el cargo de operador de planta de la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A (folio 187 anexo A), que verificado su contenido se observa que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.

.- Marcado con el número “229”, promovió C.D.T. en el cargo de operador de planta de la empresa COPACKING C.A., TAPA AMARILLA, C.A (folio 188 anexo A), la cual fue desconocida por la parte demandada por tratarse de copia simple, en tal sentido se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con los números “230 al 545”, promovió RECIBOS DE PAGOS de la empresa Operaciones Industriales La Victoria, C.A (folio 189 al 218 del anexo A y 2 al 147 anexo B), que no fueron impugnados ni desconocidos por la representación juncial de la parte demandada, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con los números “546 al 549”, promovió RECIBOS DE PAGO cuando la empresa se llamaba PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C.A (folio 148 y 149 anexo B), que verificado su contenido se observa que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.

.- Marcado con los números “550”, promovió COMUNICADO DE FECHA 18-05-2005 del Sindicato de trabajadores de la empresa Operaciones Industriales La Victoria, C.A (folio 150 anexo B), que una vez analizado su contenido se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

.- Marcado con los números “551 al 556”, promovió RECIBOS DE VACACIONES periodos 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010, 2011 (folio 151 al 156 anexo B), que no fueron atacados de manera alguna por la parte contraria, teniéndose como demostrativo que le fue pagado al actor el concepto de vacaciones en los períodos antes señalados, razón por la cual se le concede valor probatorio con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

.- Marcado con los números “557 al 560”, promovió denominado CÁLCULOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (folio 157 al 160 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de a parte demandada, teniéndose el mismo como demostrativo que le fue pagado al actor el concepto intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual se le concede valor probatorio con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

.- Marcado con los números “561 y 562”, promovió C.D.T. (Folio 161 y 162 anexo B), que al no se impugnada por la representación de la parte y al no estar desconocida la relación laboral, esta juzgadora le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativa de la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada. Así se decide.

.- Marcado con el número “563”, promovió LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 163 anexo B), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte accionada, y al ser adminiculada con las documentales consignadas por la parte demanda marcadas con la letra B y C, se tiene como demostrativa que le fueron canceladas al actor sus prestaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

.- Marcado con el número “565”, promueve CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJO (folio 165 anexo B), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide.

.- Marcado con el número “566 y 567”, promueve C.D.T. PARA EL IVSS forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 166 y 167 anexo B), que una vez verificado su contenido se observa que nada aporta al controvertido, por lo que se desecha como prueba. Así se establece.

.- Marcado con el número “568”, promovió ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) (folio 168 al 170 anexo B), que no fue atacado de manera alguna por la representación patronal, que al ser adminiculada con la documental consignada por la parte demandada marcada con la letra “E”, se tiene como demostrativo de que la accionada cotizó a favor de trabajador lo referente al FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) a partir de año 2009, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se establece.

.- Marcado con los números “569””, promovió INFORME MÉDICO (folio 171 anexo B) que una vez a.s.c.s. observó que el mismo emana de un tercero que al no estar ratificado mediante la prueba testimonial se desestima como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.

.- En cuanto a la documental número “564” este tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto la misma no fue promovida en escrito de pruebas, en tal sentido nada hay que valorar. Así se decide.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER “JOSEFA PALACIOS DE RIBAS, este tribunal se abstuvo de admitirla, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con la letra “A”, promovió documental denominada RENUNCIA (folio 174 anexo B), limitándose la parte actora a impugnar y desconocer el referido instrumento argumentando que la misma fue obtenida bajo constreñimiento, y no habiendo otro medio probatorio en el cual sustentar el referido argumento, y no habiendo sido desconocida la firma del trabajador, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Marcado con la letra “B”, promovió documental denominada LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 175 anexo B), la cual fue analizada y adminiculada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica su valoración.

.- Marcado con la letra “C”, promovió CHEQUE DE RECIBIDO POR EL TRABAJADOR (folio 176 anexo B), la cual fue analizada y adminiculada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica su valoración.

.- Marcado con la letra “D”, (folio 174 anexo B) promovió COPIA SIMPLE DE LA 14-02 correspondiente a la inscripción en el Seguro Social por la empresa Operaciones Industriales La Victoria, C.A (folio 177 anexo B), que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “E”, promovió ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) (folio 179 181 anexo B), la cual fue analizada y adminiculada en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica su valoración.

.- Marcado con la letra “F”, promovió LISTADO DE DOCUMENTO ENTREGADOS AL PERSONAL DE EGRESO DE FECHA 05-08-2011 (folio 178 anexo B), que una vez analizado su contenido se evidencia que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.

.- Promueve ACTA CONSTITUTIVA de la empresa Operaciones Industriales La Victoria, C.A (folio 30 al 46 pieza principal), la cual solo la parte actora se limitó a impugnar por tratarse de copia simple, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

.- En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A.; consta las resultas al folio ciento diecisiete (117) la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionante y en virtud de que la misma no aporta nada al proceso se desecha. Así se decide.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la parte demandada admitió en la litiscontestación que el ciudadano P.C.L.G. fue trabajador de la entidad de trabajo OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A, en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 497 de fecha 19/03/2007 estableció que, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el cumplimiento de las obligaciones concernientes a aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV). Ahora bien en cuanto a lo expuesto por la representación judicial del demandante se observa que la misma argumenta que la renuncia fue inducida configurando esto un despido, en este sentido la parte actora debió demostrar como fue realizada la coacción o que hubiese dolo en la forma en que se obtuvo el consentimiento para renunciar, no se evidencia de las pruebas en autos, algún elemento que permita establecer que la renuncia presentada en fecha 12 de julio de 2011 fue en contra de su voluntad.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida, y no habiendo prueba alguna consignado en los autos, que logre desvirtuar que la demandada realizó el aporte al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) en los años comprendidos desde 2000 hasta el 2008, así como quedó demostrado que la relación de trabajo inició en fecha 05 de enero de 2000, tal y como se desprende de C.D.T. (Folio 161 y 162 anexo B), así como del escrito de contestación de la parte demandada donde admitió dicha fecha, por lo que al no cumplir la demandada de autos con su carga procesal se procede de seguidas a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con la previsiones del régimen jurídico aplicable al Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:

.- En cuanto a la reclamación por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, precedente el material probatorio traído a los autos por ambas partes a fin de verificar la procedencia o no de dicho concepto, cuando se alega la coacción para lograr una actividad ilegal de parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo el actor debió demostrarlo, toda vez que esa coacción se encuentra dentro de los parámetros de una mala fe de una relación de trabajo, es decir, le está imputando un hecho ilícito al patrono es por ello que a lo largo del proceso el actor no demostró la coacción ni el constreñimiento para suscribir la renuncia, por lo que mal puede esta juzgadora entrar a conocer algunos de los elementos de vicios en el conocimiento, como son la coacción, dolo o presión, toda vez que el demandante no especificó la forma que a su decir fue inducido razón por la cual se considera que la relación laboral terminó por renuncia presentada en fecha 12 de julio de 2011, siendo improcedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado. Así se decide.-

.- En cuanto a la reclamación por Ley de Régimen Prestacional de Empleo, dicha petición se encuentra estrechamente vinculada al concepto antes peticionado (Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), en virtud de que una vez declarada la improcedencia por despido injustificado y por haber quedado demostrado que la relación laboral culminó por renuncia del demandante no se encuentra este inmerso dentro de los requisitos establecidos en el artículo 32 numeral 3 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo que contempla, en que casos gozará el trabajador de dicho beneficio siendo del tenor siguiente (…) Requisitos para las prestaciones dineraria (…) 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

  1. Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

  2. Reestructuración o reorganización administrativa.

  3. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

  4. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

  5. Quiebre o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

Para decidir la presente delación, debe esta juzgadora determinar si el actor cumple con los requisitos exigidos por la ley parcialmente trascrita precedentemente, para hacerse acreedor de dicho beneficio, vale decir, que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos, tecnológicos o reestructuración o reorganización administrativa entre otros. Al respecto, advierte esta Jurisdiscente que en el presente caso no se demostró la coacción o el dolo en la forma en la que se obtuvo el consentimiento para renunciar, con lo cual no se puede calificar la finalización de la relación laboral dentro de los requisitos antes señalados para que sea acreedor de la referida prestación dineraria sobre el Régimen prestacional de empleo, con lo cual es evidente concluir que el actor no es acreedor de dicho beneficio, por lo cual se declara improcedente lo solicitado por este concepto. Así se decide.-

Antes de entra a determinar los conceptos procedentes, considera oportuno esta juzgadora dejar claro que iniciada la relación laboral en fecha 01 de junio de 2004 y finalizada el 12 de julio de 2011, en tal sentido se procede de seguida a establecer lo siguiente: Con respecto a la solicitud de que se le debe al Fondo de Ahorro Obligatorio a favor de su representado los aportes correspondientes desde el 12 de abril de 1999 hasta el 30/07/2009, se observa que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la Sociedad Mercantil OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A, no cumplió de acuerdo a lo probado en autos con dicha obligación desde el incio de la relación laboral hasta el 05 de agosto de 2009 fecha en la cual de acuerdo a la prueba documental denominada estado de cuenta del ahorrista que riela al folio 179 al 181 ambos inclusive del ANEXO “B” del expediente comenzó la accionada a enterar dicho aporte al ente respectivo; es por lo que se debe concluir que la empresa demandada contravino la obligación de depositar su aporte en el periodo antes señalado y el del ex trabajador accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde la fecha antes expuesta, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al no haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la Sociedad Mercantil OPERACIONES INDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por el ciudadano P.C.L.G., durante el período comprendido desde el 05 de enero de 2000 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 05 de agosto de 2009 (fecha de primer aporte), ambas fechas inclusive, su aporte patronal, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: P.C.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.296.389, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO OPERACIONES INDUSTRIALES, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por el ciudadano P.C.L.G., durante el período señalado en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 02:13 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

ASUNTO: DP31-L-2012-000245

MB/ac /pe

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