Decisión nº 479 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000196

Estando dentro de la oportunidad legal, sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

  1. - Promovió, marcado “A y B”, COPIAS RELACIONADAS CON LOS EXPEDIENTES WP11-L-2005-000041 Y WP11-L-2005-000060 CORRESPONDIENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, cursante a los folios 48 al 72 del expediente.

  2. - Promovió, marcado “C”, COPIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 10.484, DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, cursante a los folios 73 al 78 del expediente.

  3. - Promovió, marcado “D”, ACTA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2001, EMANADOS POR LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, cursante a los folios 79 y 80 del expediente.

  4. - Promovió, marcado “G”, ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO ACTOR, cursante al folio 80 de la 1ra., pieza del expediente.

    5- Promovió, marcado “E”, CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2012, cursante al folio 81 del expediente.

    Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

    CAPÍTULO II

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó, invocando el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en relación con el artículo 5 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este Juzgado trámite lo siguiente:

    Solicito del Tribunal recabar del Archivo Judicial el Expediente Nº Wp11-L-2004-000191 (nomenclatura interna de este Circuito del Trabajo), en el cual reposan en original las instrumentales que fundamentan esta acción, en especial los folios 172 al 228 (ambos inclusive) del expediente antes señalado, contentivo del acuerdo de pago de pasivos laborales debidamente homologados por ante la Inspectoría del Trabajo del estado vargas, en fecha 18 de junio de 2001, lo cual le da fuerza de Cosa Juzgada, así como las demás documentales contenidas en el mencionado expediente, contentiva de las actas y diligencias que recogen la manifestación de voluntad realizadas en las audiencias que allí se indican, donde la representación judicial del Municipio vargas y de la demandada Corporación de Servicios Múltiples Municipales, C.A., exponen su compromiso de honrar las obligaciones contraídas válidamente y que estaban recogidas as favor de los trabajadores de la demandada en el Instrumento denominado Acuerdo de Pago de Pasivos Laborales

    .

    Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la Prueba de Informes, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Asimismo, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    En este sentido, se evidencia de las normas transcritas que la naturaleza de la Prueba de Informes es traer al proceso como prueba, información solicitada por su promovente, que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que aparezcan en dichos documentos, instrumentos o copia de los mismos, es decir información específica o copia de los mismos.

    Del mismo modo, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

    De las normas transcritas se colige que, son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que no estén expresamente prohibidos por la ley y que resulten idóneos para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

    Al respecto, el Dr. A.R.R., señala en cuanto a la conducencia del medio de prueba, que éste es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.

    La Prueba Impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

    Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”.

    Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

    El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

    El citado autor A.R.R., al referirse a la prueba de informes expresa:

    De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos…

    …El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias…

    …la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488). Negrita y subrayado del Tribunal)

    Asimismo, en concordancia con el criterio antes citado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que la prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta juzgadora que los datos y la tramitación solicitada versa sobre un juicio ya terminado que puede muy bien ser consignados por su promovente mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, en consecuencia, este Juzgado le resulta forzoso inadmitir la prueba de informes referida. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO I

    DOCUMENTALES

  5. - Promovió, marcado “A”, GACETA MUNICIPAL Nº ORDINARIA 237-2014 DEL 10 DE ENERO DE 2014, cursante a los folios 86 al 96 del expediente.

  6. - Promovió, marcado “D y E”, ORDENES DE PAGO Nº 2766 y 1683 DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2002 y 18 DE DICIEMBRE DE 2001, por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR cursante a los folios 97 y 98 del expediente.

  7. - Promovió, marcado “F”, ORDEN DE PAGO Nº 1827 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2002, correspondiente a VACACIONES y BONO VACACIONAL, cursante al folio 99 del expediente.

  8. - Promovió, marcado “G”, ACTA DE REENGANCHE EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2001, EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SUSTANCIADO EN EL ASUNTO 10484, cursante al folio 100 del expediente.

  9. - Promovió, marcado “H”, ORDEN DE PAGO Y LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1996, cursante al folio 101 del expediente.

    Este Tribunal, admite las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

    CAPITULO II

    NOTORIEDAD JUDICIAL Y PRINCIPIO NUVI IRE CURIA

    Invocó el Principio de Notoriedad Judicial de los asuntos Nº WP11-L-2004-0000191, WP11-L-2005-000066, WP11-L-2005-000063, WP11-L-2005-000043, WP11-L-2005-000062, WP11-L-2005-000044, WP11-L-2005-000064, WP11-L-2005-000046 y asunto judicial 10484, así como, el principio Nuvi Ire Curia, lo que considera este Tribunal que no son un medios de prueba, sino principios que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte. En tal sentido, esta juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, respecto a este particular. Así se establece.

    LA JUEZA

    Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE.

    LA SECRETARIA

    Abg. VIANNERYS VARGAS

    BCA/vv.

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