Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 27 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151°

N° ______/2010

Causa N° 1E-1097-09

Por cuanto el penado P.A.C.R., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.491.093, con fecha de nacimiento 21/10/1975, natural de San J.d.C.E.T. con residencia en la Avenida Principal del Manicomio , casa sin Número, Catia- Caracas del Distrito Capital; quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Por cuanto el ciudadano P.A.C.R., le fue impuesta una pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y de acuerdo a el auto de Computo de Redención de la Pena de fecha 18/03/2010; cursante en los folios 04 al 06 de la pieza 02 del asunto, que en fecha 05 de Marzo del 2010, el penado cumplió ¼ parte de la pena impuesta.

Cursa al folio 39 y 40 de la pieza Nº 2 Oferta de Trabajo dada al penado por el Econ. Agr. J.C., Jefe de Producción del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario- Centro de Producción Guanare, ubicado en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, adjunto al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; quien se desempeñara como Ayudante de Panadería, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00m. y 01:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, cancelándole una aporte de 2.31 Bs. F, por hora trabajada, comprometiéndose el penado a laborar por tres meses consecutivos prorrogables sin retirarse de la institución de manera de poder estabilizar el nivel de producción del área asignada.

Que se recibe Certificado de Antecedentes Penales suscrito por el jefe de la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se desprende que el ciudadano P.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.491.093, tiene como datos procesales los siguientes: 1) según Sentencia de Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02/05/2000, fue condenado a prisión por el lapso de 10 años como autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos (LOSSEP). 2) según Sentencia de Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13/07/2009, fue condenado a prisión por el lapso de 06 años como autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Cursa al folio 37 de la pieza Nº 02 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrita por sus miembros, en la que d.c.d. que el penado P.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.491.093, llena los requisitos para el beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo y que en tal sentido la junta de conducta se pronuncia FAVORABLE y al folio 38 C.D.C., suscrita por los miembros de la Junta de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que consta que el penado ut-supra, quien ingresó en este Penal, en fecha 05 de Marzo de 2009, ha mantenido durante el tiempo de su reclusión una Conducta: BUENA.

Riela al folio 52 de la causa; copia certificada del auto de fecha 26/10/2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida- Extensión El Vigía, en el cual. “… se declara la extinción de la pena corporal a favor del penado P.A.C.R.; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.491.093, por cumplimiento de pena corporal….” y al folio 55 de la misma pieza riela copia certificada del auto emitido por la misma instancia en fecha 21/04/2008, en el cual: “…declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado P.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.491. 093; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. …”

Que cursa en autos a los folios 66 al 70 de la segunda pieza de la causa Informe sobre evaluación Psico-social realizada al penado bajo estudio; de fecha 22 de Julio del año en curso, emitido por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 de l Estado Mérida, en la que se deja constancia de la identificación del penado; el aspecto legal del mismo; Evaluación social; DIAGNOSTICO PSICOSOSCIAL , en el que se determina que: “…dentro del criminogénesis del caso en estudio se encuentra que el evaluado presenta una personalidad frágil ante amenaza externa, susceptible a influencias, motivo por el cual es manipulable, por lo que estas debilidades deben de ser tratadas por el Delegado de Prueba Supervisor…”; como PRONOSTICO, el Equipo Técnico emite opinión favorable por considerar que el evaluado reúne los requisitos tales como: presenta oferta laboral, es un sujeto primario, goza de apoyo familiar, no evidencia rasgos de peligrosidad, arrepentimiento por lo sucedido y disposición en cumplir las condiciones impuestas; y finalmente como CONCLUSIÓN opina el referido Equipo técnico que el penado es apto para el beneficio de la medida solicitada (Destacamento de Trabajo) por cuanto cuenta con apoyo familiar, capacidad para crear estrategias, adaptivas y de resolución de conflictos, disposición al cambio conductual; así mismo consta en autos acta de compromiso del penado en la cual se compromete a ejercer los controles necesario para lograr LA REINSERCIÓN SOCIAL. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE, con las siguientes sugerencias y recomendaciones: “cumplir cabalmente con la medida solicitada, nivel máximo de supervisión por parte del delegado de prueba, orientación profesional por parte de psicólogo…”

SEGUNDO

Al efecto, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 05 de Marzo del año 2010. En cuanto a los requisitos sucesivos se aprecia: 1.- El Informe Psicosocial referido, en el considerando primero, da un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, aunado las opiniones favorables de la Junta de Conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido. 2.- En autos se aprecia que dicho penado se someterá al disfrute de su primera fórmula alternativa y además a su favor consta la oferta de trabajo dada al penado por el Econ. Agr. J.C., Jefe de Producción del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario- Centro de Producción Guanare, ubicado en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, adjunto al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; quien se desempeñara como Ayudante de Panadería, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00m. Y 01:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, cancelándole una aporte de 2.31 Bs. F, por hora trabajada, comprometiéndose el penado a laborar por tres meses consecutivos prorrogables sin retirarse de la institución de manera de poder estabilizar el nivel de producción del área asignada, por lo que analizados como han sido cada una de las exigencias de la norma adjetiva (Art.500 COPP), se ha de apreciar que el penado P.A.C.R. reúne las misma, por lo que se considera pertinente declarar con lugar la formula alterna de cumplimiento de pena relacionada con el Destacamento de Trabajo; que le corresponde de acuerdo a su último computo desde el 05/03/2010 ; bajo las siguientes condiciones:

  1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

  2. Cumplir el compromiso adquirido con el ofertante, de laborar por tres meses consecutivos prorrogables; sin retirarse de la institución de manera de poder estabilizar el nivel de producción del área asignada ;

  3. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el área laboral de Producción del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario- Centro de Producción Guanare, ubicado en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, representado por el Econ. Agr. J.C..

  4. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.

  5. Someterse al seguimiento psico-social, cada 08 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, atendiendo las recomendaciones del equipo técnico evaluador. Así se decide.

DISPOSITIVO

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre libertad y observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Pre libertad en Destacamento de Trabajo como formula alterna al cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al penado P.A.C.R., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.491.093, con fecha de nacimiento 21/10/1975, natural de San J.d.C.E.T. con residencia en la Avenida Principal del Manicomio , casa sin Número, Catia- Caracas del Distrito Capital; quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; en consecuencia regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, fines de que se sirva trasladar al penado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ordénese el traslado del penado al recinto de este Tribunal, fines de notificarlo de la presente e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirla y demás organismo pertinentes a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión, así mismo se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe delegado de prueba a objeto de que someta al penado a seguimiento psico-social, cada ocho (08) días por ante esa unidad, atendiendo las sugerencias del equipo evaluador. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Magûira Ordóñez de O.L.S.,

Abg. Tahiry Prieto

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