Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7521

DEMANDANTE: P.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.664, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.B., M.G.Y. y A.H.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.947, V-7.918.489 y V-6.286.552, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.697, 44.552 y 25.667, respectivamente.

DEMANDADO: G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.934.444, con domicilio en la Urbanización San Miguel, Calle Principal, detrás del tanque de agua, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.G.M. y DUMAN J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-825.085 y V-5.998.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.367 y 27.327, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).

MATERIA: CIVIL.

Se inicia la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante demanda suscrita y presentada el ciudadano P.D.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.664, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el Abogado J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.697; contra el ciudadano G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.934.444, con domicilio en la Urbanización San Miguel, Calle Principal, detrás del tanque de agua, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy; que luego de su distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien en fecha 14/01/2013, la admitió emplazando al demandado, ciudadano G.J.C., antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación respectiva, y así mismo libró el edicto para su publicación conforme lo establece el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez citado el demandado de autos (f. 180), conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo a través de sus apoderados judiciales, abogados M.A.G.M. y Duman J.R., Inpreabogados números 1.367 y 27.327, respectivamente, tal como se evidencia de poder Especial que se encuentra en el folio 182 del presente expediente, dieron contestación a la demanda en fecha 26/03/2013, en la que opusieron la cuestión previa prevista en los numerales quinto (5to) y sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal primigenio en fecha 03/05/2013, dictó decisión declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, consistente en el defecto de forma de la demanda interpuesta por el actor, y así mismo condenó en costas de la incidencia a la parte demandada conforme el Artículo 346.6 en concordancia con el Artículo 340.5 ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida, e instó a las partes a la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la referida decisión, con apego a lo dispuesto en el Artículo 358 ordinal 2° eiusdem;

Dando cumplimiento a lo ordenado en el particular Tercero de la decisión de fecha 03/05/2013, la parte demandada en fecha 13/05/2013, mediante escrito suscrito y presentado en dos (02) folios útiles (f. 193 y 194), y cuatro anexos (f. 195 al 198), por los apoderados judiciales M.A.G.M. y Duman J.R., Inpreabogados números 1.367 y 27.327, respectivamente, haciendo uso del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, solicitaron la intervención en calidad de Tercero al Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, representado por el Alcalde de dicho Municipio y por el Síndico Procurador Municipal de la referida institución pública, en virtud que el demandante en su libelo de demanda trata el contenido de una venta verbal que consiste en bienhechurías y terreno, y el terreno mencionado no es de su propiedad, sino que es Municipal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15/05/2013, dictó auto razonado, acordando oficiar a la oficina de Catastro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a objeto que informara la naturaleza del terreno objeto de la pretensión de Prescripción Adquisitiva en la presente causa, suspendiendo la misma por un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir de la recepción del oficio por la referida oficina de Catastro, posterior a lo cual ese Tribunal se pronunciaría en torno a la tercería presentada.

En fecha 05/06/2013, se agregó a los autos, comunicación emanada de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, informando lo siguiente: “…según expediente que reposa en esta dirección La naturaleza del terreno es Propio según documento debidamente registrado bajo el N° 29, Folios 63 al 64, Segundo (2°) Trimestre de 1985. Donde el ciudadano J.A., Titular de la cedula de identidad n° 820.896. Vende una cada de tipo vivienda campesina y el terreno sobre ella al ciudadano G.J.C.. Titular de la cedula de identidad n° 1.934.444. Por lo cual para nosotros es de Propiedad Privada…”, razón ésta que motivó al Juez primigenio a declarar Inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano G.J.C., representado por los Abogados M.A.G.M. y Duman J.R., Inpreabogados N° 1.367 y 27.327, respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2013, se agregó a los autos comunicación emanada de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro, informando al Tribunal que erróneamente se había hecho la mención que el terreno objeto de la presente Prescripción Adquisitiva es propio, y que proceden a subsanar el error material involuntario en que incurrieron conforme a las prerrogativas que les confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su TITULO IV, De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, Capítulo I, De la Revisión de Oficio, indicando que lo real, es que constituye Terreno Municipal por no existir documentación que demuestre lo contrario; lo que conllevó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19/06/2013, a declararse Incompetente para conocer del presente juicio en el que se ha comprobando el interés del Municipio San Felipe del estado Yaracuy para sostener el juicio, declinando el conocimiento al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo.

Estando dentro del lapso, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados A.H.A. y J.A.M.B., Inpreabogados números 25.667 y 138.697, respectivamente, presentaron escrito solicitando la Regulación de la Competencia, conforme lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose en fecha 02/07/2013, la remisión del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a objeto que conociera de la regulación interpuesta contra la sentencia que declaró la incompetencia por la materia; que luego fuera declarada Con Lugar por el Juzgado de Alzada, y declaró Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para continuar conociendo la presente causa.

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el Juez Abogado C.C.H., en fecha 06/08/2013, presentó por secretaría Inhibición por encontrarse incurso en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, procediéndose a la distribución del expediente en fecha 13/08/2013, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 84 eiusdem. Dicha Inhibición fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/09/2013 y agregada al expediente el 29/10/2013 (f. 02 al 27 2da pza.).

I

Recibida por distribución en fecha 14/08/2013, este Tribunal acordó darle entrada, registrarlo, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos, correspondiéndole el N° 7521. Así mismo se acordó oficiar al Juzgado Primigenio, a los fines que remitiera cómputo del lapso de despacho transcurrido desde el fin del lapso para la contestación de la demanda hasta el acta de inhibición del Juez de fecha 06/08/2013.

Consta al folio 245 del expediente, oficio signado bajo el N° 398/2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, informado que: “…desde el 13 de mayo de 2013 (exclusive), hasta el 06 de agosto (exclusive): transcurrieron los siguientes días de despacho: Mes de Mayo 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 30; Mes de Junio: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27; Mes de Julio: 01, 02, 03, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 23, 25, 30, 31; Mes de Agosto: 01, y 05, días; total han transcurrido cuarenta y uno (41) días de despacho…”

En fecha 03 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó auto razonado así: “…a los fines de dar continuidad al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, hace las observaciones siguientes:

Primero

En fecha 07 de junio de 2013 (f. 212) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual apertura el lapso de promoción de pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha.

Segundo

En fecha 19 de junio de 2013 el Juzgado primigenio se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la Regulación de la competencia y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/08/2013, declaró con lugar dicha regulación, y así mismo declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continuara conociendo de la causa.

Tercero

Que una vez recibido el expediente en el Tribunal primigenio, el Juez en fecha 06/08/2013, presentó Inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Que una vez recibido el expediente en este Juzgado, previo sorteo de distribución, se le dio entrada, se le asignó numeración y se anotó en los libros respectivos; y así mismo se libró oficio N° 268/2013 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos que remitiera cómputo de los días de despachos transcurridos desde el fin de contestación de la demanda hasta el acta de inhibición del Juez de fecha 06/08/2013.

Quinto

Que en fecha 24/09/2013 se recibió y se agregó a los autos oficio 398/2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual informan lo solicitado, y como quiera que del mismo se desprende que desde el 07/06/2013 (exclusive) hasta el 19/06/2013 (inclusive), fecha ésta en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la causa, transcurrieron seis (06) días de despachos del lapso de promoción de pruebas; es el motivo por el cual este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio, acuerda notificar a las mismas haciéndoles saber que al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de ellos se practique, comenzará a transcurrir el séptimo (7mo) día del lapso de promoción de pruebas…”; dándose por notificadas ambas partes a través de Transacción Judicial presentada en fecha 07/10/2013.

Se evidencia del folio 251 y vto., de la primera pieza, auto dictado por este Juzgado mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…Vista la Transacción Judicial celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su Homologación o no, hace las observaciones siguientes:

- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14/01/2.013, admitió la demanda emplazando al demandado, ciudadano G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.934.444, con domicilio en la Urbanización san Miguel, Calle principal, detrás del tanque de agua, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación respectiva, y así mismo libró el edicto para su publicación, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establece el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

- Que en fecha 15 de febrero de 2013, la secretaria del Juzgado primigenio cumplió con las formalidades para la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la parte interesada retiró el e.l., tal como se evidencia del folio 170 del expediente.

Ahora bien, es un hecho cierto que previa la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se constata que no consta la consignación del ejemplar del periódico donde haya sido publicado el e.l. por el Juzgado primigenio, aún cuando la parte interesada lo retiró (f. 170) y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, expresamente consagrado en el texto constitucional, de quienes se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, y visto que el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales

(negrita del Tribunal)

Aplicada la norma en comento al caso de autos, es la razón por la cual este Tribunal se pronunciará sobre la Homologación de la Transacción Judicial presentada por las partes intervinientes en este juicio (f. 249 al 250), una vez que conste en autos la publicación del referido edicto y que hayan precluído los lapsos establecidos en el Artículo antes citado; es decir una vez que transcurran los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del ejemplar del diario donde fue publicado el edicto en referencia…”

En fecha 14/10/2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.947, presentó diligencia consignando quince (15) ejemplares de los diarios Yaracuy al Día, y el Diario de Yaracuy, donde aparece publicado el E.l. en la presente causa.

En fecha 21/10/2013, la secretaria temporal de este Juzgado, Abogada M.M.M.d.G., procedió a publicar en la cartelera copia fotostática certificada del E.l., en virtud que de la revisión minuciosa realizada al presente expediente, el referido edicto debió publicarse en la cartelera del Tribunal primigenio en su oportunidad correspondiente por la secretaria del mismo, y no se cumplió con la formalidad a que se contrae el Artículo 231 en su parte in fine.

Precluído el lapso establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Transacción Judicial presentada por el Abogado J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.947, Inpreabogado número 138.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.D.F.P., titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.664; y los Abogados M.A.G.M. y Duman J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-825.085 y V-5.998.080, Inpreabogados números 1.367 y 27.327, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano G.J.C., titular de la Cédula de Identidad número V-1.934.444, en la cual expresan:

“En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., el Abogados en ejercicio J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.947, Inpreabogado N° 138.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.D.F.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.664, parte actora en este juicio, expediente N° 7521, según consta de esta facultad expresa otorgada en el Instrumento Poder que corre inserto en Autos; por una parte, y por la otra, los Abogados en ejercicio M.A.G.M. Y DUMAN J.R., ambos de este domicilio, Inpreabogados Números 1.367 y 27.327, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad N° V-825.085 y 5.998.080, en ese mismo orden; Apoderados judiciales del ciudadano G.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.934.444, parte demandada en este proceso, plenamente identificado en el mismo y según se evidencia de la facultad expresa otorgada en el Instrumento Poder que corre en autos; se ha celebrado la presente TRANSACCION JUDICIAL, de naturaleza Civil de conformidad con las normas establecidas para ello en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; quienes con el carácter acreditado en autos, expediente N° 7521, exponen: PRIEMRO: consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal en la parte que podría ser su Petitorio, lo siguiente: “no obstante lo anteriormente, dejo expresa constancia que desde Veintisiete (27) años en que pactamos la negociación a la cual hago referencia y tiempo desde el cual he venido poseyendo el Inmueble antes referido, en forma pacífica, no ha sido posible formalizar el correspondiente documento de Compraventa con el ciudadano G.J.C., antes identificada, resultando imposible su ubicación y de su cónyuge, motivo por el cual, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano G.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.934.444, quien es el propietario del terreno y las bienhechurías objeto de esta acción declarativa de Prescripción Adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 690 y 55 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a fin de que convenga en reconocerme la propiedad a que se refiere los artículos 1952 y 1977 del Código Civil o, así lo dictamine este Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme deberá inscribirse en la correspondiente oficina pública Inmobiliaria”. SEGUNDO: Visto el punto Primero, que antecede la parte demandada, pese a que en la contestación al fondo de la demanda, fue rechazada y contradicha, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ello se pretende deducir y a fin de evitar la continuación del presente juicio entre las partes; nuestro representado G.J.C. antes identificado, reconoce que le vendió al demandante P.D.F.P., también identificado, las Bienhechurías en cuestión que ya actualmente no existen por el transcurrir del tiempo y por destrucción de las mismas por parte del demandante, habiéndolas convertido en sede de un Taller Mecánico, hace ya 27 años, y que el documento de propiedad a su favor no se ha realizado. En cuanto al terreno, nuestro representado no reconoce la venta del mismo, por cuanto no es propio, es de la Municipalidad de San Felipe, no pudiendo el vender lo que no le pertenece. TERCERO: En cuanto a las Bienhechurías que ya no existen por haberlas transformado el demandante; nuestro mandante reconoce LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de las mismas a favor del ciudadano P.D.F.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Numero 4.972.664, comerciante y de este domicilio. CUARTO: La parte demandante reconoce al abogado DUMAN J.R., la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) la cual recibe en este acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción, por gastos ocasionados en impuestos Municipales y otras diligencias vinculadas con el mismo proceso. QUINTO: La parte demandante expone: “Convalido en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte demandada. SEXTO: Las partes no tiene nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto que se derive del mismo. Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación de la presente transacción, dándole el carácter de autoridad de cosa juzgada y hacer todo lo necesario y pertinente que amerite la presente Transacción. SEPTIMO: Se deja constancia que se hace presente en este acto el ciudadano P.D.F.P., ya identificado en su carácter de parte demandante en este juicio y manifiesta la conformidad de todo lo expuesto en esta TRANSACCIÓN…”

II

La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.

Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el Artículo 256 eiusdem, que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".

En razón de la manifestación expuesta por las partes intervinientes en la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se acoge la misma en los mismos términos expresados por las partes en Transacción que consta al folio del 249 al folio 250, ambos inclusive del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus apoderados para disponer de los bienes sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Homologa la Transacción que versa sobre la presente Prescripción Adquisitiva celebrado entre las partes, cuyas obligación principal, y el reconocimiento de dicha prescripción sobre las bienhechurías, quedaron pactadas en el escrito de Transacción de fecha 07/10/2013.

Segundo

Al quedar pendiente de cumplimiento las obligaciones asumidas, entre ellas, bajo las modalidades allí convenidas, es por lo que hasta tanto no conste su cumplimiento en el plazo acordado, este Tribunal no ordena el archivo del expediente, a los fines de no trabar ejecución en caso de incumplimiento en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente 7521.-

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.M.d.G.

En la misma fecha y siendo las 10:35 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.M.d.G.

WACA/mmmdg.-

Exp. 7521-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR