Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

PARTE ACTORA: P.L.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 870.502.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 36.128, 67.823 y 69.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, instituto financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrito originalmente en el Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384 del Tomo 2-B cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, (antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-Apro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversiones, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendamiento Financiero y Banco Orinoco, SACA, Banco universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por resolución Nº 009.0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.778 del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada en asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A, el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los Diarios El Nacional y El Universal en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99 de fecha 6 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 14, Tomo 196-A, el día de septiembre de 1999, en la persona de su presidente ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.876.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.F. y S.S.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 10.473.373 y V – 8.762.078, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.592 y 44.050, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 9158

Corresponde a éste tribunal el conocimiento de la demanda que por responsabilidad extracontractual derivada del daño moral, interpuso el ciudadano P.L.D.G. contra entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda intentada por el ciudadano P.L.D.G., representado por los abogados M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H., contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. Afirma la representación de la parte actora en su libelo, que en los últimos tres años, específicamente en el año 1999, el ciudadano P.L.D.G., solicitó abrir cuentas bancarias Corrientes y de Ahorro en distintas Entidades tales como Banco Unión, Banesco, Banco Venezolano de Crédito y que para su sorpresa las entidades bancarias le notifican que debido a que se encuentra en la categoría “LI” (distinguida por el sistema de información central de riesgos SICRI) como de alto riesgo “…o en términos coloquiales en “la lista negra” no podían permitirle aperturar dichas cuentas…”. Alega que esta situación fue repetida en los años 2000 y 2002 e inclusive en el año 2003, en otras entidades Bancarias del resto del país como por ejemplo el Banco Venezolano de Crédito (con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta), Banco Banesco Banco Universal, recibiendo el accionante – presuntamente – tratos vejatorios y de desprecio por parte de dichos funcionarios bancarios, quienes le negaban la apertura de cuentas y solicitudes de crédito alguno, por considerar que su reputación era insegura y de total descrédito.

Continua el accionante: “…Viendo nuestro mandante el daño causado a su reputación hasta ese momento intachable decidió en fecha 07/02/2000, solicitar vía escrita explicación de dicha irregularidad ante el SICRI… En dicha consulta nuestro mandante pudo determinar luego de averiguaciones por distintos medios que el problema que presentaba su Haber en el SICRI era producto del incumplimiento por parte de productos Econofarma, C.A. Empresa en la cual nuestro mandante SUPUESTAMENTE había servido como FIADOR (Nuestro mandante aparece por error como fiador de dicha empresa debido a un crédito solicitado por está Empresa y cuyo monto era de (Bs. 12.850.910,30) y la empresa incumplió con el pago). Debido a este incumplimiento de la empresa y de que nuestro mandante era supuestamente el fiador de la misma fue “castigado” con un monto de (Bs. 2.018.002,00), por la entidad Bancaria quien tiene la potestad de notificar al SICRI (Sistema de Información Central de Riesgos), de tal situación la sola notificación de incumplimiento equivale a que nuestro cliente fuera tratado en forma injusta y vejatoria, todo gracias al error de Entidad Bancaria, en este caso gracias al error de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL…”. Continúa el demandante afirmando que a través de correspondencias enviadas en los años 2000, 2001 y 2002, solicitó a la entidad bancaria asumiera el error y lo corrigiera. Afirma que agotó las gestiones extrajudiciales, las cuales resultaron infructuosas. Que se le han causados daños morales, equivalentes al descrédito mercantil y comercial, lo cual – en decir del actor – ha transformado por completo su forma de vida “…llevándolo a vivir en un mundo donde se ventila a través de documentos públicos (imborrables), así como a través de Internet, medios de comunicación impresos, mentiras como las transcritas y señaladas anteriormente. Dicha situación irregular y perjudicial para su imagen y credibilidad lo ha obligado a explicarle a familiares, amigos, vecinos, gerentes bancarios, conocidos, extraños, UNA Y UN MILLÓN DE VECES, que los hechos imputados a su persona, son una completa falsedad y que es una persona solvente y cumplidora de sus obligaciones. Lo ha puesto en la situación de tener que vivir llevando a cuesta la cruz de la mentira, y de una injusticia cometida bien sea por un error voluntario o involuntario de la entidad bancaria comprometida CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, y a su vez sabe que en el fondo de la mente de las innumerables personas que debe tratar a diario, por las exigencias de su actividad empresarial, podría “asomarse” la idea de estar tratando con un vulgar y despreciable delincuente… Omissis… En definitiva, le ha causado una profunda, imborrable e incalculable mancha a su reputación, su honorabilidad, y en su credibilidad, e igualmente el descrédito comercial y bancario al que ha sido sometido continuamente, estos hechos configuran daños morales que le han ocasionado terribles sufrimientos emocionales y espirituales; y que se han traducido en noches enteras sin dormir, estrés agudo, ansiedad, tristeza, desánimo, disminución de la capacidad productiva y de la calidad de vida…”.

Demanda finalmente a la institución bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente L.A.G., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por daños y perjuicios de conformidad con los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. En pagar las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales.

Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., compareció espontáneamente para darse por citada en nombre de su representada en fecha 13 de mayo de 2004. En fecha 11 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la entidad bancaria para consignar escrito de contestación a la demanda. En ella plantean la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener este juicio, por considerar falso que se le haya proferido un trato vejatorio y de desprecio al demandante. En su contestación al fondo alega la existencia de una causa extraña no imputable, particularmente el hecho de un tercero, a saber, de las instituciones bancarias Banco Unión, Banesco y el Banco Venezolano de Crédito; también afirma que operó como causa extraña no imputable, el hecho del príncipe, pues “…la notificación del SICRI constituye una obligación impuesta por el Estado a todas las instituciones Financieras, mediante resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 29 de junio de 1998, distinguida con el Nº 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.484, específicamente en sus artículos 1 y 5…”. Posteriormente, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo; niega que el ciudadano P.L.D.G., sea un profesional universitario reconocido y que haya solicitado en los últimos años, particularmente en el 1999, abrir cuentas corrientes y de ahorro en distintas entidades bancarias; niega que lo planteado por el accionante sea una situación irregular y que la misma no se ha repetido por el resto del país; niega que la reputación del demandante en el medio bancario fuese insegura; rechaza que el actor haya sufrido un daño causado a su reputación.

Continua la representación judicial demandada: “…Negamos, rechazamos y contradecimos, que en virtud de lo señalado en el particular anterior, el actor haya sufrido un castigo con un monto de Bs. 2.018.022,00, por la entidad bancaria que tienen la potestad de notificar al SICRI, de tal situación, así como también negamos que la sola notificación de incumplimiento equivalga a que fuera tratado en forma injusta y vejatoria, todo gracias a lo que, según él, constituye un error de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., lo cual igualmente rechazamos…”. Rechaza que el actor fuera sorprendido en su buena fe y que haya iniciado gestiones tendentes a que la entidad bancaria subsanara el error; rechaza que exista daño moral que sea imputable a ella; que causare descrédito mercantil y comercial que haya transformado la forma de vida del demandante, o que se le haya manchado su reputación, honorabilidad y credibilidad; rechaza la excelente reputación que afirma ostenta el demandante; rechaza la existencia de responsabilidad civil extracontractual en el presente caso; rechaza la pretensión indemnizatoria; rechaza el pedimento de revalorización de la deuda. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda. El procedimiento fue sustanciado conforme a la Ley, las partes hicieron uso de su derecho a probar y consignaron informes. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre el mérito de la pretensión planteada por el demandante.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Sostuvo el demandado en su contestación: “En efecto, de una simple confrontación del libelo de demanda con los instrumentos consignados por el propio actor mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2003, contentivo de referencias bancarias y crediticias de diferentes entidades financieras, cinco de las cuales pertenecen a Banesco, emitidas en fecha 12 de noviembre de 2002, marcado con los Nos. “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, dos (2) del Banco Mercantil, fechadas tres (03) de octubre de 2002, marcadas con el Nº “12”, cuyo mérito probatorio favorable invocamos y hacemos valer por aplicación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, se desvirtúa plenamente el alegato contenido en la demanda en el sentido de que el Sr. P.L. DÍAS (SIC) GARCIA haya recibido en trato vejatorio y de desprecio por parte de dichos bancos, al negarle aperturar cuentas y solicitar crédito alguno causándole un supuesto daño moral en su reputación, su honorabilidad, y en su credibilidad, sufrimientos emocionales y espirituales derivado de un descrédito mercantil y comercial que afirma haber sufrido por un error que injustificadamente imputa a Corp Banca, C.A., lo cual es absolutamente falso, pues, muy lejos de ello, de los mencionados instrumentos se evidencia todo lo contrario, es decir, que el actor tiene excelentes referencias y relaciones comerciales con dichas entidades financieras al mantener múltiples cuentas y tarjetas de crédito, razón por la cual es obvio que no existe interés jurídico actual ni cualidad del actor para proponer la demanda, tal como lo exige el legislador (sic) el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, ni mucho menos existen los motivos de hecho en los cuales pretende fundamentarla…”.

Lo primero que debe establecer el tribunal es que el demandado confunde los términos interés y cualidad, al manifestar que “…es obvio que no existe interés jurídico actual ni cualidad del actor para proponer la demanda…”. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. El interés a que se refiere la norma, es aquel que surge de la necesidad del justiciable de acudir a los órganos de administración de justicia, a través de un proceso, como único medio de obtener la tutela de un bien de la vida. Ello se justifica en la prohibición que establece el Estado de que sus súbditos tomen la justicia por mano propia, con la promesa de garantizar, bajo las normas de Derecho, las situaciones jurídicas de los particulares. Cuando no es posible obtener la satisfacción de un derecho subjetivo, de manera espontánea, por parte del obligado, surge el interés del violado de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que se le oiga en juicio. Es éste el interés a que se refiere la norma antes mencionada y así se declara.

Pues bien, interés y legitimación a la causa son aspectos procesales diferentes, de manera que resulta peregrino plantear ambos como fundamento de una misma defensa. El hecho que se tengan excelentes referencias bancarias del actor y que por tanto no se haya producido una consecuencia jurídica que dañara su acervo moral (defensa del demandado), es una afirmación que en lo absoluto afecta el interés del actor, pues lo contrario a esto es precisamente la base sobre la cual se fundamenta su interés en pretender lo peticionado (demanda judicial por indemnización de daño moral sufrido derivado de la conducta presuntamente ilícita de la entidad bancaria demandada al haberse agotado, supuestamente, las gestiones extrajudiciales para componer la controversia); pretensión que a su vez se enfrenta a la del demandado (resistencia), donde se inscribe, injustificadamente, el alegato denominado como “falta de interés”. De tal manera, el interés del accionante se encuentra plenamente justificado, por lo cual se declara sin lugar la falta de interés y así se decide.

Por otro lado, la cualidad o legitimación ad causam es definida por E.C. en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación de jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma). Esta coincidencia no otorga prima facie el derecho a la tutela prometida por el Estado, solo es condición para que la eventual declaratoria jurisdiccional favorezca a quien la postula.

Respecto a la legitimación a la causa, el actor fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral sufrido en el artículo 1.185 del Código Civil, que reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, según el cual: “La obligación de reparación se extiende a todo daño moral material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima, en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia…”. Pues bien, el accionante afirma que la actividad desplegada por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, relativa al suministro y manejo de ciertas informaciones inexactas sobre su condición crediticia, imputables a esta entidad, han producido un daño en relación a su reputación. El sujeto que hoy demanda encuadra con el establecido en la norma abstracta, lo cual le permite al actor postular su petición en el carácter que afirma, para que este órgano jurisdiccional establezca, bajo la dinámica del proceso, la certeza o no de la misma. En tal virtud, el tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada y así se decide.

DE LAS CAUSAS EXTRAÑAS NO IMPUTABLES ALEGADAS

Establece el artículo 1.271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa no imputable, aunque por su parte no haya habido mala fe”. Conforme a esta norma, es posible que el sujeto de una obligación (obligado por tanto a respetarla) quede exonerado del deber de cumplirla, y asimismo de la responsabilidad civil que su inobservancia le apareje, siempre y cuando esta circunstancia no le sea imputable. He aquí el fundamento legal de la llamada causa extraña no imputable. En el caso de especie el demandado alega dos causas extrañas no imputables, a saber, el hecho del tercero y subsidiariamente, el hecho del príncipe. Cabe la aclaratoria previa, que quien alega una causa extraña no imputable, en cierta manera, conviene en la existencia de una obligación de carácter legal o contractual, solo que agrega un elemento a su dinámica que impide que la norma opere contra quien está normalmente llamado a operar. En el caso de especie, el hecho que motiva la pretensión jurídica del actor es un presunto ilícito civil (ex artículo 1.185 del Código Civil) producido por la institución bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, quien de manera irregular suministró al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) información falsa, lo cual le produjo a su vez, el desmérito a su reputación personal, profesional y comercial (ex artículo 1.196 eiusdem). Ahora bien, como se mencionó inmediatamente supra, quien alega un incumplimiento involuntario movido por una causa eximente de responsabilidad, en cierta manera admite que hubo inobservancia a una obligación legal o contractual (en el caso de especie, a la obligación de no causar daños morales a los conciudadanos), excusado en otro hecho que lo absuelve de culpabilidad; sin embargo, la parte demandada al alegar estas excepciones, de ninguna manera manifestó estar conteste en que se produjo un daño al demandante, y por ello el tribunal obvia la supuesta admisión de los ilícitos y pasará a analizar tanto las pretensiones como las pruebas que constituyen este juicio y así se declara.

I

DEL HECHO DEL TERCERO

Por hecho del tercero entendemos toda actuación proveniente de un sujeto ajeno a la relación sustancial tutelada, que impide u obstaculiza el cumplimiento de una obligación. Alegó la parte demandada en su contestación: “Subsidiariamente, y para el supuesto caso de que sea desechada la excepción de falta de cualidad invocada en el capitulo anterior, y que en criterio de este honorable tribunal exista algún hecho generador de los daños reclamados por el actor, alegamos que no existe relación de causalidad entre el presunto daño moral sufrido por el demandante y los actos que se le imputan injustificadamente y sin aporte probatorio alguno a Corp Banca, y mucho menos cuando el hecho determinante en la producción del daño, conforme a la teoría de la causa eficiente, aceptada en forma pacífica y reiterada en forma pacifica por nuestra doctrina y jurisprudencia patria, derivaría, en todo caso, como lo confiesa expresamente el actor en el libelo, de los supuestos tratos vejatorios y de desprecio que según él, afirma haber recibido por parte del Banco Unión, Banesco y el Banco Venezolano de Crédito, al negarle la apertura de cuentas en dichas entidades, siendo tales instituciones bancarias responsables de sus propios actos y totalmente ajenas e independientes de Corp Banca, quedando de este modo excluida la relación de causalidad conforme a los términos previstos en los artículos 1.271 y 1.193 del Código Civil, y por ende, nuestra representada no está obligada a indemnizar los daños reclamados por el actor en el libelo, y así pedimos sea declarado por este honorable Tribunal…”. Pretende el demandado imputar a las instituciones Bancarias mencionadas, la responsabilidad por las actuaciones que produjeron el presunto daño moral al actor, por no existir una relación de causalidad entre éste y aquellas actuaciones.

Pues bien, considera el tribunal que el hecho que el demandante haya afirmado haber recibido tratos vejatorios por parte de las instituciones bancarias Banco Unión, Banesco y el Banco Venezolano de Crédito, al negarle la apertura de cuentas en dichas entidades, es una presunta consecuencia del ilícito civil producido por la actividad de la institución bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., quien notificó de manera equivoca al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) sobre la existencia de una supuesta deuda contraída por la empresa productos ECONOFARMA, C.A., a la cual el demandante sirvió como fiador. Es decir, la afirmación del demandante se contrae a señalar que las instituciones bancarias mencionadas, procedieron a rechazar sus solicitudes (aperturas de cuentas corrientes y de ahorros) tomando en cuenta la situación de riesgo atribuida a éste. Luego, esta situación de riesgo – en decir del actor - fue una consecuencia directa de la presunta actuación irregular de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuando suministró al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) información falsa, lo cual le produjo a su vez, el desmérito a su reputación personal, profesional y comercial. El tribunal estima que al haber señalado el actor la anterior circunstancia, no pretendió imputar a los bancos referidos – al menos en este juicio – el facere del ilícito civil causante del daño, pues quien presuntamente dio origen a la consecuencia narrada fue la institución CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL cuando supuestamente proporcionó al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) información falsa. Así, lo que significó este alegato fue argumentar que gracias a la supuesta actuación ilícita del banco aquellos otros le negaron determinadas solicitudes. El pretexto de referencia es parte de los hechos argüidos que dan fundamento y moldean la pretensión jurídica del actor, que se circunscriben a su sustanciación o cimentación. De tal manera, el tribunal estima que la circunstancia relatada por el demandado como una causa extraña no imputable producida por el hecho de un tercero, en esencia no lo es. En tal virtud, se desestima esta defensa y así se declara.

II

DEL HECHO DEL PRINCIPE

El hecho del príncipe como causa extraña no imputable es aquel obstáculo o motivo justificado que dimana de un acto o disposición, bien prohibitiva o imperativa que emana, a su vez, del Estado en atención al interes general, impidiendo necesariamente que el sujeto llamado a atender su obligación pueda satisfacerla. En el caso de especie el demandado invoca este tipo de causa eximente de responsabilidad, señalando al efecto en su contestación: “Subsidiariamente, y para el supuesto caso de que sea desechada la eximente de responsabilidad civil derivada de la causa extraña no imputable por hechos de terceros invocado en el capitulo anterior, y que en criterio de este honorable tribunal exista algún hecho generador de los daños reclamados por el actor, alegamos que no existe relación de causalidad entre el presunto daño moral sufrido por el demandante y el supuesto error que se le imputa injustificadamente al Banco por el hecho de haber notificado supuestamente al SICRI el incumplimiento del actor en su condición de fiador de una compañía; y en todo caso, si llegare a demostrarse que Corp Banca si efectuó tal notificación, lo cual negamos rotundamente, ello jamás podría constituir un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, toda vez que, contrariamente a lo alegado en la demanda, la notificación al SICRI constituye una obligación impuesta por el estado a todas las instituciones Financieras mediante Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 29 de junio de 1998, distinguida con el Nº 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.484, específicamente en sus artículos 1 y 5,… por tanto, invocamos como circunstancia eximente de responsabilidad civil a favor de nuestra representada la causa extraña no imputable, concretamente: El hecho del príncipe o del Estado, por intermedio del Poder Ejecutivo, puesto de manifiesto en la exigencia del cumplimiento de un deber a las entidades bancarias, de suerte que, mal podría su acatamiento constituir un hecho ilícito civil, y mucho menos cuando se impone en forma imperativa mediante Resolución Ministerial, con efectos generales a todas las Instituciones Financieras que integran el Sistema de Información Central de Riesgo cuyo objetivo consiste principalmente en efectuar el monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional, y no como lo afirma el actor en el libelo, en creación de una lista negra para perjudicar a particulares… el hecho determinante en la producción del daño conforme a la Teoría de la Causa Eficiente… derivaría en todo caso del propio Estado por conducto del Ministerio del ramo…”.

Con relación a esta afirmación, es menester determinar si efectivamente el presunto daño que afirma el accionante se le causó, es imputable al demandado o al príncipe. Establece el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras: “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique una relación pormenorizada de sus deudores, a lo fines de mantener actualizado dicho sistema…”. La norma de especie establece un registro de información de riesgos crediticios, el cual esta determinado por un órgano denominado Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) dependiente de la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 001-06-98 dictada por la Junta de Emergencia Financiera y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.479 del 19 de junio de 1998 de la República de Venezuela, tiene por objeto: “… la recepción, compilación y procesamiento y posterior suministro de acuerdo con las disposiciones de las presentes normas, de la información relativa a las obligaciones que cualquier persona natural o jurídica mantenga en calidad de deudor principal o como garante, fiador o avalista, con los bancos, instituciones financieras, entidades y demás entes integrantes del Sistema, a los fines de efectuar un monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional…”.

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó: “… la utilización de dicho sistema no se constituye como un mecanismo arbitrario y anárquico de los datos personales de los usuarios de la cartera crediticia bancaria, siempre y cuando se respeten los derechos y principios básicos de la autodeterminación informática, así como los principios de proporcionalidad, racionalidad, confidencialidad, veracidad y utilización acorde con la solicitud recabada, sin que se acuerde una intromisión a los datos personalísimos de los ciudadanos...”. De manera que la actuación de este sistema, de iure condito o lege data, está puesto al servicio de los intereses generales que tutela el Estado Venezolano, para que por medio de él, se monitoreen los riesgos que se pueden presentar en el sistema financiero de la República y así prevenir cualquier irregularidad en éste que afecte el efectivo funcionamiento de la economía nacional; lo cual, de producirse, redundaría a su vez en menoscabo de otros elementos esenciales para el funcionamiento de un Estado como el venezolano.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución aludida supra, este Sistema de Información Central de Riesgos se encuentra constituido por las instituciones financieras organizadas bajo el manto de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estando éstas obligadas a suministrar “…a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad y en los términos que esta indique, información sobre sus deudores…”, precisamente para mantenerlo depurado y vigente al sistema. Esta información debe emparentarse con la realidad que siga a la situación jurídica de cada ciudadano calificado como deudor ante el Sistema, pues lo contrario sería contrarrestar y menoscabar los valores constitucionales (artículos 28, derecho a acceder a la información y datos sobre sí mismo; artículo 60, derecho a la protección de su honestidad vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación) que atienden a la personalidad y esfera privada del ciudadano. En este sentido, la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional indicó: “Es en la veracidad de los datos y no en la existencia del registro central de información de riesgos que se pueden encontrar las presuntas violaciones a los derechos o garantías constitucionales alegadas por los usuarios de las instituciones financieras… Omissis… no puede dejar de observar la Sala que la no adecuación de los datos con la veracidad e identidad de la situación real por falta de remisión de la entidad financiera, ha menoscabado de manera directa y flagrante el derecho constitucional a la libertad de empresa de la accionante…”. Por último, es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 12 de la Resolución Nº 001-06-98, que establece: “La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no será responsable por la información errada o inexacta que al efecto le suministren los miembros del sistema de Información Central de Riesgos…”.

De las anteriores premisas concluimos: 1) El Sistema de Información Central de Riesgos es un órgano de carácter público cuyo objeto es tutelar el interes general a través del monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional; 2) El sistema por si mismo no constituye una amenaza para los derechos e interes relativos a la personalidad y vida privada de los conciudadanos; 3) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no es responsable por la información errada o inexacta que al efecto le suministre los integrantes del sistema (que no son otros que las instituciones financieras, dentro de la cual se inscribe la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL); 4) Los integrantes del sistema estarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con la periodicidad y en términos que indique la Ley, información sobre sus deudores (Resolución Nº 001-06-98 Dictada por la Junta de Emergencia Financiera y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.479 del 19 de junio de 1998 de la República de Venezuela).

Como corolario de lo anterior, es forzoso para el tribunal concluir, que en el caso de especie no existe una causa extraña no imputable, atribuida al Estado (rectius: poder público descentralizado funcionalmente, en el caso de SUDEBAN), pues de conformidad con las normas aludidas, perfectamente puede alguno de sus integrantes, en desacato de la norma contenida en el artículo 5 de la Resolución Nº 001-06-98 Dictada por la Junta de Emergencia Financiera y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.479 del 19 de junio de 1998 de la República de Venezuela, remitir al SICRI, información falsa que afecte la esfera jurídica de algún particular, violentando el principio que establece que el que cauce daño a otro debe repararlo. A la sazón de las anteriores consideraciones el tribunal declara improcedente la causa extraña no imputable alegada, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de indemnización por daños morales se fundamenta en que al ciudadano P.L.D.G., le fue atribuida una condición (falsa) ante el Sistema de Información Central de Riesgos, remitida a ésta por la institución bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, y que en definitiva se convirtió en una circunstancia que lo privó de obtener una serie de créditos ante determinadas instituciones y que además influyó en los aspectos personales, sociales, comerciales y hasta familiares de su vida privada, causándole el perjuicio moral que demanda se le indemnice (la institución bancaria Corp Banca) de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

Pues bien, en párrafos anteriores se estableció que la falta de cumplimiento de la obligación de remitir la información de los estados de las deudas por parte de los integrantes del sistema (SICRI) puede perjudicar la esfera jurídico-privada del particular. En el caso sub iudice, el tribunal con base en las pruebas insertas a los autos, analizará si efectivamente la institución Bancaria Corp Banca C.A., remitió información errónea capaz de afectar la esfera moral y la reputación del demandante. Ahora bien, de conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de prueba, representadas en la inveterada máxima incumbit probatio qui decit, non qui negat, la carga de la prueba, en principio pesa sobre quien afirma. Así, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y en el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Por tanto, la actividad del tribunal estará enfocada en el desenvolvimiento probatorio del actor, quien debió acreditar la ocurrencia del ilícito, es decir, que la Institución Bancaria Corp Banca C.A., manejó y remitió al SICRI, sin justa causa, informaciones erróneas que le perjudicaron su acervo moral y así se declara.

A los folios 29 a 37, se encuentra un documento privado denominado “CURRICULUM VITAE” del ciudadano P.L.D.G., por medio de cual pretende acreditar tener amplia experiencia académica y una reputación intachable. El documento de referencia está suscrito en su parte final por el mismo ciudadano, con una firma autógrafa ilegible. Enseñaba el maestro uruguayo E.C.: “Nadie puede hacer por si mismo prueba a su favor. La prueba civil es la confirmación de una proposición, mediante una cosa o hecho tomado de la realidad. Si el que tiene que demostrar la verdad de su preposición pudiera por sí mismo crear la realidad apta para confirmarla, el juicio carecería de razón suficiente. En ese caso, la proposición y la razón de la proposición tendrían un mismo origen: la voluntad del promoverte o pretensor. Se juzgaría la proposición por la misma voluntad del proponente y no por la realizada exterior, idónea para confirmarla…”. Esta enseñanza había sido ya recogida en la m.r. nemo sibi ipso titulum dare potest; nadie puede darse título a sí mismo, por lo que el tribunal considera suficiente estos argumentos para desechar la prueba de referencia y así se declara.

Al folio 35, se encuentra inserta una comunicación enviada por el ciudadano P.L.D.G., a la Consultoría Jurídica de CORP BANCA, y fechada: 15 de abril de 2002. La referida documental en su parte inferior izquierda contiene un sello de recibido y una firma, aquel identifica a la institución CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y tiene fecha 16 de abril de 2002; la firma aparece ininteligible a los ojos del tribunal. Ahora, si bien este documento no puede calificarse como uno público, reconocido o tenido como legalmente como reconocido, y ni siquiera como uno privado propiamente dicho; por cuanto las compañías, en particular instituciones financieras, reciben a diario correspondencias y demás documentos, los cuales firman y sellan como recibidos (el tribunal diserta en este sentido considerando esta circunstancia una máxima de experiencia ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), debe establecerse como cierto que efectivamente, el día indicado en el sello, fue recibida dicha comunicación. Esto no implica que la declaración contenida sea vinculante para CORP BANCA, C.A., por las mismas razones anteriores, y así se declara. El contenido es del tenor que sigue: “… Desde hace dos años fui sorprendido en mi buena fe cuando al tratar de solicitar referencias comerciales de mis cuentas bancarias, encontré, con sumo estupor, que mi crédito estaba negado y bloqueado por cuanto supuestamente debía una cantidad de dinero producto de que en alguna época (1999) había sido fiador de “Productos Econofarma C.A.” Esta situación irregular ha sido verbalmente planteada desde el mismo momento en que tuve conocimiento y he tratado por todos los medios a mi alcance de solucionar por vía extrajudicial este problema el cual ha afectado mi credibilidad y honorabilidad. Hasta el momento esto no ha sucedido, por lo cual, me veo en la necesidad de solicitar formalmente por esta vía que la situación planteada sea solucionada inmediata y definitivamente…”. El tribunal estima que de la anterior prueba resulta imposible extraer algún elemento de convicción, pues a pesar que la misma tiene un signo de autenticidad, que lo vincula a la institución bancaria (fue recibido en esa fecha), de manera alguna puede concluirse que ésta está de acuerdo con su contenido. Por lo tanto se desecha y así se declara.

Al folio 36, se encuentra inserto un documento emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, denominado “CONSTANCIA DE ENTREGA DE CONSULTA SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI)”, por medio del cual se deja constancia de la entrega de una consulta detallada del SICRI por cliente, solicitada mediante comunicación en fecha 7 de febrero de 2000. Esta comunicación fue acompañada de cuatro anexos: El primero (folio 37) un cuadro denominado “riesgo del cliente” donde se clasifica como “tipo A” de CORP BANCA al 31 de marzo de 2000; el segundo (folio 38) denominado “CREDITO INDIRECTO” con CORP BANCA, y evidencia una fianza relacionada con la compañía PRODUCTOS ECOFARMA C.A., el mes de diciembre de 1999 por un monto de doce millones ochocientos cincuenta mil novecientos diez mil bolívares con tres céntimos (Bs. 12.850.910,3); el tercero (folio 39) denominado “CREDITOS CASTIGADOS y EJECUTADOS” relacionado con la institución CORP BANCA en el mes de diciembre de 1999 por una cantidad de dos millones dieciocho mil dos bolívares (Bs. 2.018.002,00); y el cuarto y último (folio 40) denominado “TARJETAS DE CRÉDITO” relacionado con las siguientes instituciones bancarias: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A; CORP BANCA, C.A.; BANCO PROVINCIAL, S.A.CA; BANCO UNIVERSAL; BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL; y BANCO UNIÓN, C.A.S.A.C.A. Las instrumentales anteriores se valoran en todo su mérito, pues son documentos públicos administrativos emanados de un órgano de la administración pública descentralizada funcionalmente (SUDEBAN), y por tanto, tienen apariencia de legalidad y veracidad y así se declara. Sin embargo, de ellas no se desprende alguna circunstancia que de manera directa se relacione con el presunto suministro de información falsa por parte de la institución bancaria CORP BANCA al Sistema de Información, sobre el ciudadano P.D.. Es cierto que aparece, como lo afirmara el actor, una fianza relacionada con la compañía PRODUCTOS ECOFARMA C.A., y, un crédito castigado y ejecutado, ambos vinculados a la institución CORP BANCA, C.A., sin embargo esta circunstancia por si misma no es capaz de establecer la irregularidad que denuncia el demandante, respecto a la falsedad de estas informaciones y así se declara.

Al folio 47, se evidencia una constancia emanada de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública del Ministerio de Finazas de fecha 30 de octubre de 2002, a través de la cual hace saber que el ciudadano P.L.D.G., ha sido durante casi cuarenta (40) años asesor pedagógico principal de esa institución universitaria. La instrumental anterior se valora en todo su mérito, pues es un documento público administrativo emanado de un órgano de la administración pública centralizada (Ministerio de Finanzas), y por tanto, tienen apariencia de legalidad. Esta probanza afianza la calidad académica del actor, sin embargo en nada se refiere a establecer que los hechos que le informó CORP BANCA al Sistema de Información fueran falsos. La misma consideración alcanza a los documentos insertos a los folios 48 al 50, ambos inclusive, relativos a constancias emitidas por la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas; y por el Instituto Universitario de Relaciones Públicas. En tal virtud, se desestiman por impertinentes, en cuanto al tema que nos ocupa, y así se declara.

A los folios 51 a 58, ambos inclusive, se evidencia una serie de constancias emitidas por diferentes instituciones bancarias, entre ellas, Banesco, Banco Universal (folios 51 al 55, ambos inclusive), Mercantil, Banco Universal (folios 56 y 57) y el Banco Exterior, Banco Universal (folio 58), por medio de las cuales hacen saber a quien pueda interesar, circunstancias relacionadas con la condición crediticia del ciudadano P.L.D.. El tribunal estima que el medio implementado para traer a los autos estos conocimientos no es el idóneo. Al efecto establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos…”, por lo cual el medio idóneo para aportar las informaciones contenidas en los documentos mencionados fue la prueba de informes y no la constancias traídas a los autos, por lo que éstas se desestiman por la inconducencia del medio probatorio y así se declara.

A los folios 10 a 105, se evidencia oficio SBIF-GGCJ-GLO-13036, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 10 de septiembre de 2004, en respuesta al oficio Nº 04-2163 de fecha 20 de julio de 2001 emanado de este despacho, mediante el cual informa al tribunal: “… le informo que el ciudadano P.L.D.G., antes identificado, ha reflejado en el movimiento de sus tarjetas de crédito, en el período de información solicitado, la clasificación de riesgo “A”, lo cual indica ser un riesgo normal, ya que esta clasificación se le otorga a los deudores que hayan cumplido a cabalidad con los términos de la obligación, y cuyos flujos ordinarios de caja e (sic) de ingresos propios permitan presumir que su comportamiento no variará desfavorablemente, o que dispongan de garantías fácilmente liquidables y de suficiente cobertura, o que no presenten atrasos de ninguna índole. Igualmente, se observó que a mediados del año 2003, presentó un crédito castigado, lo que significa que en su momento se consideró irrecuperable; sin embargo, en el mes de junio de 2003 fue solventada esa deuda. Ahora bien, con relación a si existe alguna categoría que se identifique con la nomenclatura “LI” de alto riesgo; le notifico que la categoría de alto riesgo es la identificada con la letra “D”, que incluye deudores de los cuales se espera una recuperación parcial, que implica una perdida significativa del crédito, al igual que los prestatarios a quienes se les ha iniciado una cobranza extrajudicial o judicial y que se espera que se de la liquidación de sus activos y/o garantías constituidas…”. Con relación a esta prueba, el tribunal observa que la parte demandada señaló que la misma era dudosa, pues aparecía reflejado únicamente los movimientos de sus tarjetas de crédito. El tribunal estima, que al ser la Superintendencia General de Bancos un Instituto Autónomo perteneciente a la administración pública descentralizada funcionalmente, sus declaraciones producen los efectos a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, gozan de presunción de legalidad. En tal virtud, no observa algún elemento de relevancia mayor, que haga sucumbir o desvirtué la prueba aportada. En tal sentido, no se desprende alguna circunstancia que cree convicción o al menos indicios en el tribunal, sobre la existencia de que los datos que corren en el Sistema Información de Información Central de Riesgos son desacertados y así se declara.

En el sentido que nos ocupa, las actas procesales no evidencian que, como lo afirmó el demandante, las instituciones bancarias como el Banco Venezolano de Crédito (con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta), Banco Banesco, Banco Universal, etc., le hayan negado las solicitudes de apertura de cuentas de ahorro y de créditos. Más aun, no probó ni siquiera haberse dirigido a alguna de estas instituciones bancarias para hacer las referidas solicitudes. Tampoco demostró el actor, que el crédito imputado en su contra como fiador de la compañía PRODUCTOS ECOFARMA C.A., por un monto de doce millones ochocientos cincuenta mil novecientos diez mil con tres céntimos (Bs. 12.850.910,3), perteneciera a otra persona.

En tal virtud, el tribunal se ve forzado a actuar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”, y por vía de consecuencia, al no haber acreditado el actor las circunstancias que demostraran la actuación ilegítima de la institución bancaria CORP BANCA, se declara sin lugar la pretensión de indemnización por daños morales sufridos y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda por indemnización daño moral sufrido, interpuesta por el ciudadano P.L.D.G. contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL.

Se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 1:00 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 9158

HJAS/LGG/jigc.

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