Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, dos (02) de junio de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000362.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.R.B., A.C.B. y A.J.B., titulares de la cedula de identidad N° V- 15.130.591, V- 22.608.225 y V- 22.098.743, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 142.582.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 2009, bajo el Nº 28, tomo A-106; y solidariamente a la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2011, inserta bajo el Nº 28, tomo 34-A, y los ciudadanos MINFA E.A.G. y YELINETH C.S.A., S.A.V.R. y J.L.E.P. titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.290.936, V- 19.459.944, V- 5.612.581 y V- 10.135.690 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.917 y 18.964, respectivamente.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos P.R.B., Á.C.B. y A.J.B., abogado O.C., en fecha 25 de junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral segundo del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, fue consignado por la parte accionante la correspondiente subsanación del escrito libelar, la cual fue admitida por el juez sustanciador en fecha 13 de julio de 2012, ordenándose la notificación de los co-demandados.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 19 de octubre del 2012, fecha en la que compareció el apoderado judicial de la parte actora, el co-demandado J.L.E.P., la sociedad mercantil Import y Export Los Toushin, C.A, y las ciudadanas N.A. y Yelineth Sabril Argento, e incompareció la sociedad mercantil EDIVENCA, así como el ciudadano S.V.. Las partes comparecientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y en ese mismo acto se concluyó la etapa preliminar, remitiéndose las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a los co-demandados la oportunidad para consignar su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la referida fecha.

Recibidas las actuaciones por este tribunal -previa contestación por parte de los co-demandados: J.L.E.P., Import y Export Los Toushin, C.A y las ciudadanas N.A. y Yelineth Sabril Argento - las cuales tuvieron lugar el día 26 de octubre de 2012; de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 12 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida por solicitud de parte dado que no constaba a los autos las pruebas de informes solicitadas, reprogramándose la misma para el día 16 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m, la cual no fue celebrada.

Así las cosas, finalmente tuvo lugar la audiencia oral y publica en fecha 19 de junio de 2013, acto procesal al cual compareció la parte demandante y los co-demandados ciudadano J.L.E., sociedad mercantil Import y Export Los Toushin, C.A y las ciudadanas N.A. y Yelineth Argento, no haciéndose presente la sociedad mercantil EDIVENCA, C.A; siendo esgrimidas de manera oral las pretensiones y defensas respectivas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se efectuaron las observaciones a los mismos, y finalizada la evacuación de las pruebas, dado el requerimiento de la parte accionante de que se oficiara nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en razón de que la información recibida en la prueba de informe fue suministrada de manera parcial, este tribunal una vez verificada dicha situación, esto es, la omisión en la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al ciudadano P.B., se suspendió la audiencia a los fines de oficiar al órgano administrativo para su remisión.

Bajo este mismo contexto, siendo que en fecha 24 de marzo de 2014 fue recibida de manera completa la información antes aludida, se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública para el día 13 de mayo de 2014, acto en el cual compareció únicamente la parte demandante, quien efectúo las observaciones a la referida prueba de informe, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.R.B., Á.C.B. y A.J.B. en contra de la sociedad mercantil EDIVENCA C.A., y SI LUGAR la demanda intentada por los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2011, inserta bajo el Nº 28, tomo 34-A, y los ciudadanos MINFA E.A.G. y YELINETH C.S.A., S.A.V.R. y J.L.E.P. titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.290.936, V- 19.459.944, V- 5.612.581 y V- 10.135.690 en su orden, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica el apoderado judicial de los ciudadanos P.B., A.B. y A.B. que estos comenzaron a laborar en fechas 30-08-2010, 27-08-2010 y 27-08-2010, respectivamente, con el cargo de obreros de primera, para la sociedad mercantil Edificaciones Industriales de Venezuela (EDIVENCA), C.A, cuyo representante legal es el ciudadano S.A.V.R., quien con su caracter de gerente general contrató mas de 120 personas, entre ellos, los hoy demnadantes, para que trabajaran en las instalaciones de la sociedad mercantil Import y Export Los Toushin, C.A, cuyos representantes legales son las ciudadanas N.A. y Yelineth Argento; arguyendo de este modo que Edivenca conjuntamente con los ciudadanos S.V., N.A., Yelineth Argento y J.L.E., le daban ordenes a todos los trabajadores que laboraban bajo la subordinacion y dependencia de dicha empresa.

En este orden de ideas, señalan los actores que se desempeñaban como obreros de primera, encontrandose divididos en grupos o en jefes de cuadrillas compuesto por mas de 5 a 10 trabajadores por cada cuadrilla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 5:30 p.m, para la ejecucion de una obra de construccion de toushin de galpones en las cuales los actores tenian el deber de colocacion de anime, piso, friso y mezclilla, y de los materiales de la contruccion como arena, cemento, plancha, lamparas, bombuillos y cables, asi como el manejo de maquinarias pesadas.

En tal sentido, manifiestan lo sactores que las empresas mercantiles antes señadas le adeudan los beneficios consagrados en la Convencion Colectiva de Trabajo de la industria de la Construccion, Similares y Conexos de Venezuela, año 2010-2012, siendo el salario basico diario de éstos para la fecha del despido de Bs. 77,56, establecido en el tabulador de salarios y oficios del referido contrato colectivo. Arguyen que prestaron sus servicios de manera personal como trabajadores permanentes de conformidad con lo estavlecido en el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo.

Seguidamente, la parte accionante hace alusion a los terminos de “contratista” y “sub-contratista”, citando la normativa prevista en el articulo 54 de la ley organica del trabajo hpy derogada, por cuanto a su decir, las empresas mercantiles antes identificadas, estan adheridas a la referida convenion colectiva, en el que el empelador se compromete y se hace reponsable de las obligaciones que le impone la misma la Ley Organica del Trabajo y demas disposiciones legales correspondientes a las contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecucion de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los articulos 54 y 56 de la Ley Organica del Trabajo.

Esgriemen que en fecha 19 de octubre de 2011 terminan las relaciones de trabajo respectivas por despido injustificado, toda vez que Edivenca, C.A decidió unilateralmente prescindir de sus servicios despidiendolos sin justa causa y sin haber incurruido en alguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Organica del Trabajo, y con la agravante de que la parte empleadora no hizo la participacion establecida en el articulo 444 de la Ley Organica del Trabajo, y dado que a su decir, estaban amparados por el decreto de inamovilidad laboral, interpusieron ante la Inspectoria del Trabajo solicitudes de reenganche y pago de saslarios caidos contra Edivenca, C.A, las cuales fueron declaradas con lugar.

Corolario de lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestacion de antiguedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentacion, horas extraordinarias diurnas, diferencia salarial, contribucion para utiles escolares, y la clausula 47, todas estas previstas en el contrato colectivo de la industria de la construccion, similares y conexos, asi como la indemnizacion prevista en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo derogada y los salarios caidos desde al fecha del despido hasta la interposicion de la demanda.-

IV

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EDIVENCA, C.A Y EL CIUDADANO S.V.

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe significativo hacer mención a la conducta de la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A y el ciudadano S.V., los cuales no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, por lo que forzosamente debe quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establecer la admisión tener como admitidos los hechos expuestos por la parte demandante.

A este respecto, es menester citar de manera parcial el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, en demanda nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

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En consonancia con lo establecido en la norma procesal laboral, con los criterios sostenidos de manera reiterada por la Casación Social y con el criterio sentada pro la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, se decreta la admisión de los hechos de la sociedad mercantil co-demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A, en razón de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, teniéndose consecuencialmente como ciertos los hechos plasmados por los actores en su escrito libelar, tales como la existencia de las relaciones de trabajo invocadas, las fechas de ingreso y terminación de dichas relaciones, los salarios devengados, la ocurrencia del despido de cada uno de los actores, y las jornada de trabajo respectivas.

En otro orden, respecto a la secuela que deviene de la incomparecencia del demandado S.V. a la audiencia preliminar, considera esta juzgadora que, dados los términos en los que fue planteada la pretensión, debe previamente hacerse un análisis de los medios probatorios aportados al proceso, con la finalidad de establecer la procedencia o no en derecho de la solidaridad del referido ciudadano con la sociedad mercantil EDIVENCA.

V

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL CIUDADANO J.L.E., IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A Y LAS CIUDADANAS N.A. Y YELINETH ARGENTO

En el caso in comento, los co-demandados en referencia comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, aportando oportunamente sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dieron contestación a la demanda interpuesta, y comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, mas sin embargo, no se hicieron presentes a la prolongación de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 13 de mayo de 2014, haciéndose necesario efectuar el siguiente análisis:

Tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en 02 de agosto del 2002, la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, ya que es en este acto en el cual se recogen oralmente los alegatos y argumentos de las partes, y tiene lugar el debate probatorio de los medios admitidos legalmente, en donde las partes ejercen el control de las pruebas.

Al comparecer los codemandados sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., y los ciudadanos N.A., Yelineth Argento y J.L.E., al inicio de la audiencia de la audiencia preliminar y promover sus medios probatorios, estos procuraron hacer valer el establecimiento de los hechos por ellos alegados en sus escritos de contestación a la demanda, carga procesal que también cumplieron. Así mismo, en la audiencia de juicio, expusieron oralmente las defensas contenidas en su contestación y ejercieron el control de los medios probatorios aportados.

Si bien el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que si es el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, entiende esta juzgadora que esta sanción encuentra su razón de ser en que es la audiencia de juicio el acto en el que este expondrá las razones de su rechazo, y si no comparece a dicho acto, pues se debe de entender que no contradijo la pretensión del accionante, situación esta que no encuadra dentro de la situación bajo estudio, ya que los codemandados se hicieron presentes en la audiencia celebrada para que las partes plantearan sus pretensiones y defensas, y fueran evacuados los medios probatorios promovidos oportunamente.

Obsérvese que inicialmente este tribunal fijo la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre del 2012, sin embargo su celebración fue suspendida en virtud de la solicitud efectuado por el apoderado judicial de IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A. , MINFA E.A.G. y YELINETH C.S.A., por no haber sido recibida la prueba de informe por estos requerida. Una vez recibida las resultas de la prueba de informe por la sala de fuero de la inspectoria del trabajo (folio 217 segunda pIeza del expediente) el apoderado judicial de los accionantes mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2013 solicito la ratificación de la prueba de informe a la inspectoria del trabajo asi como la fijación de la audiencia de juicio por cuanto había sido recibida la prueba de informe promovida por los demandados e indico lo siguiente:

Es por lo que solicito que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio y así celebra el juicio que tiene suspendido varios meses por la parte demandada

En atención a lo solicitud del apoderado judicial de los accionantes, este tribunal fijo la audiencia de juicio para el día 16 de mayo del 2013, fecha en la cual no hubo despacho en este tribunal, fijándose nuevamente para el día 19 de junio del 2013, fecha en la que efectivamente fue celebrada.

De la conducta desplegada por el apoderado de los accionantes al solicitar la fijación de la audiencia de juicio y no insistir en la prueba de informe solicitada a la inspectoria del trabajo de manera previa la celebración de la audiencia de juicio, pudo colegir esta juzgadora su conformidad con la no ostensión de la prueba de informe referida, y por tanto se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, exponiendo las partes sus alegatos y evacuándose los medios probatorios admitidos, no obstante en dicho acto el apoderado actor solicito se oficiara nuevamente a la inspectoria del trabajo ya que la información había sido recibida de manera incompleta, debiéndose destacar que la audiencia de juicio fue celebrada en su integridad, siendo suspendida solo a los fines de que fuera recibida una información que previamente había sido solicitada pero que fue aportada de forma parcial, y respecto a la cual el apoderado judicial tuvo oportunidad de insistir en su obtención, mas no lo hizo sino hasta la celebración de la audiencia de juicio.

Motivado a la situación explanada, considera esta sentenciadora que en el caso bajo análisis no hay ausencia de pruebas respecto a las codemandadas, lo cual en caso de haber así, equivaldría a un admisión de los hechos, muy por el contrario, las codemandadas a las que nos encontramos refiriéndonos promovieron sus medios de prueba y ejercieron el control de los aportados por su contraparte.

Es oportuno para quien suscribe referirse a la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional originada en virtud de la acción de nulidad interpuesta contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual se cita parcialmente:

“...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. omissis

Asimismo, en la precitada sentencia también se declaró respecto al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

...En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir ‘con base en dicha confesión (rectius: ficta)’ y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el ‘elemento central del proceso laboral’ –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

(Subrayado añadido).

En concordancia con lo expuesto y con los criterios jurisprudenciales que preceden, considera quien decide que no debe resolverse la presente causa con base a una confesión producto de la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para la evacuación de la prueba de informe solicitada a la inspectoria del trabajo, sino que ante la existencia del rechazo a los argumentos de los accionantes y de las pruebas de los hechos que los contradicen, a la luz de los principios Constitucionales debe esta juzgadora analizar los argumentos y `pruebas de las codemandadas, a los fines de establecer si la petición de los accionantes es o no contraria a derecho y si probaron las codemandadas algo a su favor, ya que esta operadora de justicia no se encuentra exenta de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que los demandados pueden tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión de los accionantes a través de la actividad probatoria que desplegaron al inicio de la audiencia preliminar.

Así las cosas, pasa a efectuar un breve recorrido por las defensas que fueren opuestas por éstos en sus escritos de contestación de demanda, a saber:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto el ciudadano J.L.E., como Import y Export Los Toushin, C.A y las ciudadanas N.A. y Yelineth Argento procedieron a dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio y del primero de ellos para sostenerlo, todo ello en base al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandantes jamás prestaron sus servicios para los co-demandados en referencia, ni percibieron salario o remuneración alguna o les fueron impartidas ordenes o instrucciones, en consecuencia, a su decir, al no haber sido sus trabajadores, éstos no son deudores de créditos laborales a su favor, ni existió despido injustificado alguno.

Por otra parte, aducen que a decir de los demandantes, éstos son solidariamente responsables con Edivenca, C.A, de los derechos laborales que les asisten en virtud de la relación laboral que mantuvieron con dicha empresa, fundamentando tal solidaridad en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, aduciendo J.L.E. que lo hacen sin señalar las circunstancias de hecho que sustentan tal solidaridad, esto es, no establecen en su libelo el por qué el referido ciudadano resulta ser solidariamente responsable de los derechos laborales de unos trabajadores a los que no conoce, y que supuestamente laboraron para una empresa con la cual éste no tiene ni ha tenido relación alguna. Además de ello, los co-demandados Import y Export Los Toushin, C.A y las mencionadas ciudadanas aducen que se dedican a ejercer el comercio, siendo su objeto la comercialización, distribución, importación, exportación y ventas al mayor y detal de todo tipo de productos de lícito comercio, actividad distinta a la de la empresa Edivenca, C.A, no existiendo entre tales actividades inherencia o conexidad alguna, así como no existe a los autos constancia de que Edivenca realice de manera habitual obras o servicios para tales co-demandados.

Finalmente, en base a la inexistencia de relación laboral entre éstos y los actores, niegan todos los hechos explanados en el escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos demandados.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este tribunal, las cuales son valorados conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestar carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Requirió la parte accionante pruebas de informes a los siguientes organismos:

  1. Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa: Cuya resulta fue recibida de forma integra por esta instancia en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 111 al 153 de la II pieza del expediente), mediante la cual remite copia certificada de expedientes administrativos contentivos de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los accionantes A.B., Á.B. y P.B. contra Edivenca, C.A. , a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se desprende de estas documentales las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos efectuadas por los demandantes ante la inspectorìa del trabajo en contra EDIVENCA C.A., -sociedad mercantil a la cual indican haber prestado sus servicios- que fueren declaradas con lugar en fechas 13-02-2012, 27-01-2012 y 06-02-2012.

    De las copias certificadas remitidas por la inspectoria del trabajo, la parte accionante pretende hacerse valer de la manifestación efectuada por el apoderado judicial de EDIVENCA C.A. ante la inspectoria del trabajo en fecha 07 de junio del 2013 (folio 139 y 140 segunda pieza) la cual se trascribe de manera parcial a los solos fines referenciales:

    Es el caso Ciudadano Inspectora del Trabajo, que mi representado ya esta al tanto sobre la presente providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, es por lo que dicha providencia también debe recaer en contra la Empresa Mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A y a los ciudadano MINFA E.A.G. , YELINETH C.S.A. y J.L.E.P. (…) (…) POR CUANTO ELLO STAMBIEN LE DABAN ORDENES A LSO TRABAJADORES DE LA OBRA; QU ELOS DIRIGIAN Y LE decían lo que iban hacer cada dia de trabajo en la referida obra y fueron contratos mas de Cieto Treinta trabajadores, para que trabajaran en las instalaciones de la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A. (…)

    De la diligencia de fecha 07 de junio del 2013 consignada por ante la inspectorìa del trabajo se desprende una aseveración unilateral que hiciere la representación judicial de Edivenca C.A., respecto a la presunta solidaridad de la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A y de los ciudadanos MINFA E.A.G. , YELINETH C.S.A. y J.L.E.P. con esta, la cual no arroja certeza alguna a quien decide respecto a la responsabilidad solidaria invocada, no obstante será adminiculado este medio de prueba con el resto del material probatorio.

    b) La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, recibida por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2013 (folios 221 al 233 I pieza), indica a este Despacho que los co-demandantes P.B. y Á.B. no se encuentran registrados por ninguna empresa ante el IVSS, y respecto a A.B., el mismo aparece registrado por A.P.G., C.A, con fecha de egreso 20-04-2008, así como que Edivenca, C.A no tiene trabajadores inscritos, Import y Export Los Toushin, C.A tiene un trabajador inscrito (que no guarda relación con los demandantes), el ciudadano S.V. tiene 4 trabajadores inscritos en distintas sociedades mercantiles, N.A. de igual modo tiene 3 trabajadores inscritos en diferentes empresas y J.L.E. tiene 10 trabajadores inscritos, de los cuales ninguno de ellos se refieren a los hoy accionantes; todo lo cual al no aportar nada al proceso, se desechan del mismo.

    2.- Solicitó la parte actora a las co-demandadas: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A E IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, que exhibieran: a) Los libros de asistencias diarias de entrada y salida llevado por las empresas antes identificadas donde los ciudadanos P.B., Á.B. y A.B. aparecen formando el libro de asistencia diaria de lunes a viernes, b) Todos los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral de los ciudadanos P.B., Á.B. y A.B. con las sociedades mercantiles Edificaciones Industriales de Venezuela (Edivenca), C.A e Import y Export Los Toushin, C.A, hasta el 19 de octubre de 2011, c) Los libros de jornada de lunes a viernes, libros de vacaciones anuales, los libros de cesta ticket y los libros de pago de utilidades del trabajador y de todos los recibos de pagos de las jornadas laboradas, recibos de pago de bonificación de fin de año., d) Si tiene permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extraordinarias y los días feriados, todo de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, e) Los libros de antigüedad y el pago de los dos días adicionales por cada año de servicio, por concepto de prestación de antigüedad, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, f) Las declaraciones anuales ante el Seniat y g) Libros de registro de vacaciones Copn el sello de la Inspectoría del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, dada la incomparecencia de la sociedad mercantil Edivenca, C.A a la audiencia de juicio, no efectuó exhibición alguna de las documentales requeridas, por lo que se tienen como admitidos los hechos planteados por los demandantes que se desprenden de tales documentales respecto a Edivenca, C,A.

    En cuanto a la sociedad mercantil Import y Export Los Toushin, C.A, manifestó no exhibir las instrumentales contenidas en los puntos a) b) y c) en base a la inexistencia de la relación de trabajo, por lo que, siendo que se encuentra controvertida la existencia o no de una relación laboral, no existe certeza para esta juzgadora de la existencia de tales instrumentales, y en consecuencia, no puede aplicarse a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Y en lo que atañe al numeral d) manifestó no exhibirlo por cuanto, a su decir, en su empresa no se laboran horas extraordinarias ni días feriados, en cuanto al numeral e) indica que no lo exhibe por cuanto la ley no lo obliga a llevar este libro y respecto a los numerales f) y g) no los exhibe por no tenerlos. A tales efectos, dada que la parte promovente tal como lo indica en su escrito de promoción de pruebas requirió la exhibición de las mismas, a los fines de probar la relación laboral de los actores desde su ingreso hasta el despido injustificado invocado con EDIVENCA C.A. y la beneficiaria de la obra, esta juzgadora analizara los argumentos de las partes y el resto del material probatorio para de este modo determinar la procedencia o no de la presunta solidaridad entre Edivenca, C.A., e Import y Export Los Toushin, C.A.

    3.- Solicitó la parte accionante que este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de las sociedades mercantiles Edificaciones Industriales de Venezuela (EDIVENCA), C.A y la beneficiaria de la obra IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, ubicada en la carretera nacional vía a San Carlos-Agua Blanca, sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa del municipio Araure del estado Portuguesa; la cual fue practicada en fecha 04 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia que en esa dirección no funcionaba Import y Export, por ello se trasladó el Tribunal a los galpones B13, ya que ese es el domicilio que aparece en el documento constitutivo y el mismo se encontraba cerrado sin identificación alguna; careciendo la inspeccion judicial de valor probatorio, por cuanto no aportó nada que coadyuve a dilucidar el contradictorio en el caso de autos.

    4.- Fue admitida experticia contable para practicarse en las empresas: Edificaciones Industriales de Venezuela (EDIVENCA), C.A y la beneficiaria de la obra IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, ubicada en la carretera nacional vía a San Carlos-Agua Blanca, sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa del municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, la misma no pudo ser practicada, dado que en la dirección señalada no funcionan las empresas referidas, tal como consta en acta levantada a tales efectos que cursa a los folios 211 al 213 I pieza del expediente; por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    5.- Promovieron los accionantes las testimoniales de los ciudadanos R.J.P., J.R.L.P., H.A.M., Y.D.C.M.O., V.J.P., D.J.P., LISNEIDA J.R.L., C.A.H., H.D.V.L.G., B.N.E., J.B.L.L. y Y.M.M.B..

    A tales efectos, siendo que los ciudadanos J.R.L.P., H.A.M., LISNEIDA J.R.L., C.A.H., H.D.V.L.G., B.N.E. incomparecieron a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto y no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Y en lo atinente a los ciudadanos R.J.P., Y.D.C.M.O., V.J.P., D.J.P., J.B.L.L., Y.M.M.B., siendo que los mismos se hicieron presentes en la audiencia oral y publica y rindieron sus respectivas declaraciones, se pasan a analizar de la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano R.J.P.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que su persona es actualmente albañil y trabaja en la construcción, y que tiene amistad con los hermanos Bracho porque los conoció de donde trabajaban, ya que laboró en Edivenca pero allí también e.L.T., todo lo cual le consta porque a su decir él también tuvo un problema con ellos y tuvo un proceso de demanda contra ellos porque no le han cancelado sus “prestaciones laborales”.

    Indica que “tenia entendido” que S.V. era el dueño de la empresa y J.L.E. era el dueño de lo que se estaba construyendo, y que ambos le cancelaban a ellos, y que los actores ingresaron en los últimos días del mes de agosto del 2010 porque él salió en julio y mientras estaba en el proceso de su demanda, ellos entraron y antes de eso ya los conocía.

    • Testimonial de la ciudadana Y.D.C.M.O.:

    Indica en la audiencia de juicio que su persona actualmente se dedica a la limpieza y que conoce a los actores porque eran sus compañeros de trabajo en la empresa Los Toushin donde están los galpones y era allí donde ella limpiaba, esgrimiendo que el señor J.L.E. la contrató y ya no trabaja allí, solo laboró dos o tres meses, en los últimos meses del año 2012.

    • Testimonial del ciudadano V.J.P.:

    Arguye que su persona trabaja en construcción y que conoce a los actores, quienes trabajaban en los galpones que están vía Agua Blanca, por Miraflores, para la empresa Edivenca con Los Toushin y que el cargo que ocupaban era “supuestamente de obreros”, lo que sabe a su decir, porque él también trabajaba allí. Los jefes e.S. que era uno de los dueños de Edivenca y L.E. que era el dueño de los galpones.

    Señala que su persona trabajó en los galpones en el año 2010 desde el 08 de febrero hasta el 15 de julio, desempeñándose como ayudante de los albañiles y que recibía ordenes de Simon y J.E., en la labor que ejecutaban que era los pisos y paredes. Acudió tres veces a Inspectoría del Trabajo para interponer solicitud de reenganche y salarios caídos y no pudo requerirlo.

    Le consta que J.L.E. era el dueño de l obra porque lo veía que llegaba a los galpones a reunirse con S.V. y además aduce que el primero de ellos era quien pagaba a todos los obreros que estaban allí pero le daba el dinero a Simon.

    • Testimonial del ciudadano D.J.P.:

    Esgrime que en la actualidad se dedica a la construcción y conoce a los actores porque trabajan para la misma compañía que él trabajó y que en estos momentos también esta demandando, ya que a su decir, no lo quisieron “arreglar” ni reconocer como obreros de ellos.

    Indica que vió a los accionantes porque él salio de la empresa en julio y ellos ingresaron los últimos de agosto, trabajaban para Edivenca y también para Import y Export Los Toushin, los jefes son S.V. y estaba también el hermano G.V., así como L.E. que es el dueño de Toushin, es uno de los dueños de los galpones, quienes les daban las ordenes a los actores.

    Edivenca e Import y Export Los Toushin trabajaban juntos dado el convenio de los galpones, de los cuales el dueño era J.L.E..

    • Testimonial del ciudadano J.B.L.L.:

    Señala que conoce a los actores, quienes a su decir laboraban para Import y Export Los Toushin, desempeñándose éstos como “utilitis” hacían de todo, lo cual le consta porque los veía, ya que él también trabajó allí en el año 2011 de manera eventual, “salía y entraba” y quien lo contrataba era el señor J.L., y hacia labores de mantenimiento, albañilería, pintura, entre otros. No tiene conocimiento de que en esas instalaciones trabajaba una empresa llamad Edivenca.

    • Testimonial de la ciudadana Y.M.M.B.:

    Manifiesta que su persona es licenciada en educación preescolar y que conoce a los actores, quienes laboraban en las empresas Toushin, todo lo cual le consta porque ella trabajó allí como obrera de mantenimiento desde agosto de 2011 hasta la primera semana de diciembre y los veía, siendo su labor la de barrer, picar el concreto que se pegaba en el piso y después lavar los galpones, y quien la contrató fue el señor José. Indica que existían cuadrillas de 12 personas.

    A las testimoniales antes señaladas, no se les otorga valor probatorio, por cuanto las declaraciones de todos los testigos a juicio de quien decide carecen de credibilidad y no aportan certeza alguna respecto a sus dichos, toda vez que todos coinciden en que tienen conocimiento de lo que esgrimen en razón de que “veían” a los actores y además de ello, en el caso de los testigos D.J.P. y V.J.P., los mismos indicaron que trabajaron en el mismo sitio de los demandantes en fechas anteriores a que éstos últimos ingresaran, lo que hace evidente que no pueden aseverar hechos que no presenciaron. Así se determina.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA: IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A Y LAS CIUDADANAS: N.E.A.G. Y YELINETH C.S.A.

    1.- Consignaron documento constitutivo estatutario de la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, (folios 96 al 106 y 111 al 119 I pieza), al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de dicha documental se verifica que el objeto principal de la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, es la comercialización, distribución, importación, exportación y ventas al mayor y detal de todo tipo de productos de licito comercio, no evidenciado quien decide del objeto social de la empresa codemandada la solidaridad invocada con la sociedad mercantil EDIVENCA C.A.

    2.- Solicitó prueba de informe a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 10 de enero de 2013 (folio 217 I pieza), mediante la cual informa a este Despacho que constan expedientes administrativos contentivos de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los actores en contra de Edivenca C.A., la cuales fueron declaradas con lugar, todo lo cual se adminiculará con la prueba de informe solicitada por la parte demandante a dicho órgano administrativo.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso sub iudice, dados los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda, es menester para quien decide pronunciarse primeramente en relación a la solidaridad que invoca entre Edivenca, C.A, con el ciudadano S.V., que a su decir, es representante legal de la misma, y los co-demandados antes señalados, todo ello de la siguiente manera:

    De la solidaridad invocada

    Nótese como los accionantes señalan en su escrito libelar que laboraron bajo la subordinación y dependencia de la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A (EDIVENCA), cuyo representante legal a su decir es el ciudadano S.V., quien en su carácter de gerente general contrató mas de 120 personas incluidos ellos, para que trabajaran en las instalaciones de IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, cuyas representantes legales son las ciudadanas N.A., en su condición de presidente y YELINETH ARGENTO, en su carácter de vice-presidente; esgrimiendo que EDIVENCA conjuntamente con S.V., N.A., YELINETH ARGENTO y J.L.E., daban las ordenes a todos los trabajadores que laboraban bajo la subordinación y dependencia de dicha empresa como obreros de primera, y de este modo interponen la presente demanda en contra de EDIVENCA, y solidariamente al ciudadano S.V., a la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, y a los ciudadanos N.A., YELINETH ARGENTO y J.L.E..

    Así las cosas, si bien el co-demandado S.V. no compareció a la audiencia preliminar, debe esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revisar la procedencia en derecho de la petición del accionante, y en este sentido, se observa que los actores en su libelo de demanda se limitan a demandar de manera solidaria al referido ciudadano en su carácter de gerente general de EDIVENCA, mas no argumenta de forma alguna la solidaridad invocada, ni demuestra la misma, por lo que no existiendo a los autos elemento alguno del cual se desprenda que el ciudadano S.V. es accionista de la co-demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, lo cual lo podria hacer responder con su patrimonio, este Tribunal declara improcedente la solidaridad invocada a este respecto. Así se determina.-

    Ahora bien, en lo que atañe a la solidaridad que invoca la parte actora entre EDIVENCA y la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, y los ciudadanos N.A., YELINETH ARGENTO y J.L.E., de manera aislada y vaga enuncian las normativas previstas en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por lo que resulta preciso citar el contenido de las mismas que definen en nuestra ley sustantiva la figura del intermediario, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista.

    Artículo 54 L.O.T. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Obsérvese como alude el accionante los términos de contratista y subcontratista, no obstante invoca la normativa que en la ley Orgánica del Trabajo hoy derogada regulaba la figura del intermediario, quien en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, siendo ambiguo en su señalamiento, ya que no indica cual de las partes codemandandas funge como intermediario, y por otra parte invoca la normativa contenida en el artículo 56 eiusdem, la cual se refiere a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio

    Ahora bien, pudiera medianamente colegirse que la intención del accionante pudo ser la de invocar la solidaridad entre contratista y beneficiario de una obra contenida en el articulo 55 ibidem, la cual establece los requisitos de procedencia para tal solidaridad, como son la inherencia y conexidad o la presuncion de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas mineras y de hidrocarburos.

    A los fines expuestos, precisa el articulo 56 eiusdem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. R.A.G. señala lo siguiente:

    (…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)

    Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos

    .

    En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.

    El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro R.A.G., fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:

    (…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de R.A. D’ E.S. contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).

    Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad:

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  2. Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.

    Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.

    En este orden de ideas, debemos apuntalar que si bien el legislador estableció como requisito para la solidaridad entre contratante y contratista la presencia de los elementos de conexidad e inherencia, definidos éstos tanto en la ley sustantiva como en su reglamento, también estableció ciertas condiciones que hacen presumir la coexistencia de éstas como son cuando la obra o servicio se preste a una empresa minera o de hidrocarburos - entendiéndose en todo caso inherente o conexa el servicio prestado por la contratista, y en consecuencia solidariamente responsable la contratante- o cuando el servicio sea prestado de manera habitual y comporte la mayor fuente de ganancia de la contratista.

    A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).

    Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:

    - La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    - La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    - En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Ahora bien, es preciso revisar los términos en los que fue postulada la pretensión de los actores, observando quien decide que los mismos se limitaron a demandar solidariamente a IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, a las ciudadanas N.A. y YELINETH ARGENTO, y al ciudadano J.L.E., conforme a los dispuesto en los artículos 54 y 56 de la L.O.T. derogada, no obstante, no basó dicha solidaridad en la inherencia o conexidad que requiere la norma, ni en ninguno de los restantes supuestos contenidos en las normas antes enunciadas, como lo son, que exista la presunción que se deriva cuando la labor prestada por la contratista a la contratante constituya su mayor fuente de lucro, o que la empresa contratista ejecute obras o servicios para una empresa minera o de hidrocarburos.

    En este sentido, es importante destacar que los demandantes manifiestan haber prestado sus servicios para EDIVENCA y que fue contra dicha sociedad mercantil que efectuaron las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron declaradas con lugar, pretendiendo éstos a través de la presente demanda extender la responsabilidad de la referida empresa a IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, y a las ciudadanas N.A. y YELINETH ARGENTO, en su carácter de socias y al ciudadano J.L.E., éste ultimo respecto al cual no hace indicación alguna, esto es, que no señala si se trata de un miembro de dicha sociedad mercantil, y aunado a ello, los accionantes no fundamentan de manera adecuada, especifica y precisa de donde deviene la solidaridad indicada y menos aun aportan al proceso elementos de juicio que logren comprobar la misma, carga ésta que de conformidad con lo estatuido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a éstos, por cuanto es el hecho que configura su pretensión en contra de los mismos, y corolario de lo anterior, se declara la improcedencia de la solidaridad aludida. Así se estima.-

    Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia o no en derecho de la pretensión de los accionantes.

    De la procedencia de los conceptos demandados

    Dada la confesión de la parte co-demandada EDIVENCA respecto a todos los hechos explanados por los accionantes, se encuentra reconocida a la existencia de la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos P.B., Á.B. y A.B. con ésta, así como sus fechas de ingreso, los salarios devengados, la jornada laborada y la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, por tanto, le concierne a la sociedad mercantil EDIVENCA responder por los beneficios laborales generados a consecuencia de las vinculaciones sostenidas con los demandantes que a éstos correspondan, y las cuales se pasan a determinar seguidamente:

    En primer término, se pasa a establecer la procedencia o no del bono de asistencia puntual y perfecta, y de la contribución para útiles escolares previstos en las cláusulas 37 y 19 de la convención colectiva de trabajo de las industrias de la construcción, similares y conexas de Venezuela 2010-2012, respectivamente, las cuales se citan de seguidas:

    Cláusula 37: El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico (….).

    Cláusula 19: El empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevara al equivalente al treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. (…)

    Nótese como los accionantes en su escrito libelar ser circunscriben en señalar que les corresponden estos conceptos y cuantifican los mismos, mas no exponen de modo alguno los hechos que configuran su pretensión, no cumpliendo con su carga alegatoria y menos aun probatoria respecto a los requerimientos que exigen las normativas in comento para el otorgamiento de tales beneficios, por lo que, pese a la admisión de los hechos existente en el caso de autos, al encontrase quien decide en el deber de verificar si se encuentra ajustada a derecho al petición de la parte actora, siendo que los actores no afirman los hechos que configuren dichas pretensiones, se declaran improcedentes en derecho.

    En segundo lugar, solicita la parte demandante el pago de los salarios caídos, así como de los salarios previstos en la cláusula 47 de la referida convención colectiva de trabajo, ambos conceptos laborales que a criterio de quien decide son excluyentes. Persigue la figura de los salarios caídos indemnizar al trabajador por el despido injustificado del cual fue objeto, y los mismos deben ser pagados desde la fecha del despido hasta la insistencia del despido por parte del patrono en los casos de que este goce de estabilidad, o hasta la fecha en la que sea efectivamente reenganchado en casos de inamovilidad.

    Por su parte, los salarios a que se refiere la cláusula 47 de la Convención Colectiva de trabajo tienen una naturaleza sancionatoria en aquellos casos en los que la parte patronal no pague de manera oportuna las prestaciones sociales del trabajador cuando la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa, y deben ser pagados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago de las prestaciones sociales.

    El pago de ambos conceptos, esto es, de los salarios caídos a consecuencia del despido injustificado determinado por la inspectoria del trabajo, la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y de los salarios generados a consecuencia de la falta de pago de las prestación sociales a los trabajadores desde la fecha de terminación de la relación consagrados en la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo constituiría una doble sanción para la parte patronal, lo cual no se encuentra ajustado a derecho.

    Así las cosas, siendo que por medio de la presente demanda se pretende el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral que corresponden a los accionantes a consecuencia del servicio prestado a EDIVENCA los cuales hasta la presente fecha no han sido honrados, y aplicable como resulta el marco jurídico establecido en la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en aplicación al principio mas favorable al trabajador, resulta procedente en derecho el pago de lo contenido en la cláusula 47 por ser ésta mas beneficiosa para los accionantes, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo, esto es, 19-10-2011 hasta el día de hoy esto es, hasta la publicación del presente fallo (02-06-2014), a saber:

  3. Con respecto al ciudadano A.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano Á.B. por concepto de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos 2010-2012, es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 99.278,76).

  4. Con respecto al ciudadano A.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano A.B. por concepto de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos 2010-2012, es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 99.278,76).

  5. Con respecto al ciudadano P.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano P.B. por concepto de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos 2010-2012, es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 99.278,76).

    Por otra parte, en lo que concierne a las horas extraordinarias diurnas reclamadas por los accionantes conforme a lo dispuesto en la cláusula 38 del contrato colectivo tantas veces aludido, dado el reconocimiento de la jornada de trabajo invocada por éstos en su libelo de demanda comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., conforme a los limites establecidos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para la jornada ordinaria, resultan procedentes en derecho 14 horas extraordinarias mensuales, las cuales se calcularan con el recargo del 75%; conforme a la normativa contractual que reza:

    Cláusula 38: Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

    1. Valor de la hora extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna (…).

    De acuerdo a lo anterior, se pasa a calcular tal concepto laboral de la siguiente manera:

  6. Con respecto al ciudadano A.B.:

    Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 75% Convención Colectiva TOTAL

    ago-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    sep-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    oct-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    nov-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    dic-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    ene-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    feb-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    mar-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    abr-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    may-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    jun-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    jul-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    ago-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    sep-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    oct-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    Total Hora Extra 210 3.135,42

    El monto que se condena a pagar al ciudadano Á.B. por concepto de horas extraordinarias diurnas es la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 3.135,42).

  7. Con respecto al ciudadano A.B.:

    Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 75% Convencion Colectiva TOTAL

    ago-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    sep-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    oct-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    nov-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    dic-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    ene-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    feb-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    mar-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    abr-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    may-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    jun-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    jul-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    ago-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    sep-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    oct-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    Total Hora Extra 210 3.135,42

    El monto que se condena a pagar al ciudadano A.B. por concepto de horas extraordinarias diurnas es la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 3.135,42).

  8. Con respecto al ciudadano P.B.:

    Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 75% Convencion Colectiva TOTAL

    ago-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    sep-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    oct-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    nov-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    dic-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    ene-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    feb-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    mar-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    abr-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03

    may-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    jun-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    jul-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    ago-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    sep-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    oct-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53

    Total Hora Extra 210 3.135,42

    El monto que se condena a pagar al ciudadano P.B. por concepto de horas extraordinarias diurnas es la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 3.135,42).

    Respecto a la diferencia salarial peticionada por los actores, dada la admisión de los salarios que fueren devengados por los trabajadores y los establecidos en el tabulador de la convención colectiva de trabajo aludida, resulta procedente en derecho la misma, la cual se calculará desde el 01-05-2011 hasta el 19-10-2011, así:

  9. Con respecto al ciudadano A.B.:

    DIFERENCIA SALARIAL DESDE (01/05/2011) HASTA (19/10/2011).

    Periodo Salario según Tabulador Salario Efectivamente cancelado Total de Diferencia Salarial

    may-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    jun-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    jul-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    ago-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    sep-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    oct-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    Total Diferencia Salarial 1.960,80

    El monto que se condena a pagar al ciudadano Á.B. por concepto de diferencia salarial es la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 1.960,80).

  10. Con respecto al ciudadano A.B.:

    DIFERENCIA SALARIAL DESDE (01/05/2011) HASTA (19/10/2011).

    Periodo Salario según Tabulador Salario Efectivamente cancelado Total de Diferencia Salarial

    may-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    jun-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    jul-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    ago-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    sep-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    oct-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    Total Diferencia Salarial 1.960,80

    El monto que se condena a pagar al ciudadano A.B. por concepto de diferencia salarial es la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 1.960,80).

  11. Con respecto al ciudadano P.B.:

    DIFERENCIA SALARIAL DESDE (01/05/2011) HASTA (19/10/2011).

    Periodo Salario según Tabulador Salario Efectivamente cancelado Total de Diferencia Salarial

    may-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    jun-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    jul-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    ago-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    sep-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    oct-11 2.326,80 2.000,00 326,80

    Total Diferencia Salarial 1.960,80

    El monto que se condena a pagar al ciudadano P.B. por concepto de diferencia salarial es la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 1.960,80).

    Por otra parte, y a lo fines de emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo que debe tomarse para el calculo de los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores, referidos a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, este tribunal considera necesario hacer referencia a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo del 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, mediante la cual se establece el cambio del criterio hasta esa fecha sostenido, ampliando el lapso que debe tomarse en consideración para el pago tanto de los salarios caídos como de los beneficios laborales en los juicios de estabilidad laboral, sentencia que trascribimos de forma parcial:

    (…) Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

    Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

    En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

    En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

    Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

    A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

    Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide (…)

    En aplicación a la sentencia antes referida, en la que se abandona el criterio respecto a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y establece que en los juicios de estabilidad laboral si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, debe computarse como tiempo efectivo de prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboralel – el cual acoge esta juzgadora- se establece que el tiempo que debe tomarse para el calculo de los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores será el tiempo transcurrido desde las fechas de ingreso hasta la fecha de interposición de la demanda - momento este en el que los trabajadores decidieron no hacer efectivo el reenganche a la demandada- y así se establece.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, reclaman los accionantes la misma conforme a las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, tomando erradamente para ello el ultimo salario básico que le correspondía devengar a los trabajadores, al cual le adiciona la incidencia de bono de asistencia puntual y perfecta, bono vacacional y utilidades. En tal sentido, este tribunal a los fines de efectuar el calculo de este beneficio, tomara los salarios que correspondía devengar a los accionantes según el tabulador de oficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, y siendo que el beneficio de asistencia puntual y perfecta fue declarado improcedente, la incidencia del mismo no debe ser incluida para el calculo del salario integral. Así mismo, dado que las horas extraordinarias laboradas por los actores han sido declaradas procedentes en derecho, la incidencia que ellas generen se incluirán para el cálculo del salario integral, en base a 6 días de salario mensuales desde el primer mes ininterrumpido de servicio, a saber:

  12. Con respecto al ciudadano A.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano Á.B. por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 17.041,58).

  13. Con respecto al ciudadano A.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano A.B. por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 17.041,58).

  14. Con respecto al ciudadano P.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano P.B. por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 17.041,58).

    Respecto a las utilidades reclamadas por los actores, existiendo admisión de los hechos por parte de Edivenca y no constando a los autos pago liberatorio alguno respecto a dicho concepto laboral, las mismas resultan procedentes en derecho conforme a la cláusula 44 del contrato colectivo aludido, esto es, en base a 100 días de salario al año, calculándose las mismas así:

  15. Con respecto al ciudadano A.B.:

    UTILIDAD

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2010 33,3 62,05 2.068,33

    UTILIDAD AÑO 2011 100 77,56 7.756,00

    UTILIDAD FRACCIONADA 2012 41,7 77,56 3.231,67

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 13.056,00

    El monto que se condena a pagar al ciudadano Á.B. por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 13.056,00).

  16. Con respecto al ciudadano A.B.:

    UTILIDAD

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2010 33,3 62,05 2.068,33

    UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2011 100 77,56 7.756,00

    UTILIDAD ART. FRACCIONADA AÑO 2012 41,7 77,56 3.231,67

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 13.056,00

    El monto que se condena a pagar al ciudadano A.B. por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 13.056,00).

  17. Con respecto al ciudadano P.B.:

    UTILIDAD

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2010 33,3 62,05 2.068,33

    UTILIDAD AÑO 2011 100 77,56 7.756,00

    UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2012 41,7 77,56 3.231,67

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 13.056,00

    El monto que se condena a pagar al ciudadano P.B. por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 13.056,00).

    En lo atinente a las vacaciones y el bono vacacional, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva referida anteriormente, las mismas resultan procedentes en derecho, y son calculadas en base al último salario devengado por los trabajadores.

  18. Con respecto al ciudadano A.B.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 10-11 80 77,56 6.204,80

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2012 60 77,56 4.653,60

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 10.858,40

    El monto que se condena a pagar al ciudadano Á.B. por concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.10.858,40).

  19. Con respecto al ciudadano A.B.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 10-11 80 77,56 6.204,80

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2011 60 77,56 4.653,60

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 10.858,40

    El monto que se condena a pagar al ciudadano A.B. por concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.10.858,40).

  20. Con respecto al ciudadano P.B.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL 10-11 80 77,56 6.204,80

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2011 60 77,56 4.653,60

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 10.858,40

    El monto que se condena a pagar al ciudadano P.B. por concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.10.858,40).

    Por otra parte, en cuanto al beneficio de alimentación estatuido en la cláusula 16 del contrato colectivo referido, resulta procedente en derecho, el cual será calculado de lunes a viernes desde las fechas de ingreso de cada demandante hasta la fecha de interposición de la demanda, al 0.45% de la unidad tributaria vigente, conforme lo prevé el reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, en el entendido de que si al momento de verificarse el cumplimiento de esta obligación la Unidad Tributaria ha sufrido algún incremento, el mismo debe ser aplicado mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser ordena por el juez al que le corresponda la ejecución del fallo.

  21. Con respecto al ciudadano A.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano Á.B. por concepto de beneficio de alimentación es la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 27.317,70).

  22. Con respecto al ciudadano A.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano A.B. por concepto de beneficio de alimentación es la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 27.317,70).

  23. Con respecto al ciudadano P.B.:

    El monto que se condena a pagar al ciudadano P.B. por concepto de beneficio de alimentación es la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 27.203,40).

    Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dado que ha quedado admitido el despido injustificado invocado por los actores, resultan procedentes en derecho, y son calculadas en base al ultimo salario integral devengado, así:

  24. Con respecto al ciudadano A.B.:

    INDEMNIZACION

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 111,38 6.683,09

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. c 45 111,38 5.012,32

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 11.695,40

    El monto que se condena a pagar al ciudadano Á.B. por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT derogada, es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 11.695,40).

  25. Con respecto al ciudadano A.B.:

    INDEMNIZACION

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 111,38 6.683,09

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. c 45 111,38 5.012,32

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 11.695,40

    El monto que se condena a pagar al ciudadano A.B. por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT derogada, es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 11.695,40).

  26. Con respecto al ciudadano P.B.:

    INDEMNIZACION

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 60 111,38 6.683,09

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. c 45 111,38 5.012,32

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 11.695,40

    El monto que se condena a pagar al ciudadano P.B. por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT derogada, es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 11.695,40).

    INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

    INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción del bono de alimentación para los trabajadores y los salarios establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos P.R.B., A.C.B. y A.J.B., titulares de la cedula de identidad N° V- 15.130.591, V- 22.608.225 y V- 22.098.743, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos P.R.B., A.C.B. y A.J.B., titulares de la cedula de identidad N° V- 15.130.591, V- 22.608.225 y V- 22.098.743, respectivamente, en contra de los ciudadanos S.V., N.A., YELINETH ARGENTO y J.L.E..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos P.R.B., A.C.B. y A.J.B., titulares de la cedula de identidad N° V- 15.130.591, V- 22.608.225 y V- 22.098.743, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A (EDIVENCA), y en consecuencia se condena a pagar a la misma las siguientes cantidades:

CUARTO

Se condena a pagar a cada uno de los co-demandantes: A.B., A.B. y P.B., por concepto de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos 2010-2012, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 99.278,76).

QUINTO

Se condena a pagar a cada uno de los co-demandantes: A.B., A.B. y P.B., por concepto de horas extraordinarias diurnas, cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 3.135,42).

SEXTO

Se condena a pagar a cada uno de los co-demandantes: A.B., A.B. y P.B., por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 17.041,58).

SEPTIMO

Se condena a pagar a cada uno de los co-demandantes: A.B., A.B. y P.B., por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas , la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 13.056,00).

OCTAVO

Se condena a pagar a cada uno de los co-demandantes: A.B., A.B. y P.B., por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.10.858,40).

NOVENO

Se condena a pagar a cada uno de los co-demandantes: A.B., A.B. y P.B., por concepto de diferencia salarial es la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 1.960,80).

DECIMO

Se condena a pagar al ciudadano A.B. la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 27.317,70); al ciudadano A.B., la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 27.317,70); y la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 27.203,40) al ciudadano P.B., por concepto de beneficio de alimentación,

UNDECIMO

Se condena a pagar a cada uno de los co-demandantes: A.B., A.B. y P.B., por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT derogada, es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 11.695,40).

DUODECIMO

Se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

DECIMO TERCERO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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