Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000840

PARTE ACTORA: P.E.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.043.429.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.R., abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.699.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RODAS, C.A., y solidariamente como persona natural al ciudadano P.E..

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de pronunciarse sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem.; y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 23 de marzo de 2015, por la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.699, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.E.V.B.; quien manifestó en el escrito libelar que ocurre ante este Juzgado, a los fines de incoar demanda contra la entidad de trabajo, SERENOS RODA, C.A. y solidariamente como persona natural al ciudadano P.E., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, solicitando que la parte demandada pague los beneficios de antigüedad desde el cinco (5) de mayo de 2014 hasta el quince (15) de diciembre de 2014 (fecha en la cual renunció); vacaciones no pagadas, bono vacacional, fraccionadas y el pago de los intereses, por un tiempo de servicio de siete (7) meses, desempeñando el cargo de vigilante, realizando labores en la empresa demandada y donde esta disponía, de lunes a viernes, en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., percibiendo una remuneración al momento de su renuncia de Bs. 11.00,00 mensuales; y por cuanto recibió respuesta negativa de la empresa con relación al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procede a demandarla, a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 16.497,00, es decir 45 días de antigüedad, relacionado en cuadro demostrativo realizado en el libelo, el cual se da por reproducido; de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs.3.207,00, es decir 8.75 días por el salario diario de Bs. 366,6; de conformidad con lo establecido en el artículo196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs.3.207,00, es decir 8.75 días por el salario diario de Bs. 366,6; de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 4) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs.2.400,00. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 24.711,00). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles veintinueve (29) de abril de 2015, a las 10:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora; este Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sea contrario a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que el ciudadano P.E.V.B., comenzó a prestar servicios de manera personal y subordinada para la empresa desde el cinco (5) de mayo de 2014 hasta el quince (15) de diciembre de 2014, fecha en la cual renunció, con un tiempo de servicio de siete (7) meses, desempeñando el cargo de vigilante, y realizando labores en la empresa demandada y donde esta disponía, de lunes a viernes, en un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., percibiendo una remuneración al momento de su renuncia de Bs. 11.00,00 mensuales; y por cuanto recibió respuesta negativa de la empresa en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procedió a demandarla, a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 16.497,00, es decir 45 días, relacionado en cuadro demostrativo realizado en el libelo, el cual se reproduce; de conformidad con lo establecido en el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs.3.207,00, es decir 8.75 días por el salario diario de Bs. 366,6; de conformidad con lo establecido en el artículo196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs.3.207,00, es decir 8.75 días por el salario diario de Bs. 366,6; de conformidad con lo establecido en el artículo196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 4) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs.2.400,00. Lo que arroja un total reclamado y adeudado a la parte actora de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 25.311,00), no así de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 24.711,00), tal como lo señala la parte actora en su libelo, por cuanto la suma total de los conceptos y cantidades reclamadas es la determinada por este Juzgado. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano P.E.V.B. contra la empresa SERENOS RODAS, C.A., y solidariamente como personal natural al ciudadano P.E.; y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 25.311,00), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 16.497,00. 2) Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs.3.207,00. 3) Por concepto de bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs.3.207,00. 4) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs.2.400,00. Y así se decide.

Se condena igualmente el monto por intereses de mora, que se sigan generando, y la indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

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