Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 4954-12.

PARTE ACTORA: P.A.B.E. y S.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.271 y V-6.145.223, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A-Sgdo, actualmente denominada AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

G.G., L.H., I.G., M.M., J.H., M.M., N.G., T.A.M.H., C.G., R.P., J.H., C.P., Lanor Hernández, M.C., Y.D.S., Hayllen Ramírez, F.L., B.A.R., N.B., C.B., C.B., D.J.C., D.W., E.Q., C.L. y M.P., abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.522, 36.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707, 130.033, 115.635, 117.204, 117.496, 124.733, 127.841, 66.275, 46.843, 112.768, 107.967, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288 y 137.672, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIAS DINERARIAS POR CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de diferencias dinerarias por conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos P.B. y S.M., siendo ésta admitida el día 02 de mayo de 2013, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 08 de mayo 2013, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 27 de septiembre de ese mismo año, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2013 (folios 90 al 124 de la pieza principal del expediente).

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, dándose apertura a la audiencia oral y pública de juicio el día 24 de marzo de 2014, concluyéndose dicho acto el día 13 de mayo de 2014, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanos P.B. y S.M., manifiestan en su escrito libelar que prestan servicios personales en condiciones de laboralidad inicialmente para la empresa Inversora Inverapca, C.A., la cual se fusionó en el año 2006, con la entidad de trabajo Administradora Rescarven, C.A., que posteriormente pasó a denominarse Ambulancias Rescarven, C.A., ambos desde el 16 de marzo de 1998, especificándose que la ciudadana actora, S.M., en el mes de noviembre del año 1999, comienza a laborar en el turno nocturno, siendo que, para el caso del ciudadano actor, P.B., se alegó que éste cumplía una jornada de trabajo de 12 horas nocturnas, los días lunes, miércoles y jueves de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. y guardias de 24 horas continuas un día sábado o domingo al mes, percibiendo un salario mensual para el 30 de septiembre de 2012 de Bs. 3.130,70; y para el caso de la accionante, S.M., se arguyó que ésta cumplió con un horario de labores de 12 horas nocturnas, los días viernes de 07:00 p.m. a 07:00 p.m., y guardias de 24 horas continuas un día sábado o domingo al mes, devengando un salario mensual para el mes de septiembre de 2012 equivalente a Bs. 1.525,40.

Afirmaron los accionantes que su reclamo se contrae al período comprendido entre el 16 de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 2012, para el caso del ciudadano actor P.B.; y desde el 1° de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 2012, para el caso de la codemandante, S.M., señalándose que la demanda de autos es ejercida en virtud de que la sociedad mercantil demandada no realizó el pago porcentual correspondiente por la bonificación por trabajo nocturno como se estipula en las distintas convenciones colectivas suscritas entre la empresa y los Colegios de Médicos del Estado Bolivariano de Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que su jornada de trabajo se considera nocturna en su integridad según las disposiciones sustantivas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que sostienen que existe una diferencia dineraria a su favor por concepto de bono nocturno, la cual incidiría en la base dineraria con que debieron ser canceladas sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, razón por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago diferencial antes descrito y su indexación, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 84.925,07.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo demandada Ambulancias Rescarven, C.A., a través de su representación judicial, no rechazó la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con los ciudadanos actores, admitiendo la fecha de inicio de dichas vinculaciones laborales sostenidas en el escrito libelar, el hecho de que la demandante S.M., en el mes de noviembre de 1999, comenzara a prestar servicios en el horario nocturno, así como el salario postulado por los accionantes para el mes de septiembre de 2012. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo que fue señalado por los actores en su demanda, así como el hecho de que no se hiciera el correcto pago porcentual por concepto de bono nocturno, rechazando así en forma pormenorizada la deuda por las diferencias por bonificación por trabajo nocturno y la incidencia que la misma generaría por los conceptos laborales que se especificaron en la demanda de autos, así como la deuda sobre los mismos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes, tal circunstancia fácticas quedan expresamente excluida del debate probatorio, en este sentido, se observa que el thema decidendum en el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar si resulta procedente la diferencia del pago porcentual por concepto de bono nocturno pretendida por los actores, para de esta forma establecer si la misma generaría incidencia dineraria y la correspondiente diferencia dineraria por los conceptos laborales que se especificaron en el escrito libelar.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este fallo).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se concluye que en el caso de marras corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al pago íntegro porcentual de la bonificación por trabajo nocturno desplegado por los actores, para de esta forma establecer si existen diferencias por pago de conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Pruebas documentales concernientes a: i) marcadas desde la “A” hasta la “Ñ” (folios 03 al 124 del cuaderno de pruebas Nº 1 del expediente), recibos de pagos quincenales de salario expedidos por la entidad de trabajo accionada a nombre del ciudadano actor P.B.; y ii) marcadas desde la “A1” hasta la “N1” (folios 125 al 184 del cuaderno de pruebas Nº 1 del expediente), recibos de pagos quincenales de salario expedidos por la entidad de trabajo accionada a nombre de la ciudadana accionante S.M., las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los medios instrumentales bajo examen las cantidades dinerarias aportadas por la demandada a los trabajadores aquí reclamantes por concepto de salario, remunerado de forma quincenal, por los períodos a que se contraen dichos recibos, como contraprestación a sus servicios personales, en los que se reflejan pagos por concepto de bonificación nocturna. Así se establece.

  2. - La parte accionante promovió prueba de exhibición a los fines de que se intimara a la entidad de trabajo accionada con el objeto que presentara los originales de los recibos de pago de salario, expedidos por la demandada a nombre de los ciudadanos demandantes P.B. y S.M., denotándose que una vez apercibida la accionada para que procediera a la exhibición de dichos instrumentos, su apoderada judicial manifestó ante este juzgado que los mismos fueron promovidos por ella como pruebas documentales, razón ésta por la que se emitirá pronunciamiento sobre su valoración, al momento de llevar a cabo el correspondiente análisis sobre dichas probanzas, en el entendido de que durante en los períodos en que no conste recibos de pago a nombre de los actores, se tendrá como cierto la base salarial que fue postulada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  3. - Pruebas instrumentales, referentes a: i) marcadas con la letra “A” (folios 03 al 93 del cuaderno de pruebas Nº 2 del expediente), recibos de pagos quincenales de salario expedidos por la entidad de trabajo accionada a nombre de la ciudadana accionante S.M.; ii) marcadas con la letra “H” (folios 160 al 248 del cuaderno de pruebas Nº 2 del expediente), recibos de pagos quincenales de salario expedidos por la entidad de trabajo accionada a nombre del ciudadano actor P.B. las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los medios instrumentales bajo examen las cantidades dinerarias aportadas por la demandada a los trabajadores aquí reclamantes por concepto de salario, remunerado de forma quincenal, por los períodos a que se contraen dichos recibos, como contraprestación a sus servicios personales, en los que se reflejan pagos por concepto de bonificación nocturna. Así se establece.

  4. -Documentales marcadas “B”, insertas de los folios 94 al 114 del cuaderno de pruebas Nº 2 del presente expediente, referentes a panillas de movimiento vacacional, solicitud de vacaciones y recibos de pagos por concepto de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana actora S.M.; e instrumentales marcadas con la letra “I”, cursantes a los folios 03 al 25, del cuaderno de pruebas Nº 3 del presente expediente, referentes a panillas de movimiento vacacional, solicitud de vacaciones y recibos de pagos por concepto de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadano actor P.B.; los cuales son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos los pagos realizados por la demandada a favor de los actores por concepto de vacaciones, por los períodos a que se contraen los medios instrumentales sub examen. Así se establece.

  5. - Respecto a los instrumentos denominados cambios de estado de los ciudadanos actores S.M. (folios 115 al 120 del cuaderno de pruebas Nº 2 del expediente) y P.B. (folios 26 al 33 del cuaderno de pruebas Nº 3 del presente expediente), marcados “C” y “J”, respectivamente, se observa que los mismos se tratan de documentos privados emanados de la misma parte promovente, en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte actora, por lo que no pueden ser opuestos a los accionantes, según el principio de alteridad probática, razón por lo que son desechados. Así se establece.

  6. - Instrumentales marcadas con las letras “D” y “F”, insertas de los folios 121 y 123 al 158, respectivamente, del cuaderno de pruebas Nº 2 del presente expediente, concernientes a solicitud escrita por la ciudadana actora S.M., dirigida a la gerente de operaciones de la sociedad de comercio demandada y plan de guardia de trabajo de la referida accionante, observándose de las mismas la solicitud de cambio de horario al turno nocturno y la guardia asignada en el mismo a esta actora, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia trabajada a los autos, debido a que fue un hecho admitido en la litis que la referida demandante presta servicios en el horario nocturno de la empresa, desde el mes de noviembre del año 1999. Así se establece.

  7. - Documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 122 del cuaderno de pruebas Nº 2 del presente expediente, referente a comunicación interna entre representantes de la entidad de trabajo demandada, la cual se trata de un instrumento privado formado por la misma parte promovente, en el que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte actora, por lo que no puede ser opuesta a los accionantes, según el principio de alteridad probatoria, razón por lo que es desechada. Así se establece.

  8. - Documentales marcadas “G” y “L”, insertas de los folios 159 del cuaderno de pruebas N° 2 del presente expediente y 115 del cuaderno de pruebas Nº 3 del expediente, referentes a impresiones de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de los ciudadanos accionantes, observándose de las mismas que los actores fueron inscritos por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, por entidades de trabajo distintas a la accionada, así como los datos que fueron suministrados en el sistema de seguridad social acerca de los trabajadores aquí demandantes, de los cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución del asunto sometido a juzgamiento, por lo que las instrumentales bajo análisis son desechadas. Así se establece.

  9. - Instrumento marcado con la letra “O”, cursante de los folios 03 al 163 del cuaderno de pruebas Nº 5 del presente expediente, referente lista de nómina de pago, el cual se trata de un documento privado emanado de la misma parte promovente, en el que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte actora, razón por la que no puede ser opuesto en juicio a los demandantes, ello conforme al principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, es desechado. Así se establece.

  10. - Instrumental marcada con la letra “P”, inserta del folio 164 del cuaderno de pruebas Nº 5 del presente expediente, referente a copia simple de horario de trabajo de la sociedad de comercio accionada, debidamente sellada por la Inspectoría del Trabajo, la cual contiene una declaración unilateral de la entidad patronal en cumplimiento a la obligación que le conmine las disposiciones normativas de carácter sustantivo en materia laboral tal y como se establece en el artículo 188 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y en términos análogos el hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la documental bajo examen es apreciada por este juzgador conforme a los presupuestos normativos contenidos en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, a los fines de determinar el efectivo horario de labores desplegado por los accionantes. Así se establece.

  11. - La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan de los folios 162 al 233 de la pieza principal del presente expediente, observándose de la misma los depósitos realizados por cuenta nómina a nombre de los ciudadanos actores, apreciándose así en forma adminiculada conforme a las reglas de la sana crítica , según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los recibos de pago de salario y conceptos laborales que rielan de los autos. Así se establece.

  12. - En lo atinente a la información suministrada a este tribunal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como requerimiento a través de la prueba de informes promovida por la demandada, cuyas resultas constan de los folios 237 y 238 de la pieza principal del expediente, observándose de la mismas que los actores fueron inscritos por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, por entidades de trabajo distintas a la accionada, así como los datos que fueron suministrados en el sistema de seguridad social acerca de los trabajadores aquí demandantes, de los cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución del asunto sometido a juzgamiento, por lo que las instrumentales bajo análisis son desechadas. Así se establece.

  13. - En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la empresa Merpro y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, requeridas por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, cuyas resultas no constaron a los autos al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la accionada. Así se estableció.

  14. - La parte demandada promovió prueba testifical de los ciudadanos M.P., S.P., Rodys Hernández y W.C., portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.094.0942, V-4.975.415, V-11.498.323 y V-3.240.112, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Quien aquí decide, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de los ciudadanos P.B. y S.M., parte actora en la presente causa, quienes manifestaron ante el tribunal que sus funciones consistían en la asistencia médica a los pacientes que solicitaban los servicios de la demandada de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., solo los días lunes y miércoles de la semana para el caso del accionante P.B. y solo los días viernes para el caso de la demandante S.M., reconociendo los demandantes que prestan servicios para otras entidades de trabajo. Esta declaración de parte será apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que entre los ciudadanos P.B. y S.M. y la sociedad mercantil Ambulancias Rescarven, C.A., se encuentran vinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo que unió a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada, como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto efectivo pago de bono nocturno según lo contemplado en la legislación laboral, para de esta forma establecer si existen diferencias por dicha bonificación en por los conceptos laborales peticionados por los actores.

    Siendo ello así debe resaltarse que la bonificación bajo estudio se trata de un complemento salarial que compensa al trabajador por la prestación de sus servicios durante la jornada nocturna, es decir; una contraprestación, retribución o recompensa causada por las labores desplegadas en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m. En este sentido, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 195 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, cónsono a lo previsto en el artículo 173 del hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si la prestación del servicio interesa diaria y habitualmente cuatro (4) o más horas de las comprendidas en el horario señalado, entonces la jornada se considerara nocturna en su integridad y no sólo la fracción horaria desplegada, de tal manera, la contraprestación salarial del trabajo desempeñado en esta jornada debe ser incrementada, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de nuestra ley marco sustantiva del trabajo, lo cual es cónsono al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 787, de fecha 13 de julio del año 2010, en la que se sostuvo que:

    Por otra parte, la empresa demandada admitió el cargo aducido por el demandante en el escrito libelar, esto es, supervisor administrativo nocturno, señalando que le cancelaba el bono nocturno de manera continua incluyéndolo en el salario devengado por el trabajador y admitió la jornada nocturna que desempeñó en la empresa demandada, no obstante, no probó que no le adeudara al demandante en el período comprendido del 14 de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2006, el concepto del bono nocturno, es decir, que no aportó pruebas que demostraran el pago liberatorio de dicho concepto en el referido período.

    En consecuencia, el ad quem al ordenar el recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajador no incurrió en error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    (Destacado de este tribunal).

    Al amparo de las anteriores consideraciones, observa este juzgador que los ciudadanos accionantes rindieron funciones como médicos en una jornada según lo alegado por ellos de 12 horas nocturnas, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo cual fue rechazado por la demandada en su contestación, aduciendo que este horario de labores iba desde las 07:00 p.m. a las 12:00 a.m. y luego de 03:00 a.m. a 07:00 a.m., correspondiéndole así la carga de demostrar estos argumentos de hecho, para lo cual se hizo valer de un horario de trabajo presentado por ante un órgano administrativo inspector del atrabajo (folio 164 del cuaderno de pruebas 5), no obstante, este juzgador reconoce que por máximas de experiencia el hecho de que los trabajadores que prestan servicios en horas nocturnas en centros de salud o relacionados con la salud humana, dada la naturaleza de sus servicios, les es muy difícil ausentarse en horas de madrugada de su sitio de trabajo por lo que esas presuntas horas de descanso alegadas por la demandada deben ser imputadas a la jornada efectiva de trabajo la cual importa más de cuatro (4) horas comprendida en la jornada nocturna, por lo que, por cada jornada de servicio efectivo, reconocida por los actores en su declaración de parte (lunes y miércoles para el caso del demandante y solo los viernes para la ciudadana actora, en consecuencia a ello, debe tenerse a ésta como una jornada nocturna en su integridad, que debe ser remunerada en base al cuarenta por ciento (40%) del salario mensual percibido por los accionantes conforme a lo previsto en el Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el grupo de empresas Rescarven y el Sindicato único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven C.A., Afines y Asociados de Venezuela, y no como fue cancelado por la demandada, según los recibos de pago de salario quincenal que constan a los autos, en consecuencia, resulta procedente la diferencia sobre este concepto reclamada por los demandantes, según los términos que serán determinados en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

    Ante lo decidido debe dejarse establecido que al resultar procedentes las reclamaciones sostenidas por los demandantes por concepto de diferencia de bono nocturno, ésta causa una incidencia salarial en el pago de los conceptos laborales demandados por los actores que no fueron tomadas en cuenta por la demandada al momento de hacer el pago las mismas, por tanto, debe acordarse su respectiva cancelación según los términos que serán explanados de seguidas. Así se decide.

    DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a los ciudadanos P.B. y Márquez con la sociedad mercantil Ambulancias Rescarven, C.A., cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    P.B.

    S.M.

  15. - Diferencia de bono nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo): para el cálculo de este concepto el experto contable deberá cuantificar el cuarenta por ciento (40%) del salario base percibido por los accionantes, por cada mes de pervivencia de tiempo del reclamo antes especificado para cada actor, reflejado en los recibos de pagos que cursan de los folios 03 al 184 del cuaderno de pruebas Nº 1; de los folios 03 al 93 del cuaderno de pruebas Nº 2 y de los folios 160 al 248 del cuaderno de pruebas Nº 2, siendo que en el caso de que no conste pagos mensuales en algunos períodos, se tendrá como cierto la base salarial mensual que fue alegada en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, mediante cuadro explicativo, a cuyo finiquito deberá sustraerse los montos reflejados por bonificación nocturna en los mencionados recibos de pago. Así se establece.

  16. - Para el cálculo de la diferencia generada por la incidencia del bono nocturno en el salario base para el pago concepto de vacaciones y bono vacacional, el experto deberá con determinar el salario correspondiente al periodo de disfrute vacacional y multiplicarlo, dado el período de reclamo de cada actor, por el número de días que se especifican de seguidas:

    Período Nº de días

    1998-1999 35

    1999-2000 35

    2000-2001 35

    2001-2002 39

    2002-2003 40

    2003-2004 41

    2004-2005 42

    2005-2006 35

    2006-2007 36

    2007-2008 37

    2008-2009 28

    2009-2010 29

    2010-2011 31

    2011-2012 32

    Al finiquito que arroje esta operación deberá deducírsele las cantidades reflejadas en los recibos de pago que cursan de los folios 94 al 114 del cuaderno de pruebas Nº 2 y de los folios 03 al 25, del cuaderno de pruebas Nº 3 que se encuentren a nombre de los actores. Así se decide.

  17. - Para el cálculo de la diferencia generada por la incidencia del bono nocturno en el salario base para la diferencia por utilidades, el experto deberá con determinar el salario promedio de cada actor por el año correspondiente al período reclamado y multiplicarlos por el número de días que se especifican de seguidas:

    Período Nº de días

    1998-1999 45

    1999-2000 45

    2000-2001 45

    2001-2002 45

    2002-2003 45

    2003-2004 45

    2004-2005 45

    2005-2006 50

    2006-2007 50

    2007-2008 50

    2008-2009 50

    2009-2010 50

    2010-2011 50

    2011-2012 50

    Al finiquito que arroje esta operación deberá deducírsele las cantidades que fueron reconocidas como pagadas por este concepto, en el cuadro explicativo inserto al escrito libelar. Así se decide.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago de los conceptos laborales acordados, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinada por experticia complementaria según los términos antes expuestos. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de bono nocturno y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos P.A.B.E. y S.M.M.C., en contra de la sociedad mercantil AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de los accionantes por los conceptos laborales correspondientes a: diferencia de bono nocturno, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia de utilidades, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° 4954-12.

    DQT/KB.-

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