Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de j.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000921

PARTES:

DEMANDANTE: P.D.B.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.461, domiciliado en la Avenida Las Palmeras, Casa Nº 111, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: YOLENNY R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.561.

DEMANDADA: J.M.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.769, domiciliada en la Población de Panamayal, Parada Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano P.D.B.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.461, domiciliado en la Avenida Las Palmeras, Casa Nº 111, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio YOLENNY R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.561, en contra de la ciudadana J.M.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.769, domiciliada en la Población de Panamayal, Parada Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “En los primeros años de la unión, vivieron bien, en completa armonio, pero a partir de los Tres (03) años, concretamente en el mes de Abril de 2012, la unión matrimonial comenzó a deshacerse, la esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a incumplir sus obligaciones matrimoniales de manera grave, voluntaria e injustificada, manteniendo una actitud sostenida y definitiva de no querer nada conmigo, tomando una actitud grosera, intolerante y altanera en su contra, demostrando una conducta extraña frente a terceros, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, se iba de la casa donde vivíamos, regresaba y así fue pasando el tiempo pero entonces la actitud de su cónyuge se torno mas intolerante. Un día sin motivo aparente agarro todas sus pertenencias y enseres y se marcho de la casa llevándose todo. Con todos estos hechos se evidencia que su cónyuge J.M.M., ha infringido con ello, los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. A la luz de los hechos antes descritos e evidentes que la conducta asumida por su cónyuge hacia él constituye la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 Ordinal 02 del Código Civil, y es por ello que comparece ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda en DIVORCIO a la ciudadana J.M.M..

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, acordando la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 21 al 23).

En fecha 07-08-13, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la presente causa. Folio Nº 24.

En fecha 21 de Mayo de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 02 de Junio de 2014, la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 02 de Junio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida por la Abogado en ejercicio YOLENNY R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.561 y titular de la cedula de identidad Nº V-8.249.625 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio publico Abg. G.F.; la cual se acordó dar por concluida la fase única de mediación de la audiencia preliminar. (Folio Nº 29).-

En fecha 03 de Junio de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 26 de Junio de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 18 de Junio de 2014, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles. Folios del 32 al 34.-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 26 de Junio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida por la Abogado en ejercicio YOLENNY R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.561 y titular de la cedula de identidad numero 8.249.625 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. G.F.. Folio Nº 37 y 38.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 39 al 40).-

En fecha 02 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 18 de Julio de 2014, a las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 18 de Julio de 2014, tiene lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadano P.D.B.F., dejándose constancia de la presencia de la Abogado en ejercicio YOLENNY R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.561, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a las ciudadanas DIANETSY BRITO, J.A. y B.F., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.D.B.F. y J.M.M., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caigua, Municipio S.B.d.E.A., en fecha 16 de Diciembre del año 1999, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentadas las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados Tres (03) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara; y así se decide.

3) Copia certificada de Convenio del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, celebrada entre las partes en fecha 25-11-2011, por ante la FUNDAFANA, del Estado Anzoátegui, debidamente Homologado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona , en fecha 30 de noviembre de 2011, causa N° BP02-J-2011-003528, (folios 12 al 15), este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda establecido el cumplimiento de sus obligaciones como padre de los menores en autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara; y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos DIANETSY BRITO, J.A. y B.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.491.245, V- 15.154.085 y V-8.290.017, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando: “que conocen a los esposos, por cuanto fueron vecinos desde hace tiempo, que le consta que la esposa abandono el hogar llevándose todas sus cosas y a sus hijos desde el año 2007, que estos tienen como 7 años separados aproximadamente y que hasta la presente fecha la esposa mas nunca volvió al hogar”. Observando el Tribunal que estos testigos tienes conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaración que hicieron con precisión por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos P.D.B.F. y J.M.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados Tres (03) hijos, de nombres FRANGER JOSE, DARIANNY NAZARETH y C.J.B.M., de Dieciocho (18), Catorce (14) y Doce (12) años de edad, respectivamente.

- Que en efecto la cónyuge abandono el hogar voluntariamente y con ello sus obligaciones conyugales, por cuanto no conviven y se encuentran separados desde hace aproximadamente siete años, con lo cual queda demostrado el Abandono Voluntario y el Incumplimiento de los deberes matrimoniales, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a sus hijos de autos; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención y el régimen de Convivencia familiar los mismos ya fueron convenidos por las partes y debidamente Homologados por el tribunal de Mediación en fecha 30 de Noviembre de 2011.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testifica. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal alegada por la parte actora específicamente el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana YOLENNY R.A., Abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, así como sus obligaciones conyugales; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos P.D.B.F. y J.M.M., así como la filiación con los hijos de marras; asimismo, quedó demostrado el Abandonó voluntario del domicilio conyugal, así como las obligaciones conyugales por parte de la ciudadana YOLENNY R.A.. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano P.D.B.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.461, en contra de la ciudadana J.M.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.769, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos.

Y en relación a las Instituciones Familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana J.M.M., y en cuanto a la Obligación y de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas fueron Homologadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30 de noviembre de 2011; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Parroquia Caigua del Municipio S.B.d.e.A. y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

En la misma fecha, a las 11:20) am, se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Z.G..

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