Decisión nº 5.452 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, doce (12) de febrero de dos mil diez (2.010)

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadana A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.219, y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano P.F.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.924, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, Causal Primera (1era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: No.5.452-S2.

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 14/05/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.219, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.679.603, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 34.854, solicitó ante este Tribunal el Divorcio Contencioso en la Causal Primera (1era), basando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio, en contra de su cónyuge, ciudadano P.F.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.924, y de este domicilio.

Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho (18), IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16), y IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial, y fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana A.M.B.R..

En fecha 20 /05/2.009, se admitió la presente demanda de divorcio y se libró orden de comparecencia al ciudadano P.F.G.D., asimismo se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada C.T.E.E., a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.

En fecha 27/05/ 2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente practicada a la Abogada C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 /06/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó original de la orden de comparecencia del ciudadano P.F.G.D., debidamente cumplida.

En fecha 16/06/2.009, se recibió escrito suscrito por la ciudadana A.M.B.R., a los fines de consignar Poder Apud-Acta, a la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLÓN.

En fecha 30/06/2.009, se recibió escrito suscrito por el ciudadano P.F.G.D., a los fines de informar que se encontrará ausente del Estado Amazonas, durante los días del 29 de junio al 08 de julio del presente año.

En fecha 20/07/2.009, oportunidad legal para le celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, conforme a lo establecido en el artículo 185, Causal Primera (1era) del Código Civil, entre las partes intervinientes en el presente proceso, se deja constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano P.F.G.D., supra identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al presente acto, sin embargo, se constato la presencia de la parte demandante ciudadana A.M.B.R., supra identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.679.603, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 34.854, quien manifestó lo siguiente: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, el ciudadano P.F.G.D.. Es todo”.

En fecha 06/08/2.009, se recibió escrito suscrito por el ciudadano P.F.G.D., a los fines de aclarar varios puntos sobre lo peticionado en el libelo de la demanda.

En esta misma fecha, se recibió escrito suscrito por el ciudadano P.F.G.D., a los fines de remitir propuesta sobre la manutención de sus hijos.

En fecha 17/09/2.009, se recibieron escritos suscritos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana G.C., hijos de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 30/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ANAYIBE RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, a los fines de exponer que el escrito presentado por la parte demandada es extemporáneo y de informar que existe un error en el auto de fecha 22 de septiembre del año en curso.

En fecha 05/10/2.009, se dictó auto mediante el cual se le hacen las aclaratorias correspondientes a la diligencia suscrita por la Abg. ANAYIBE RODRIGUEZ, y se ordena hacer la corrección respectiva al auto dictado en fecha 22 de septiembre del presente año.

En fecha 06/10/2009, oportunidad legal para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, conforme a lo establecido en el artículo 185, causal Primera (1era) del Código Civil, entre las partes intervinientes en el presente proceso, se deja constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano P.F.G.D., supra identificado, quien no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial al presente acto, sin embargo se constató la presencia de la parte demandante ciudadana A.M.B.R., supra identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.679.603, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 34.854, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, el ciudadano P.F.G.D.. Es todo”.

En fecha 14/10/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, conforme lo establecido en el artículo 185, causal Primera (1era) del Código Civil, entre las partes intervinientes en el presente proceso, se deja constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano P.F.G.D., supra identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al presente acto.

En fecha 21/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana A.M.B.R., a los fines de solicitar se le expida copia certificada de algunos folios del expediente, y de consignar copia de la libreta de ahorros que se aperturó en la entidad bancaria Banfoandes, actualmente Bicentenario, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 22/10/2.009,se recibió escrito suscrito por el ciudadano P.F.G.D., a los fines de consignar propuesta de compromiso de manutención para con sus tres (03) hijos. Asimismo, consignó escritos suscritos por sus hijos, la ciudadana G.C., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 27/10/2.009, oportunidad procesal para fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Sala de Juicio procede mediante auto a fijar fecha para la realización del referido acto procesal, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el proceso, así como también a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 12/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó, Boleta de Notificación de los ciudadanos P.F.G.D. y A.M.B.R., debidamente cumplidas, así como también, la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/11/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nueva fecha para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, correspondiente a la presente causa, en virtud de reposo médico de la ciudadana Jueza.

En fecha 30/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó, Boleta de Notificación de los ciudadanos P.F.G.D. y A.M.B.R., debidamente cumplidas.

En fecha 01/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó, Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 03/12/2.009, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constató la presencia de la Representación del Ministerio Público, abogada C.T.E., de la ciudadana A.M.B.R., ampliamente identificado up supra, quien compareció debidamente asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.679.603, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 34.854, y del ciudadano P.F.G.D., ampliamente identificada up supra, quien compareció sin abogado asistente, por lo tanto, la ciudadana Jueza procedió a informarle de la necesidad que tiene de estar asistido por un profesional del derecho, por lo cual ordenó el diferimiento del presente acto.

En fecha 08/12/2.009, se dictó auto mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente asunto.

En fecha 16/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó, Boleta de Notificación de la ciudadana A.M.B.R., debidamente cumplidas, así como también, la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó, Boleta de Notificación del ciudadano P.F.G.D., debidamente cumplida.

En fecha 20/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano P.F.G.D., a los fines de solicitar el diferimiento del respectivo Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual estaba pautado para la presente fecha, a los efectos de que su defensor designado el día de hoy se imponga de las actas procesales contenidas en la presente causa.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano P.F.G.D., a los fines de consignar Poder Apud Acta conferido al profesional del Derecho C.R.Z.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076.

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constató la presencia de la ciudadana A.M.B.R., ampliamente identificado up supra, quien compareció debidamente asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.679.603, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 34.854, la incomparecencia del ciudadano P.F.G.D., ampliamente identificada up supra, y de la Representante del Ministerio Público Abg. C.T.E., por lo tanto, la ciudadana Jueza ordenó el diferimiento del presente acto.

En fecha 25/01/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente asunto.

En fecha 05/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó, Boleta de Notificación de los ciudadanos P.F.G.D. y A.M.B.R., debidamente cumplidas.

En fecha 09/02/2.010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constató la presencia de la Representación del Ministerio Público, abogada C.V.J., de la ciudadana A.M.B.R., ampliamente identificado up supra, quien compareció debidamente asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.679.603, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 34.854, y la presencia de la parte demandada P.F.G.D., ampliamente identificada up supra, a través de su apoderado judicial Abg. C.R.Z.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076. Se realizó el acto con los testigos que fueron promovidos. Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 482 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

PRIMERO

La presente acción está basada en causa legal, en la sustanciación del presente procedimiento, y se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En el caso de autos la parte actora consignó documentos en originales, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de las mismas emanan, considerándolas fidedignas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Establece el parágrafo segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente:

Artículo 461.- Orden de Comparecencia.

…(omissis)… Parágrafo segundo: En los juicios de divorcio, cuando hayan hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

CUARTO

La parte actora demanda al ciudadano P.F.G.D., supra identificado, en divorcio, alegando que el día 11 de noviembre del año 1.993, contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano, ante el Registro Civil del Municipio Z. delE.A., fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urb. A.E.B., casa Nº 25 al lado de la familia Torres en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en la causal Primera (1era) contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al Adulterio. Alegando como supuestos de hechos que soporta su pretensión en la demanda que: “.... nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, e igualmente durante siete (07) años ha mantenido relación extramatrimonial con la ciudadana B.L.A.C., donde procrearon dos (02) hijos de nombre el mayor IDENTIDAD OMITIDA, de edad seis (06) años y otro niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de veinte (20) meses. Razón por la cual en principio me engaño me dijo que era un desliz como todo hombre y se le presenta una mujer y la debilidad me hace caer, seguidamente continuo la relación con esta mujer a escondidas hasta que me di cuenta que ella estaba embarazada y tenía otro niño, sin embargo me lo negaba, aunque otras personas ajenas a mi relación matrimonial sabían de este adulterio continuo y frecuente e inclusive los niños están reconocidos”.

Por otra parte, en lo que se refiere a la parte demandada, ciudadano P.F.G.D., supra identificado, fue emplazado a comparecer a los Actos Conciliatorios por medio de Boleta de Orden de Comparecencia, siendo recibidas por el mismo ciudadano; se dejó constancia en las respectivas actas, la no comparecencia de dicho ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la contestación de la Demanda el ciudadano P.F.G.D., supra identificado, no compareció a dar contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al respecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en toda sus partes

. “Negrilla y Subrayado nuestro”.-

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso El Adulterio, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, utilizándose para ello la libre convicción razonada.-

Ahora bien, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del principio de comunidad de la prueba.

Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda originales de la Partida de Matrimonio, y las Partidas de Nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo Nº 1.357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo Nº 1.358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo Nº 1.360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, por lo que se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por un matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (03) hijos. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte actora, no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, no así, las pruebas testimoniales, ya que las dos (02) testigos evacuadas no declararon sobre los hechos narrados por la parte actora, es decir, que estas pruebas testimoniales no arrojaron elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción a esta juzgadora sobre la demostración del hecho que lo llevaron a intentar la presente demanda a través de la causal Primera (1era) del artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo Nº 185, causal 1ra, que establece El Adulterio.

Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos la causal invocada fue la contenida en el ordinal 1ero del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el adulterio. En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de E.C.B. ha dicho con respecto al concepto de ADULTERIO: “Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.....”.

Para M.D.G.E. ADULTERIO es: “tradicionalmente se define como la unión carnal o sexual íntima entre un hombre y una mujer que no son cónyuges entre sí, cuando al menos uno de ellos está casado…”.

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, ADULTERIO : “ Es el acceso carnal que un casado tiene con mujer que no sea la legítima, o una casada con hombre que no sea su marido. Constituye una violación de la fe conyugal”.

La Parte Actora sin embargo, no describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan entender a éste Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de adulterio por parte del demandado, ya que el adulterio supone en principio la unión íntima carnal o el ayuntamiento, es decir, la relación del acto sexual, que supone en sentido estricto la penetración del pene u órgano sexual masculino en el órgano correspondiente de la mujer, ello significa que, al margen de la culminación de dicho acto, una vez acaecida tal penetración, se materializa el adulterio. Por lo que observa esta juzgadora que no existió la captación in fraganti de dicho acto sexual, lo cual constituiría una prueba sine qua non en la presente causa, ya que ni siquiera el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial constituye una prueba del mismo. Así que a pesar de peticionarla la parte actora no señala hechos de algún tipo que haga suponer que esta causal está incorporada al proceso. Mucho menos se promovió alguna prueba con relación a ésta causal en el presente asunto, y siendo el caso que la parte actora no comprobó esta causal, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar forzosamente que no fue demostrado plenamente el adulterio. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el desarrollo del debate se suscitaron una serie de elementos que demuestran que los ciudadanos A.M.B.R., y P.F.G.D., no conviven, ni cumplen con sus deberes y derechos conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a tal punto que se hace necesario el estudio de los mismos, al momento de tomar la presente decisión, tales elementos son los siguientes:

1) Los dos (02) actos conciliatorios celebrados en fecha 20 de julio y 06 de octubre de 2009, mediante los cuales la parte demandante insiste en que se continué con el proceso, mientras que la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial.

2) Al acto de la contestación de la demanda celebrada en fecha 19 de octubre de 2.009, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Sin embargo, este Tribunal observa que la parte actora no describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan sustentable la presente demanda de divorcio en causada en el artículo 185, ordinal Primero (1ero) del Código Civil Vigente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal Primera (1era) del artículo 185 del Código Civil (ADULTERIO), interpuesta por la ciudadana A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.219, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.679.603, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 34.854, en contra de su cónyuge, ciudadano P.F.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.823.924, y domiciliado en esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de no haberse comprobado la existencia de los elementos encausados en el ordinal Primero (1ero) del articulo 185 del Código Civil Vigente, por la parte demandante.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. M.J. CEBALLOS

JUEZA UNIPERSONAL No.02 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

El SECRETARIO DE SALA.,

Abg. YORAS E. ACUÑA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30pm).-

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. YORS E. ACUÑA

Exp. No. 5.452

MJC/YEA

DIVORCIO 185 causal 1ra.

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