Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPresunción De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-F-2001-000014

SOLICITANTE: P.G.F.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.530.

APODERADO SOLICITANTE: H.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.621.

PRESUNTO AUSENTE: Y.G.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.313.

DEFENSORA AD-LITEM: A.I.R.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

- I -

- Síntesis de los Hechos -

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 28 de noviembre de 2001, por el ciudadano P.G.F.M., mediante la cual peticiona al Tribunal la declaratoria de ausencia de su hijo, el ciudadano Y.G.F.B., alegando que en fecha 16 de junio de 1993, este desapareció de su último domicilio ubicado en el Centro de Adiestramiento de la Infantería de Marina “CA A.L.C. (CAIM)”, en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, sin dejar noticia alguna de su paradero; y que resultaron infructuosas todas las diligencias tendientes a ubicar a su mencionado hijo durante los últimos ocho (08) años, para el momento de la interposición de la presente solicitud. Fundamentó la presente solicitud conforme al contenido de los artículos 421 al 425 del Código Civil.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando el emplazamiento del ciudadano Y.G.F.B., para que comparezca o diera aviso en forma auténtica de su existencia, en un lapso de tres (03) meses. Se ordenó la notificación del referido ciudadano mediante cartel, todo de confinidad con lo previsto en el artículo 421 y siguientes de la norma sustantiva.

Cumplidas las formalidades relativas a la notificación del presunto ausente, este Tribunal designó defensor ad-litem conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Civil, recayendo tal designación en la persona del abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.674, y posteriormente, en la persona de la abogada A.I.R.G., identificada al inicio de este fallo.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha 06 de febrero de 2.008, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 32 del expediente.

En la correspondiente oportunidad de Ley, compareció la Defensora Judicial y presentó escrito mediante el cual, sugirió al Tribunal el agotamiento de todas las vías a objeto de obtener una información veraz, acerca de lo sucedido, y en vez de dar contestación, solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que dicho organismo informe acerca del movimiento migratorio y último domicilio de su defendido, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de abril de 2008.

Posteriormente, la defensora ad-litem designada presentó escrito de contestación a la presente solicitud, a través del cual expuso una síntesis de lo acontecido en el presente proceso, y finalmente adujo que de las actas se evidencia que su defendido efectivamente se encuentra desaparecido, y en razón de ello la presente solicitud de declaración de ausencia debe prosperar en derecho.

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

- II -

- Consideraciones para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la solicitud que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia la declaración de ausencia del ciudadano Y.G.F.B., quien en fecha 16 de junio de 1993 desapareció de su último domicilio ubicado en el Centro de Adiestramiento de la Infantería de Marina “CA A.L.C. (CAIM)”, en la ciudad de Carúpano, del estado Sucre, sin dejar noticia alguna de su paradero; y resultaron infructuosas todas las diligencias tendientes a ubicar al mencionado ciudadano durante los últimos ocho (08) años, para el momento de la interposición de la presente solicitud.

La presunción de ausencia se encuentra tipificada en el artículo 418 del Código Civil y su texto es el siguiente:

La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su última residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente

.

De la lectura de dicha norma, se desprende el supuesto de hecho para la declaración de presunción de ausencia, el cual consiste en la desaparición de una persona de su domicilio o residencia, sin que se tenga información alguna de su paradero actual.

El autor L.A.G. en su obra “Personas”, Derecho Civil I, edición 23º, p.p. 393, define la ausencia como “la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.”

Ahora bien, con el objeto de comprobar que efectivamente están dados los supuestos para declarar la presunción de ausencia que hoy nos ocupa, este Tribunal ordenó la notificación de diversos organismos estadales, y en efecto, se recibieron las siguientes respuestas:

Oficio N° RIIE-1-0601/00003728, de fecha 26-06-08, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante el cual se informó que el ciudadano Y.G.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.959.313, no registra movimiento migratorio en el período de búsqueda comprendido desde el 01-01-74 hasta el 25-06-2008.

Oficio N° RIIE-1-0501-2405, de fecha 26 de junio de 2008, proveniente del Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante el cual se informó que la dirección de habitación del ciudadano Y.G.F.B. que registra en sus archivos, es la siguiente: San Ruperto a Totumo, Número 30, La Pastora, Caracas, Estado Miranda.

Oficio Nº ONRE/M2314/2008, de fecha 28 de agosto de 2008, remitido por el C.N.E. (CNE), por medio del cual informan a este Juzgado que según el sistema de dicho organismo, el ciudadano Y.G.F.B. no tiene centro de votación asignado.

Oficio N° 00006188, de fecha 23-09-08, remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por medio del cual informan a este Juzgado que según el sistema de dicho organismo, el ciudadano Y.G.F.B., no registra movimiento migratorio en el período de búsqueda comprendido desde el 01-01-74 hasta el 23-09-2008.

Oficio Nº DGIE-5146-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, remitido por el C.N.E. (CNE), por medio del cual informan a este Juzgado que según el sistema de dicho organismo, el ciudadano Y.G.F.B. no aparece inscrito.

Oficio N° 00007681, de fecha 04-12-08, remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por medio del cual informan a este Juzgado que según el sistema de dicho organismo, el ciudadano Y.G.F.B., no registra movimiento migratorio en el período de búsqueda comprendido desde el 01-01-74 hasta el 04-12-2008.

Oficio N° 9700-017-001921, de fecha 18-08-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Homicidios, Departamento de Atención a Víctimas Especiales, por medio del cual informan a este Juzgado que dicho organismo inició la averiguación número D-800.862, en fecha 22 de julio de 1993, por uno de los delitos contra las personas (persona desparecida), donde figura como víctima el ciudadano Y.G.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.313, y que el respectivo expediente fue remitido en su estado original al Juzgado Tercero Militar, según oficio Nº 081, en fecha 14 de enero de 1994.

Por su parte, el solicitante P.G.F.M., acompañó a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:

Partida de nacimiento del ciudadano Y.G.F.B., signada bajo el Nº 516, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, mediante la cual se puede constatar que el mencionado ciudadano nació el día 24 de marzo de 1970, y que es hijo de los ciudadanos P.G.F.M. y T.V.B.D.F..

Constancia de residencia expedida en fecha 17 de diciembre de 2001, por el ciudadano P.d.M.S.A.d.L.A., Distrito Los Salias, del estado Miranda.

Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de actuaciones judiciales correspondientes al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, estado Monagas, contentivas de de una acusación de supuesta deserción por parte del ciudadano Y.G.F.B., desde el día 23 de junio de 1.993. De tales fotostatos se constata el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, y este Tribunal los aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, y extraídas de ellas los elementos de convicción, concluye quien aquí sentencia que no se tiene certeza del paradero del ciudadano Y.G.F.B., por lo que están dados los presupuestos para la procedencia de la declaración de Presunción de Ausencia del mismo, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Presunción de Ausencia incoada por el ciudadano P.G.F.M., identificado al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano Y.G.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.313.

SEGUNDO

A partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 421 de Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2001-000014

CAM/IBG/Lisbeth

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