Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.899 y 3.826.981, respectivamente, el primero actuando en nombre propio y en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil CANTERA GUATAMARE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 9 de abril de 1977, bajo el Nro. 53, Tomo III, Segundo Trimestre de ese año, carácter con que actúa debidamente acreditado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de noviembre del 2005, inscrita en el mencionado Registro bajo el Nro. 65, Tomo 56-A, Cuarto trimestre de ese año, ratificado por Asamblea Extraordinaria de fecha 25.5.2007.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G.C., J.G.H., V.J.G.L., LEUMARYS GARCÍA, RENNY GARCÍA y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.120.387, 9.527.327, 9.301.896, 8.382.796, 10.337.789, 17.418.111, 5.482.604, 1.321.674, 13.191.548, 11.854.391 y 10.196.406, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. incoada por P.R.G.S. y M.G.S., en contra de los ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G.C., J.G.H., V.J.G.L., LEUMARYS GARCÍA, RENNY GARCÍA y R.G., antes identificados.

    Alega la parte presuntamente agraviada, la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 22.2.08 se recibió la solicitud de a.c. por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 26.2.08 (f.201 al 203) se admitió la presente acción de amparo y se fijó el tercer (3er) hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto las notificaciones de los querellados como del Fiscal del Ministerio Público a las 11:00 a.m., para la celebración en la Sala de este Despacho la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en las que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción.

    En fecha 28.2.08 (f.204) se dejó constancia por secretaría de que fueron suministradas las copias simples respectivas para librar las boletas de notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha 29.2.08 (f. vto. 204) se dejó constancia de haberse librado boletas de notificaciones con sus respectivas copias. (f.205 al 216).

    El día 3.3.08 (f.217) el alguacil de este Tribunal compareció a fin de consignar las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos LEUMARYS GARCÍA, J.G.H., F.G.C. y H.G. debidamente firmadas, expresando que los localizó en la dirección que le había sido suministrada, que los ciudadanos nombrados suscribieron las mencionadas boletas de notificación y que se le había suministrado el vehículo para la práctica de dichas notificaciones. (f.218 al 221).

    En fecha 4.3.2008 (f.222) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público. (f.223).

    En fecha 4.3.08 (f.224) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación firmada por los ciudadanos V.G.L., R.G., asimismo las boletas de notificaciones de los ciudadanos P.J.G., R.G., RENNY GARCÍA, P.L.G. y KERVIS G.G., mencionando que no los había localizado en la dirección que le habían suministrado e informó que se le había facilitado el vehículo para proceder a su practica. (f.225 al 296).

    En fecha 4.3.08 (f.297) el ciudadano P.R.G.S. asistido de abogado por diligencia solicitó las notificaciones de los ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., RENNY GARCÍA y P.L.G. por medio de carteles.

    El día 4.3.08 (f.298) el ciudadano P.R.G.S. asistido de abogado presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara cautelar innominada consistente en que se colocara a P.R.G.S. a ejercer el cargo de Director Gerente de CANTERA GUATAMARE, C.A., con todas las facultades que le confiere la cláusula DÉCIMA del acta constitutiva y estatutaria de la citada sociedad, todo sin la intromisión de ningún otro socio y menos del Gerente de Operaciones y Minería cargo ocupado por el socio V.J.G. quien tan solo tiene facultades atribuidas a ese cargo las de supervisión sobre el personal y la explotación mineral.

    Por auto de fecha 5.3.08 (f.299) se ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., RENNY GARCÍA y P.L.G. en virtud de que el Alguacil de este Tribunal había manifestado su imposibilidad de localizarlos por la vía personal.

    Por auto de fecha 5.3.08 (f.300) se negó la solicitud de medida cautelar por cuanto de los hechos narrados por el ciudadano P.R.G.S. así como las actas procesales acompañadas al libelo eran insuficientes para producir la convicción con respecto de la necesidad de utilizar sus amplios poderes cautelares.

    El día 6.2.08 (f.301) el ciudadano P.R.G. asistido de abogado por diligencia, indicó y señaló las direcciones o domicilios de los ciudadanos P.J. CORDOVA (PEDRO G.C.) en la calle Fermín con calle Cedeño, quinta Heidy, Porlamar, P.L.G. en la calle principal de Los Bagres, quinta Elena, K.G.G., calle principal Las Villarroeles, casa s/n, R.G., calle Principal de Los Bagres, 1era. Transversal y RENNY G.G. calle principal Los Bagres 3era. Transversal en virtud de la declaración del Alguacil de no haberlos localizado, e igualmente solicitó que se procediera con el desglose de las referidas boletas para que le fueran entregadas al Alguacil y así efectuar sus respectivas notificaciones.

    En fecha 10.3.2008 (f.303 al 361) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por P.L.G., asimismo consignó las boletas sin firmar correspondientes a los ciudadanos RENNY GARCÍA, R.G., KERVIS G.G. y P.J.G.C., en virtud de que éstos no fueron localizados en las direcciones que le habían sido señaladas por la parte contraria en la diligencia suscrita en fecha 6.2.2008.

    En fecha 10.3.08 (f.362) compareció el ciudadano P.R.G. asistido de abogado y por diligencia solicitó se notificara por cartel a los ciudadanos P.J.C., P.J.G.C., KERVIS G.G., RENNY G.G. y R.G.R..

    Por auto de fecha 12.3.08 (f.363) se ordenó testar la duplicidad de foliatura detectada en el expediente y se aperturara una nueva pieza por encontrarse la principal en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.3.08 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 12.3.08 (f.2) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., RENNY G.G. y R.G.R.. Librándose en esa misma fecha. (f.3).

    El día 13.3.08 (f.4) compareció el ciudadano P.R.G.S. asistido de abogado y por diligencia manifestó haber retirado el cartel de notificación expedido en su oportunidad.

    El día 14.3.08 (f.5) compareció el ciudadano P.R.G.S. asistido de abogado y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de notificación correspondiente. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.6 al 7).

    En fecha 27.3.2008 (f.8 al 11) tuvo lugar la audiencia pública y oral donde los presentes expresaron sus defensas y alegatos y se difirió para dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a las 10:00a.m para dictar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 31.3.2008 (f.12 al 15) tuvo lugar la continuación de la audiencia pública y oral y se leyó la parte dispositiva de la sentencia.

    El día 2.4.08 (f.17) los ciudadanos V.J.G. y R.G.S. asistido de abogado por diligencia apelaron de la dispositiva del fallo pronunciado en la fecha antes señalada y consignaron asimismo, escrito contentivo de los fundamentos correspondientes al recurso de apelación propuesto. (f.18 al 23).

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de A.C. se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De las Pruebas aportadas por la querellante al momento de incoar la presente acción de amparo:

    1. - Copia certificada (f.11 al 27) del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, registrada en fecha 9.9.1977, anotado bajo el Nro. 53, Tomo III constituida por los ciudadanos P.A.G.V., J.S.D.G., P.R.G.S. y V.J.G.L. con una duración de 30 años por un capital de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.980.000,00) representado en Novecientas Ochenta (980) acciones suscritas y pagadas así: P.G.V. (940) acciones, J.S. (20) acciones, P.G.S. (10) acciones y V.J.G. (10) acciones, dirigida por su Director Gerente el ciudadano P.A.G. y se designó como comisario al ciudadano J.J.R.. Consta asimismo de sus posteriores modificaciones efectuadas mediante actas de asambleas celebradas los días 30.7.1992 donde se aprobó el balance general ejercicio económico finalizado el 14.2.92, aumento del capital y reforma de la cláusula Quinta del acta constitutiva, rectificación del director gerente y de su comisario principal; la celebrada el 8.6.1999, donde se aprobó el balance y demás estados de cuenta correspondientes al ejercicio económico finalizado el 14.2.99, aumento del capital y reforma de la cláusula quinta del acta constitutiva. El anterior documento aportado en copia certificada no fue objeto de impugnación y por ende se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 Código Civil para comprobar que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos P.A.G.V., J.S.D.G., P.R.G.S. y V.J.G.L. y que su documento constitutivo ha sido objeto de las modificaciones antecedentemente enunciadas. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.28 al 40) de acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado el día 18.11.2005, bajo el Nro. 65, Tomo 56-A, celebrada en la sede de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, el día 8.11.2005, y fotostato de su convocatoria publicada en un diario, contentiva del reconocimiento formal de la propiedad de las acciones de la socia J.S.D.G. y del socio P.A.G.V. ante el fallecimiento de ambos ab-intestato, la primera propietaria de (621) acciones y el segundo de (22.727) acciones, determinación de la cuota de participación en las acciones de cada uno de los herederos conforme al artículo 296 del Código de Comercio, designación de nuevo director gerente a causa de la muerte del director anterior P.A.G.V. y la determinación de la representación de las acciones que constituyen el capital social de la empresa en base a la integración de los accionistas herederos, designándose como Director General al ciudadano P.R.G.S. y como Gerente de Operaciones y de Minería al ciudadano V.J.G.L.. El anterior documento aportado en copia certificada no fue objeto de impugnación y por ende se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para comprobar que a raíz del fallecimiento de los socios P.A.G.V. y J.S.D.G. se realizó la integración de sus herederos. Y así se decide

    3. - Copia certificada (f.41 al 72) del acta de asamblea de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, celebrada el día 25.5.2007 y convocada por medio de publicación de su convocatoria en el diario S.d.M. el día 20.5.2007 celebrada en presencia del Notario Público Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta a los fines de dejar constancia de la existencia del quórum necesario para deliberar la asamblea, sobre los puntos de la agenda del día según la convocatoria, de las proposiciones que se hagan en relación a la prorroga de duración de la compañía y lo que fuera acordado, de las proposiciones que hagan en relación a la designación de la nueva junta directiva y quienes fueran designados para ello, de las proposiciones en cuanto a la determinación del tiempo de duración de las funciones de la junta directiva y de lo aprobado, donde consta que se aprobó prorrogar la duración por un lapso de (30) años, se designó como Director Gerente al ciudadano P.R.G.S., quien duraría en su cargo un lapso de siete años y por lo tanto la modificación de la cláusula Novena del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A. El anterior documento aportado en copia certificada no fue objeto de impugnación y por ende se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para comprobar que se prorrogó por un lapso de 30 años la continuación de la empresa y se designó como Director Gerente a P.R.G.S. por siete años. Y así se decide

    4. - Inspección Judicial (f.73 al 100) extralitem evacuada el día 13.2.2008 a solicitud del ciudadano P.R.G.S. ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, donde se dejó constancia que en la sede de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, se encontraba obstaculizado el paso por la única vía de acceso a la Cantera Guatamare por los vehículos 1) Toyota Land Cruiser, de color gris, placa OAK 35K, 2) Pick-Up, color naranja placa 517-NAE, 3) Toyota Land Cruiser, color gris oscuro, placa OAB-368 y Onda LX Civi, color gris oscuro, placa puerto libre 014462 e igualmente se encontraba un cartel en el portón de la entrada de la Cantera que señalaba Cerrado hasta nuevo aviso por mala administración sucesión G.V., igualmente se dejó constancia que dicho portón se encontraba cerrado; que se le permitió el acceso al tribunal a las instalaciones de la empresa por una puerta que se encuentra del lado lateral derecho; que el señor L.G. expresó que se encontraba en sus labores en la mina cuando observó que el chofer del camión Mack amarrillo le exigió que se bajara y este se bajó; que el chofer del camión J.H., y tanto el chofer como V.J.G. y F.G. condujeron al camión hasta la entrada; que el señor J.H. manifestó que cumplía con ordenes de V.J.G. y F.G.. La anterior prueba se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    5. - Original (f.101 al 104) de manuscrito realizado por los trabajadores de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A mediante la cual se dirigían al señor P.G.S. en su condición de patrono de la referida empresa a los fines de informar lo que estaba pasando en el centro de trabajo los días 12, 13 y 14 de febrero de 2008. El anterior documento al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio a no haber sido ratificado por sus firmantes. Y así se decide.

    6. - Original (f.105) de comunicación emitida por el Banco Guayana dirigida a la señora M.G. en fecha 19.2.2008 mediante la cual hacía constar que la CANTERA GUATAMARE, C.A, mantenía relaciones con esa institución desde el día 23.3.2006 a través de la cuenta corriente Nro. 0008-0027-91-000802958-1, siendo su único representante legal el señor P.R.G.. El anterior documento al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.106 al 170) del acta de asamblea de la empresa CANTERA GUARAMARE, C.A celebrada el día 5.5.2007 y su respectiva convocatoria realizada el día 5.3.2007, efectuada en presencia del Notario Público Primero de Porlamar, Estado Nueva Esparta a los fines de dejar constancia de la existencia del quórum necesario para deliberar la asamblea, sobre el único punto de la agenda del día a tratar relacionado con la aprobación o no de los estados de ganancias y perdidas de los periodos económicos 2005 - 2006 y 2006 - 2007, donde consta que se aprobó por unanimidad los referidos balances financieros de los años 2005 – 2006 y 2006 - 2007 y que se realizó el pago de la bonificación por trabajos especiales a cada uno de los asistentes en su condición de accionistas y a la abogada apoderada, lo cual constaba en copia de los referidos cheques y bauchers debidamente firmados. El anterior documento aportado en copia certificada no fue objeto de impugnación y por ende se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil para comprobar la aprobación del ejercicio económico durante los años 2005 al 2006 y del 2006 al 2007. Y así se decide

    8. - Originales (f.171 al 182) de publicación efectuada en el Diario S.d.M. el día 16.2.2008, titulado “A la opinión Pública” donde los accionistas de la sociedad mercantil CANTERA GUATAMARE, C.A, ciudadanos P.J.G., Kervis García, F.G., H.G., Pedro L García, J.G., V.J.G., Leumarys García, J.A.G., E.G., G.G., Renny García, A.G., P.G. y R.G. informaban a su distinguida clientela, proveedores y público en general que las instalaciones de dicha empresa se encontraba en total operatividad y dispuestos a satisfacer la demanda de sus productos de acuerdo a la capacidad de producción, por los accionistas. El anterior recorte de prensa se le atribuye valor probatorio con base al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia.

    9. - Original (f.183 al 192) de comunicación emitida el 5.10.2007 por la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta dirigida al señor P.R.G.S. en su condición de Director Gerente de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, mediante la cual entre otros aspectos, se autoriza a la empresa en cuestión a realizar la afectación de los recursos naturales, asociada a la explotación de minerales no metálicos, de un yacimiento a cielo abierto de roca caliza, en dos áreas ya intervenidas, localizadas al Sur y Este de la propiedad las cuales corresponden a un área total de 7.131 m2. El anterior documento administrativo se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Original (f.193) de licencia para la explotación de minerales no metálicos otorgada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta a la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, por un lapso de 3 años a partir del 6.2.2007. El anterior documento administrativo se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f.194 al 198) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado el 28.2.2007, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 24, de donde se infiere el contrato de arrendamiento por medio del cual los ciudadanos R.R.S.A., R.V.S.A., S.M.S.A. y M.S.A. dieron en arrendamiento a la CANTERA GUATAMARE, C.A, un terreno constante de Doscientos metros (200mts) de frente con su fondo correspondiente situado en el sector Guatamare jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado y la cantera parcialmente explotada, con una extensión de (141.909,12MTS2), por un lapso de tres años fijos sin prorroga a partir del 1.3.2007 hasta el 1.3.2010, sin necesidad de desahucio, por un canon de arrendamiento de (Bs.25.000.000,00) el primer año, (Bs.30.000.000,00) el segundo año y el tercer año la cantidad de (Bs.35.000.000,00) de manera mensual. El anterior documento al no cumplir con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio al no haber sido ratificado por sus firmantes. Y así se decide.

    12. - Original (f.199 al 200) de documento emitido en fecha 20 de diciembre del 2007 mediante el cual los ciudadanos P.R.G.S., V.J.G.L. y C.R.G.G., actuando como socios fundadores de la BLOQUERA SAN RAFAEL, C.A, manifestaron haber recibido en nombre de su representada en calidad de préstamo de la sociedad CANTERA GUATAMARE, C.A, la cantidad de Treinta y Seis Millones de bolívares (Bs.36.000.000,00) para ser cancelado en un lapso de 60 días continuos contados a partir de la fecha de su inscripción en el referido documento. El anterior documento no se valora por cuanto emana de personas que son ajenas a este proceso a excepción de los ciudadanos P.R.G.S. y V.J.G.L., quienes son parte codemandante y codemandada respectivamente, por lo tanto debió ser ratificado por sus firmantes tal como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    LA COMPETENCIA:

    Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

    En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia mercantil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:

    …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenidos en numerosos fallos, entre ellos, el pronunciado en fecha 30 de enero de 2003 corresponde en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de a.c., consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por estar estos ligados íntimamente al orden público, y por tanto su verificación revisten tal magnitud, que deben ser revisados previo a cualquier otro pronunciamiento, ni tampoco existen vías o mecanismos lo suficientemente breves y eficaces que le permitan al quejoso el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida la cual según lo afirmado en el libelo, ha generado la paralización de las actividades de la empresa. Es por ello, que este Juzgado que actúa en sede constitucional ratifica una vez más el auto de admisión emitido en fecha 26.2.2008. Y así se decide.

    ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPRESADOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

    La parte presuntamente agraviada debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

    - que el presente amparo se fundamenta en la flagrante violación por parte de los agraviantes señalados e identificados en el recurso de amparo de las siguientes garantías y derechos constitucionales, en primer lugar la violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso establecido en nuestra carta magna puesto que estas personas sin justificación legal alguna tomaron de manera violenta las instalaciones de la Cantera Guatamare ubicada en la avenida 31 de julio sin permitir el acceso de su Director Gerente ciudadano P.R.G.S. a dichas instalaciones para que cumpliesen con sus funciones como tal de conformidad con las facultades que le confiere la cláusula décima de los estatutos de la empresa la cual corre inserta a los autos marcada con la letra A, es decir, dichas personas alegando su condición de accionistas tomaron las instalaciones, sin agotar las vías administrativas internas dentro de la compañía establecidas en el Código de Comercio y mucho menos con autorización de órgano Jurisdiccional alguno de lo cual se evidencia la flagrante violación del debido proceso ya que éstos debieron agotar todas las vías establecidas por la Ley para que sea justificable su conducta, esta trasgresión se encuentra evidenciada de inspección judicial que corre inserta en autos y de el relato de los trabajadores de la empresa.

    - que en segundo lugar se encuentra violado el derecho a la propiedad en vista de que la explotación del mineral de tierra caliza y sus frutos es propiedad de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, y debe ser administrado por su representante legal, director gerente P.R.G.S., de conformidad con sus estatutos que asi lo establece incurren los agraviantes en violación de este derecho en vista de que están administrando y disponiendo bienes propiedad de CANTERA GUATAMARE sin estar legalmente facultados para ello, por lo tanto se encuentran flagrantemente violado el derecho de propiedad de la empresa GUATAMARE sobre los bienes citados.

    - que igualmente los agraviantes violan el derecho al trabajo de los obreros de la empresa CANTERA GUATAMARE, al no permitirle laborar normalmente en las condiciones que lo venía haciendo, ello se encuentra evidenciado en el relato de los hechos suscrito por los citados trabajadores que corre inserto en autos, en conclusión ciudadana Juez solicitamos que se restituya en primer lugar al ciudadano P.R.G.S. en el desempeño de su cargo como director Gerente para que ejerza las facultades que establece los estatutos en su cláusula décima sin que cualquier otra persona accionista o no de la empresa pueda perturbarlo en ello, sin previamente agotar las vías administrativas o judiciales necesarias e indispensables para tomar cualquier acción en su contra y en contra del funcionamiento de la empresa.

    - que sean restituidos a la orden del Director gerente, como el único facultado por los estatutos los bienes propiedad de la CANTERA GUATAMARE, eso incluye las maquinarias y la sede de la misma la cual se encuentra ilegalmente ocupada por los agraviantes y tercero sean restituidos a sus labores habituales en las condiciones que venían laborando los trabajadores de la empresa.

    - que en vista de la exposición del compareciente agraviante el cual pretende fundamentar un supuesto vicio en la citación o notificación en la presente causa, es de aclarar que en estos casos la citación o notificación es personalísima pudiendo practicarse por notificación bien sea por correo electrónico, teléfono, etc, de conformidad con Jurisprudencia de la sala de Casación del Tribunal supremo de Justicia, en tal sentido en el presente proceso es evidente el agotamiento de la vía de la notificación personal en sus domicilios lo cual costa en el expediente y una vez que no pudieron ser localizados los mismos se procedió a la notificación por carteles tal y como lo establece nuestra legislación por ende, no puede alegarse vicios en la notificación ya que se cumplieron con todos los extremos legales exigidos y asi consta en los autos por lo tanto, solicito en primer lugar sea desechada o declarada improcedente la pretensión del compareciente y declarada con lugar la presente acción de amparo en vista de que no hubo ningún tipo de oposición o objeción del compareciente y existe la presunción legal de aceptación de los hechos por parte de los agraviantes que no comparecieron a este acto y se encontraban debidamente notificados.

    Del mismo modo se extrae de las actas procesales que durante la celebración de la audiencia constitucional el ciudadano H.R.G. - el único de los accionados que concurrió tempestivamente a la misma, dado que los ciudadanos F.J.G.S., J.R.H., V.J.G.L. y LEUMARYS L.G.R. acudieron a las 11:47 a.m, cuando había finalizado la oportunidad que tiene cada uno de los sujetos procesales para ejercer alegatos de fondo así como el derecho de réplica y contrarréplica concedido y el resto, los ciudadanos P.J.G., KERVIS G.G., RICHARDO GARCÍA, P.L.G., RENNY GARCÍA y R.G. no se apersonaron a la misma ni por si ni mediante apoderado legalmente constituido-, su condición de parte presuntamente co-agraviante con la debida asistencia jurídica expresó:

    - que no iba a ejercer alegatos de fondo;

    -que rechaza la realización de la audiencia, ya que emerge del expediente que el accionante alegó que fue un numero de once socios los que supuestamente violentaron lo alegado por el mismo y cuatro de los mismos no se encuentran debidamente notificados;

    -que la notificación efectuada a través de la publicación de un cartel en un periódico de circulación regional para llamar a los co – demandados que no fueron notificados personalmente, es nula y no surtió efectos legales en virtud de que según la Jurisprudencia la misma debe efectuarse en forma personal y por consiguiente, la audiencia que se está celebrando es nula y debe proceder a reponerse la causa al estado de que se cumpla con dicho trámite en los términos antes especificados;

    - que oída la replica del abogado que represente a los accionantes está parcialmente de acuerdo con lo alegado en lo que atañe a el siguiente aspecto de que la notificación a que la jurisprudencia de la Sala Constitucional señala que se puede hacer vía correo electrónico, vía telefónica, o vía fax, pero que el etcétera ésta demás y fue adicionado a su favor por otra parte insiste en que procedimiento por vía extraordinaria y que el mismo debe ser notificado en forma personalísima y que no puede ser acogido como un procedimiento meramente civil o de materia civil; en cuanto a lo expuesto por el mismo que el presume que las personas que hoy no comparecieron al llamado de este Tribunal están contestes de lo alegado por el accionante es donde le da fuerza a lo expuesto por esta defensa de que debió notificarse de manera personal a cada uno de los supuestos agraviantes ya que si existe un vicio en este acto que conlleva a la nulidad del mismo.

    Establecido lo anterior, se observa que como punto previo se debe resolver lo concerniente a las supuestas fallas en la practica de la notificación dirigida a los co-demandados P.J.G.C., KERVIS G.G., RENNY GARCÍA y R.G. denunciada por el co-demandando H.R.G.G. y la consecuente nulidad del acta que se recogió durante el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en fecha 27.3.2008, sustentadas en el hecho de que en los procedimientos de esta naturaleza la notificación debe ser practicada en forma personal y no, por vía cartelaría como se ejecutó en este caso en particular.

    Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala Constitucional en sentencia vinculante emitida en fecha 1 de febrero de 2002, (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.) señaló que para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad que caracteriza a la acción de a.c., resulta permisible en esta clase de procedimientos, que la notificación sea practicada mediante boleta en forma personal como lo afirmó el co-demandado H.R.G.G., pero también a través de comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o a través de cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo.

    Del mismo modo conviene puntualizar que la misma Sala Constitucional en diversos casos ha ordenado la notificación por carteles de la parte presuntamente agraviante o de los terceros interesados, cuando la gestión para cumplir con la notificación personal resulta infructuosa o cuando la parte accionante no conoce el domicilio o la ubicación de alguna de las partes contra quien obra la acción de a.c., a saber:

    Auto emitido en fecha 28 de junio de 2004, en el Exp. n° 01-2397):

    ...Mediante decisión nº 2961/2002 del 29 de noviembre, esta Sala admitió la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 6.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad PROYECTOS 1.912 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 500-A; contra la sentencia dictada, el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    En el dispositivo del fallo se ordenó la > al titular o quien haga sus veces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se encargaría de informar sobre la admisión de la pretensión deducida a Almacenes Elena C.A., parte demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra la accionante.

    No obstante lo anterior, mediante oficio nº 335 del 30 de abril de 2004, el mencionado Juzgado Superior indicó “que esa información, que debía darse a la tercera interesada, no se pudo cumplir por cuanto el expediente de la regulación fue remitido al Registrador Principal del Estado Falcón, el día 11 de mayo de 2001; y en este Despacho no existe información sobre la dirección exacta donde deba remitirse este informe o notificación sobre el juicio de amparo...”.

    Vista la imposibilidad material de informar a la tercera interesada, el interés de la accionante en que se convoque a la correspondiente audiencia constitucional, lo cual se evidencia en las diligencias consignadas los días 17 de junio y 3 de diciembre de 2003, así mismo, el 10 de marzo de 2004, y la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de la tercera interesada, esta Sala declara, siguiendo la reiterada jurisprudencia que se ha establecido respecto a la ausencia absoluta del domicilio procesal del demandado (nº 778/2000 del 25 de julio, nº 3336/2003 del 2 de diciembre) y que puede aplicarse al supuesto del tercero interesado (sentencia nº 693/2000 del 11 de julio), que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, deberá proceder a la > por cartel de Almacenes Elena C.A., inscrita en el Registro Mercantil que fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el nº 761.

    Dicha notificación se verificará con la publicación de un Cartel en las puertas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dándose un término que no bajará de diez días más el término de la distancia, contados a partir de la > del presente auto. Así se decide.

    ( resaltado propio de este Juzgado)

    Auto emitido en fecha 21 de octubre del 2005 en el Exp. 04-2326.

    .. Igualmente, se declara que, luego de que conste en el expediente la > del cartel que consignará el mencionado Juzgado Superior, la Secretaría de esta Sala procederá a la convocatoria de la audiencia constitucional. Así se decide. “…Consta en autos que, el 23 de agosto de 2004, la abogada G.C.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 17.147, en representación de la ciudadana G.R.C., titular de la cédula de identidad n° 12.112.038; intentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a.c. contra la sentencia que dictó, el 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación alegó la supuesta conculcación de los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, de obtención de oportuna y adecuada respuesta y de igualdad ante , y de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, que acogieron los artículos 26, 49, y 51 de Venezuela.

    En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

    El 24 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la demandante consignó ante de las copias certificadas de la sentencia que demandó por amparo.

    El 22 de noviembre de 2004, admitió la pretensión de amparo y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

    El 29 de noviembre de 2004, la patrocinante judicial de la parte actora se dio por notificada del prenombrado fallo.

    El 11 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de del Área Metropolitana de Caracas remitió copia de las actuaciones tendientes a la > del ciudadano E.J.P., tercero con interés en esta causa: cuya práctica no fue posible.

    El 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la peticionante consignó diligencia ante de , por la cual solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia pública. Luego, el 20 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó se oficie a de Identificación y Extranjería (Diex) para la obtención del movimiento migratorio del ciudadano E.J.P. para posibilitar la práctica de su >, que esta Sala acordó el 22 de noviembre de 2004.

    De la lectura de las actuaciones del juez comisionado, se desprende que éste no agotó los mecanismos legales para la práctica de las notificaciones, a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, por cuanto, no fue posible la notificación personal del tercero con interés, no consta en autos su dirección de domicilio y la parte actora no la conoce –como revela su actuación de 20 de septiembre de 2005, esta Sala ordena al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de del Área Metropolitana de Caracas que proceda a la publicación del cartel de notificación que establece el precitado artículo.

    En cuanto a la petición de que se oficie a de Identificación y Extranjería (Diex) para la obtención del movimiento migratorio del ciudadano E.J.P., estima que tal pedimento debe hacerse al tribunal que fue comisionado para la práctica de la notificación...

    (resaltado propio del Tribunal)

    Así pues, que resulta obvio que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional la notificación en materia de a.c. no puede quedar limitada en forma única y excluyente a la vía personal –como erróneamente lo afirmó el abogado J.L.V.P. quien fue el profesional del derecho que asistió a uno de los accionados, al ciudadano H.R.G.G. durante la celebración de la audiencia pública y oral celebrada el día 27.3.2008–, sino que por el contrario conforme al criterio de la Sala existe amplitud o flexibilidad en las formulas que pueden ser utilizadas durante el desarrollo del p.d.a. constitucional para obtener la notificación de la parte presuntamente agraviante. Es por ello, que estima quien decide que en aplicación del mencionado criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional, resulta permisible que en estos casos, se acuda a la notificación cartelaría que contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil como fórmula supletoria conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los casos en que resulten ineficaces los trámites ejecutados para obtener la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, y no se cuente además, con otros datos o con la información precisa que permita agotar la misma por la vía del correo electrónico, fax o telefónica.

    Ahora bien, con el objeto de verificar si en este caso se cumplieron las formalidades necesarias para cumplir con la notificación de la parte presuntamente agraviante conviene hacer un recuento de todas y cada una de las gestiones que se desarrollaron a los efectos de cumplir con la misma, a saber:

    - En fecha 26.2.08 se admitió la demanda y se acordó librar las boletas de notificaciones de los querellados, así como del Fiscal del Ministerio Público.

    - En fecha 29.2.08 se libraron las correspondientes boletas de notificación.

    - en fecha 5.3.2008 se emitió auto mediante el cual se ordenó a la parte presuntamente agraviada a que señalara el lugar de residencia o domicilio de los ciudadano P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., RENNY GARCIA y P.L.G. en las cuales debían ser notificados personalmente.

    - en fecha 7.3.2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las boletas consignadas por el alguacil a los fines de practicarse las notificaciones en la dirección suministrada por el querellante. Cumpliéndose en fecha 10.3.08.

    - en fecha 12.3.08 se profirió auto mediante el cual se ordenó expedir cartel de notificación a los referidos ciudadanos ante la imposibilidad de lograr personalmente las mismas, donde se fijó las 11:00a.m, del tercer día hábil siguiente a la publicación y consignación del referido cartel para la celebración de la audiencia oral. Librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    - en fecha 14.3.08 se consignó por la parte querellante la publicación del cartel en el Diario S.d.M..

    Del anterior recuento se destaca que se cumplieron en forma debida los trámites concernientes para obtener la notificación de todos los accionados incluyendo la correspondiente a los ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., RENNY GARCIA y P.L.G., toda vez que emerge de las actas procesales que se procuró obtener sus notificaciones por vía personal y que luego, ante la imposibilidad de localizarlos en la dirección que fue suministrada por la parte accionante (según se desprende en la diligencia 6.2.2008) se les llamó a comparecer por intermedio de un cartel de notificación que fue publicado en el periódico “S.d.M.” en fecha 14.3.2008 y que en esa misma fecha fue consignado al expediente.

    De ahí, que en vista de que el tribunal actuó apegado al criterio sobre la notificación que la Sala Constitucional ha venido aplicando de manera reiterada e invariable desde el año 2000 hasta la presente fecha se estima que la petición relacionada con la nulidad de las notificaciones efectuadas debe ser rechazada, por cuanto la misma es improcedente. Y así se decide.

    Con respecto al fondo de este asunto o sobre la procedencia de la acción instaurada, vale la pena destacar que la postura de los querellados se circunscribió a lo siguiente, a saber el ciudadano H.R.G.G. por intermedio del profesional del derecho que durante la celebración de la audiencia publica y oral lo asistió, el abogado J.L.V.P. sostuvo lo siguiente:

    ...Oída la parte accionante esta defensa no va a ejercer alegatos de fondo y sencillamente rechaza la realización de la presente audiencia ya que como consta en el expediente el accionante alegó que fue un numero de once socios los que supuestamente violentaron lo alegado por el mismo y como consta en el expediente no se encuentran debidamente notificados cuatro de los mismos y si bien es cierto que se hizo una publicación por un periódico de circulación regional es clara la Jurisprudencia donde expresan que la notificación debe hacerse de forma personalísima y es por ello que fundamento la realización del presente acto...

    Como se evidencia del extracto textualmente transcrito el mencionado ciudadano limitó sus alegatos o defensas a solicitar bajo un criterio errado e infundado la reposición de la causa al estado de que se notificara a todos los socios de la empresa, omitiendo expresar consideraciones sobre los hechos denunciados como lesivos, o en torno a la admisibilidad o procedencia de la demanda.

    Por su parte, los co - querellados F.J.G., J.R.H., V.J.G.L. y LEUMARYS L.G.R. consta del acta levantada con motivo de la audiencia que concurrieron a la misma pero en forma tardía, a las 11:47 de la mañana, cuando había finalizado la oportunidad para que las partes intervinientes formularan sus alegatos y defensas e hicieran uso del derecho de réplica y contrarréplica, y el resto de los accionados, los ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., P.L.G.C., RENNY GARCÍA y R.G. quienes según como se especificó fueron notificados por la vía cartelaría mantuvieron una conducta contumaz al dejar de acudir a la audiencia por si mismos debidamente asistidos de abogado o mediante apoderado judicial.

    Adicionalmente se desprende de la mencionada acta que el tribunal haciendo uso de las facultades probatorias que se le confieren en esta materia, procedió luego de finalizadas las exposiciones a interrogar al ciudadano H.G. sobre los hechos ocurridos según su punto de vista, quien manifestó que aceptaba parcialmente los hechos alegados en el libelo de amparo, y justificó su actuación y la del resto de los accionados – quienes son accionistas de la empresa CANTERA GUATAMARE C.A - en la inconformidad que existe por la forma en que ha llevado la administración de la empresa, el ciudadano P.R.G.S..

    Todo lo anteriormente resaltado conlleva a dictaminar que los accionados admitieron los hechos que se les atribuye en la solicitud de amparo, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre si éstos deben o no ser catalogados como una vía de hecho capaz de generar las lesiones constitucionales denunciadas por la parte accionante. En ese sentido, conviene apuntar un extracto del fallo del 18 de enero del 2007, en el expediente. 05-1692 emitido por la ya mencionada Sala mediante la cual se conceptualiza lo que debe catalogarse como una vía de hecho, a saber:

    ….En cuanto al último requisito que la cita expresó, la Sala observa que, el caso de autos, no hubo pronunciamiento alguno que justificase la falta de decisión sino, una expresa e infundada resolución de no conocer en relación con la constitucionalidad de la situación que se denunció como lesiva.

    Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: F.L.O.) en los siguientes términos:

    En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.

    Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.

    Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de a.c., según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:

    Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.

    Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.

    Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.

    Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.

    Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

    Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:

    La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

    En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

    De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

    Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

    Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.

    Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

    La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).

    Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio S.T. que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

    Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia. Así se decide.

    Como emerge del extracto copiado ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al definir las vías de hecho, como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales o como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

    El m.T. de la República determinó que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, es decir la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, lo que reviste de plena admisibilidad y procedencia a la acción de amparo frente a las vías de hecho de particulares que desconocen o limitan los derechos de los demás. Es decir, deben ser entendidas como aquellas actuaciones manifiestamente ajenas a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, realizada por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, a pesar de que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

    Aclarado lo anterior, se desprende de todo lo narrado en el libelo y de los recaudos cursantes a los folios 11 al 72 consistentes en copia certificada de las actas de asambleas de accionistas de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A efectuadas en fecha 8.6.1999, 18.11.2005, 25.5.2007 y 5.5.2007, y muy especialmente de las efectuadas en fecha 18.11.2005 y 25.5.2007 que la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A, sería administrada por P.R.G.S.; que fue designado como director gerente de la empresa el ciudadano P.R.G.; que las funciones del Director Gerente se concentran en la dirección y manejo de los negocios de la compañía, ejecutar las decisiones de las asambleas de accionistas, establecer reglas y principios relativos a la buena marcha de los negocios de la compañía, ejercer la representación defensa y resguardo de los intereses de la compañía ante cualquier autoridad, magistrados y funcionarios nacionales o extranjeros, con las más amplias facultades, incluso las de transigir y desistir de los asuntos, entre otros. Conforme a lo anteriormente destacado, hasta tanto la asamblea de accionistas o bien, un tribunal competente dentro del marco de un procedimiento sentencie lo contrario, el ciudadano P.R.G.S. en su condición de Director Gerente es quien debe llevar adelante la administración y manejo de la compañía.

    También se extrae del merito probatorio que arrojó la prueba de inspección extralitem que cursa desde el folio 73 al 100, del recorte de prensa que cursa al folio 145 y de la misma postura que asumieron los querellados en este proceso, que éstos en forma arbitraria, sin que mediara un acuerdo de los accionistas tomado en asamblea o en su defecto, una orden emitida por un tribunal competente, movidos por la inconformidad o más bien, por la oposición a la gestión desarrollada por el ciudadano P.R.G.S. como Director Gerente de la empresa, apartándose de una conducta que pueda ser considerada ajustada a derecho y sin que mediara un procedimiento previo que los autorizara para actuar de la forma en que lo hicieron, procedieron en fecha 12.2.2008 a tomar por la fuerza la sede de la empresa a fin de hacerse cargo de su dirección y giro, y asimismo, a ejecutar actuaciones que obstaculizaron el normal desenvolvimiento de sus actividades, al proceder a dificultar el acceso a la empresa, imposibilitar el pago a cualquier tipo de vehículo, de trabajadores, clientes y representantes legales de la misma, con lo cual infringieron en forma evidente los artículos 49. 1 y 49. 2, 27, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cabe destacar que sí los querellados estaban insatisfechos con la actuación del ciudadano P.R.G.S. como director gerente de la compañía debieron ejercer los mecanismos legales tendentes a obtener su destitución del cargo o bien, para que en sede jurisdiccional éste cumpliera con rendir cuentas sobre su gestión, pero en ningún caso tomar la justicia por sus propias manos y posesionarse de facto a fin de ejercer las funciones que estatutariamente le correspondían al quejoso en su condición de director gerente de la empresa. Es por ello que este tribunal declara que efectivamente, los accionados a través de vías de hecho desplegadas lesionaron los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el quejoso, los cuales se relacionan con el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad previstos los artículos 27, 49.1, 49.2, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De tal forma, que resulta inexorable concluir que la actuación asumida por los querellados de invadir, penetrar en la empresa y hacerse cargo del manejo y dirección de la misma mediante el uso de la fuerza, constituye una vía de hecho que transgredió los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, por cuanto éstos en lugar de acudir a las vías o canales ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico para que dentro del marco de un procedimiento se juzgue la actuación del hoy accionante como director gerente de la empresa y se resuelva lo conducente sobre su continuación en el cargo, resolvieron hacer justicia por sus propias manos, y sin garantizarle el ejercicio de sus derechos constitucionales procedieron a privarlo por la fuerza del ejercicio de sus funciones. De acuerdo a la legislación mercantil los canales o vías ordinarias que permiten obtener que la persona que ejerce funciones administrativas en una empresa rinda cuentas sobre su gestión, o bien, para provocar mediante las formulas que en ese sentido contempla la legislación mercantil que se obtenga la celebración de una asamblea de accionistas que sea destinada a discernir sobre su permanencia en su cargo o para discutir asuntos de interés que le permitan a los otros accionistas hacer valer sus derechos como por ejemplo, la acción de rendición de cuentas contemplada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, los artículos 290 y 291 del Código de Comercio prevén dos vías de naturaleza no contenciosa mediante los cuales, en el primer caso contempla la posibilidad de que un socio se dirija al Juez de comercio a fin de hacer oposición contra las acciones tomadas por la asamblea que en su criterio sean manifiestamente contrarios a los estatutos o a la Ley, con el objeto de que se suspenda su ejecución y se ordene la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el mismo asunto, y en el segundo, le permite al socio o a los socios que representen la quinta parte del capital social de la compañía cuando existan sospechas sobre la existencia de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del comisario o de los administradores, para que acudan y denuncien los hechos ante el Tribunal de comercio, para que éste previo al cumplimiento de actuaciones tendentes a corroborar las denuncias que se formulan ordene – cuando encuentre fundados los hechos – la convocatoria inmediata de una asamblea o en caso contrario, declare terminado el procedimiento; también cabe la posibilidad de que en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el comisario de una compañía debidamente autorizado por la asamblea de accionistas actúe en contra del administrador de la empresa, cuando éste asuma una conducta que genere responsabilidad, y que además, los accionistas pueden acudir ante el comisario como órgano de vigilancia y control de la compañía con el propósito de denunciar las actuaciones censurables del administrador con el propósito de que éste – dependiendo del numero de acciones que ostenten y de la gravedad de los hechos - cumpla con informar al resto de los accionistas sobre los hechos delatados o bien, a convocar en forma urgente a la celebración de una asamblea.

    Por lo anteriormente expuesto, se estima que ciertamente la actuación ejecutada por los accionados, quienes se insiste a pesar de la existencia de las vías antes enunciadas, optaron por tomar las instalaciones de la empresa y asumir el control de ésta en forma forzosa vulneraron los derechos constitucionales de la parte querellante contemplados en los artículos 49 en sus numerales 1 y 2, 27, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no solo obstaculizaron el normal desenvolvimiento de la compañía sino que además le impidieron al ciudadano P.R.G.S. continuar ejerciendo las funciones que estatutariamente le corresponden como director gerente de la empresa, sin antes garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el texto fundamental.

    Por ultimo, cabe destacar que con el anterior pronunciamiento no se prejuzga sobre las razones que obligaron a los querellados para actuar de la forma en que lo hicieron, ni sobre la legalidad, pulcritud o regularidad de las gestiones administrativas desempeñadas por el ciudadano P.G.S. en su condición de Director Gerente y por ello, exhorta a los querellados para que en caso de que sea necesario o existan elementos suficientes para cuestiona y juzgar la gestión desarrollada por el ciudadano P.G.S. en su carácter de Director Gerente acudan a las vías que contempla la jurisdicción mercantil para hacer valer o salvaguardar sus derechos como accionistas de la empresa CANTERA GUATAMARE C.A.

    De tal forma que se concluye que la acción instaurada es procedente y que como formula restitutoria se les impone a los querellados que se abstengan de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y que consecuencialmente, procedan a entregar en forma inmediata la dirección y manejo de la sociedad mercantil CANTERA GUATAMARE C.A, a su director gerente, ciudadano P.R.G.S., so pena de incurrir en delito de desacato a la autoridad. Y así se decide.

    Con relación al señalamiento efectuado por el quejoso en el libelo de amparo relacionado con la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la legislación penal como delito por parte de los querellados se omite toda clase de consideraciones, por cuanto además de que no existen indicaciones concretas, ni menos aun elementos probatorios que justifiquen dicha afirmación, la competencia para establecer si los querellados al asumir la conducta que dio lugar a la presente querella de amparo, además de haber lesionado los derechos constitucionales denunciados como violados, incurrieron además, en la conducta delictiva revelada, le atañe en forma exclusiva y excluyente a un juez con competencia en la materia penal. En tal sentido, exhorta a la parte querellante para que acuda ante los órganos jurisdiccionales correspondientes a fin de que se dilucide ese asunto.

    En este mismo orden de ideas, conviene puntualizar que luego de pronunciada la parte dispositiva del presente fallo consta a los folios 18 al 21 de la Segunda Pieza que el codemandado F.J.G.S. asistido por el abogado J.L.V.P. presentó escrito mediante el cual denuncia la existencia de fraude procesal en la presente acción y pide que de manera incidental se de apertura de la articulación probatoria para oír a cada una de las partes y que además, se acuerde como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia incluyendo su ejecución, este juzgado desecha dichos planteamientos por cuanto según el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual contempla la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y -en principio- ausente de incidencias, y los lineamientos que fueron expresados en el fallo emitido por la Sala en fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) durante la celebración de la audiencia constitucional es la oportunidad que se le asigna a las partes y/o terceros involucrados para formular todos sus alegatos y defensas, a fin de que los mismos sean resueltos por el Juez Constitucional en la oportunidad correspondiente, cuando resuelve sobre la admisibilidad o procedencia de la acción, sin que resulte tolerable que luego de efectuada la misma y que el tribunal emita la parte dispositiva del fallo, se abra una articulación probatoria tendente a esclarecer aspectos relacionados con la existencia de un presunto fraude procesal, ni menos que dicten medidas atípicas destinadas a suspender los efectos de la sentencia pronunciada, tal y como se pretende en este caso .

    De ahí, que se rechazan los planteamientos efectuados por el ciudadano F.J.G.S. quien actuó asistido por el abogado J.L.V.P. y se exhorta al nombrado profesional del derecho a que en lo sucesivo observe las pautas de procedimiento establecidas en el fallo Nº 7 emitido en fecha 01 de febrero del 2000 ( caso: J.A.M.) a través del cual se diseñó el procedimiento que se debe cumplir en los procesos de a.c. por cuanto dichos planteamientos debieron ser formulados durante la celebración de la audiencia pública y oral, y no luego de que se pronunciara la parte dispositiva del fallo. En tal sentido considera oportuno hacer un llamado al mencionado profesional para que en lo sucesivo observen la doctrina vinculante establecida por la Sala que rige el procedimiento que debe cumplirse en estos casos y que consecuencialmente, se abstengan de formular peticiones que son manifiestamente improcedentes. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todas las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le concede la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. en contra de los ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G., J.G.H., V.J.G.L., LEUMARYS GARCÍA, RENNY GARCÍA y R.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena como formula restitutoria a los querellados que se abstengan de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y que consecuencialmente procedan a entregar en forma inmediata la dirección y manejo de la sociedad mercantil CANTERA GUATAMARE C.A a su director gerente ciudadano P.R.G.S., so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Siete (7) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. N°. 10118/08.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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