Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000029

DEMANDANTE: P.G.M..

DEMANDADA: TRANSPORTE MINASOLA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano P.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 02.958.916, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de Enero de 2008, en contra de la empresa TRANSPORTE MINASOLA C.A. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 05 de Diciembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, como chofer de vehículos de carga, siendo despedido en fecha 16 de Mayo de 2007. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, descansos, días feriados, comida, alojamiento y gastos médicos e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 52.512,79 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 12 de Febrero de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado J.C.T.C., y la parte demandada por la Abogada Nulsy Parra, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, admite la existencia de la relación de trabajo y el inicio y término de la misma, alega la falta de cualidad del apoderado del actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba, así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

De lo anteriormente estudiado se evidencia que los hechos controvertidos en el presente caso es el horario de trabajo del actor, las horas extras, alojamiento y que fuera un trabajador fijo de la empresa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Notas de despacho : Se aprecian como documentos privados de los cuales se desprende los sitios para los cuales se trasladaba el actor así como las horas de entrada y salida por lo que este juzgador le da valor probatorio de las horas laboradas por el actor así como de los recorridos realizados por el actor. (f.45-73)

 Recibo Nº 0205 de fecha 02-10-2007: Se aprecia como documento privado el cual no fue impugnado, donde se evidencia el pago por un monto de 1.500,00 Bs. En calidad de préstamo, por lo que este juzgador no le da valor probatorio por cuanto no es un concepto deducible de los derechos laborales reclamados por el actor. (f.74)

 Reposos médicos del Consultorio Médico Integral D.P.: Se aprecian como documentos privados los cuales no fueron impugnados en los que se evidencia los reposos otorgados por el medico tratante por lo que este juzgador les da valor probatorio de la imposibilidad del actor de laborar en esas fechas. (f.75-77,82)

 Documentales de medicinas marcadas 33 y 34: Se aprecian como documentos privados en los que se evidencia las compras por parte del actor de ciertos medicamentos, por lo que se le da valor probatorio de la cancelación de los mismos por el actor.(f.78-79)

 Gastos por Honorarios Profesionales, exámenes y diagnostico: Se aprecia como documento privado al no haber sido impugnado ni tachado en el que se evidencia que el ciudadano actor costeaba sus gastos de medicinas y consultas médicas.(f.80-85)

Prueba de Exhibición:

 Documentales marcadas 1 al 29: (f.45-74):

Pruebas testimoniales: Los ciudadanos A.M.L. y G.R. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desistida la prueba.

Pruebas de Informe:

 Dr. C.A.: No consta en autos.

 Alimentos Balanceados Tinaquillo: Se aprecian como documentos privados en los cuales se evidencia las fechas laboradas por el actor para la empresa demandada. (f.50-53)

 Matadero Avícola San Pablo: Se aprecian como documentos privados en los cuales se evidencia las fechas laboradas por el actor para la empresa demandada. (f.45-48)

 Cerámicas Vizcaya: No consta en autos.

 Cerámicas Caribe: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Recibos: Se aprecian como documentos privados los cuales no fueron impugnados ni tachados en los que se evidencia las fechas laboradas así como la hora de entrada y salida del actor.(f.138-321)

 Decisión de fecha 16-02-2005: No se aprecia por cuanto el derecho no se prueba. (f.322-332)

 P.d.S. No se aprecia por cuanto nada aporta al proceso.. (f.333)

 Cálculos de la Inspectoría del Trabajo: No se aprecia por cuanto es un documento el cual es realizado con información aportada por el actor.(f.334)

 Hoja Informativa de los viajes: por cuanto es un documento privado que no fue impugnado ni tachado, se aprecia como evidencia de que el actor no laboraba exclusivamente para la demandada, durante los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre y diciembre. (F:335)

 Libretas de viajes: No se aprecian por cuanto fueron impugnadas por el actor al haber sido elaboradas por la misma demanmdada, en violación del principio de alteridad de la prueba, por lo que este juzgado considera que no tiene valor probatorio para probar el pago de comida y alojamientos.(f.98-137)

Pruebas de Informe:

 Matadero Avícola San Pablo: Documento privado que al no haber sido impugnado ni tachado, se aprecia como evidencia de las fechas en las cuales laboró el actor para la demandada de autos. (f.45-48)

 Bancaribe: (f.41)

 Asociación Civil Transporte de Carga de Yaracuy

El día Veintinueve (29) de Enero del año dos mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el abogado asistente y Apoderado Judicial del actor, el Abogado J.T.C. y , el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado L.D., actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.

En la contestación de la presente demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad, correspondiendo a este tribunal en consecuencia, pronunciarse acerca de esta excepción de fondo en los términos siguientes: La doctrina nacional e internacional encabezada la primera por los eminente procesalista L.L. y R.E.L.R., y Chiovenda y P.C., la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. (El subrayado es nuestro). Es decir para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor

y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

En su escrito de contestación de la demanda, cursante al folio3, la parte demandada alega la falta de cualidad de la “contraparte”, y fundamenta su argumentación en el hecho de que el poder otorgado al abogado J.H.D. no fue revocado como se evidencia de las actas de audiencia preliminar prolongada, celebradas los días, 25 de Marzo, 3 de Abril, 7 de Mayo, y 26 de Mayo de 2008, en las cuales al encabezamiento de las mismas aparece el mencionado abogado, pero quien firma el acta es el abogado J.C.T.C..

Observando la confusión con la cual la accionada explana su alegato, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes precisiones, en primer lugar, no es a la parte demandada a quien representa el abogado J.H.D., sino a la parte actora, pues la participación de éste en la presente causa, se circunscribe a la interposición de la demanda.

En segundo lugar, no es el nombre del abogado J.H.D. quien aparece al encabezamiento de las actas de audiencias anteriormente mencionadas, sino el del abogado O.B.; quien aparece identificado como Procurador de Trabajadores del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de las actas cursantes a los FF.26, 31, 33, 36, 38, y 40, sin embargo, igualmente observa este tribunal, que en el cuerpo de las actas antes mencionadas, levantadas por la jueza Segunda de primera Instancia de Sustanciación, deja expresa constancia de la comparecencia del actor asistido por el abogado J.C.T.C., a quien a su vez le fue otorgado Poder Apud Acta el 25 de marzo de 2008 tal como riela al F.29 .

De tal manera, que no existe falta de cualidad de la contraparte como lo afirma en su alegato la representación de la demandada por cuanto de las actas procesales se evidencia que existe una relación sustancial entre la persona del actor y el derecho o causa petendi que éste invoca y cuya resolución solicita a este órgano jurisdiccional, más aun, cuando la demandada admitió la relación de trabajo con el actor, con lo cual admite su cualidad de actor o titular de los derechos laborales que reclama sean satisfechos .

Ahora bien, si lo que pretende la demandada es la nulidad de todo lo actuado por ilegitimidad de la persona del apoderado, cursa al F.29 poder Acta otorgado por el actor al abogado C.T.C., con lo cual éste adquirió capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del actor, tal como lo dispone el Art. 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (El subrayado es nuestro).

Por otro lado, nuestra constitución establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, en virtud del cual, los jueces antes decretar la nulidad de alguna actuación procesal es necesario verificar si el acto ha omitido alguna formalidad esencial al mismo, lo cual acarrea la nulidad del acto, sin embargo, en el presente caso, a juicio de quien juzga, la representación ejercida por el apoderado del actor alcanzado su finalidad, es decir, represento legítimamente al actor. En fuerza de las anteriores consideraciones, tanto la jurisprudencia de la sala de Casación Social como la Sala de Casación Civil en sendas sentencias dictadas sobre el caso sub examine

han expresado lo siguiente: “ La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial….” ( El subrayado es nuestro). SCC. Magistrado, R.A.G., 7/12/94.

De igual manera, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estatablecio lo siguiente:” 2-…Ricardo E.L.R., en sus comentarios al CPC (Tomo II, Pag.142 y ss) considera que se trata de un principio de protección, y expresa “1. El Código derogado mencionaba la culpa o negligencia del reclamante” cuando aludía a la causa motiva de la falta procedimental. El nuevo Código explicita el principio nemo audiatur propriam turpitudinem allegans con la locución “haber dado causa a la nulidad”, despojándola de cualquier imputación moral. La razón legal sigue siendo la misma: el litigante no puede actuar entre la validez o invalidez del acto (aislado o esencial del procedimiento), según sean favorables o adversos los resultados del mismo o de la decisión subsiguiente. La ley protege la validez del proceso contra la improbidad, negligencia o impericia del litigante”.

Consonó con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su Art.213 aplicado por remisión del Art. 11 de la Ley adjetiva laboral al caso sub examine, en armonía con los criterios jurisprudenciales preinsertos, establece que: Aquellas nulidades que solo puedan declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Por tales motivos, y base a los anteriores razonamientos, no puede prosperar la excepción por falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se Revisadas como han sido las actas que cursan en el expediente se evidencia que la parte demandada no niega la existencia de la relación de trabajo sin embargo alega en su contestación que el actor no prestaba sus servicios continuos y de manera exclusiva para la empresa , efectivamente se evidencia de la prueba documental que riela al folio 334 que el actor presto sus servicios personales para otras empresas en los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2006 no obstante para este juzgador no significa causa alguna de deducción o exclusión del derecho a las prestaciones sociales que le corresponde por ley al actor, por cuanto los mismos fueron realizados en un día del mes.

Asimismo, la parte demandada niega que el actor prestara sus servicios todos los días de 04:00 a.m. a 10:00 p.m., se evidencia de las pruebas aportadas al proceso además de los hechos alegados por las partes que el domicilio del actor y de la empresa es en el municipio Sabana de Parra siendo trasladado los productos a la ciudad de Barquisimeto, que por máximas de experiencias de este juzgador el traslado, no duraría mas de una hora entre la sede de la empresa y el destino del producto, ahora bien se evidencia de las notas de despacho que entre la carga y descarga del Producto no dura mas de cuatro horas por lo que a consideración de quien juzga hay suficientes elementos para determinar que el actor no pernoctaba fuera así como que laboraba mas de catorce horas por lo que no procede el concepto de alojamiento.

Dentro de las pruebas aportadas por el demandado se encontró libretas de viajes, con el fin de probar el pago por concepto de comidas actor, las cuales fueron impugnadas por emanar de la misma parte demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a las mismas, y, en consecuencia, debe declararse procedente el pago por concepto de comidas no pagadas al actor. Y así se declara.

En relación a los días feriados y días de descanso no se evidenciaron dentro de las pruebas aportadas, como son las pruebas de informe emitidas por matadero avícola San Pablo y de Alimentos Balanceados Tinaquillos, así como de las notas de despacho, que el actor haya laborado días feriados o de descanso por lo que este juzgador no considera procedente dichos conceptos. Y así se establece

En este mismo orden de ideas, el actor reclama el pago de los gastos médicos de conformidad con la cláusula 71 del Laudo Arbitral, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnados los recibos por abuso de firma en blanco, siendo el resultado de la experticia realizada que los mismos no tiene alteración alguna por lo que se tiene como cierto el pago de los mismos y pagado como están, éstos deben declararse improcedentes. Ya si se declara.

Respecto a las vacaciones y el bono post-vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con las Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral.

Respecto a las utilidades, de conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, equivalente a 40 salarios. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Respecto a la prestación de antigüedad se evidencia que entre las pruebas impugnadas se encuentran recibos por pagos de prestaciones sociales los cuales según la conclusión de la experticia realizada no tienen alteración alguna en su contenido por lo que siendo cierto los mismos se deducirán del total el monto de 2.800,00 B.f., por cuanto ya fueron deducidos el monto por 8.000,00 Bs.f. Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probaron lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.

Finalmente, y en base a las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como en efecto lo hace:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 02.958.916 contra TRANSPORTE MINASOLA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada TRANSPORTE MINASOLA C.A., a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 27.633,7) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………………………..Bs.7.860,52

Vacaciones……………………………………………………………………….Bs.4.464,96

Bono Post-vacacional………………………………………………………….Bs. 87,10

Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 5.422,60

Comidas…………………………………………………………………………Bs. 12.600,00

TOTAL……………………………………………………………………………Bs. 30.433,7

MENOS…………………………………………………………………………Bs. 2.800,00

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.C. (05) día del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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