Decisión nº J100493 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000200

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.G.T.D. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.577, domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida,

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.J.C.T. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, en su carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.833, domiciliado en la población de Timotes Estado Mérida, en su condición de patrono.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELZY Y.D.C. e I.L.Q., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros 9.212.751 y 13.262.350 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 145.028 y 7.796, domiciliadas en la ciudad de Timotes y Valera respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24 de julio de 2000, fue contratado de forma verbal, a tiempo indeterminado por el ciudadano J.A.M., en su condición de parte patronal, para prestar sus servicios personales como chofer, es decir recolectaba en el campo y las transportaba hacia el galpón donde eran seleccionadas para su distribución y venta a nivel nacional en las ciudades de Barquisimeto, Valencia y Caracas.

Continúa señalando, que la jornada que cumplía era de lunes a domingo en un horario comprendido de la siguiente manera de 5:00 a.m. a 11:00 p.m., devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.465,09 mensuales.

Expone, que el día 31 de diciembre de 2008, le comunico en forma verbal al ciudadano A.M. que se retiraría del cargo que venia desempeñando como chofer a partir de la presente fecha.

Fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 8 años, 5 meses y 7 días, solicitándole a su expatrono la cancelación de todas sus prestaciones sociales, no teniendo respuesta al respecto.

Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 10.631,49

Intereses sobre prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.087,12

Vacaciones Cumplidas: La cantidad de Bs. 7.227,78

Bono Vacacional (periodos del 2002 al 2008): La cantidad de Bs. 4.102,25.

Días de Descanso: La cantidad de Bs. 1.172,07

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 488,40

Bono Espacial Fraccionado: La cantidad de Bs. 305,25

Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 6.166,05

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 32.170,40

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Antes de dar contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada señala que opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el presente juicio, fundamentándola en el hecho de que el demandante nunca trabajo ni prestó sus servicios personales al ciudadano J.A.M. como persona natural, sino que la realidad de los hechos se constituye en que el trabajador prestó sus servicios por el tiempo señalado para la empresa Servicios Agrícolas Timotes C.A., donde la parte demandada fungía como presidente de dicha empresa, sin ser accionista ni tener ningún tipo de participación, por lo que nada tiene que responder en la presente reclamación.

Expone que el actor prestó sus servicios para la empresa Servicios Agrícolas Timotes C.A., empresa esta que fue cogestionada con los trabajadores, siendo el 49% de las acciones de la referida compañía propiedad de la Cooperativa de producción Valles altos Andinos R.L. constituida por los trabajadores entre estos el ciudadano P.G.T., parte demandante.

Continua señalando que, la empresa servicios agrícolas Timotes C.A., de la cual el trabajador forma parte del grupo accionista tiene un préstamo constituido con le MINTRAS, teniendo el demandante participación en la referida obligación, considerando la parte demandada que estos han sido los motivos por lo cual el demandante decide demandar al ciudadano J.A.M., como persona natural.

Por otro lado, la parte demandada también opone la prescripción de la acción, señalando que en el supuesto negado que se considere improcedente la falta de cualidad, tal y como se desprende de los hechos narrados por el demandante donde afirma que presentó su renuncia en fecha 31 de diciembre de 2008, y tomando en cuneta la fecha del retiro voluntario del trabajador demandante y no habiendo interrumpido la prescripción de la acción que pudiese tener en contra de la parte demandada ya que el reclamo interpuesto por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y que reposa en el expediente Nº 046-2009-03-00760 fue realizado contra la empresa Servicios Agrícolas Timotes C.A., y no contra el ciudadano J.A.M. como persona natural.

Ahora bien, al dar contestación al fondo de la demanda lo hace en los siguientes términos: Señala que la parte demandante nunca prestó sus servicios en forma personal para el demandado, es por lo que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, los cálculos realizados, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante, ya que nunca existió una relación laboral con la parte demandada.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido, la relación laboral existente entre el ciudadana P.G.T.D. con la parte demandada ciudadano J.A.M..

Determinado así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada negó la relación laboral, oponiendo como cuestión perentoria la falta de cualidad del demandado para sostener la demanda, igualmente alegó la prescripción de la acción, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante, en tal sentido pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:

    -III-

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DMNADANTE:

  7. - Pruebas Documentales:

  8. - Documental denominada Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2009, marcada con la letra “A” agregada al folio 27.

    Este sentenciador, le otorga valor jurídico por ser un documento público, proveniente de un ente administrativo. Y así se decide.

  9. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos C.A.F.A., S.G.R.S., M.A.M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.598.208, 17.605.970 y 18.348.169 respectivamente.

    En relación a los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos no se presentaron a rendir su declaración el día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  10. - Exhibición de Documentos:

    Solicita la parte accionante que se intime a la parte demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

  11. - Originales de recibos de pago de la parte demandante desde el 24/07/2000 hasta el 31/12/2008.

    En relación a la exhibición de documentos, la parte demanda a través de su apoderada judicial señalo, que el ciudadano A.M. no tiene y no ha podido tener ningún tipo de recibo del trabajador por cuanto este nunca fue su trabajador, ya que presto servicios fue para la empresa Servicios Agrícolas Timotes, y no siendo promovida por la parte demandante ningún tipo de documento a las acta procesales, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    En relación al derecho de repreguntar a los testigos, este Sentenciador le recuerda a la parte demandada, que no es un medio de prueba sino el derecho que tienen las partes de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos en juicio, en tal sentido no hay prueba que providenciar. Y Así se decide.

  12. - Pruebas Documentales:

  13. - Documental denominada copias simples de recibos de pago suscritos por el trabajador en los que se evidencia el pago de los servicios, marcadas con la letra “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8” agregadas a los folios del 32 al 39.

    Señala este Sentenciador, que en relación a dichas documentales, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, en consecuencia se les otorga valor jurídico, ya que dichas documentales son pertinentes para a las resultas del caso. Y así se decide.

  14. - Documental denominada copia simples de Acta de Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, donde consta la Cogestión de los Trabajadores organizados como socios de la Cooperativa de Producción Valles Altos Andinos R.L., con la empresa de Servicios Agrícolas Timotes C.A. marcadas con la letra “B1, B2, y sus vueltos” agregadas a los folios del 40 al 41.

  15. - Documental denominada copia simples de Acta de Asamblea de fecha 12 de junio de 2006, donde consta la Cogestión de los Trabajadores organizados como socios de la Cooperativa de Producción Valles Altos Andinos R.L., con la empresa de Servicios Agrícolas Timotes C.A. marcadas con la letra “C” agregadas a los folios del 42 al 45.

  16. - Documental denominada copia simples de Documento de Préstamo que otorgo el MINTRAS a la empresa congestionada Servicios Agrícolas Timotes C.A. y la Cooperativa de Producción Valles Altos Andinos R.L. marcadas con la letra “D” agregadas a los folios del 46 al 53.

    En relación a las documentales signadas con los números 1, 2, 3 y 4, este sentenciador les otorga valor jurídico, como demostrativas de la cogestión que existió entre los trabajadores con la Cooperativa Valles Altos Andinos. Y así se decide.

  17. - Documental denominada notas de entrega de la empresa Rústicos Timotes C.A., en la que se evidencia que el demandante retiraba repuestos de la mencionada empresa, marcadas con la letra “E” agregadas folios del 54 al 57.

    En relación a dichas documéntales, la parte contra quién se opuso no las impugno, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativas de que el ciudadano P.T., realizaba compras n nombre de la empresa Servicios Agrícolas Timotes C.A. Y así se decide.

  18. - Documental denominada copia simple de lista de empleados de la empresa Servicios Agrícolas Timotes C.A., que cotiza con la Ley política habitacional y los respectivos voucher de pago a le entidad bancaria Banco del Sur, marcadas con la letra “F” agregadas a los folios del 58 al 78.

    En cuanto a dichas documentales, la parte actora señalo que la empresa le realizaba descuentos para la cotización de la Ley política habitacional, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del documento que la empresa le hacia para dicha cotización. Y así se decide.

  19. - Documental denominada actuaciones del expediente Nº 046-2009-03-00760 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, donde se deja constancia de la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos, hecha por el demandante a la empresa Servicios Agrícolas Timotes C.A. marcadas con la letra “G” agregadas a los folios del 79 al 88.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser un documento publico proveniente de un ente administrativo. Y así se decide.

  20. - Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos M.E.R.D.S., G.P.R.H., J.D.J.V., L.C.V.R. y D.K.B.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.523.598, 9.389.948, 24.137.246, 16.886.579 y 18.348.228 respectivamente.

    En relación a los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos no se presentaron a rendir su declaración el día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  21. - Prueba de Informes:

    Este Tribunal, niega la admisión de dicha prueba, por cuanto a las empresas que van destinadas las notificaciones a los fines de que den la información solicitada, debiendo la parte promovente ser mas especifica en la petición de dicha prueba de informes, ya que la misma la hace imprecisa. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitada a la entidad bancaria Banco Del Sur, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiarla a los fines de que informe sobre:

    Si la empresa Servicios Agrícolas Timotes C.A., cancelaba la Ley de Política Habitacional, y el pago de ese beneficio por parte de la mencionada empresa al ciudadano P.G.T.D..

    La respuesta solicitada a la entidad bancaria Banco del Sur, se encuentra inserta a los folios 114 y 115, en consecuencia se le otorga valor jurídico como demostrativo de los aportes que la empresa Servicios Agrícolas Timotes C.A., realizaba a dicha entidad bancaria en los años 2006-2007. Y así se decide.

    En tal sentido, vista la valoración de los medios probatorios, evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, pasa este Sentenciador a motivar el presente fallo en los términos siguientes:

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CULIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación demanda como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la presente demanda interpuesta por el ciudadano P.G.T.D.,

    Ahora bien, expone la parte accionada:

    (…) La falta de cualidad invocada se fundamenta en que el ciudadano reclamante nunca trabajo, ni le prestó servicios personales a mi representado como persona natural. La realidad de los hechos se constituye en que el trabajador reclamante, prestó servicios, por el tiempo señalado, para la empresa SERVICIOS AGRICOLAS TIMOTES C.A., donde mi representado fungía como presidente de la misma, sin ser accionista, ni tener ningún tipo de participación en dicha empresa, por lo que nada tiene que responder en la presente reclamación y así solicito lo declare el tribunal en la Sentencia definitiva de la presente demanda (…)

    Así las cosas, con especto a dicha defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, trayendo a colación lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, vista la decisión parcialmente retro transcrita, y verificado como fue, que la parte accionada alegó la falta de cualidad en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante esta instancia, y a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizarse el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Sentenciador, que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de laboral entre los ciudadanos P.G.P.D. y J.A.M..

    Por lo tanto, al ser negada la relación laboral, la carga probatoria recayó en la parte actora, no existiendo en las actas procesales ningún medio de prueba, que demostrara que el ciudadano P.G.T.D. hubiese prestado sus servicios para el ciudadano J.A.M..

    En este mismo orden de ideas, señala quién sentencia, que para que se de una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, con ningún medio de prueba ya que al haber negación de la relación laboral se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la parte actora demostrar que efectivamente trabajó para el ciudadano J.A.M. y no para la empresa Servicios Agrícolas Timotes.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa perentoria alegada por la parte demandada en cuanto LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.

    Ahora bien, vista la procedencia de la defensa perentoria opuesta por la parte demandad, este Sentenciador, no ve procedente analizar los demás puntos alegados por la parte demandada, ya que como bien lo señala la sentencia ut supra, sería inoficioso.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la defensa alegada por la parte demandada relacionada con la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, que por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano P.G.T.D. en contra del ciudadano J.A.M., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

SIN LUGAR la demanda incoada por P.G.T.D. en contra del ciudadano J.A.M., ambas partes identificadas en autos.

Tercero

No hay en condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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