Decisión nº 177 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002069

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos P.E.G.G., E.R.U.G., E.H.U.G. y H.R.U.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.380.439, 16.494.892, 13.297.407 y 12.307.665, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos I.R. y J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 132.971 y 37.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil FRENOS PERIJA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1980, anotada bajo el No. 99, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos B.P. y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.590 y 54.083 respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que todos desempeñaron el cargo de Mecánico hasta la presente fecha, especializados en la reparación de frenos para vehículos pesados y livianos, de manera subordinada y bajo la dependencia en calidad de trabajadores de la sociedad de hecho FRENOS PERIJA, C.A., cumpliendo un horario establecido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado.

- El ciudadano P.G. devengó un último sueldo de Bs. 5.000,00, con un tiempo de servicio de 20 años.

- El ciudadano E.U. devengó un último sueldo de Bs. 4.400,00, con un tiempo de servicio de 12 años.

- El ciudadano E.U. devengó un último sueldo de Bs. 4.400,00, con un tiempo de servicio de 8 años.

- El ciudadano H.U. devengó un último sueldo de Bs. 4.400,00, con un tiempo de servicio de 10 años.

- Que nunca fueron inscritos en la seguridad social, desde que existe dicha relación laboral y es así como nunca han cotizado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tampoco a la Ley de Política Habitacional, hoy Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, conceptos estos que tampoco le fueron descontados, pero que de una manera u otra la patronal le cercenó el derecho a disfrutar de la seguridad social vigente y el incremento de sus cotizaciones para ese momento, todo debido a una conducta renuente del patrono que debe ser corregida por este Sentenciador, todo ello según su decir, ordenado a la empleadora a hacer las respectivas inscripciones y cotizaciones de sus trabajadores en el Seguro Social y en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

- Que la patronal niega que existe una relación laboral entre ellos y la empresa que funciona como una sociedad de hecho, FRENOS PERIJA, C.A.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FRENOS PERIJA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 165.826,70 al ciudadano P.G.; la cantidad de Bs. 79.200 al ciudadano E.U.; la cantidad de Bs. 89.996,40 al ciudadano E.U. y la cantidad de Bs. 65.997,00 al ciudadano H.U.; por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Como punto previo opone la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción debido a que estos no son trabajadores ni de la sociedad mercantil FRENOS PERIJA, C.A. ni de los socios y accionistas A.M., G.S., A.M., Y.M., DENIRYS MEDINA y W.U., ni mucho menos porque la empresa FRENOS PERIJA, C.A. sea una sociedad irregular que traiga como consecuencia responsabilidad alguna por parte de sus socios. Igualmente opone la falta de cualidad de FRENOS PERIJA, C.A. y los ciudadanos A.M., G.S., A.M., Y.M., DENIRYS MEDINA y W.U., para sostener el presente juicio, porque ninguno de ellos es el patrono directo ni indirecto de los actores.

- Asimismo, opone la incompetencia por la materia del Tribunal de Juicio para declarar, mediante sentencia, que ella sea una sociedad irregular o de hecho, habida cuenta que para tales fines se tiene que entablar un juicio ante la jurisdicción mercantil, que determine o dictamine mediante sentencia firme sobre la irregularidad o no de la empresa, expresando en todo caso quien la solicita, las razones de hecho y de derecho mediante la cual fundamenta su petición de irregularidad, para así ella poder rebatir en juicio con los fundamentos y pruebas sobre las causales de irregularidad que se demanden.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores se desempeñen como mecánicos y mucho menos que sea como ellos indican “hasta la fecha”, en la cual introducen la demanda, esto es el 24-09-2010, niega que exista relación de subordinación y bajo dependencia de ella, como niega que cumplan un horario de trabajo en las instalaciones de FRENOS PERIJA, C.A. de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado.

- Niega que actualmente exista una relación de trabajo entre ella y los actores, que se desempeñen como mecánicos especializados en la reparación de frenos para vehículos pesados y livianos; en consecuencia niega que exista una relación de trabajo entre ella y los actores y mucho menos que esa relación esté “vigente”, como éstos lo afirman en su libelo.

- Niega que el ciudadano P.G. tenga un último salario de Bs. 5.000,00, como también niega el tiempo de servicio de 20 años. Niega el salario de Bs. 166,66 diario y cualquier otro salario.

- Niega que el ciudadano E.U. tenga un último salario de Bs. 4.400,00, como también niega el tiempo de servicio de 12 años. Niega el salario de Bs. 146,67 diario y cualquier otro salario.

- Niega que el ciudadano E.U. tenga un último salario de Bs. 4.400,00, como también niega el tiempo de servicio de 8 años. Niega el salario de Bs. 146,67 diario y cualquier otro salario.

- Niega que el ciudadano H.U. tenga un último sueldo de Bs. 4.400,00, como también niega el tiempo de servicio de 10 años. Niega el salario de Bs. 146,67 diario y cualquier otro salario.

- Niega que ella haya tenido la obligación de inscribir a los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en la Ley de Política Habitacional, hoy Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pues estos ciudadanos no son empleados de ella.

- Niega que FRENOS PERIJA, C.A. sea una sociedad de hecho, como también niega que no haya cumplido con todos los requisitos legales para su formación y/o constitución. Sobre este particular insiste que esta jurisdicción laboral no tiene competencia para decretar si una sociedad mercantil es una sociedad irregular y/o no ha cumplido con los requisitos legales establecidos en el Código de Comercio.

- Niega que ella sea acreedora de los actores de beneficios laborales, niega que se haya agotado vía extrajudicial alguna.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que reclaman en su escrito libelar.

Es importante acotar, que la parte demandada FRENOS PERIJA, C.A., desistió en la Audiencia de Juicio de su defensa sobre la incompetencia por la materia del Tribunal de Juicio, respecto al hecho alegado acerca que la accionada era una sociedad irregular pues la parte actora tampoco insistió en ese hecho; por lo tanto, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la demandada, dado que niega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y ella, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar principalmente al actor la prestación del servicio a favor de la accionada, a los fines de verificar la procedencia o no de las falta de cualidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-07-2011. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.L.R., J.R. ARRIETA, CRUZEIDYS J.R.D.U., L.A.F.O. y J.M.A.V., domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

  3. - Respecto a la prueba de inspecciones judiciales, las mismas fueron declaradas desistidas por este Tribunal en virtud de la inasistencia del promovente, en fechas 19-09-2011 y 27-10-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1) Caja Regional de Occidente (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES) y 2) A la Unidad de Supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo, ubicada en Circunvalación N° 2, Palacio de Eventos, primer piso, al lado del Hotel Maruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto es necesario indicar que si bien es cierto, que este Tribunal se percató al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio que no se libraron los oficios de las pruebas informativas y que tampoco las partes diligenciaron ante este Despacho tal situación para solventar la misma; no es menos cierto que, la parte promovente en la Audiencia de Juicio no insistió en su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - Respecto a la prueba de exhibición, relativa a la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al período desde el año 2007 al 2010, la parte demandada no realizó exhibición, debido a su decir, a la impertinencia de la prueba y considerar que el actor debió presentar prueba fehaciente de la existencia de tal prueba en su poder, a lo cual la parte actora insistió y solicitó se tomara la no exhibición como una presunción de existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada; en tal sentido, observa el Tribunal, que ciertamente dicho medio probatorio resulta inconducente a los fines de demostrar la prestación de un servicio a favor de la accionada por parte del demandante de autos, toda vez que resulta un hecho notorio que en las mismas solo se reflejan montos globales por concepto de sueldos y salarios y no así la nomina personalizada, de manera que ésta Sentenciadora desecha éste medio probatorio y por ende no tiene aplicación la consecuencia prevista para la no exhibición en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las declaraciones de impuesto sobre la renta de los accionados a titulo personal, las mismas se declararon inoficiosas, ya que la parte actora desistió de la demanda en contra de los ciudadanos señalados en dicha promoción de prueba. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la falta de cualidad, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-07-2011. Así se declara.

  7. - En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a copia simple de Acta constitutiva de la empresa, donde consta su constitución totalmente legal; copia simple de la copia certificada de la publicación del Diario La Columna, agregada al Registro Mercantil, donde consta el acta de fecha 06-04-1984, registrada el 03-05-1984; copia simple de la copia certificada constante de Acta de fecha 01-09-2000, Diario El Centro del 31-10-2000, edición 3609, Acta extraordinaria, inscrita el 26-10-2000, bajo el No. 47, Tomo 45-A, consta la modificación de los estatutos sociales; Acta de fecha 06-06-2005, Periódico El Boletín, del 03-03-2006, edición 4263; Acta extraordinaria, inscrita el 11-06-2005, bajo el No. 36, tomo 40-A, consta la modificación de los estatutos sociales, relacionada con aumento de capital social y junta directiva; Acta de fecha 16-04-2007, Periódico El Boletín del 17-07-2007, edición 4600; Acta ordinaria, inscrita el 11-06-2005, bajo el No. 36, Tomo 40-A, consta estados financieros 2006; Acta constitutiva, La Gaceta del 07-10-2010, Edición 304; original del Periódico La Gaceta, Edición 320, de fecha 09-10-2010, en este periódico consta la publicación de varias Actas de Asambleas de FRENOS PERIJA, C.A., todas relacionadas con estados financieros a excepción de la del 25-07-2007, que se refiere a la duración de la sociedad y nombramiento de la junta directiva (folios del 103 al 160, ambos inclusive); dado que la parte demandada promovió las mismas con el fin de demostrar que la Sociedad Mercantil no es una empresa irregular y que efectivamente es una sociedad mercantil totalmente regular, fiel cumplidora de todos los requisitos y formalidades establecidas en el Código de Comercio, relacionado con la constitución y funcionamiento de la misma, este Tribunal dado que la parte actora no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas, le otorga pleno valor probatorio respecto al hecho que se trata de una Sociedad Mercantil legalmente constituida, lo cual así quedó reconocido por la parte demandante. Así se establece.

    Respecto a la prueba documental, referida a copia simple del expediente signado con el No. VP01-S-2010-000259, donde se evidencia que la Sociedad Mercantil SERVICIOS FRENOS PERIJA, C.A. consigna el pago de las vacaciones vencidas a los actores (folios del 161 al 173, ambos inclusive) y reporte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se observa la fecha de ingreso y condición de activos ante la Sociedad Mercantil SERVICIOS FRENOS PERIJA, C.A. (folios del 174 al 179, ambos inclusive), en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas pruebas, sólo en cuanto a que de las mismas se evidencia que es una empresa distinta a la demandada quien le cancela acreencias laborales a los actores y los tiene inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

  8. - En lo referente a la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en la Dirección General de Afiliación; es importante resaltar, que se cometió un error involuntario en el auto de admisión de pruebas al negar una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y admitir otra dirigida al mismo instituto pero específicamente a la Dirección General de Afiliación, cuando en realidad la parte demandada sólo promovió una sola prueba de informes. Así se declara.

    Ahora bien, en relación a la prueba de informativa señalada up supra, es necesario indicar que si bien es cierto, que este Tribunal se percató al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio que no se habían librado los oficios de las pruebas informativas y que las partes tampoco diligenciaron a este Despacho para solventar la misma; no es menos cierto que, la parte promovente no insistió en su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  9. - Respecto a la prueba de inspecciones judiciales, las mismas fueron declaradas desistidas por este Tribunal en virtud de la inasistencia del promovente, en fecha 27-10-2011. Así se declara.

    En cuanto a las copias certificadas referentes a la totalidad del expediente signado con el número VP01-S-2010-000259, consignadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, tal como se indicó en el escrito de promoción de pruebas de ésta, y la consignación de las copias certificadas correspondientes al asunto VP01-S-2011-000076, presentadas en la Audiencia de Juicio como prueba sobrevenida, a todo lo cual no se opuso la parte actora, observa éste Tribunal respecto de la primera prueba, que fueron consignadas documentales que se encuentran en dichas copias certificadas en la oportunidad legal correspondiente y que se tratan de copias certificadas emanadas de un Tribunal y con relación a la segunda prueba, que ciertamente la misma se trata de una prueba sobrevenida por cuanto la Audiencia Preliminar fue instalada en fecha 03-12-2010; de manera que se les otorga pleno valor probatorio a ambas pruebas, pues de las mismas se evidencia que una empresa distinta a la demandada cancela acreencias laborales a favor de los actores. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada, FRENOS PERIJA, C.A. opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por cuanto los actores a su decir no son trabajadores, ni la sociedad mercantil FRENOS PERIJA, C.A. es o ha sido el patrono directo ni indirecto de éstos.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso los actores no cumplieron con su carga probatoria, pues no aportaron al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una prestación del servicio a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se evidencia del acervo probatorio evacuado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, muy por el contrario, de las pruebas documentales referidas a copia simple del expediente signado con el No. VP01-S-2010-000259, VP01-S-2011-000076 y reporte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó evidenciado que una empresa distinta a la demandada cancela a favor de los actores acreencias laborales, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión los actores no laboraron para la demandada FRENOS PERIJÁ, C.A., y por consiguiente, la persona de los demandantes no son sus trabajadores y la accionada no es su patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la accionada.

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA, seguida por los ciudadanos P.G., E.U., H.U. Y E.U., por OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS PERIJÁ C.A.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

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