Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: P.G.

DEMANDADO: P.S., W.Á., J.S., H.T. y P.Á.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

EXPEDIENTE: 22.255

SENTENCIA: DEFINITIVA - APELACIÓN

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas de la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.365.960 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente del C.d.A. de la COOPERATIVA “C.A.” R.L., contra los ciudadanos P.S., W.Á., J.S., H.T. y P.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.513.436, 7.210.696, 7.005.484, 8.833.523 y 7.014.657 respectivamente, todos este domicilio.

El 07 de mayo de 2010, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario por Inhibición de la Jueza del mismo; se le dio entrada bajo el número 22.255.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto de abocamiento, se ordenó la notificación de las partes y se ordenó la reanudación de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivo para el dictamen de la sentencia.

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal revocó el auto dictado que había fijado el lapso de sesenta días para decidir y en su lugar fijó diez días de despacho para dictar sentencia, previa notificación de las partes, toda vez que de una revisión preliminar se observa que estamos en presencia de un juicio especial donde el régimen legal que lo regula ordena su tramitación por el Juicio Breve, y en virtud de lo cual y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la parte Actora ciudadano P.G., quien se identifica con la cédula de identidad número V-1.365.960, a través de Apoderada judicial acreditada al efecto que procede en su condición de Presidente del C.d.A. de la COOPERATIVA “C.A.” R.L., cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito C.A.d.E.C., en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el Nº 28, del primer Trimestre, posteriormente actualizada, conforme a documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 2, folios 17 al 22 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2003; y, conforme al Acta de Asamblea realizada en fecha 04 de febrero de 2003, se le otorga representación al Actor, la cual fue inscrita en la referida oficina de Registro en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 23, folios, 181 al 184, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Segundo Trimestre del año 2005; ratificada en Asamblea de fecha 26 de septiembre, también protocolizada en fecha 14 de junio del año 200; afirma, que ocurre para interponer formal demanda contra “la supuesta Asociación Cooperativa de Transporte C.A.” ; dice que el único documento de esta Asociación que aparece registrado es el acta de fecha 07 de marzo del año 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A. en fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el Nº 42, no indica otro tipo de identificación; esgrime que, la primera Junta Directiva de la Asociación Cooperativa C.A. R.L., por los miembros fundadores siguientes: Para el C.D.A.: D.C.P.: J.R.R.S.; y S.L.V. Tesorera; para el C.D.V.P.P. Presidente; L.A.M.V.; y, S.G. Secretario; siendo que la Directiva actual está conformada por: P.G.P.; P.O., Secretario; y, EUMIS SARMIENTO Tesorero; pero es el caso que existe el Acta de Asamblea de fecha 07 de marzo de 2005, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., ubicada en la carretera Nacional Guigue-Maracay, sector la Aduana, jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C., la cual al entender del demandante fue levantada de manera ilegal, debido a que aparece una Junta Directiva distinta a la mencionada anteriormente, cuyo c.d.A. es el siguiente: P.S., Presidente; W.Á., Tesorero; J.S., Comisionado de Educación; H.T., Secretario; y P.Á.S.d.T. y Mantenimiento. Cita parcialmente el contenido del Acta, cuyo punto ÚNICO fue el cambio de Pro-forma, el cual fue aprobado por unanimidad; insiste el Actor que la convocatoria para la Asamblea fue ilegal, debido a que fue convocada por un Presidente que no tiene tal carácter; dice que ellos pretenden funcionar como ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE C.A.; luego contradictoriamente dice que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA, se dirige al ciudadano P.G., como PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., que asimismo se puede evidenciar que la mencionada ASOCIACIÓN fue fundada en 1981, con certificado de inscripción de RIF-J-07570172-0, NIT 0256526905; dice que destaca que la supuesta ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., no esta constituida como tal, pues fue creada años después. Fundamenta en el artículo 19 del Código Civil; y el Acta Constitutiva Estatutos de la Asociación.

Para finalizar, en su PETITORIO, dice que ocurre en nombre de su representada “Asociación Cooperativa C.A. R.L.,” para demandar a los ciudadanos: P.S., titular de la cédula de identidad número V-3.513.436; W.Á., Titular de la cédula de identidad número V-7.210.696; J.S., titular de la cédula de identidad número V-7-005.484; H.T., titular de la cédula de identidad número V-8.833.523; y P.Á., titular de la cédula de identidad número V-7.014.657, para que convengan en que no son miembros ni directivos de la Asociación Cooperativa C.A. R.L. ni representantes legales de la misma, que para el día 09 de marzo de 2005, los integrantes de la Junta Directiva de la nombrada Asociación eran: P.G., Presidente; P.O., Secretario; EUMIS SARMIENTO, Tesorero; C.d.V.: E.G., P.A.O., y B.G.; solicita que declare Nula el Acta de fecha 07 de marzo del 2005 número 42, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales en el Municipio C.A.d.E.C., el 09 de marzo de 2005, bajo el número 41, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Primer Trimestre del año 2005; que no fue visada por el abogado W.E.O.P.; piden asimismo sea citado el referido abogado como testigo.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

Invocó en principio la FALTA DE CUALIDAD, ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y señala que el ciudadano P.G. no tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, en virtud de que jamás ha sido Presidente del C.d.A. de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., agrega que a todo evento rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho que se pretende reclamar, por cuanto los hechos no son ciertos y en consecuencia, también incierto el derecho en el cual se fundamenta.

En cuanto a sus defensas de fondo, esgrimió que, niega rechaza y contradice que el Acta de Asamblea Nº 42, realizada en fecha 07 de marzo del año 2005, la cual fue debidamente registrada se haya realizado en forma ilegal; de a misma manera niega rechaza y contradice que la Junta Directiva de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., conformada por los ciudadanos P.S., W.A., J.S., H.T. y P.A., sea ilegal, por cuanto ellos constituyen la verdadera Junta Directiva, tal como se evidencia de la documentación que acompañaran oportunamente; niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano P.G., sea Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A.,R.L., ya que la Cooperativa que actualmente representa el ciudadano P.S. la cual fue registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito C.A. bajo el Nº 1, Tomo Primero, Protocolo Primero, folios 1 al 7, año 1981, hoy Municipio Autónomo C.A.d.E.C., no es la misma que registró el ciudadano P.G. en fecha 16 de septiembre de 2003, la que inscribieron con el nombre de la Asociación que representan, la cual a su entender esta registrada violando toda la normativa legal contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley de las Asociaciones Cooperativas, la cual obliga a solicitar el nombre a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS ( SUNACOOP) ya que no pueden registrar sin haber obtenido el nombre de la referida Institución, muy por el contrario, el nombre de su representada registrada en el año 1981, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 32.309, de fecha 10 de septiembre de 1981; por otra parte el ciudadano P.G. registró en fecha 16 de septiembre de 2003, con el nombre ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A. R.L., y la representada de los demandados fue registrada en 1981, con el nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., LO QUE INDICA QUE SON entes distintos;

Señalan que el ciudadano P.G. fue miembro de su representada en una oportunidad pero fue expulsado de la misma en Asamblea celebrada en fecha 23 de julio de 1982, por irregularidades cometidas según expediente instruido por los Consejos de Administración y Vigilancia en contra suya, tal como consta del Acta Nº 4 celebrada con asistencia del ciudadano L.M. representante de SUNACOOP, por encontrarse incurso en los literales C, D y E del artículo 28 de la Ley General de Asociaciones y Cooperativas vigentes, artículo y causales que citan textualmente, agregan que dicho ciudadano no asistió a la Asamblea, así como que tampoco ningún asociado presente quiso asumir su defensa, y le siguieron el procedimiento establecido en el artículo 19 literales “d” y “e” del Reglamento de Asociaciones Cooperativas y por unanimidad fue excluido de la Cooperativa, o sea, de 18 asistentes, 18 votaron en su contra.

Solicitó que el Tribunal en la Sentencia Definitiva, declare que la Junta Directiva válida de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., es la conformada por las siguientes personas: P.S., Presidente del C.d.A.; W.A., Tesorero; J.S., Comisión de Educación; H.T., Secretario; y, P.A., Secretario de Tráfico y Mantenimiento; de la misma manera que se le de todo el valor legal, al Acta de Asamblea Nº 42, anteriormente señalada. Concluye afirmando que su representada desde su creación y constitución goza de la permisología de todos los organismos oficiales que tienen que ver con el transporte, para operar las rutas asignadas Valencia-Guigue, puntos intermedios y viceversa, por lo tanto ha tenido continuidad en la prestación del Servicio Público de Transporte, hasta la presente fecha; esgrime, que el ciudadano P.G., con la constitución de una nueva Cooperativa, usando casi todo el nombre de la representada de los demandados, ha pretendido ante algunos Organismos Administrativos y Judiciales, manifestando, ser el Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Carlos R.L., usurpando el nombre de esta.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el escrito libelar la parte actora acompañó copia fotostática certificada (folio 13 al 21), de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el Nro. 01, protocolo 1°, tomo adicional Nro. 01, primer trimestre, dicha copia fotostática certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que en fecha 23 de marzo de 1981, se constituyó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., y la cual para su momento de creación estuvo conformada por el ciudadano D.C.C., J.R.R.S. coordinador, S.L.V. Secretario y P.G. como Tesorero.

Del folio 22 al 25 riela original de instrumento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 02, protocolo 1°, folios 17 al 22, tomo 4, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que los ciudadanos P.G., P.O., EUMIS SARMIENTO, T.S., P.P., J.M., E.G. entre otros, acordaron la creación de una asociación cooperativa, la cual lleva por nombre COOPERATIVA C.A. R.L.

A los folios 26 y 27 riela original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., en fecha 14 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 23, protocolo 1°, folios 181 al 184, tomo 6, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que en fecha 04 de febrero de 2003, reunidos en la casa de habitación de la familia Guillen, ubicada en la Urbanización Boca de Río, Calle Nro. 06, Vereda 20, Casa Nro. 04, de esta misma jurisdicción, se acordó elegir una nueva junta directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A. R.L., quedando constituida la nueva junta por los ciudadanos P.G., P.O. y EUMIS SARMIENTO, como principales y como suplentes a los ciudadanos T.S., P.P. y J.M., como suplentes.

Del folio 28 al 29 riela original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., en fecha 14 de junio de 2005, anotado bajo el Nro. 22, protocolo 1°, folios 177 al 180, tomo 6, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que los asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A. R.L., acordaron que “el Presidente de la Organización P.G.”, quedaba autorizado para firmar contratos con la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur” y todos los contratos que sea necesarios con la institución.

Del folio 33 al 35 riela copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el Nro. 41, protocolo 1°, tomo Nro. 06, primer trimestre, dicha copia fotostática certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que en fecha 07 de marzo de 2005, se celebró la Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., asentada dicha asamblea en el acta Nro. 42 de la cooperativa, la cual contó con la presencia de los ciudadanos P.S., W.Á., J.S., H.T., P.Á., entre otros, en la cual se trató como punto único del día el “Cambio de Preforma”.

Al folio 36 riela original de instrumento administrativo emanado de la Alcaldía de Valencia, concretamente del Instituto Autónomo Municipal de Transito y Transporte Publico de Pasajeros, dicho instrumento administrativo es apreciado por esta Juzgadora con carácter de plena prueba, y con el mismo queda demostrado que dicha institución le participó al ciudadano P.G., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa C.A., para que circulara única y exclusivamente por la “Local 006 – Avenida H.C. – Autopista Regional del Centro – Avenida Lara con Branger hasta llegar al Terminal de Puerto Nuevo y viceversa, quedándole prohibido bajar o subir pasajeros a lo largo del Tramo autorizado”.

A los folios 37 y 38 rielan originales de documentos emanados del Seniat, constituidos por Registros de Información Fiscal (RIF), de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A. R.L., dichos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora, con carácter de plena prueba por emanar de un organismo publico como lo es el Seniat, sin embargo, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se decide.

Durante el lapso probatorio, la parte actora en fecha 18 de Octubre de 2006 (folios 185 al 194), presentó escrito de pruebas, en el cual explanó un PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE PODER. Y en tal sentido alega que impugna por ilegal la representación judicial de “la demandada” que se atribuye a los abogados mencionados en el poder, otorgado el 20 de julio del año 2005, por cuanto a su entender adolece de vicios de procedimiento que lo invalidan “para representar a la demandada ante terceros” la referida impugnación la realiza sustentada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en la parte de la norma que se refiere a la obligación de los funcionarios encargados de realizar el otorgamiento, en cuanto a dejar constancia de que le fueron presentados los documentos, Gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de su fecha y demás datos que concurran a identificarlos; dice, que en el cuerpo del poder no enuncia o describe los artículos o cláusulas contenidas en el acta constitutiva que consigna el otorgante, ni tampoco de donde se deriva su presentación, no señalan el acta de asamblea donde aparecen los otorgantes como socios de “la demandada” ya que no son miembros fundadores de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A.; concluye, en que el notario no da fe de la representación que se atribuyen los otorgantes. Cita doctrina y jurisprudencia a los fines de justificar su exposición.

También impugna el poder otorgado el 31 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por ser ilegal a su entender la representación de los Abogados R.S.S., J.C. CALDERA, Y R.A.C.; ya que dicho poder adolece de vicios de procedimiento que lo invalidan “para representar a la demandada ante terceros” por cuanto en el cuerpo del poder, no se enuncian o describen los artículos o cláusulas de donde se deriva la representación de los otorgantes; que no señala el acta de asamblea donde aparece la designación de los otorgantes como socios de la demandada, estos señalamiento son necesarios a los fines de que los demandantes ejercieran las facultades que confiere el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. Lo señalado como punto previo por el actor, en su escrito de pruebas, no constituye ninguna promoción de medio probatorio alguno, en virtud de lo cual se desecha del proceso y Así se Declara. Estima conveniente esta Sentenciadora de Alzada aclarar que, las impugnación de un poder para la parte Actora deberá realizarlo inmediatamente, o al día siguiente a su consignación en el caso de los procedimientos breves, dicha impugnación deberá realizarla conforme a las previsiones del articulo 156 eiusdem y para el demandado en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas, en virtud de que los cuestionamientos relativos a las deficiencias de poder son Cuestiones de forma, en todo caso subsanables por imperativo de ley; en el presente caso, las deficiencias señaladas que no existen, en todo caso fueron convalidadas por la parte Actora al hacer la impugnación en forma extemporánea por tardía y Así se Decide.

Promovió y el Juzgado a quo admitió la prueba testimonial de los ciudadanos W.E.O.P., P.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.436; W.Á., titular de la cedula de identidad Nº V-7.210.696; J.S., titular de la cedula Nº V-7.005.484; H.T., titular de la cedula de identidad Nº V-8.833.523; y P.Á., titular de la cedula de identidad Nº V-7.014.657; de los cuales, solo concurrió a rendir declaración el ciudadano W.E.O.P. (folio 235) quedando los restantes desechados del proceso. Con relación a este testigo manifestó en el interrogatorio que le fue formulado sin la presencia de la contraparte que no estuvo en la asamblea extraordinaria celebrada en las instalaciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., en fecha 07 de marzo de 2005; así como tampoco, visó el referido documento. Dadas las manifestaciones del referido testigo, esta alzada no le acuerda valor probatorio al referido testimonio, por cuanto como se evidenció supra el propio testigo manifestó no haber estado presente al momento de la celebración de la asamblea, ni haber visado el referido documento; en consecuencia, no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos y así se decide.

Promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, Solicitando, se Intimara a la parte demandada para que exhibiera los siguientes documentos originales: ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. DE FECHA 30 DE MARZO DE 1981; ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE SOCIOS Nº 41, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2004, para demostrar q el poder otorgado, el 20 de julio de 2005, adolece de vicios de procedimientos que lo invalida para representar a la demandada ante terceros. Admitida y Evacuada dicha probanza, arrojó como resultado: El Tribunal, no fijo ni día ni hora para que se produjera el acto en la sede del Tribunal, sino que se trasladó en el sito que le fue indicada por la parte promovente, que lo fue en la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., encontrándose que la misma estaba cerrada, razón por la cual dichos documentos no fueron exhibidos.

Promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de la revisión de las actas de dicho expediente, se evidencia que dicha prueba no se evacuó, por lo que esta alzada omite todo pronunciamiento al respecto.

La actora promovió la prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, y solicitó se oficiara al C.I.C.P.C, a los fines de que realizara una prueba grafotécnica a el Acta Nº 42 de fecha 07 de marzo de 2005, para que la parte actora tenga “la suficiente fehaciencia jurídica de que el acta sea cierta o falsa”; en este orden de ideas esta alzada se aparta totalmente del criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida, por haber admitido esta probanza, siendo que la misma es inadmisible por impertinente e ilegal toda vez que la experticia tiene toda su reglamentación de cómo y cuándo y para qué, debe ser promovida por lo queda desechada del proceso y Así se Declara.

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió del folio 229 al 231, copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., en fecha 19 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 08, protocolo 1°, tomo Nro. 32, primer trimestre, dicha copia fotostática es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que en fecha 31 de Marzo de 2004, se celebró la XXIII Asamblea Anual Ordinaria, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A., asentada dicha asamblea en el acta Nro. 41 de la cooperativa, la cual contó con la presencia de los ciudadanos P.S., J.L., H.S., W.Á., J.S., P.Á. y A.L., en la cual se eligió al Director de Debates, la elección o ratificación de los directivos. De la apreciación de dicha acta, igualmente se evidencia que el ciudadano W.Á. fue electo tesorero y el ciudadano J.S. fue electo como Comisionado de Educación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron acompañados en originales y copias fotostáticas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertado, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias dice fueron debidamente certificadas por dicho Tribunal las cuales especificó por un CAPITULO I, denominado DOCUMENTALES de la manera siguiente: PRIMERO:

Para probar la legalidad de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A. promovió, original de Acta Constitutiva Estatutaria (folios 145 al 148) de la mencionada Asociación; dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio C.A., en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el Nro. 01, protocolo 1°, tomo adicional Nro. 01, primer trimestre, el acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., que la misma fue creada el 23 de marzo de 1981, y para su momento de creación estuvo conformada por el ciudadano D.C.C., J.R.R.S. coordinador, S.L.V. Secretario y P.G. como Tesorero.

Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 32.309, donde consta la autorización para el funcionamiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., en fecha 10 de septiembre de 1981.

Promovió copia fotostática certificada (folios 150 al 154) del acta de asamblea Nº 45 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L.; dicha copia fotostática certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que en fecha 31 de julio de 2006, fue levantada el acta Nro. 45 de la Asociación Cooperativa, en la cual se dejó constancia que por error involuntario en el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “C.A. R.L.”, se omitió la palabra “DE TRANSPORTE” en uno de los renglones del folio 62, donde aparece identificada como ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., siendo la denominación correcta ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L.

Del folio 155 al 158 riela copia fotostática certificada del acta de asamblea Extraordinaria Nº 42 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A.; dicha copia fotostática certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que en fecha 23 de julio de 1982, en la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A., ubicada en la Calle sucre, Nro. 8-9, de la población de Guigue, Jurisdicción del Municipio C.A., sometieron a consideración, en el punto “cuatro” la situación del socio Nro. 01 y Director de Debates P.J.G., se dejó constancia que el socio P.G. no se encontraba al momento de la celebración de la Asamblea Extraordinaria, Y SE PROCEDIÓ A EXCLUIR DE LA COOPERATIVA AL SOCIO P.J.G. QUIEN FUNGIA COMO PRESIDENTE DEL C.D.A.D.D.C., dicha exclusión tuvo su fundamento en la violación de los literales “C”, “D” y E del articulo 28 de las Asociaciones Cooperativas.

Al folio 162 riela original comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A. R.L., emanada del Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., dicho instrumento administrativo es apreciado por esta Juzgadora con carácter de plena prueba, y con el mismo queda demostrado que, el referido registro inmobiliario le participó a la Asociación Cooperativa de Transporte C.A. R.L., en la persona de su presidente P.E.S.G., que existía una situación confusa con respecto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., debidamente registrada en el primer trimestre de 1981, bajo el Nro. 01, folios 1 al 7, tomo adicional 01, e inscrita en el Ministerio de fomento bajo el Nro. ATC 133 y según Gaceta Oficial Nro. 32309, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A. R.L., la cual es presidida por el ciudadano P.J.G., asociación cooperativa ésta debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio C.A. en fecha 16 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 02, folios 17 al 21, protocolo 1°, tomo 4°.

Asimismo, acompañó original de comunicación dirigida por el Director del Transporte y T.T. de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.A. al ciudadano P.S., en fecha 25 de enero de 2006, dicho instrumento, es apreciado y considerado por esta Juzgadora como un documento administrativo, evidenciándose del mismo que la referida Alcaldía informó, la cadena de Presidentes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A. R.L., observándose que el Presidente Fundador de la cooperativa lo fue el ciudadano D.C. y figura como ultimo presidente el ciudadano P.S..

Del folio 164 al 184 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos que fueron valorados supra por esta Juzgadora.

Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.R.P., P.B.; O.S.; y L.L.D.; todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.132.365; 1.970.133; 9.439.031; y 9.361.817, respectivamente, todos con domicilio en Guigue Municipio C.A.d.E.C.. De los testigos promovidos comparecieron: A.R.P.N., (folio 252) quien se identificó con la cédula de identidad Nº V-4.132.365, con domicilio en la Urbanización Buenaventura de la población de Guigue del Estado Carabobo; dicha testimonial es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda demostrado que, el nombre del Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A. es el ciudadano P.S., y que la sede de la mencionada Asociación se encuentra ubicada en el Sector la Aduana, en la parcela 218, así como que conoce el nombre de los restantes miembros de la Junta Directiva; al ser repreguntado por la representación de la contraparte no fue contradicho, contestó de que era miembro de la Asociación desde 1984, y actualmente se desempeñaba como Fiscal Despachador; respondió que no estuvo presente cuando se levantó el Acta Nº 42, de fecha 07 de marzo de 2005.

También concurrió a rendir testimonio, el ciudadano P.B. (folio 253), quien se identificó con la cédula de identidad Nº V- 1.970.133; respecto a este testigo, observa esta Alzada, que no obstante encontrarse la representación de la parte contraria, no lo repreguntó quedando firme su testimonio, dejando constancia de lo siguiente: En primer lugar que fue miembro de la Cooperativa de Transporte C.A. desde 1981, hasta el 19 de marzo del año 2000; que P.S. pasó a ser Presidente de dicha cooperativa cuando el dejó el cargo en la fecha anteriormente indicada; que conoció a P.G. desde 1981, cuando el promovió la Cooperativa; Que el ciudadano P.G. fue excluido de la Cooperativa el 23 de julio de 1982, afirmó en su testimonio que conoce las causas por las cuales fue excluido P.G., que fueron varias, la primera comenzó porque cobraba las finanzas de las unidades para portar crédito de Corpoindustria para cancelar las unidades de transporte, cuando se le requirió el dinero, no apareció por ningún lado, solo la excusa de que lo necesitaba para comer y no morirse de hambre; segundo, cuando se le preguntaba cada mes si tenía el aporte para pagar el libre de su carro, contestaba con groserías, las que a los fines de esta decisión no reproduciremos; en tercer lugar afirmó que los problemas se fueron agudizando cada día, que accidentó el carro con el Avance para que la Directiva lo arreglara, otro fue que se le descubrió que había cobrado iniciales de los carros y los reales no aparecieron; Contestó que el día de la exclusión estuvo presente un representante de la Superintencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) llamado L.M.. Esta Alzada confirma la Apreciación de este testimonio el cual es concordante con el contenido del Acta donde consta la exclusión del Socio P.G.d. la Asociación Cooperativa por irregularidades y le da el valor de plena prueba y Así se Declara.

Con relación al testimonio rendido por el ciudadano L.L. (folio 255), titular de la cédula de identidad Nº V-9.361.817, con domicilio en el Sector Bucarito del Municipio C.A., al interrogatorio que le fue formulado, manifestó, conocer a los integrantes de la Junta Directiva de Transporte C.A., los cuales mencionó con nombres y apellidos; igualmente indicó la sede y dirección de la referida Cooperativa, no conoció a P.G., no le consta de que formó parte de la directiva de la Cooperativa de Transporte, no sabe si se realizó alguna asamblea; tales testimonios se desechan, porque no le constan los hechos relativos a la controversia y Así se declara.

Antes de proferir la Decisión de mérito, el Juez de la recurrida dicto un AUTO PARA MEJOR PROVEER, acordando oficiar con carácter de URGENCIA a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a fin de que le certificara si la Cooperativa C.A. R.L., fue inscrita en su departamento y quien fue su solicitante; al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a fin de que certifique que el ciudadano W.E.O.P., está inscrito en esa institución; al Registro Civil Principal, a los fines de que certifique si el mencionado ciudadano registró titulo que lo acredite como abogado; A la Universidad de Carabobo Departamento de Control de Estudios para que certifique si el referido ciudadano cursó estudios en esa institución; a la Alcaldía del Municipio C.A. para que indique si la Cooperativa C.A. R.L., posee el correspondiente permiso de ruta, al mismo tiempo debía indicar la persona que hizo la solicitud; al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio C.A.d.E.C.; a fin de que indique si la Cooperativa de Transporte R.L., realizó la solicitud de inspección donde tiene la sede; a la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Transporte del Estado Carabobo, a fin de indiquen si en dicha dependencia Municipal, reposan los soportes de la solicitud de permiso de la ruta de la Cooperativa C.A. R.L.,

De la información requerida a los distintos entes, enviaron respuesta la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y T.D.L.A.D.M.C.A., informando que el AVAL fue otorgado a la Cooperativa de Transporte C.A. R.L., y la persona que realizó la solicitud fue el ciudadano P.S., en su condición de Presidente de la misma;

El Cuerpo de Bomberos por su parte informó que luego de una revisión minuciosa de sus archivos constata que por ante esa institución no se ha realizado y por ende procesado ninguna solicitud de la especie señalada;

Por su parte la Alcaldía del Municipio C.A., envió copia de los oficios dirigidos a P.E.S. donde informa, toda la cadena de de presidentes de la Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros C.A. R.L., desde su fundación en 1981, hasta el 19 de marzo del año 2000, cuando se eligió al ciudadano P.E.S., quien se mantiene frente a la misma como Presidente hasta el día de hoy.

El Colegio de Abogados del Estado Carabobo, informó que el ciudadano W.E.O.P., es abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 4.248.424, inscrito bajo el Nº 57.541, inscrito en esa institución desde el 14/01/2000.

La Alcaldía de Valencia informó que en fecha 05 de febrero de 2007, el ciudadano P.G., hizo solicitud del permiso de ruta, pero que se le informó que en las rutas suburbanas dicho permiso correspondía otorgarlo el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T); este Tribunal de Alzada observa, que el mencionado ciudadano hizo la solicitud a nombre de “Asociación Cooperativa C.A.”.

Por su parte el Registro Principal igualmente emitió respuesta respecto al título del abogado; no obstante estima esta Sentenciadora, que tal información es irrelevante respecto al fondo de la controversia;

Así, SUNACOOP (folios 3 al 5 de la 2° pieza), informó que la Asociación Cooperativa C.A. R.L., fue inscrita originariamente en el Registro nacional de Cooperativas bajo el Nº ACT-133, según resolución Nº 666, de fecha 07 de septiembre de 1981, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.309 de fecha 10 de septiembre de de 1981; indicó cuales fueron los socios fundadores, y quien ostentaba la Presidencia del C.d.a. desde marzo del año 2000, informando que lo fue el ciudadano P.S..

Y finalmente del folio 7 al 10 de la 2° pieza, riela INFORME DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalistica, Área de Documentologia, del cual se concluye que la firma ACTA Nro. 42, de fecha 09 de marzo de 2005, inserta bajo el Nro. 41, del Protocolo 1°, tomo Sexto, presenta elementos de producción automáticos y espontáneos distintos de los evaluados en la muestra de origen conocido.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 21 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

… omissis… Se desprende que del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal que corre inserto al folio 257 de este expediente, que según las facultades mas amplias del Juez en busca de la verdad en igualdad de condiciones, respetando los derechos de las partes como director de debate y tendiendo como norte de nuestras actuaciones dilucidar y desmenuzar los puntos controvertidos que aparecieren en autos y los que no aparecieren se buscaren en forma expedita para formar un criterio de apreciación de acuerdo a los criterios doctrinales de la sana critica, y es por ello que se pretende al analizar los resultados del Auto para Mejor Proveer, facultad ésta conferida por imperio de la Ley, es evidente que la respuesta de cada institución a la cual se le oficio establecen claramente que no hay duda que la Directiva conformada por el ciudadano P.S., H.T., J.S., W.Á. y P.Á., son los representantes legales genuinos, tal como lo corroboran las respuestas del ente administrativo competente para la vigilancia, supervisión, organización y funcionamiento, como lo representan el oficio Nro. 155-07 de fecha 28 de febrero del año 2007, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)… en donde este órgano administrativo responde taxativamente que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo de la presente cooperativa, en la cual se establece que el C.d.A. está presidido por el ciudadano P.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.513.436…

omissis… partiendo de esta premisa, podemos decir, que el punto principal de la presente controversia a lo largo de la trabazon de la litis, la actora no planteo la TACHA DE DOCUMENTO, otra vía y no atacar por vicios de nulidad dicha acta.

Veamos por que, en la practica jurídica existe una normativa a la que hay que apegarse en estos casos, así tenemos que el articulo 1146 del Código Civil vigente establece… omissis… Al hablar de vicios de nulidad, es indudable que tenemos que tomar en cuenta el consentimiento, que en el instrumento publico a que se contrae este juicio, se haya falsificado la firma o no del Abogado que firmó o visó dicha acta, a criterio de este Tribunal no es competencia nuestra pronunciarnos en torno a ello, pues por la materia, escapa de nuestras atribuciones el acto que se llevo a cabo al protocolizar dicha acta Nro. 42, posee ciertos requisitos que fueron cumplidos, fue intervenido por un funcionario publico competente, que es su firma, que la comparecencia de los otorgantes es perfectamente legal. Plantear en esta instancia la nulidad de acta o vicios es improcedente bajo estos argumentos y lo que mas adelante esbozaremos. A Tenor de lo establecido en el articulo 509 de nuestra Ley Adjetiva Procesal… omissis… De manera que la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, es decir, que la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento publico, dicho planteamiento es menester de esta instancia no señalarlo, pues el fondo del asunto que aquí nos ocupa estriba en la nulidad de acta por vicios del consentimiento, contra la virtualidad de la fe de ese documento, nuestra normativa legal estipula un procedimiento especial, constituyendo éste el único recurso, aun cuando siendo este el único principio jurídico reconocido de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe subsumirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable, mientras no sea falso, los medios de impugnación están consagrados como lo dijimos anteriormente, en nuestra normativa legal vigente y que esta instancia no puede hacer mención, pues no es materia que tenga que resolver, por lo tanto la presente demanda a de declararse SIN LUGAR…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Procede esta Alzada, a una revisión minuciosa del expediente, dado los términos en que fue planteada la Apelación, donde se denunciaron vicios de inmotivación, dado que la recurrida no se pronunció sobre todo lo alegado; en el entendido, de que la apelación como recurso transmite al Tribunal de Alzada, cuando es en doble efecto, el conocimiento total del asunto, en los términos en que se planteó la controversia, bajo la égida del principio “tantum devolutum quantum appelatum”, esto es, que el conocimiento que se traslada al Juez Superior está restringido por la medida del agravio. En tal sentido, se observa que la recurrida omitió pronunciamiento, en cuanto a la defensa previa referente a la FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la demandada conjuntamente con la contestación de la demanda, así como la IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por la actora, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido de seguida esta Juzgadora procederá en primer termino a resolver la defensa previa de la falta de cualidad opuesta por la demanda; y en caso de que dicha defensa perentoria sea declarada improcedente, esta alzada procederá a resolver el punto referente a la impugnación de poder y todas las restantes defensas y argumentos de fondo; se repite, solo en caso de que sea declarada improcedente la defensa de la falta de cualidad opuesta por la demandada y así se declara.

FALTA DE CUALIDAD:

Observa quien decide, que el actor P.G., acciona arrogándose la condición de Presidente del C.d.A. de la “COOPERATIVA C.A. R.L.,” afirmando que el acta constitutiva de dicha cooperativa, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito C.A.d.E.C., en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el Nº 28, del Primer trimestre del año 1981, añadiendo que dicha Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron “actualizados” actualización que se protocolizó por ante la misma oficina de registro en fecha 16 de septiembre de 2003, inscrita bajo el Nº 2, folios 17 al 22, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del tercer Trimestre; y en su petitorio afirma que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “C.A.” R .L., CON DOMICILIO EN URBANIZACIÓN BOCA DE RÍO, CALLE 6, VEREDA 20, CASA Nº 4, GUIGUE MUNICIPIO C.A..

Respecto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., cuyo primer Presidente fue el ciudadano D.C., la cual fue inscrita en fecha 30 de marzo de 1981, bajo el Nº 1, del primer trimestre, cuya sede social desde su fundación se encuentra en la Carretera Nacional Guigue-Maracay, Sector la Aduana, Parroquia Guigue, Municipio C.A.; de la misma manera se constata, que el documento marcado “B” está constituido por el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA “C.A.” R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A. en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 23 folios 181 al 184, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, cuyo Presidente, es el ciudadano P.G.; se constata que no se trata de actualización alguna de la primera de las personas jurídicas mencionadas, sino que se trata de dos personas jurídicas diferentes; se constata de documento público acompañado por la parte demandada constituido por Acta de Asamblea de socios celebrada en la Sede de la Asociación Cooperativa de Transporte C.A. R.L., celebrada en fecha 23 de julio de 1982, que la misma tuvo como objeto la expulsión del ciudadano P.G.d. la Asociación Cooperativa De Transporte C.A. R.L., información que ocultó el Actor al Tribunal, hecho éste que además fue ratificado por el testimonio de quien fuera el primer presidente de la mencionada asociación cooperativa de transporte, ciudadano D.C., todo lo cual crea en esta Juzgadora la certeza de que el ciudadano P.G., esto es el demandante en la presente causa, carece de CUALIDAD E INTERÉS para demandar la nulidad de cualquier acta, bien sea ordinaria o extraordinaria, que realice la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., en principio en virtud de que dicho ciudadano fue expulsado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., y en segundo termino, porque como se señaló supra, estamos en presencia de dos cooperativas totalmente distintas una de otra, como lo es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A. R.L., cuyo presidente es el actor en el juicio P.G..

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En el caso de autos, el demandante P.G., actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A. R.L., pretende la nulidad de un acta de asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., es decir un ente totalmente distinto al que el referido ciudadano preside; por lo que, esta Juzgadora ratifica su conclusión de que no existe identidad lógica entre el que se presenta como actor en esta causa respecto a lo que demanda, por cuanto no existe un interés jurídico sustancial que tutelar. En mérito de las anteriores consideraciones, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es procedente en derecho y así se declara.

Habiéndose declarado procedente una defensa perentoria de fondo que fulmina la pretensión de la demandante, resulta completamente inoficioso analizar los demás alegatos de las partes, así como el resto del material probatorio promovido.

VI

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la parte demandada en la presente causa ciudadanos P.S., W.A., J.S., H.T. y P.Á., actuando como Junta Directiva de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE C.A. R.L., debidamente asistidos de abogados; y todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.365.960 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente del C.d.A. de la COOPERATIVA “C.A.” R.L., contra los ciudadanos P.S., W.Á., J.S., H.T. y P.Á..

TERCERO

SE MODIFICA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 21 de mayo de 2007.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.

La Secretaria,

OE/Aurelia.

Exp. 22.255

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