Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

Se ha solicitado reiteradamente la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2.002), mediante la cual se condenó a la EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.) a indemnizar a la sociedad mercantil CORENA, S.R.L. los daños y perjuicios causados con motivo de la resolución del contrato de obras suscrito entre ellas, distinguido con el N°.C-125-11-88, de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) referido a la “PROTECCIÓN CATÓDICA MUELLE PRINCIPAL Y AUXILIAR UBICADO EN EL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA”.

Vistos los escritos presentados: por la ciudadana J.N.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N°.V-11.832.347, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.67.051, de este domicilio, actuando con el carácter de “apoderada judicial” del SERVICIO AUTÓNOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), el día diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), el cual corre inserto, junto con sus anexos, desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184), ambos inclusive, de la presente pieza: por el ciudadano A.M.O., en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), el cual corre inserto del folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245), ambos inclusive, de la presente pieza; por el ciudadano C.J.N.R., abogado en ejercicio, inscrito e el INPREABOGADO bajo el N°.17.920, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORENA S.R.L. este Tribunal, para decidir, observa:

Según se ha dejado dicho ya, en la sentencia cuya ejecución forzosa se ha solicitado, se condenó a la sociedad mercantil denominada “EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.)” a indemnizar a la sociedad mercantil “CORENA, S.R.L.” los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión a la resolución del contrato de obras celebrado por ellas (o sea, aquel que está distinguido con el N°.C-125-11-88, de fecha 07 de noviembre de 1.988 y que tenía por objeto la protección catódica del (os) muelle (s) principal y auxiliar ubicado (s) en el complejo salinero de Araya).

De acuerdo con el Oficio N°.095-04 emanado el día trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004) del ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la sociedad mercantil “EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.)”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°.64, Tomo 6-A en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1.969) y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el N°.68, Tomo I, Libro VI, “... actualmente mantiene existencia jurídica, por cuanto la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21-04-94 y registrada el 25-04-94 bajo el N° 28, Tomo A-23, sólo resolvió autorizar la liquidación de la misma, nombramiento de liquidador y atribuciones...(sic)”. (Las negrillas son del Tribunal).

Del mismo modo, consta del Oficio nomenclaturado CJ/I/DLF/2004/722-710 emanado el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, que la sociedad mercantil “EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.)” todavía se encuentra en proceso de liquidación, en tanto que, de acuerdo con lo informado por el liquidador de la referida empresa:

... aún quedan pendientes por realizar las siguientes gestiones: cierre de la razón social de la Empresa, cobro de Cuarenta y seis Millones Trescientos Mil bolívares (Bs.46.300.000,00) al Estado Sucre, por concepto de transferencia de activos no afectados al proceso de producción y explotación salinera y la venta de activos recuperados en el Estado Nueva Esparta por la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta y Dos bolívares (Bs.23.390.852,00)... (sic)

.

Así las cosas, tenemos que, visto que en estado de liquidación la sociedad debe actuar como acreedor y deudor (habida cuenta que, de acuerdo con el artículo 347 del Código de Comercio debe procederse a hacer efectivos los créditos de la compañía y a extinguir las obligaciones contraídas, con el objeto de llegar a establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales), la ley acuerda preservarle la personalidad jurídica para que pueda satisfacer las necesidades de la liquidación hasta que ésta finalice.

En efecto, dispone el artículo 1.681 del Código Civil que:

La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta

.

Entonces, condenada como ha sido la sociedad mercantil “EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.)” a indemnizar a la sociedad mercantil “CORENA, S.R.L.” los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión a la resolución del contrato de obras celebrado por ellas, en virtud de que, según se ha dicho, la ley le reconoce expresamente personalidad jurídica para que pueda satisfacer a plenitud las necesidades de la liquidación (dentro de las cuales se cuenta la “liquidación del pasivo”), a quien corresponde efectuar el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se solicita es, precisamente, a la sociedad mercantil “EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.)”. Y así se decide.

Ahora bien, en determinados casos, los entes del Estado tienen atribuidas prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen que les resulte inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil. Estas prerrogativas y privilegios procesales pueden ser deducidos del contenido de los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En efecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone que:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

.

Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:

Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

.

Como se habrá podido observar, las normas antes transcritas prescriben el denominado “principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos”, en cuya virtud, los jueces a quienes corresponda conocer de ejecuciones de sentencias condenatorias dictadas contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que sean fiados, por el órgano a quien corresponda, los términos en que se cumplirá el dispositivo del fallo.

Así las cosas, visto que la sociedad mercantil “EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.)” es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta sentenciadora que, si bien es cierto que, en principio, su actividad se encuentra regulada por normas de derecho privado, no es menos cierto que una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público: tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros.

En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (que tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento -50%- del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9), establece en el artículo 66 que:

Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva

..

Del mismo modo, dispone el artículo 68 de la Ley orgánica en comentarios que:

La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes

.

Igualmente, se prevé en el artículo 69 eiusdem que:

Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en C.d.M., de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción

.

Por ello, como quiera que la sociedad mercantil “EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.)”, es un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho privado, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación la obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas procesales antes señalados. Y así se decide.

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 314 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece el denominado “principio de la legalidad presupuestaria”, en los siguientes términos:

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...

.

Así, pues, tenemos que de la norma precedentemente transcrita se deduce, por una parte, que aun cuando exista una sentencia definitivamente firme, no le está permitido a la Administración Pública (centralizada o descentralizada) su ejecución inmediata y, de otra parte, que es la propia Administración la que habrá de ejecutar, en principio, las sentencias dictadas en su contra.

Sin embargo, el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permiten afirmar, sin que exista temor alguno de incurrir en equivocación, que al Poder Judicial, como titular de la potestad jurisdiccional, corresponde no sólo decidir sino, también, ejecutar o hacer ejecutar lo decidido, aún y cuando el fallo condenatorio haya recaído en un órgano de la Administración Pública. >

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, además del “derecho de acceso a la jurisdicción”, “la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva”. Esta garantía a la tutela judicial efectiva, a decir del maestro español Joan PICÓ I JUNOY:

... exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

De lo contrario, las resoluciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. Por ello, ante la falta de cumplimiento voluntario de un determinado fallo judicial procede su imposición forzosa a la parte vencida

>.

Entonces, si bien es cierto que deben respetarse las prerrogativas de los entes del Estado, no lo es menos que los órganos jurisdiccionales no pueden dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional y, de este modo, garantizar la ejecución de sus fallos, pues, como se podrá comprender, resulta manifiestamente imposible sostener la existencia de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, cuando no existe efectividad para hacer ejecutar las sentencias.

Revisando el modo en virtud del cual se habían venido ejecutando las sentencias dictadas por los Tribunales en contra de los entes pertenecientes a la “Administración Pública descentralizada con forma de derecho privado”, en la última de las decisiones citadas anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentada la siguiente doctrina, que, por lo demás, este Tribunal comparte plenamente:

“.... Tradicionalmente, esta Sala venía aplicando, por analogía, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los Municipios, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal situación quedó expresamente contemplada en los artículos 85 y 86 de la mencionada ley.

En los referidos casos, también se estableció que si la propuesta presentada por el organismo condenado no fuese aceptada por la parte demandante o si no se hubiese presentado ninguna, se ordenaría incluir el pago en una partida del presupuesto y en caso de que no se cumpliera con tal obligación, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso

.

Al respecto, como quiera que corresponde la Sala fijar los términos en que han de ejecutarse sus sentencias, ésta considera prudente aplicar en el presente caso, lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando no hubieren disposición precisa de la Ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y visto que los referidos artículos resultan aplicables al caso de autos por tratarse de un asunto semejante al de la ejecución de un fallo judicial por un ente de la Administración Pública, esta Sala, aplica por analogía, que es fuente de derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, el referido procedimiento en cuanto sea aplicable, tomando en cuenta, fundamentalmente, que se trata de una empresa perteneciente a la estructura organizativa del Estado, considerada como un ente descentralizado con fines empresariales. En consecuencia, dada la naturaleza del presente caso, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos:

Los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 85: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 86: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

...omissis...

Ahora bien, el artículo 16 de los estatutos sociales del Centro S.B. C.A., el cual regula las atribuciones de su Presidente, establece en el literal f) que le corresponde elaborar el presupuesto de ingresos y gastos que será sometido a la Junta Directiva y que comprende tanto a la empresa como a sus filiales.

Así, de la aplicación concatenada de ambas normativas se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente del Centro S.B. C.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1999.

Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, esta Sala fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, visto que el presente caso está referido al pago de cantidades de dinero, a instancia de la parte interesada la Sala podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República....”.

Acogiendo esta sentenciadora el criterio precedentemente transcrito, procede, visto que se trata efectivamente de una empresa perteneciente a la estructura organizativa del Estado (considerada como un ente descentralizado con fines empresariales) y, por lo tanto, beneficiaria de las prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, a los cuales se ha hecho referencia supra, a precisar el modo en el cual habrá de llevarse a cabo la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos:

El artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo

.

Por su parte, el artículo 86, numeral 1, eiusdem prevé que:

La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas....

Ahora bien, el artículo 350, ordinal 4°, del Código de Comercio dispone que:

En todo caso los liquidadores están obligados:

(...)

4°. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no se podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que puedan corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad...

.

Así, de la aplicación concatenada de ambas normativas, se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al liquidador de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.), para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2.002).

Una vez notificada la sociedad mercantil CORENA, S.R.L. o su representación judicial de la propuesta presentada por el liquidador de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.), podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, este Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, visto que el presente caso está referido al pago de cantidades de dinero, a instancia de la parte interesada este Tribunal podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.).

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2.002). En consecuencia, se ordena notificar al liquidador de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE SALINAS C.A. (E.N.S.A.L.), para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al referido fallo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P.R..

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