Decisión nº PJ0112007000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de febrero del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2006-000844

DEMANDANTE

P.L.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.766.020.

APODERADOS JUDICIALES:

M.L. Y B.T.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- .26.844 y 44.079

DEMANDADA:

EDITORIAL NOTITARDE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES

DAVID SANOJA Y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268 y 88244.-

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano P.L.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.766.020, representado por los abogados M.L. Y B.T.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- .26.844 y 44.079, contra la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, representada por los abogados DAVID SANOJA Y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.268 y 88244, presentada en fecha 27 de abril del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 19 de enero del 2007, en la cual se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día 25 de enero de 2007, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 07 de julio de 1997 empezó a laborar en la empresa accionada, de forma exclusiva, ejerciendo su profesión de periodista en materia de venta de publicidad, solicitando y exigió para el pago del salario al actor la existencia de una sociedad mercantil, a través de la cual perciba el ingreso producto de su trabajo, entendiendo dentro de ellos el salario cancelado bajo el concepto de Honorarios Profesionales, así como las comisiones relativas a las ventas efectuadas a favor de la empresa demandada, por lo que vista tal exigencia presentó Registro Mercantil de una compañía ya constituida con su hermana la cual se denomina ASESORIA TECNICA PUBLICITARIA, C.A., siendo su único ingreso económico, el que mantenía con la empresa accionada, el cual era cancelado de forma mensual, consecutiva, y reiterada en contraprestación por el trabajo ejecutado, ya que no contaba con otro ingreso que pudieran hacer pensar que el actor laboraba ara otras empresas, igualmente cumplía con un horario de trabajo de 8:00 a.m, hasta las 12:30 p.m, y luego de 2.00 p.m, a 5:30 p.m., debiendo siempre rendir cuentas al final del día de los espacios vendidos, o si se encontraba en la sede de algún cliente, a su vez le imponían obligaciones y metas que cumplir con referente a las ventas. Siendo la fecha de la terminación de la relación laboral el día 30 de abril de 2005, fecha está en que renuncio a su cargo como Gerente de Ventas y Mercadeo.

Luego existe una segunda fase la cual empieza el día 02 de febrero de 2001 al 30 de abril del 2005, de forma ininterrumpida, sin ningún lapso de interrupción, cuando la empresa accionada procedió a cambiar la figura con la cual venía pagando al actor y elimina el pago a través de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA PUBLICITARIA, C.A, permaneciendo la misma relación laboral de subordinación y dependencia en el mismo cargo y bajo las misma directrices, pero percibiendo el salario a nombre directo del demandante, incluyendo sus comisiones, terminando dicha relación por la renuncia interpuesta en fecha 30 de abril de 2005, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 3.288.600,00 y omiten aceptar que le redujeron el salario de Bs. 3.600.000,00 que era el percibido para el 31 de enero de 2001. En consecuencia demanda:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

Diferencia de prestaciones sociales Bs. 99.897.560,70

Vacaciones no disfrutadas Bs. 40.445.447,90

Bono vacacional Bs. 15.726.211,08

Utilidades no canceladas Bs. 17.338.321,89

comisiones Bs. 82.319.719,00

Preaviso Bs. 3.600.000,00

Bs. 259.327.260,40

Igualmente demanda las costas y costos procesales, y la indexación o corrección monetaria, más los intereses de las prestaciones.-

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Punto Previo:

Falta de cualidad o interés de la demandada y del accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La existencia de relación laboral durante el período desde el 07 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2001.

• El salario alegado por el actor, que dice haber recibido en dicho periodo.

• El horario alegado por el actor en dicho periodo.

• Que tuviera venta de espacio publicitario en dicho periodo desde el 07 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2001.

• Que haya sido obligado a renunciar.

• El salario alegado para el periodo que inicio la relación laboral 01-02-2001 al mes de abril de 2005.

• El pago del preaviso del periodo 01-02-2001 al mes de abril de 2005.

• El pago de la Prestación de antigüedad del periodo 01-02-2001 al mes de abril 2005

• El pago de las vacaciones 2001 al 2005

• Vacaciones y bono vacacional del periodo julio 1997 al mes de enero 2001.

• Pago de utilidades del periodo julio 1997 al mes de enero 2001.

• El pago de las comisiones del 01-02-2001 al mes de abril 2005.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Pruebas consignadas junto al escrito libelar:

• Marcada “B”. Folios 28 al 33. Copia del Registro de Comercio de la empresa ASESORIA TECNICA PUBLICITARIA, C.A. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se encuentra debidamente constituida. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “C y D”. Cartas de imposición de metas. Folios 34 al 39. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se puede evidenciar la imposición de metas señaladas por la empresa accionada al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas del N°- 1 al N°- 44. Folios del 40 al 83. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la representación de la parte demandada reconoció los mismos y de los cuales se puede apreciar los recibos de pagos efectuados por la empresa demandada, desde el mes de julio de 1997 al mes de enero 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “F”. Folio 84. Liquidación de contrato. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto ambas partes reconocieron dicho pago, pudiéndose evidenciar los conceptos y montos cancelados en su oportunidad al actor, e igualmente la parte actora reconoce que los mismos deben ser descontados. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “G, H,”. Folios 85 y 89. Comunicados de Condiciones de Honorarios Profesionales. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto en las mismas se señala los porcentajes que cobraría el actor por las metas alcanzadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “I, J, K”. Folios 90 al 95. Memorandum. De conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, en virtud que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada desconoció los mismos, debiendo haber insistido en su valor probatorio la parte actora, por cuanto son copias simples. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “L, M, N, Ñ,”. Pagos de Anticipos de Indemnización y beneficios. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto ambas partes están contestes con dichos adelantos. Y ASI SE DECIDE.-

JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS:

• Marcada 23. Folio 128. Préstamo de dinero efectuado por la accionada al actor. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que en el mes de abril 1999, la accionada efectuó préstamo al actor, y de dicha instrumental se evidencia: …“que autorizó me sean descontadas del pago de mis comisiones…” e igualmente consta lo siguiente …“ la Falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas de capital o la terminación de mi relación de trabajo con mi acreedora…”, y la misma no fue desconocida ni impugnada por la representación de la parte demandada, tal y como quedo grabada en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, haciendo presumir a esta Juzgadora la existencia de la relación laboral existente entre la accionada y el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “A, B, C y D”. Folio 131 y 132. Carnets y tarjeta de presentación. Quien decide no les da valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en virtud que las marcados “A y C”, emanan de un tercero, que debieron venir a juicio a ratificar los mismos, y con respecto al marcado “B”, no esta debidamente suscrito por el reverso. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “E, F, G, H”. folios 133 al 166. Ejemplar de Periódico el Notitarde. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “I a la X. folios 167 al 183. Recibos de pago al actor. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la representación de la parte demandada reconoció los mismos y de los cuales se puede apreciar los recibos de pagos efectuados por la empresa demandada, desde el mes febrero 2001 al año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas Y y Z. Folios 184 y 186. De conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, en virtud que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada desconoció los mismos, por cuanto no estaban suscritos por algún representante de su representada, debiendo haber insistido en su valor probatorio la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas del N°- 1 al N°- 6. folios 187 al 204. . Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la representación de la parte demandada reconoció los mismos y de los cuales se puede apreciar los recibos de pagos efectuados por la empresa demandada, desde el mes febrero 2001 al año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas N°- 7 al N°- 22. Folios 205 al 220. De conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, en virtud que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada desconoció los mismos, por ser estas copias fotostaticas, debiendo haber insistido en su valor probatorio la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

En fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado admitió dicha prueba: …“) En cuanto a la prueba de informe solicitada en el CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este la admite por no ser ilegal ni impertinente, y como consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares a que hace referencia la parte promovente en dicho capítulo…”

Consta a los folios 448 al 450. Información suministrada por el SENIAT, de fecha 09 de enero de 2006, la cual señala que la empresa accionada es contribuyente del IVA, desde el año 1998 al mes de abril 2005. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado admitió dicha prueba: …d) En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada en el CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinentes, y en consecuencia se fija el día de celebración de la Audiencia de Juicio para que la demandada exhiba su Libro de Vacaciones específicamente desde julio del año 1.997 hasta Abril de 2.005,…

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada informa que no procederá a exhibir lo solicitado, y la no exhibición no se debe considerar el no disfrute de las vacaciones del actor, por cuanto consta a los autos, suscritos por el demandante, y en todo caso dejó constancia que no se efectúa la exhibición, por cuanto las misma constan a los autos.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado admitió dicha prueba:

e) En cuanto a la exhibición solicitada en los CAPITULOS QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 82 ejusdem, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y en consecuencia se fija el día de celebración de la Audiencia de Juicio para que la demandada exhiba: 1) los Libros Diario y Mayor de la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A. llevado entre los lapsos de julio de 1.997 y Abril de 2.001, así como de Febrero 2001 hasta Abril 2.005; 2) las Planillas de declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado de la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A. de los períodos mensuales consecutivos comprendidos desde Febrero de 2.001 hasta Abril de 2.005.

Aun y cuando la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio no exhibió lo solicitado, esta juzgadora considera que las mismas no aportarían nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

En fecha 13 de octubre de 2006, este Juzgado admitió dicha prueba: “ …f) En cuanto a los testimoniales promovidos en el CAPITULO SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal fija el día de celebración de la Audiencia de Juicio para que la parte promovente presente a los ciudadanos R.A.E.S., Z.D.L.F.G. y J.V., a los fines de que rindan declaración con relación al interrogatorio que les será formulado…

A.E.: quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto era el superior inmediato del actor, y sus dichos hacen presumir a esta Juzgadora que el actor mantuvo una relación laboral con la accionada desde el periodo 1997. Y ASÍ SE DECIDE.-

Z.F.: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto en las repreguntas efectuadas por la representación de la parte demandada, manifestó sentir admiración por el actor, haciendo presumir a esta juzgadora que existe una relación de amistad muy estrecha entre la testigo y el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y.V.: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio, la misma manifestó que tiene un lazo de consanguinidad con el actor (prima). Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Marcadas “1”. Folios 232 al 271. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la representación de la parte demandada reconoció los mismos y de los cuales se puede apreciar los recibos de pagos efectuados por la empresa demandada, desde el mes de julio de 1997 al mes de enero 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “3”. Folios 272 y 273. Finiquito de contrato. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que existió continuidad entre los años 1997 hasta el año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “4”. Folios 274 al 335. Recibos de pago. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto ambas partes reconocieron los mismos y de los cuales se puede apreciar los recibos de pagos efectuados por la empresa demandada, desde el mes febrero 2001 al año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “5”. Folios 336 al 338. Recibos de pago de Vacaciones. De los años 2001, 2002, 2004, 2004 Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido que las mismas no fueran canceladas, sino disfrutadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcadas “6”. Folios 339 al 342. Recibos de pago de Utilidades de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 Quien decide Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido que las mismas no fueran canceladas. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “7”. Folios 343 al 353. Recibos de pago de anticipos. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido dichos adelantos. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “8”. Folios 354 al 356. Liquidación de contrato. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido el pago efectuado en dicha oportunidad, ya que fue reconocido por la actora en escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcado “9”. Carta de Renuncia. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “10”. Recibo de pago, de fecha 02 de mayo 2005, como bonificación compensable. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que la empresa accionada le cancelo la cantidad de Bs. 15.809.227,00 como bonificación compensable por cualquier otro concepto de orden laboral que pudiera reclamar el actor, pero es el caso que esta juzgadora considera: que es contrario a derecho que con dicha bonificación se pretenda que el actor renuncie a reclamar los derechos adquiridos durante la relación laboral, pero en virtud de la cantidad cancelada al actor, y visto que la misma no fue desconocida por el actor, en consecuencia se le debe deducir dicha cantidad de la suma que resulte de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “11”. Folios 359 al 361. Constancias. Quien decide no les otorga valor probatorio, ya que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “12”. Folios 362 al 366. Relación de préstamo. Quien decide no les otorga valor probatorio, ya que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcado “13”. folios 367 al 389. Estados de cuenta, de intereses y gastos de cobranza, copias de facturas, copias de contrato de venta. Quien decide no les otorga valor probatorio, ya que no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “14”. Folios 390 al 398. Copia del Registro de Comercio de la empresa ASESORIA TECNICA PUBLICITARIA, C.A. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se encuentra debidamente constituida. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Consta a los folios 456 al 533, dicha información de fecha 19 de enero de 2006, Quien decide considera que dicha información no aporta nada a la solución del fondo de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordenó oficiar al SENIAT. Consta al folio 436 información enviada de fecha 06-11-2006, en la cual informan que la empresa ASESORIA TECNICA PUBLICITARIA, C.A., no aparece registrada en el SENIAT. Quien decide considera que dicha información no aporta nada a la solución del fondo de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis tanto del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la declaración de parte efectuada al actor P.L., se puede observar lo siguiente: el actor en el escrito de la demanda, así como en la audiencia de juicio, señala que empezó a laborar en fecha 07 de julio de 1997 de forma exclusiva, ejerciendo su profesión de periodista en materia de venta de publicidad, solicitando y exigiendo la demandada para el pago del salario al actor la existencia de una sociedad mercantil, por lo que vista tal exigencia presentó Registro Mercantil de una compañía ya constituida con su hermana la cual se denomina ASESORIA TECNICA PUBLICITARIA, C.A., debiendo siempre rendir cuentas al final del día de los espacios vendidos, o si se encontraba en la sede de algún cliente, a su vez le imponían obligaciones y metas que cumplir con referente a las ventas, siéndole cancelado su salario a través de la empresa de accesoria técnica, disfrazando así la accionada la relación laboral que había iniciado en la fecha anteriormente señalada, posteriormente en fecha 01 de febrero de 2001, ambas partes suscribieron un finiquito de contrato, y la demandada en la contestación reconoció que existió relación laboral pero desde el 02 de febrero de 2001, y no desde el año 1997.

Igualmente consta a los autos al folio 128 un contrato privado de préstamo, el cual no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, y en el mismo se señala lo siguiente …“que autorizó me sean descontadas del pago de mis comisiones…” e igualmente consta lo siguiente …“ la Falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas de capital o la terminación de mi relación de trabajo con mi acreedora…”.

Todo lo antes expuesto hacen presumir a esta Juzgadora que entre el actor P.L. y la accionada EDITORIAL NOTITARDE, C.A. existió relación laboral desde el día 07 de julio de 1997, hasta el 30 de abril del 2005, la cual culminó por renuncia, tal y como lo señala el actor en su libelo, dado que se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la relación de l trabajo, salario, remuneración y subordinación.

Por lo que resultan procedentes los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:

Periodo 07 de julio de 1997 al 07 de julio de 1998: 45

Periodo 08 de julio de 1998 al 07 de julio de 1999: 60

Periodo 08 de julio de 1999 al 07 de julio de 2000: 62

Periodo 08 de julio de 2000 al 07 de julio de 2001: 64

Periodo 08 de julio de 2001 al 07 de julio de 2002: 66

Periodo 08 de julio de 2002 al 07 de julio de 2003: 68

Periodo 08 de julio de 2003 al 07 de julio de 2004: 70

Periodo 08 de julio de 2004 al 30 de abril de 2005: 72

Total de días 507 días.

En virtud de la imposibilidad de calcular el salario promedio mensual desde la fecha de inicio de la relación laboral, por insuficiencia de pruebas, se ordenará una experticia complementaria del fallo a este fin, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración el sueldo básico mas las comisiones devengadas, ya que quedo demostrado al folio 128 que el actor devengaba camisones, así como al folio 77 recibo de pago, teniendo a la vista los Libros contables de la demandada, con base en el cual deberán calcularse los conceptos laborales que correspondan; asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conformarán el salario integral diario.

VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS:

El periodo 2000-2001 no fue calculado en virtud que la parte actora reconoció haber sido cancelado y disfrutado.

Periodo 07 de julio de 1997 al 07 de julio de 1998: 15

Periodo 08 de julio de 1998 al 07 de julio de 1999: 16

Periodo 08 de julio de 1999 al 07 de julio de 2000: 17

Periodo 08 de julio de 2001 al 07 de julio de 2002: 19

Periodo 08 de julio de 2002 al 07 de julio de 2003: 20

Periodo 08 de julio de 2003 al 07 de julio de 2004: 21

fracción Periodo 08 de julio de 2004 al 30 de abril de 2005:

22 días / 12 meses = 1,84 x 9 meses laborados = 16,56 días

TOTAL 142,56 DÍAS

BONO VACACIONAL

El periodo 2000-2001 no fue calculado en virtud que la parte actora reconoció haber sido cancelado y disfrutado.

Periodo 07 de julio de 1997 al 07 de julio de 1998: 7

Periodo 08 de julio de 1998 al 07 de julio de 1999: 8

Periodo 08 de julio de 1999 al 07 de julio de 2000: 9

Periodo 08 de julio de 2001 al 07 de julio de 2002: 11

Periodo 08 de julio de 2002 al 07 de julio de 2003: 12

Periodo 08 de julio de 2003 al 07 de julio de 2004: 13

Periodo 08 de julio de 2004 al 30 de abril de 2005:

fracción Periodo 08 de julio de 2004 al 30 de abril de 2005:

14 días / 12 meses = 1,17 x 9 meses laborados = 10,53 días

TOTAL 80,53 DÍAS

En virtud de la imposibilidad de calcular el salario promedio mensual desde la fecha de inicio de la relación laboral, por insuficiencia de pruebas, se ordenará experticia complementaria del fallo a este fin, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración el sueldo básico mas las comisiones devengadas, ya que quedo demostrado al folio 128 que el actor devengaba camisones, así como al folio 77 recibo de pago, teniendo a la vista los Libros contables de la demandada, con base en el cual deberán calcularse los conceptos laborales que correspondan.

UTILIDADES:

PERIODO: JULIO 1997 AL DICIEMBRE 1997:

15 DÍAS / 12 MESES = 1,25 X 5 MESES= 6,25

PERIODO: ENERO 1998 AL DICEMBRE 1998:

15 DÍAS

PERIODO: ENERO 1999 AL DICIEMBRE 1999:

15 DÍAS

PERIODO: ENERO 2000 AL DICIEMBRE 2000:

15 DÍAS

PERIODO: ENERO 2001 AL DICIEMBRE 2001:

15 DÍAS

PERIODO: ENERO 2002 AL DICIEMBRE 2002:

15 DÍAS

PERIODO: ENERO 2003 AL DICIEMBRE 2003:

15 DÍAS

PERIODO: ENERO 2004 AL DICIEMBRE 2004:

15 DÍAS

PERIODO: ENERO 2005 AL ABRIL 2005:

15 DÍAS / 12 MESES = 1,25 X 4 MESES= 5

TOTAL 116,25 DÍAS

En virtud de la imposibilidad de calcular el salario promedio mensual desde la fecha de inicio de la relación laboral, por insuficiencia de pruebas, se ordenará experticia complementaria del fallo a este fin, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración el sueldo básico mas las comisiones devengadas, ya que quedo demostrado al folio 128 que el actor devengaba camisones, así como al folio 77 recibo de pago, teniendo a la vista los Libros contables de la demandada, con base en el cual deberán calcularse los conceptos laborales que correspondan.

COMISIONES

En virtud que las mismas son procedentes, pero vista la imposibilidad de calcular las mismas por insuficiencia de pruebas, se ordenará experticia complementaria del fallo a este fin, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración las metas alcanzadas y superadas, ya que quedo demostrado al folio 128 que el actor devengaba camisones, así como al folio 77 recibo de pago, teniendo a la vista los Libros contables de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PREAVISO:

En virtud que el mismo es procedente, por cuanto no consta en autos su cancelación, y vista la imposibilidad de calcular el ultimo salario promedio mensual, , se ordenará experticia complementaria del fallo a este fin, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración el sueldo básico mas las comisiones devengadas en el ultimo mes, teniendo a la vista los Libros contables de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 40.053.915., de conformidad con la liquidación Folio 354.

Bs. 15.809.227,00 folio 358.

TOTAL A DESCONTAR POR EL EXPERTO Bs. 55.863.142,00

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

Antigüedad Art. 108 LOT 507 días.

Vacaciones no disfrutadas ni canceladas 142,56 DÍAS

Bono vacacional 80,53 DÍAS

utilidades 116,25 DÍAS

camisones Por metas alcanzadas y superadas

preaviso 30 días

ADELANTOS A DEDUCIR Bs. 55.863.142,00

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano P.L. contra la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A.

. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

Antigüedad Art. 108 LOT 507 días.

Vacaciones no disfrutadas ni canceladas 142,56 DÍAS

Bono vacacional 80,53 DÍAS

utilidades 116,25 DÍAS

camisones Por metas alcanzadas y superadas

preaviso 30 días

ADELANTOS A DEDUCIR Bs. 55.863.142,00

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculado sobre la diferencia que resulte de lo que la empresa deposito y lo que debió ser cancelado, lo cual se determinara por el salario que determine el experto.

se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: L.A.G. contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo………”(Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

Para determinar el salario base de calculo del derecho del trabajador se ordena experticia complementaria del fallo en la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuenta la contabilidad de la empresa los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la demandada a los fines de saber el verdadero salario, así como los recibos que constan a lo autos, y las metas alcanzadas y superadas para las comisiones, y en el caso que la empresa no lo suministre, se tomara en cuenta el salario base señalado por el trabajador en su libelo de demanda, igualmente deberá determinar el salario integral, entendiéndose como tal el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, devengado por el actor en el mes correspondiente a las acreditaciones de la prestación de antigüedad de conformidad con el Art. 108 LOT, para el pago de las indemnizaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 01 días del mes de febrero del año 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

O.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la s 3:15 p.m.-

O.G.

SECRETARIO

GP02-L-2006-00844

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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