Decisión nº 1184 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Quince (15) de Diciembre de 2015

Años: 205º y 156º

ACTA DE PROLONGACIÒN- MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000308

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos P.G., J.R., J.R. y G.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 4.952.102, 14.402.654, 6.720.291 y 17.750.624, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL LOS ACTORES: Ciudadano S.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 93.282.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNICA SAQUI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO MATA G, S.A. CONTRERAS SANCHEZ, M.A.A.V., EZEQUIEL A MONSALVE y TERESA G RODRIGUEZ M, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.958.094, 15.487.256, 13.089.063, 19.100.962 y E-81.637.077, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.643, 106.843, 107.041, 181.955 y 183.182 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, Martes, Quince (15) de Diciembre de 2015, siendo las 2:30 p.m., oportunidad prevista para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Número FP11-L-2015-000308, a la misma comparecen los ciudadanos: S.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 8.915.505, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.282, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: P.G., J.R., J.R. y G.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.952.102; V- 14.402.654; V- 6.720.291 y V- 17.750.624 respectivamente, en sus caracteres de parte demandante de la presente causa, por una parte, y por la otra, la ciudadana, T.G. RODRIGUES M., mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número E- 81.637.077 abogada en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.182, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo ELECTROTÉCNICA SAQUI C.A., según se desprende de Instrumento Poder que cursa en autos y manifiestan al Tribunal, que luego de la respectiva revisión de pruebas y argumentos esgrimidos por la Entidad de Trabajo, desean cerrar el presente procedimiento judicial, bajo la figura de transacción laboral judicial. En tal sentido este Tribunal vista y analizada la solicitud de las partes, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho ni a las normas del orden público, este despacho sustanciando lo acuerda en conformidad y en consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen las partes quienes proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos:

En razón a la Demanda interpuesta por Los demandantes por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de la Electrotécnica Saqui C.A., ambas partes han acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL de conformidad con el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo adelante LOTTT) y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento a los siguientes hechos:

PRIMERO

ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES. Los Demandantes Alegan como fundamento de su reclamo lo siguiente:

  1. Que el demandante P.G., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con Electrotécnica Saqui C.A., desde el 3 de Junio del año 2013 hasta el 11 de Junio del año 2015, cuando fue despedido injustificadamente. Ocupando el cargo de Soldador de Primera y con un Salario Básico de Bs. 343,20, Un salario Promedio de Bs. 478,25 y un Salario Integral de Bs. 668,57. Que como producto de la terminación por despido injustificado se le adeudan los siguientes conceptos los cuales reclama: i) Indemnización Por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT, Bs. 96.265,72; ii) Antigüedad Adicional Bs. 650,62; iii) Intereses por prestaciones sociales Bs. 17.993,85.

  2. Que el demandante J.R., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con Electrotécnica Saqui C.A., desde el 23 de Abril del año 2013 hasta el 14 de Junio del año 2015, cuando fue despedido injustificadamente. Ocupando el cargo de Maestro de Obra de Primera y con un Salario Básico de Bs. 437,79, Un salario Promedio de Bs. 610,18 y un Salario Integral de Bs. 853,08. Que como producto de la terminación por despido injustificado se le adeudan los siguientes conceptos los cuales reclama: i) Indemnización Por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT, Bs. 133.173,41; ii) Antigüedad Adicional Bs. 831,78; iii) Intereses por prestaciones sociales Bs. 26.895,23.

  3. Que el demandante J.R., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con Electrotécnica Saqui C.A., desde el 3 de Junio del año 2013 hasta el 11 de Junio del año 2015, cuando fue despedido injustificadamente. Ocupando el cargo de Soldador de Primera y con un Salario Básico de Bs. 343,20, Un salario Promedio de Bs. 478,25 y un Salario Integral de Bs. 66920. Que como producto de la terminación por despido injustificado se le adeudan los siguientes conceptos los cuales reclama: i) Indemnización Por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT, Bs. 84.319,13; y ii) Intereses por prestaciones sociales Bs. 13.360,58.

  4. Que el demandante G.M., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado con Electrotécnica Saqui C.A., desde el 3 de Junio del año 2013 hasta el 14 de Junio del año 2015, cuando fue despedido injustificadamente. Ocupando el cargo de Soldador de Primera y con un Salario Básico de Bs. 343,20, Un salario Promedio de Bs. 478,79 y un Salario Integral de Bs. 669,20. Que como producto de la terminación por despido injustificado se le adeudan los siguientes conceptos los cuales reclama: i) Indemnización Por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT, Bs. 96.364,72; ii) Antigüedad Adicional Bs. 652,00; iii) Intereses por prestaciones sociales Bs. 18.012,42.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE ELECTROTÉCNICA SAQUI, C.A. Visto el fundamento de la pretensión de Los Demandantes, se señalaron en la fase preliminar del presente juicio, las siguientes Defensas:

Que es cierto que entre los demandantes y la empresa Electrotécnica Saqui C.A., haya existido una relación laboral, soportada en un contrato de trabajo por tiempo determinado, los cuales se consumaron bajo los requisitos y en cabal cumplimiento al artículo 62 y 64 de la LOTTT. Que todos los contratos de Trabajo por tiempo determinado estuvieron causados Contrato de Obra Civil celebrado entre la Empresa de Producción Social de Tubos Sin Costura C.A., y Electrotécnica Saqui C.A., en fecha 18 de Diciembre del año 2009 cuyo objeto era: “Construcción y montaje de una Planta de Tratamiento y Enfriamiento de Agua Industrial” para el Proyecto de la Nueva Planta de Tubos Sin Costura, ubicada en las Instalaciones del Lote 5 en los Predios de SIDOR”.

Que se exhibieron los contratos de trabajos por tiempo determinado debidamente firmados y reconocidos por los Demandantes y como consecuencia de ello, la terminación del contrato no pudo darse mediante despido injustificado, sino mediante la causa normal de terminación por término convenido. Ello conlleva a que el reclamo de Los Demandantes por Despido Injustificado sea totalmente improcedente.

Adicionalmente, La Empresa alegó y demostró que por efecto de una Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y La Madera, Conexos y Similares del Estado Bolívar (SINATRACOM-BOLIVAR) y la empresa SAQUI, en fecha 3 de Octubre del año 2012, mediante el cual se estableció un “Convenio que servirá como régimen de liquidación adicional para los Trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo determinado y/o obra determinada” y se ratifica el pago de una “BONIFICACIÓN POR TERMINACION DE OBRA”. Beneficio éste que fue pagado a los Demandantes tal y como se demostró en autos.

Que conforme al documento de Liquidación que sirvió de pago de las prestaciones sociales de Los demandantes y que fueron exhibidos y reconocidos en la Audiencia Preliminar, Los Demandantes cobraron sus intereses por prestaciones sociales de la siguiente manera: P.G.B.. 4.936,04; J.R.B.. 3.367,20; J.R.B.. 3.848,59 y G.M.B.. 1.252,54.

Que conforme a la revisión de la liquidación de prestaciones sociales de los Demandantes, solo se le adeuda el concepto de prestación social adicional a los siguientes demandantes y por el siguiente monto: i) P.G.B.. 650,62; ii) J.R.B.. 831,78; y iii) G.M.B.. 650,00.

Todos los demás hechos alegados en la demanda no son reconocidos por la Demandada y son rechazados expresamente.

Empero, con el ánimo de evitar mayores conflictos y gastos derivados de la tramitación del presente juicio, sí como, estrictamente dentro de los parámetros revisados en el presente juicio y sus temas reclamados, la empresa Electrotécnica Saqui, C.A., ofrece cancelar a los Demandantes i) P.G.B.. 650,62; ii) J.R.B.. 831,78; y iii) G.M.B.. 650,00, por concepto de Prestación Social Adicional.

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TERCERO

ACUERDO RECÍPROCO. Ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:

  1. Que la pretensión por cobro de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados del contrato de trabajo por tiempo determinado se dio por terminada bajo la figura del vencimiento del término convenido;

  2. Que Los Demandantes aceptan como pago único y transaccional la suma de: i) P.G.B.. 650,62; ii) J.R.B.. 831,78; y iii) G.M.B.. 650,00.

  3. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

CUARTO

ACEPTACIÓN EXPRESA. Los Demandantes, por intermedio de su apoderado judicial, aceptan la oferta de la Empresa y recibe en este acto, mediante Cheques Número 26560225; 17560225 y 30718551, girado del Banco Banesco nombre de P.G., J.R. Y G.M.. Al respecto, declaran expresamente, que la suma convenida en la presente transacción, ha sido suficientemente discutida y acordada entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, Los Demandantes, declaran y reconocen que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestaron a La Empresa.

QUINTO

(FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en sus artículos 131, 132, 141, 142, 190, 192 vigentes para el termino del vinculo laboral, y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente y 10 y 11 de su Reglamento.

SEXTO

(HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.

Como quiera que las partes ha decidido poner fin a la presente causa a través del respectivo acuerdo transaccional, manifiestan que las cantidades de dinero ofrecidas son por el monto total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON BOLIVARESS CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.132,40) dicha suma será efectuado en un único pago de la siguiente manera: Cheque Número 26560225 Por Bs. 650,62; a nombre de P.G.; Cheque Número 17560225 Por Bs. 831,78, a nombre de J.R.; Cheque Número 30718551 Por Bs. 650,00 a nombre de G.M. girado todos contra el Banco BANESCO en fecha 15 de Diciembre del año 2.015, para ser entregado el día miércoles 16 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en la fecha indicada, dejando constancia mediante diligencia del recibido de los mismos”.

Este Tribunal, antes de proceder a homologar el respectivo acuerdo, procede a verificar las facultades conferidas al ciudadano S.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 93.282, en poder otorgado por los ciudadanos P.G., J.R., J.R. y G.M. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 4.952.102, 14.402.654, 6.720.291 y 17.750.624, respectivamente, actores en el respectivo proceso, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, observando este Juzgado que el profesional del derecho se encuentra facultado para efectuar transacciones en nombre de su representado conforme a lo dispone el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal, verificado lo anterior, procede a homologar el respectivo acuerdo transaccional haciéndolo de la siguiente manera:

En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución a la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora constituida en litis consorcio activo necesario, se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACION HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.

Se ordena la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales fueron recibidas por las partes en este mismo acto, así como también el archivo del expediente, una vez conste en auto la entrega de las cantidades acordadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2015, Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE SME

Abg. Maglis Muñoz F.

Apoderado de los Actores

Apoderada de la demandada

El Secretario de Sala

Abg. R.A.G.

MMM/

15122015

FP11-L-2015-000308

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