Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN F.D.A., 15 DE JULIO DE 2010.

200° y 151°

Visto el escrito de libelo de demanda suscrito por el ciudadano P.E.H.C., asistido por las abogadas LINA LEMQUIADES ESPINOZA y MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.337 y 117.765 respectivamente, en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, seguido en contra de la ciudadana C.M.H.B., en el cual solicita se decreten las siguientes medidas:

“….Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre todos los semovientes herrados o identificados con el hierro y señales de propiedad de C.M.H.B., como se evidencia en copia certificada del documento de registro de hierro y señales y certificado de vacunación expedido por el Instituto Nacional de S.A.I. del año 2002…, los cuales pastan en los fundos Mis Vecinitos o Progreso y El Bambú, ubicados en el sector Los Caños, asentamiento campesino La Candelaria de la Parroquia Cunaviche y en el asentamiento campesino San L. delM.A.P.C. delE. Apure… Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Tamarindo… y se oficie a la oficina de registro subalterno de San F. deA.… Solicito medida cautelar de Embargo Preventivo de la Cuenta Corriente distinguida con el Nro. 0006651607, en el Banco BOD, de esta ciudad de San F. deA., a nombre del titular.

Solicitó medida cautelar de Embargo Preventivo de la Cuenta de Ahorro, distinguida con el Nro. 01080053600200372599, en el Banco Provincial de esta ciudad de San F. deA., a nombre del titular. Solicitó medida de secuestro sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo: Hilux; Color: Gris oscuro; Placa: 16L-BAN; Año: 2007 a nombre del titular.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la P.C.I. está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

En tal sentido, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora del examen y revisión hecha a las actas; que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que dice el solicitante P.E.H.C., existió entre el y la ciudadana C.M.H.B., desde el día 17 de Abril de 1985 al mes de Marzo de 2005; solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre todos los semovientes herrados o identificados con el hierro y señales propiedad de la ciudadana C.M.H.B., como se evidencia en copia certificada del documento de registro de hierro y señales, los cuales pastan en los fundos Mis Vecinitos o Progreso y El Bambú, ubicados en el sector Los Caños, asentamiento campesino La Candelaria de la Parroquia Cunaviche y en el asentamiento campesino San L. delM.A.P.C. delE.A.. Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Tamarindo. También solicitó medida cautelar de Embargo Preventivo de la Cuenta Corriente distinguida con el Nro. 0006651607, en el Banco BOD, de esta ciudad de San F. deA., así como Embargo Preventivo de la Cuenta de Ahorro, distinguida con el Nro. 01080053600200372599, en el Banco Provincial de esta ciudad de San F. deA.. De igual forma solicitó medida de secuestro sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo: Hilux; Color: Gris oscuro; Placa: 16L-BAN; Año: 2007 a nombre del titular.

Igualmente observa esta Juzgadora que muchos han sido los casos que han sido resueltos por nuestro máximo Tribunal, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00384, de fecha 06 de junio de 2.006, estableció:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. …omissis…

.-

Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar el artículo 191 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Así se considera.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, observándose de actas que los documentos antes señalados y que fueron presentados por la parte actora son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar así como las medidas de embargos solicitadas.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre todos los semovientes herrados o identificados con el hierro y señales propiedad de la ciudadana C.M.H.B..

SEGUNDO

NIEGA la Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Tamarindo.

TERCERO

NIEGA la Medida cautelar de Embargo Preventivo de la Cuenta Corriente distinguida con el Nro. 0006651607, en el Banco BOD, así como la Medida de Embargo Preventivo de la Cuenta de Ahorro, distinguida con el Nro. 01080053600200372599, en el Banco Provincial de esta ciudad de San F. deA..

CUARTO

NIEGA la medida de secuestro sobre un vehículo marca TOYOTA, Modelo: Hilux; Color: Gris oscuro; Placa: 16L-BAN; Año: 2007 a nombre del titular.

QUINTA

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

SEXTA

Se ordena el traslado al cuaderno de medidas de los anexos traídos junto al libelo de la demanda que guardan relación con las medidas y en su lugar quedarán copias previa certificación en autos por la Secretaria de este Juzgado, que formarán los mismos folios de los originales, todo de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. Por cuanto se observa error de foliatura a partir del folio 11, se ordena corregir el mismo de conformidad con el artículo 109 ejusdem.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto y se publicó siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA

LMSP/gt/ardo

Exp. Nro. 6252

ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6252 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de NULIDAD MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano P.E.H.C., contra la ciudadana C.M.H.B..- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F. deA., a quince (15) días del Mes de J. delA.D.M.D.. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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