Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: P.I.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.412.736

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: 828-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por P.I.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.412.736, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09/01/2013.

En fecha 16/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 28/02/2013, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28/02/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) el ciudadano INFANTE CALZADILLA PEDRO, titular de la cédula de identidad No. 6.412.736, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546 por una parte; y por la otra (ii) el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A. Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal, a razón del cúmulo sustancial de pruebas que fueron consignadas y por la complejidad del asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 07/03/2013, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

En fecha 07/02/2013, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano P.I.C., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad; (ii) Antigüedad Nº 2; (iii) Indemnización por despido injustificado; (iv) Preaviso Sustitutivo; (v) Vacaciones y su Bonificación; (vi) Vacaciones y su Bono Fraccionado; (vii) Utilidades; (viii) Utilidades Fraccionadas; y (ix) Intereses Moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE TRW, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia en escrito cursante a los folios 02 al 05 de la pieza II del presente expediente, en el cual se observa que dicha representación hace mención en el Capitulo I, al Punto Previo que versa:

…Solicito y así pido que sea declarada por el Tribunal la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, visto que la parte actora INFANTE CALZADILLA PEDRO laboró para la empresa que represento hasta el día 07 de mayo de 2011 (sic) y hasta el 07 de mayo de 2012, transcurrió un año y a la fecha de presentación de la demanda el día 18 de septiembre de 2012 tenía un tiempo de un año cuatro meses, once días, evidenciándose que la acción estaba prescrita para el momento de interponer la presente demanda.” (Folio 2 P.II)

Así las cosas, visto lo anteriormente señalado esta Juzgadora procederá a pronunciarse acerca de la prescripción de la acción opuesta, como punto previo en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS AFIRMADOS:

  1. Admite que la parte actora haya laborado primero para la empresa Mercatuy, C.A., y posteriormente para la empresa demandada.

  2. Admite que la parte actora laboró para la empresa demandada desde la fecha 08/11/2000 hasta el 07/05/2011.

  3. Acepta el salario histórico alegado por el actor para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (vid. folio 03 de la pieza II).

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

  4. Niega el tiempo de servicio alegado por el demandante, alegando lo siguiente: “Tercero: Admito que para el día 07 de mayo de 2011, que finalizo la relación laboral tenia la parte actora un tiempo de servicio de 10 años, 03 meses, y un día...”(vuelto folio 02 pieza II).

  5. Niega la omisión del preaviso alegando que la empresa accionada no despidió al trabajador demandante.

  6. Niega el salario alegado por el trabajador demandante.

  7. Niega el cálculo de prestaciones sociales alegado por la parte actora desde el mes de noviembre de 2000 hasta mayo de 2011 y “sus adicionales en relación a la antigüedad, depósitos (sic) prestaciones acumuladas (sic) tasas de interés y saldo y (sic) la sumatoria de Bs. 34.621,12”. (vuelto folio 03 pieza II)

  8. Niega que su representada le adeude al trabajador pago adicional alguno como consecuencia de despido.

  9. Niega que la empresa demandada le adeude al actor por los conceptos de Vacaciones, Vacacionaes Fraccionadas, Bono vacacional y días adicionales.

  10. Niega que la empresa demandada le adeude a la parte actora por concepto de utilidades correspondientes al año 2010 alegando que estas ya fueron pagadas al trabajador.

  11. Niega que la parte demandada tenga que cancelar al trabajador demandante, por motivo de intereses moratorios.

  12. Niega que al actor le corresponda pago alguno por todos los conceptos reclamados por éste en la presente demandada.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    1- Tiempo de Prestación de Servicio del Trabajador demandante en la empresa accionada.

    2- Salario.

    3- Pago de Prestaciones Sociales.

    4- Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Fraccionado.

    5- Utilidades.

    6- Despido injustificado.

    7- Intereses Moratorios.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    En relación al Tiempo de Prestación de Servicio del Trabajador demandante en la empresa accionada, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el tiempo de servicio total del trabajador demandante.

    Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

    Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

    En cuanto al Cobro de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Fraccionado, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.

    Con relación a Pago de Utilidades, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

    Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

    Respecto al Intereses Moratorios, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. MARCADO 1: Cursante al folio catorce (14), Original de Liquidación del Contrato de Trabajo, relativo al ciudadano P.I.C., por la cantidad de Bs. 19.199,30.

    En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia el pago realizado por la sociedad mercantil Transporte T.R.W., a favor del ciudadano Infante Calzadilla Pedro, por concepto de Liquidación de Contrato de Trabajo, evidenciándose que se procedió al pago de (i) Bs. 869,58 por concepto de Pago de Intereses; (ii) Bs. 11.394,09 por concepto de Antigüedad Abonada; (iii) Bs. 2.264,82, por concepto de Antigüedad no abonada; (iv) Bs. 850,95 por concepto de Vacaciones vencidas año 2011; (v) Bs. 510,57, por concepto de Vacaciones Vencidas Días Adicionales año 2011; (vi) Bs. 226,92, por concepto de Vacaciones Vencidas D. Feriados (02/03/2011-30/03/2011); (vii) Bs. 397,11, por concepto de Bono Vacacional Vencido año 2011; (viii) Bs. 510,57, por concepto de Bono Vacacional Vencidas D. Adic año 2011; (ix) Bs. 170,19 por concepto de Bonif Adic Vac Vencidas año 2011; (x) Bs. 1.323,51 por concepto de utilidades fraccionadas; (xi) Bs. 141,82 por concepto de Vacaciones Fraccionadas (02/03/2011 al 02/03/2012); (xii) Bs. 94,17 por concepto de Vacaciones Fraccionadas D. Adic (02/03/2011 al 02/03/2012); (xiii) Bs. 37,44 por concepto de Vacaciones Fraccionadas D. Feriados 02/03/2011 al 02/03/2012); (xiv) Bs. 65,80 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 02/03/2011 al 02/03/2012); (xv) Bs.94,17 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado D. Adic 02/03/2011 al 02/03/2012); y (xvi) Bs. 29,12 por concepto de Bonificación adicional fraccionada. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. MARCADO 2: Cursante al folio cincuenta y nueve (59), Original de Recibo de Pago semanal con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW, C.A, relativo al ciudadano P.I.C., correspondientes a los periodos 01/04/2011 al 07/04/2011 y 08/04/2011 al 14/04/2011, con un salario diario de Bs. 56,73.

  3. MARCADO 3: Cursante al folio sesenta (60), Original de Recibo de Pago semanal con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW, C.A, relativo al ciudadano P.I.C., correspondiente al periodo 24/09/2010 al 30/09/2010, con un salario diario de 48,49.

  4. MARCADO 4: Cursante al folio sesenta y uno (61), Original de Recibo de Pago semanal con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW, C.A, relativo al ciudadano P.I.C., correspondiente a los periodos 18/07/2008 al 24/07/2008 y 08/08/2008 al 14/08/2008, con un salario diario de Bs. 32,33.

  5. MARCADO 5: Cursante al folio sesenta y dos (62), Original de Recibo de Pago semanal con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW, C.A, relativo al ciudadano P.I.C., correspondiente al periodo 26/09/2008 al 02/10/2008, con un salario diario de Bs. 32,33 diarios.

  6. MARCADO 6: Cursante al folio sesenta y tres (63), Original de Recibo de Pago semanal con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW, C.A, relativo al ciudadano P.I.C., correspondientes a los periodos 07/03/2008 al 13/03/2008 y 21/03/2008 al 27/03/2008, con un salario diario de Bs. 22,60.

  7. MARCADO 7: Cursante al folio sesenta y cuatro (64), Original de Recibo de Pago semanal con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW, C.A, relativo al ciudadano P.I.C., correspondiente a los periodo 22/02/2008 al 28/02/2008 y 29/02/2008 al 06/03/2008, con un salario semanal de Bs. 158,20.

  8. MARCADO 8: Cursante al folio sesenta y cinco (65), Original de Recibo de Pago semanal con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW, C.A, relativo al ciudadano P.I.C., correspondiente a los periodos 01/02/2008 al 07/02/2008 y 08/02/2008 al 14/02/2008, con un salario semanal de Bs. 158,20.

    En lo que respecta a las documentales señaladas en los particulares 2 al 8 ut supra identificados, de los mismos se evidencia el salario devengado por el accionante en los meses de Abril 2011 (Bs. 1.701,98); Septiembre 2010 (Bs. 1.454,69) Julio, Agosto y Septiembre 2008 (Bs. 969,80); Febrero y Marzo 2008 (Bs. 678,00); en tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. MARCADO 9: Cursante al folio sesenta y seis (66), Original de Recibo de Pago de BONO VACACIONES, correspondiente al periodo 2002/2003, relativo al ciudadano P.I.C., por concepto de Bono Vacacional 2002/2003, Días hábiles y Días domingos y feriados, por la cantidad de Bs. 331,95, actuales.

    En lo que respecta a la referida documental se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 96,37 por concepto de Bono Vacacional 2002-2003; la cantidad de Bs. 182,03 por concepto de días hábiles; y la cantidad de Bs. 53,53 por concepto de Días Domingos y feriados. En tal sentido a la documental in commento de le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. MARCADO 10: Cursante al folio sesenta y siete (67), Original de Recibo de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2002/2003, relativo al ciudadano P.I., por concepto de Bono Vacacional, Días hábiles Vacaciones y Días domingos y feriados, por la cantidad de Bs. 238,87, actuales.

    En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago del Bono Vacacional 2002-2003, y de las Vacaciones 2002-2003. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. MARCADO 11: Cursante al folio sesenta y ocho (68), copia al carbón de Comprobante de Egreso, relativa al ciudadano P.I.C. por concepto de Utilidades 2008, por un monto de Bs. 3.035,55, por Utilidades e Intereses sobre Prestaciones.

    En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 2.481,63 por concepto de utilidades 2008; y la cantidad de Bs. 566,32 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. MARCADO 12: Cursante al folio sesenta y nueve (69), copia al carbón de Comprobante de Egreso, relativa al ciudadano P.I.C. por concepto de Utilidades 2009 e Intereses sobre Prestaciones.

    En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 3.249,60, por concepto de utilidades 2009; y la cantidad de Bs. 753,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. MARCADO 13: Cursante al folio setenta (70), Original denominada “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, relativa al ciudadano P.I., periodo noviembre/2000 a diciembre/2003, por un monto de Bs. 377,29 actuales, previa deducción de adelantos, por concepto de: (i) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y (ii) Año 2003, 30 días de Utilidades.

    En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 247,10 por concepto de utilidades 2003; y la cantidad de Bs. 130,18 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. MARCADOS 14 y 14B: Cursantes a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), Copia Certificada de Calculo, relativa al ciudadano P.I., periodo noviembre/2000 a diciembre/2007, por un monto de Bs. 1.907,76 actuales, previa deducción de adelantos, por concepto de: (i) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y (ii) Año 2007, 70 días de Utilidades.

    En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 1.582,00 por concepto de utilidades 2007; y la cantidad de Bs. 331,67 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. P.A.: Cursante a los folios setenta y tres (73) al ochenta y uno (81), Copia Certificada de P.A. número 00384, de fecha 14/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relacionada con el ciudadano P.I.C., contenida en el expediente administrativo sustanciado por dicha Inspectoría del Trabajo, signado con el número 017-2011-01-00560, y oficio notificatorio de la referida providencia y de la misma fecha, dirigida a la empresa TRASNPORTE TRW C.A., recibida y firmada, en fecha 16/11/2011.

    De la documental in commento se observa que el ciudadano P.I.C., titular de la cédula de identidad No. 7.793.865, interpuso procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, referido a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido –a su decir- despedido en fecha 07/05/2011 por la sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A. observándose así mismo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, decidió dicha solicitud mediante la p.a.N.. 00384 de fecha 14/11/2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano P.I.C.,. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la parte demandada que exhiba lo siguiente:

  1. MARCADO 11: Copia al carbón de Comprobante de Egreso, relativa al ciudadano P.I.C. por concepto de Utilidades 2008, por un monto de Bs. 3.035,55, por Utilidades e Intereses sobre Prestaciones.

  2. MARCADO 12: Copia al carbón de Comprobante de Egreso, relativa al ciudadano P.I.C. por concepto de Utilidades 2009, por un monto de Bs. 3.986,97, por Utilidades e Intereses sobre Prestaciones.

  3. MARCADOS 14 y 14B: Copia Certificada de Calculo, relativa al ciudadano P.I., periodo noviembre/2000 a diciembre/2007, por un monto de Bs. 1.907,76 actuales, previa deducción de adelantos, por concepto de: (i) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y (ii) Año 2007, 70 días de Utilidades.

En lo que respecta a la exhibición de dichas documentales, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada procedió a reconocer los Marcados 11, 12, 14 y 14B, resultó inoficioso realizar la exhibición de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1- MARCADO A: Cursante al folio 93, Original denominada “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, relativa al ciudadano P.I., periodo noviembre/2000 a diciembre/2002, por un monto de Bs. 494,15 actuales, previa deducción de adelantos, por concepto de: (i) Intereses Sobre Prestaciones, (ii) 30 días de Utilidades, y (iii) 30% de Utilidades.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 131,91 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 190,08 por concepto de utilidades 2002; En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- MARCADOS B y B1: Cursante a los folios 94 y 95, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Vacaciones 2001 al 2002, por un monto de Bs. 171,07 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original de Liquidación de Vacaciones.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 44,35 por concepto de Bono Vacacional 2001-2002; Bs. 107,71 por concepto de Vacaciones 2001-2002, y Bs. 19,08 por concepto de Domingos. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- MARCADOS C y C1: Cursante a los folios 96 y 97, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Utilidades e Intereses 2001, por un monto de Bs. 190,90 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original denominada “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 32,49 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 158,40 por concepto de utilidades 2001. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- MARCADOS D y D1: Cursante a los folios 98 y 99, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Vacaciones 2002 al 2003, por un monto de Bs. 238,87 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original de Liquidación de Vacaciones.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 74,13 por concepto de Bono Vacacional 2002-2003; Bs. 140,02 por concepto de Días Hábiles Vacaciones 2002-2003, y Bs. 19,08 por concepto de domingos y feriados. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- MARCADO E: Cursante al folio 100, Original denominada “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, relativa al ciudadano P.I., periodo noviembre/2000 a diciembre/2003, por un monto de Bs. 377,29 actuales, previa deducción de adelantos, por concepto de: (i) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y (ii) Año 2003, 30 días de Utilidades.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 130,18 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 247,10 por concepto de utilidades 2003. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- MARCADOS F y F1: Cursante a los folios 101 y 102, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Utilidades 2004 e Intereses 2004, por un monto de Bs. 602,75 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original denominada “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 120,89 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 481,85 por concepto de utilidades 2004. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- MARCADOS G y G1: Cursante a los folios 103 y 104, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Bono Vacacional 2002-2003, Días hábiles, Domingos y Feriados, por un monto de Bs. 331,94 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original denominado Bono Vacaciones.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 93,37 por concepto de Bono Vacacional 2002-2003; Bs. 182,03 por concepto de Días Hábiles, y Bs. 53,53 por concepto de domingos y feriados. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- MARCADOS H, H1 y H2: Cursante a los folios 105, 106 y 107, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Utilidades 2005 e Intereses/Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 979,60 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 1169,59 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 810,00 por concepto de utilidades 2005. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- MARCADOS I, I1 y I2: Cursante a los folios 108, 109 y 110, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Utilidades 2006 e Intereses sobre Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 1.333,44 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 138,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.195,42 por concepto de utilidades 2006. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- MARCADOS J y J1: Cursante a los folios 111 y 112, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Bono Vacacional 2003-2004, por un monto de Bs. 238,87 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original denominado Bono Vacaciones.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 155,25 por concepto de Bono Vacacional 2003-2004; Bs. 279,45 por concepto de Días Hábiles, y Bs. 46,57 por concepto de domingos y feriados. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- MARCADOS K, K1 y K2: Cursante a los folios 113, 114 y 115, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Utilidades 2007 e Intereses sobre Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 1.905,76 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 331,67 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.582,00 por concepto de utilidades 2007. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12- MARCADOS L y L1: Cursante a los folios 116 y 117, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Bono Vacaciones 2004-2005, por un monto de Bs. 712,75 actuales; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original denominado Bono Vacaciones.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 207,16 por concepto de Bono Vacacional 2004-2005; Bs. 56,50 por concepto de Bonificación Adicional por Vacaciones; Bs. 357,83 por concepto de Días Hábiles, y Bs. 113,00 por concepto de domingos y feriados. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

13- MARCADOS M y M1: Cursante a los folios 118 y 119, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Vacaciones 2005-2006, por un monto total de Bs. 916,21; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Denominado Bono Vacaciones.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 273,53 por concepto de Bono Vacacional 2005-2006; Bs. 74,60 por concepto de Bonificación Adicional por Vacaciones; Bs. 472,47 por concepto de Días Hábiles, y Bs. 124,33 por concepto de domingos y feriados. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

14- MARCADOS N y N1: Cursante a los folios 120 y 121, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Utilidades 2008 e Intereses sobre Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 2.481,63; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW C.A..

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 566,32 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 2.481,63 por concepto de utilidades 2008. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

15- MARCADOS O y O1: Cursante a los folios 122 y 123, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Vacaciones 2006-2007, por un monto de Bs. 2.563,67; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original denominada Bono Vacaciones.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 387,92 por concepto de Bono Vacacional 2006-2007; Bs. 96,98 por concepto de Bonificación Adicional por Vacaciones; Bs. 646,53 por concepto de Días Hábiles; Bs. 420,25 por concepto de Bono Vacacional 2007-2008 Bs. 420,25; Bs. 96,98; por concepto de Bonificación Adicional por Vacaciones; Bs. 678,86 por concepto de Días Hábiles; y Bs. 323,27 por concepto de Domingos y Feriados. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

16- MARCADO P: Cursante al folio 124, Copia al carbón de Comprobante de Egreso por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, relativo al ciudadano P.I., por un monto de Bs. 500,00.

En lo que concierne a la documental in commento se evidencia que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió a otorgar al ciudadano C.C. la cantidad de 500,00 Bs. por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

17- MARCADOS Q y Q1: Cursante a los folios 125 y 126, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Vacaciones 2009 y Bono Vacacional, por un monto de Bs. 1.868,63; (i) Copia al carbón de Comprobante de Egreso, y (ii) Original Recibo de Pago de Vacaciones.

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 640,05 por concepto de Vacaciones; Bs. 298,69 por concepto de Vacaciones Días Adicionales; Bs. 298,69 por concepto de Bono Vacacional; Bs. 298,69 por concepto de Días Adicionales Bono Vacacional; Bs. 256, 02 por concepto de Domingos y Feriados; y Bs. 128, 01 por concepto de Bonificación adicional, todos correspondiente al año 2009. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18- MARCADOS R, R1, R2, R3, R4, R5, R6 y R7: Cursante a los folios 127 al 134, relativos al ciudadano P.I., correspondientes a Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 5.426,19; (i) Copia al carbón de Recibo de Pago, (ii) Original de Recibo de Pago, con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW C.A. (f. 131), y (iii) Original de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE TRW C.A. (f. 132 y 134).

En lo que respecta a la referida documental se observa que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió al pago de la cantidad de Bs. 1.373, 75 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 4.072,80 por concepto de utilidades. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

19- MARCADOS S y S1: Cursante a los folios 135 y 136, correspondiente a Anticipo de Prestaciones, relativo al ciudadano P.I., por un monto de Bs. 200,00; (i) Copia al carbón de Recibo de Pago, (ii) Original de Recibo de Pago.

En lo que concierne a la documental in commento se evidencia que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió a otorgar al ciudadano C.C. la cantidad de 200,00 Bs. por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

20- MARCADOS T y T1: Cursante a los folios 137 y 138, correspondiente a Anticipo de Prestaciones, relativo al ciudadano P.I., por un monto de Bs. 1.300,00; (i) Copia al carbón de Recibo de Pago, (ii) Original de Recibo de Pago.

En lo que concierne a la documental in commento se evidencia que la sociedad mercantil Transporte T.R.W, C.A., procedió a otorgar al ciudadano C.C. la cantidad de Bs. 1.300,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

21- MARCADO U: Cursante al folio 139, Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, relativo al ciudadano P.I.C., por la cantidad de Bs. 14.691,56.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia el pago realizado por la sociedad mercantil Transporte T.R.W., a favor del ciudadano Infante Calzadilla Pedro, por concepto de Liquidación de Contrato de Trabajo, evidenciándose que se procedió al pago de (i) Bs. 869,58 por concepto de Pago de Intereses; (ii) Bs. 11.394,09 por concepto de Antigüedad Abonada; (iii) Bs. 2.264,82, por concepto de Antigüedad no abonada; (iv) Bs. 850,95 por concepto de Vacaciones vencidas año 2011; (v) Bs. 510,57, por concepto de Vacaciones Vencidas Días Adicionales año 2011; (vi) Bs. 226,92, por concepto de Vacaciones Vencidas D. Feriados (02/03/2011-30/03/2011); (vii) Bs. 397,11, por concepto de Bono Vacacional Vencido año 2011; (viii) Bs. 510,57, por concepto de Bono Vacacional Vencidas D. Adicional año 2011; (ix) Bs. 170,19 por concepto de Bonificación Adicional Vacacaciones Vencidas año 2011; (x) Bs. 1.323,51 por concepto de utilidades fraccionadas; (xi) Bs. 141,82 por concepto de Vacaciones Fraccionadas (02/03/2011 al 02/03/2012); (xii) Bs. 94,17 por concepto de Vacaciones Fraccionadas D. Adicional (02/03/2011 al 02/03/2012); (xiii) Bs. 37,44 por concepto de Vacaciones Fraccionadas D. Feriados 02/03/2011 al 02/03/2012); (xiv) Bs. 65,80 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 02/03/2011 al 02/03/2012); (xv) Bs.94,17 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado D. Adic 02/03/2011 al 02/03/2012); y (xvi) Bs. 29,12 por concepto de Bonificación adicional fraccionada. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

22- MARCADO V: Cursante a los folios 140 al 148, (i) Cartel de Notificación, (ii) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (iii) Cartel de Notificación, y (iv) P.A. número 00384, de fecha 14/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, relativo al ciudadano P.I.C..

De la documental in commento se observa que el ciudadano P.I.C., titular de la cédula de identidad No. 7.793.865, interpuso procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, referido a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido –a su decir- despedido en fecha 07/05/2011 por la sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A. observándose así mismo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, decidió dicha solicitud mediante la p.a.N.. 00384 de fecha 14/11/2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano P.I.C.,, siendo debidamente notificada en fecha 16/11/2011, la sociedad mercantil Transporte T.R.W. C.A., de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita lo siguiente:

ÚNICO: A la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ubicada en la Planta Baja de Residencias El Campito, frente a los Tribunales Laborales, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., a los fines de que informe:

  1. Si por ante la Sala de Fuero cursó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos distinguido con el número 017-20011-01-00560.

  2. Si existe dicho expediente, por favor sea remitido a este Tribunal Copia Certificada de la P.A., distinguida con el número 00384.

    Mediante auto de fecha 29/01/2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 0084/13 de fecha 25/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

    Ahora bien, de las resultas de la prueba de informes en referencia se observa que el ciudadano P.I.C., titular de la cédula de identidad No. 7.793.865, interpuso procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, referido a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido –a su decir- despedido en fecha 07/05/2011 por la sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A. observándose así mismo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, decidió dicha solicitud mediante la p.a.N.. 00384 de fecha 14/11/2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano P.I.C.,. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quien preside este Tribunal en la búsqueda de la verdad, hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, en tal sentido, se solicitó al demandante, ciudadano P.I.C., titular de la cédula de identidad No. 6.412.736, que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares: ¿Indique la fecha de ingreso? Respondió: 14/10/2000. ¿Cuándo egreso? Respondió: A mi me suspendieron el 08/05/2010. ¿Cual era su salario? Respondió: 375 la última semana. ¿Cuándo lo suspendieron que realizó usted, dónde acudió? Respondió: Yo estaba de reposo, tenía más de 20 días de reposo y no me dejaron entrar, el vigilante me ordenó que esperara al señor Rafael, él llegó a las 8 am y me dijo usted no va a trabajar más conmigo. Yo vine al ministerio del trabajo y los tribunales, y cuando mande la citación para allá, el negó todo allí. Yo no entiendo porque negaron mi trabajo en la empresa, me dijeron que el procedimiento se iba a alargar por lo menos un año. A mi me votaron estando de reposo y me dijeron vaya a la inspectoría y yo le pago lo suyo. A mi me dijeron en la inspectoría que no tenia pruebas que nunca había trabajado en la empresa. La empresa se llamaba Mercatuy primero, después transporte en 2005, todos los obreros nos reunimos, le dijimos que para cambiarle el nombre a la empresa tenía que arreglarnos a todos nosotros, a mi no me botaron, yo seguí en la empresa. ¿Cuál era su cargo? Respondió: Cuando llegue, era de mantenimiento, y después ayudante de camión. ¿Quiere usted indicar algo mas? Respondió: El reposo que estuve yo, fue porque se me vino una puerta del camión encima, fui al hospital no aguantaba el dolor, me hicieron placas y me dieron reposo, en la compañía no me aceptaron el reposo porque era de los cubanos, fui a Cúa –IVSS- como 20 veces, y me enviaron unos medicamentos por 280 bolívares cada uno, y después no me dejaron ir mas a la empresa. Vine y me ampare en la inspectoría y el negó todo pues, que yo nunca estuve trabajando en la empresa. ¿Indique cuándo salió de vacaciones por última vez? Respondió: Un año antes ese mismo mes que me botaron en mayo, yo lo cambie con otro trabajador. Ese mes que me botaron, yo iba a salir de vacaciones la otra semana las vacaciones de 2009 me las dieron en noviembre de 2010 y las de 2010, eran para dármelas en 2011 y no me las dieron, me botaron. El dueño no estaba allí y después me botaron. ¿Ratifique su último salario? Respondió: 375.

    En tal sentido de la declaración de parte se evidenció que el actor culminada como fue la relación laboral acudió por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que el cargo desempeñado por el actor fue primero de mantenimiento y con posterioridad pasó a ser ayudante de camión, igualmente se evidenció que no disfrutó sus vacaciones del periodo 2010-2011. En tal sentido a la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción, señalando dicha representación judicial a tal efecto que por cuanto la relación laboral culminó el día 07 de mayo de 2011, y siendo que el actor interpuso la demanda en fecha 18/09/2012, había transcurrido un tiempo de un año, cuatro meses, y once días, por lo que la acción estaba prescrita para el momento de interponer la demanda.

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la prescripción de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente, es menester para quien preside este Tribunal indicar que, si bien la representación judicial de la parte accionada, señala que en fecha 07/05/2011, finalizó la relación laboral existente entre la sociedad mercantil Transporte T.R.W. C.A., y el ciudadano Infante Calzadilla Pedro, parte accionante en el presente procedimiento, por lo cual es desde esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción, no es menos cierto que la parte actora interpuso un procedimiento en contra de la sociedad mercantil Transporte T.R.W. C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue decidido mediante la P.A.N.. 00384 de fecha 14/11/2011, mediante la declaratoria de SIN LUGAR de dicha solicitud.

    En tal sentido, es de imperiosa necesidad para este Tribunal señalar lo dispuesto en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De manera que, visto que la relación laboral que existió entre el ciudadano P.I.C. y la sociedad mercantil Transporte T.R.W., culminó en fecha 07 de mayo del 2011, por lo que si bien en fecha 07 de mayo del 2012 se cumplía el lapso previsto en el artículo 61 de derogada la Ley Orgánica del Trabajo para que prescribieran las acciones derivadas de la relación laboral, no obstante debe entenderse que con la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios de Caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la parte actora interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al presente caso, por lo que, notificada como fue la parte accionada de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, es a partir de ese momento en el que el lapso de prescripción comienza de nuevo a correr, tal y como ha sido señalado de forma diuturna y reiterada por la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades entre ellas sentencia No. 0017 del 03/02/2009, sentencia No. 1027 del 24/09/2010, y sentencia No. 1149 del 19/10/2010, por lo que mal puede pretender la parte accionada que se compute el lapso de prescripción desde el momento en el que finalizó la relación laboral, esto es el 07/05/2011, cuando la misma (la prescripción) había sido interrumpida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, consecuente con lo antes expuesto, y en atención con las decisiones proferidas por la Sala Social de nuestro M.T. ut supra señaladas, y visto que la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, provocó la interrupción de la prescripción en la presente acción, se declara en consecuencia SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W. C.A., Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano P.I.C., y en base al resultado del monto total que arrojen los cálculos de los conceptos demandados se procederá a descontar los pagos recibidos por el demandante, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 08/11/2000, y que culminó el 07/05/2011, lo cual se realizará de la siguiente forma:

    1. -Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

      En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicita le sean adicionados tres (03) meses del preaviso omitido al cálculo de la prestación de antigüedad.

      Al respecto, y previo al calculo de la prestación de antigüedad, es menester para quien preside este Juzgado, hacer referencia a lo que ha establecido tanto la doctrina como la Jurisprudencia en lo relativo a la procedencia del artículo 104 eiusdem, a los efectos de verificar la procedencia o no del pago de lo establecido en la referida norma legal.

      Ha sido abundante la jurisprudencia y la doctrina que ha sostenido la no procedencia del preaviso omitido, para tales casos, podemos citar la sentencia Nº 315 de 20-11-02 de la Sala Social (Caso R.C. contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A.) que estableció:

      (…) Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omisis).

      (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (omisis).

      Igualmente la Sala Social en doctrina establecida en sentencia Nº 330 de 15 de marzo de 2003 (caso R.J.T.S. contra la compañía anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) dejó sentado lo siguiente:

      (…) Se reitera el criterio sostenido por la Sala respecto a que el lapso correspondiente al preaviso omitido no debe adicionarse a la fecha de terminación de la prestación de servicios a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, razón por la cual, considera la sala que la recurrida al establecer la fecha de terminación de la prestación de servicios no incurrió en errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se declara improcedente esta denuncia…” (omisis)

      En tal sentido y con fundamento de lo supra transcrito, quien aquí decide establece que el preaviso omitido no procede para cálculo de antigüedad, en virtud de que el trabajador hoy accionante, ciudadano P.I.C., gozaba de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, -inamovilidad laboral absoluta-, por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el preaviso estipulado en el artículo 104 eiusdem, corresponde sólo a los trabajadores que gozan de estabilidad y no a los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta; en consecuencia este Juzgado declara la Improcedencia del reclamo de este concepto para todos los efectos derivados de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      Así las cosas, determinado como ha sido que no le es aplicable al accionante lo previsto en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado de seguidas, procede al cálculo de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con los siguientes aspectos:

      Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

      La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días de salario pagados concerniente al Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades pagados por la accionada al trabajador demandante, es decir 30 días para el periodo 08/11/2000 al 31/12/2004; 70 días para el periodo 01/01/2005 al 31/12/2008, y 80 días para el periodo desde el 01/01/2009 al 07/05/2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el 08 de noviembre del año 2000 hasta el 07 de mayo del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota B. V Alícuota Util. Salario Integral Días Antigüedad Monto Acumulado

      08-Nov-00 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 - - -

      Dic-00 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00

      Ene-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00

      Feb-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 0 0,00 0,00

      Mar-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47 26,47

      Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,40 5,29 5 26,47 52,93

      May-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 82,05

      Jun-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 111,16

      Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 140,27

      Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 169,39

      Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 198,50

      Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,44 5,82 5 29,11 227,61

      Nov-01 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 256,80

      Dic-01 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 285,99

      Ene-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 315,17

      Feb-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 344,36

      Mar-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 373,55

      Abr-02 158,40 5,28 0,12 0,44 5,84 5 29,19 402,73

      May-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 437,76

      Jun-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 472,78

      Jul-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 507,81

      Ago-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 542,83

      Sep-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 577,85

      Oct-02 190,08 6,34 0,14 0,53 7,00 5 35,02 612,88

      Nov-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 7 49,16 662,03

      Dic-02 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 697,15

      Ene-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 732,26

      Feb-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 767,37

      Mar-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 802,48

      Abr-03 190,08 6,34 0,16 0,53 7,02 5 35,11 837,59

      May-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 876,22

      Jun-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 914,84

      Jul-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 953,46

      Ago-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 992,08

      Sep-03 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62 1030,70

      Oct-03 247,10 8,24 0,21 0,69 9,13 5 45,64 1076,35

      Nov-03 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 9 82,37 1158,71

      Dic-03 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1204,47

      Ene-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1250,23

      Feb-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1295,99

      Mar-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1341,75

      Abr-04 247,10 8,24 0,23 0,69 9,15 5 45,76 1387,51

      May-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1442,42

      Jun-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1497,33

      Jul-04 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91 1552,24

      Ago-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1611,73

      Sep-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1671,22

      Oct-04 321,23 10,71 0,30 0,89 11,90 5 59,49 1730,71

      Nov-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 11 131,20 1861,90

      Dic-04 321,23 10,71 0,33 0,89 11,93 5 59,64 1921,54

      Ene-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 1987,12

      Feb-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2052,71

      Mar-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2118,29

      Abr-05 321,23 10,71 0,33 2,08 13,12 5 65,58 2183,88

      May-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2266,56

      Jun-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2349,25

      Jul-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2431,94

      Ago-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2514,63

      Sep-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2597,31

      Oct-05 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54 5 82,69 2680,00

      Nov-05 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 13 215,48 2895,48

      Dic-05 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 5 82,88 2978,35

      Ene-06 405,00 13,50 0,45 2,63 16,58 5 82,88 3061,23

      Feb-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3156,53

      Mar-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3251,84

      Abr-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3347,15

      May-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3442,45

      Jun-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3537,76

      Jul-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3633,06

      Ago-06 465,75 15,53 0,52 3,02 19,06 5 95,31 3728,37

      Sep-06 512,32 17,08 0,57 3,32 20,97 5 104,84 3833,21

      Oct-06 512,32 17,08 0,57 3,32 20,97 5 104,84 3938,04

      Nov-06 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 15 315,22 4253,26

      Dic-06 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 5 105,07 4358,33

      Ene-07 512,32 17,08 0,62 3,32 21,01 5 105,07 4463,41

      Feb-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4579,29

      Mar-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4695,16

      Abr-07 565,00 18,83 0,68 3,66 23,18 5 115,88 4811,04

      May-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 4950,09

      Jun-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5089,15

      Jul-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5228,20

      Ago-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5367,25

      Sep-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5506,30

      Oct-07 678,00 22,60 0,82 4,39 27,81 5 139,05 5645,36

      Nov-07 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 17 473,85 6119,20

      Dic-07 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6258,57

      Ene-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6397,94

      Feb-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6537,30

      Mar-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6676,67

      Abr-08 678,00 22,60 0,88 4,39 27,87 5 139,37 6816,04

      May-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7015,38

      Jun-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7214,73

      Jul-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7414,08

      Ago-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7613,43

      Sep-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 7812,78

      Oct-08 969,80 32,33 1,26 6,29 39,87 5 199,35 8012,12

      Nov-08 969,80 32,33 1,35 6,29 39,96 19 759,23 8771,35

      Dic-08 969,80 32,33 1,35 6,29 39,96 5 199,80 8971,15

      Ene-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9195,87

      Feb-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9420,59

      Mar-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9645,31

      Abr-09 1066,80 35,56 1,48 7,90 44,94 5 224,72 9870,03

      May-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10139,68

      Jun-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10409,33

      Jul-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10678,98

      Ago-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 10948,63

      Sep-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 11218,28

      Oct-09 1280,10 42,67 1,78 9,48 53,93 5 269,65 11487,93

      Nov-09 1280,10 42,67 1,90 9,48 54,05 21 1135,02 12622,95

      Dic-09 1280,10 42,67 1,90 9,48 54,05 5 270,24 12893,19

      Ene-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13200,30

      Feb-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13507,40

      Mar-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 13814,50

      Abr-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14121,60

      May-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14428,70

      Jun-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 14735,80

      Jul-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15042,90

      Ago-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15350,00

      Sep-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15657,11

      Oct-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 15964,21

      Nov-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 23 1412,67 17376,87

      Dic-10 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 17683,97

      Ene-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 17991,08

      Feb-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 18298,18

      Mar-11 1454,69 48,49 2,16 10,78 61,42 5 307,10 18605,28

      Abr-11 1701,98 56,73 2,52 12,61 71,86 5 359,31 18964,58

      07-May-11 1701,98 56,73 2,52 12,61 71,86 5 359,31 19323,89

      Total 19323,89

      En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.323,89) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio, que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, así como por concepto de prestación de antigüedad en la liquidación del contrato de trabajo, distintos montos, que serán detallados de acuerdo con el cuadro siguiente:

      Folio Pago Anticipos de Prestaciones Sociales Monto

      124 Anticipo de Prestaciones Sociales 2008 500

      135 Anticipo de Prestaciones Sociales 2011 200

      137 Anticipo de Prestaciones Sociales 2011 1300

      14 Pago de Prestaciones Sociales en la Liquidación del Contrato de Trabajo 2012 13658,91

      Total anticipos 15658,91

      En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.323,89) le deberá ser restado lo pagado por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de quince MIL seiscientos cincuenta y ocho BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.658,91) lo cual arroja una suma TOTAL de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 3664,98). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, este Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. En cuanto a la indemnización contemplada en el parágrafo primero de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

      En lo que respecta a dicha indemnización, es menester para quien preside este Tribunal traer a colación la sentencia No. 1447 del 06/10/2009, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se señaló:

      Afirman también, que para el Juez Superior dicha norma simplemente compensa el hecho de que, según el encabezado de este artículo, la prestación de antigüedad comienza a generarse después de los tres (3) primeros meses de labores, por lo que el primer abono se produce al cuarto mes, y que si la relación terminase antes de los primeros 6 meses [en el caso del literal a)], o antes del año [en el caso del literal b)], o luego de transcurrido un año [en el caso del literal c)], no se estaría pagando la indemnización por la antigüedad real, si no por una que excluye esos primeros tres meses de labores.

      Para resolver esta denuncia considera necesario la Sala transcribir parcialmente la recurrida:

      En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del Artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.

      La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente, que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

      Después de un detallado análisis, no observa la Sala error de interpretación alguno en el razonamiento esbozado por el ad quem, en virtud de que ese Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene un pago adicional o complementario por concepto de prestación de antigüedad al que pudiera tener derecho el laborante al finalizar la relación de trabajo, determinado por el tiempo de servicios prestado hasta la culminación de esta vinculación, de acuerdo a las tres hipótesis contenidas en los literales a), b) y c), tanto en el primer año de labores o en los sucesivos, de acuerdo con las previsiones allí contenidas, motivo por el cual se desestima esta denuncia. (Subrayado de la Sala)

      Así las cosas, de conformidad con la decisión ut supra transcrita, y visto que el parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no contempla un concepto distinto o accesorio a la Antigüedad ya condenada, sino que por el contrario prevé los parámetros sobre los cuales está obligada la demandada a cancelar al trabajador dicho concepto, una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, y cumplidos los requisitos temporales contemplados en la misma norma, este Juzgado deja establecido que mal puede la representación judicial de la parte accionante solicitar el parágrafo primero como un concepto particular, y en tal sentido es forzoso para quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Vacaciones demandadas:

      En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador reclama el periodo vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, y el periodo vacacional correspondiente al periodo 2011/2012. Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

      (i) La fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al ciudadano P.I.C. con la sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., fue el 08/11/2010, y la fecha de culminación de la relación laboral fue el 07/05/2011.

      (ii) La representación judicial de la parte accionante reclama el periodo vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, por lo cual debe entenderse que dicho periodo demandado corresponde desde el 08/11/2010 al 08/11/2011, es decir, un periodo vacacional completo; no obstante, visto que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 07/05/2011, NO CORRESPONDE al actor el periodo vacacional completo, sino que corresponde la fracción correspondiente del 08/11/2010 al 07/05/2011, esto es la cantidad de seis (06) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      (iii) Así mismo, la representación judicial de la parte actora reclama el periodo vacacional correspondiente al periodo 2011/2012, por lo cual debe entenderse que dicho periodo demandado corresponde desde el 08/11/2011 al 08/11/2012; no obstante, visto que la relación laboral culminó el 07/05/2011, el actor no laboró para el periodo correspondiente desde el 08/11/2011 al 08/11/2012, por lo cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE

      Así tenemos que desde el 08/11/2010 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de SEIS (06) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos veinticuatro (24) días que le corresponderían de vacaciones (15 días de vacaciones más 9 días adicionales), entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (2) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas (12), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

      Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total vacaciones

      08/11/2010 al 07/05/2011 56,73 15 9 24 6 12 680,79

      Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 141,82, y la cantidad de Bs. 94,17, por concepto de Vacaciones Fraccionadas días adicionales; montos éstos que deberán ser deducidos del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

      Folio Pago de Vacaciones Fraccionadas 2011

      14 Vacaciones Fraccionadas 141,82

      14 Vacaciones Fraccionadas D. Adic. 94,17

      Total 235,99

      Así las cosas, al monto total correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas, esto es la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 680,79) le será descontado el monto pagado correspondiente apor el concepto de vacaciones fraccionada, esto es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 235,99), lo cual realizaremos de conformidad con la siguiente operación aritmetica:

      Monto correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas 680,79

      Monto Pagado por concepto de vacaciones Fraccionadas 235,99

      Total adeudado 444,80

      En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de vacaciones fraccionadas 2010/2011 la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 444,80). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      4 .- Bono Vacacional

      En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador reclama el periodo de bono vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, y el bono vacacional correspondiente al periodo 2011/2012. Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

      (i) La fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al ciudadano P.I.C. con la sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., fue el 08/11/2010, y la fecha de culminación de la relación laboral fue el 07/05/2011.

      (ii) La representación judicial de la parte accionante reclama el periodo del bono vacacional correspondiente al periodo 2010/2011, por lo cual debe entenderse que dicho periodo demandado corresponde desde el 08/11/2010 al 08/11/2011, es decir, un periodo vacacional completo; no obstante, visto que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 07/05/2011, NO CORRESPONDE al actor el periodo del bono vacacional completo, sino que corresponde la fracción correspondiente del 08/11/2010 al 07/05/2011, esto es la cantidad de seis (06) meses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      (iii) Así mismo, la representación judicial de la parte actora reclama el periodo del bono vacacional correspondiente al periodo 2011/2012, por lo cual debe entenderse que dicho periodo demandado corresponde desde el 08/11/2011 al 08/11/2012; no obstante, visto que la relación laboral culminó el 07/05/2011, el actor no laboró para el periodo correspondiente desde el 08/11/2011 al 08/11/2012, por lo cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE

      Así tenemos que desde el 08/11/2010 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de SEIS (06) meses de bono vacacional fraccionado, por lo que para obtener la fracción dividimos dieciséis (16) días que le corresponderían de bono vacacional (7 días de bono vacacional más 9 días adicionales), entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Bono Vacacional de cada mes (1,33) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas (8), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

      Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Bono Vacacional

      08/11/2011 al 07/05/2012 56,73 7 9 16 6 8 453,86

      Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de Bs. 65,80, y la cantidad de Bs. 94,17, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado días adicionales; montos éstos que deberán ser deducidos del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

      Folio Pago de Vacaciones Fraccionado 2011

      14 Bono Vacacional Fraccionado 65,8

      14 Bono Vacacional Fraccionado D. Adic 94,17

      Total 159,97

      Así las cosas, al monto total correspondiente por concepto de Bono Vacacional fraccionado, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 453,86) le será descontado el monto pagado correspondiente por el concepto de bono vacacional fraccionado, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 159,97), lo cual realizaremos de conformidad con la siguiente operación aritmética:

      Monto correspondiente por concepto de bono vacacional fraccionado 453,86

      Monto Pagado por concepto de bono vacacional fraccionado 159,97

      Total adeudado 293,89

      En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de bono vacacional fraccionado 2010/2011 la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 293,89). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4. - Diferencia de Utilidades 2010

      En el libelo de la demanda el trabajador reclama el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho concepto en razón de 80 días, el cual era la cantidad que pagaba la parte accionada al hoy accionante, por lo cual este juzgado procede al calculo de lo que corresponde al trabajador por utilidades fraccionadas para luego restar a dicho resultado el monto pagado por la demandada a fin de verificar la existencia o no de diferencia alguna.

      Así tenemos que desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponden al actor la cantidad de ochenta (80) días, el cual será multiplicado por el salario percibido por el trabajador para el mes de diciembre del 2010, todo ello de conformidad con la siguiente operación aritmética:

      Periodo Salario Total días Total Utilidades

      01/01/2010 al 31/12/2010 48,49 80 3879,20

      Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W. C.A., procedió al pago por concepto de utilidades 2010, de la cantidad cuatro mil setenta y dos bolívares con 80/100 céntimos, (Bs. 4.072,80) (f. 132 P. I), monto éste enteramente superior al que correspondía al hoy accionante, por lo cual, al no haber diferencia alguna del concepto reclamado (utilidades 2010) es forzoso para este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Utilidades Fraccionadas 2011

      Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama las utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01/01/2011 al 07/05/2011; así tenemos que desde el 01/01/2011 al 07/05/2011, le corresponden al actor la cantidad de CUATRO (04) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta (80) días que le corresponderían de utilidades, entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (6,66) y dicho resultado lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de utilidades fraccionadas (26,66), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

      Periodo Salario Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Utilidades

      01/01/2011 al 07/5/2011 56,73 80 4 26,66 1512,87

      Ahora bien, evidencia este Juzgado que la parte accionada, sociedad mercantil Transporte T.R.W., C.A., procedió al pago por concepto de utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de Bs. 1.323,51; montos éste que deberá ser deducido del total correspondiente al actor por concepto de vacaciones, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

      Monto correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas 1512,87

      Monto Pagado por concepto de utilidades Fraccionadas 1323,51

      Total adeudado 189,36

      En tal sentido, le corresponde al trabajador accionante por concepto de utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 189,36). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    5. - Indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

      Al respecto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante reclama como indemnización del trabajador el equivalente a 90 días del preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

      En este contexto, es menester señalar que, el trabajador devengaba un salario de UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 1701,98) mensual, para la fecha de la terminación de la relación laboral; asimismo hay que acotar que el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que aduce que fue despedido el trabajador (07/05/2011) era de Bs. 1.407,47 de acuerdo al Decreto Nº 7.409 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de Abril de 2011.

      Ahora bien, esta protección especial que brinda el Estado a los trabajadores que devenguen el salario mínimo mensual, deja de tener eficacia cuando el trabajador devengare una cantidad superior al equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales, es decir, cuando llegare a devengar una cantidad superior a Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4222,41) ello así, por cuanto el trabajador devengaba como salario mensual una cantidad inferior a la antes señalada, se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto No.7.914 publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16/12/2010, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto; de acuerdo al contenido del artículo que de seguidas se trascribe:

      (Omissis)

      Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovildiad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      Asimismo, el artículo 4 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:

      Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      En este orden de ideas, no encontrándose el trabajador en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto en referencia, habiéndose realizado el despido invocado, gozando el trabajador de la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto supra trascrito, el procedimiento a seguir por el trabajador accionante era realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara en cuanto hubiere lugar e derecho su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, procedimiento éste el cual fue efectivamente realizado por el hoy accionante, declarando la Inspectoría del Trabajo SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

      Ahora bien, sólo a los fines ilustrativos, se hace necesario transcribir sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

      Omissis (…)

      (…) En el presente recurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de ‘justicia distributiva’ y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.

      Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.

      Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.

      En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada ‘estabilidad absoluta’ el cual, de considerarse de manera literal el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la posibilidad de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para que ésta verifique el supuesto de ley que hagan procedente a la rescisión de la relación laboral.

      Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad – que no implican total y absoluta inamovilidad -, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.

      A propósito de este señalamiento, la Sala encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.

      Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.

      En la misma perspectiva de la estabilidad absoluta, el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé la solicitud de calificación que debe ser aplicado a los trabajadores que gocen de inamovilidad absoluta, entre ellos, se encuentra el trabajador protegido por el Decreto del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar una remuneración mensual por la labor ejecutada hasta tres (3) salarios mínimos mensuales. El procedimiento especial que debe ser tramitado por el interesado en los casos de estabilidad absoluta, está consagrado en los artículos 453 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sin haberse agotado tales procedimientos, el despido se considera irrito y trae como consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el cual debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo que le compete el conocimiento de tales asuntos.

      Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis en que el trabajador devenga el salario mínimo nacional, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador o trabajadora debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico; en tal sentido, si un trabajador o trabajadora es despedido (a) gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador o trabajadora, incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en la Normativa Sustantiva Laboral. (Negrillas del Tribunal).

      Es así que si se despide a un trabajador o trabajadora, que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido, y en ningún momento el patrono puede persistir en dicho despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad absoluta de la cual goza, por cualquiera de las formas de protección que contempla el Estado para éstos trabajadores y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Normativa Laboral Venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.

      Determinado lo anterior y en esta misma perspectiva, se deja establecido que el equivalente a tres (3) salarios mínimos para la época en que se produjo el despido, alcanzaba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 4222,41) y el trabajador devengaba un salario mensual de de UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 1701,98) cantidad ésta inferior al equivalente de los tres (3) salarios mínimos arriba señalados, por lo que el trabajador se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto Nº 7.914 emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto.

      Así las cosas, como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, como se indicó ut supra, por lo que no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por la Jurisdicente, resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento, y por cuanto el trabajador, si bien realizó por ante el Órgano Administrativo correspondiente los trámites pertinentes, a fin de accionar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste el cual EFECTIVAMENTE REALIZÓ EL TRABAJADOR, siendo declarado SIN LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, sin que se ejerciera recurso de nulidad alguna en contra la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, NO PROCEDE la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse realizado por parte de la hoy accionada el despido del trabajador accionante; no obstante es menester aclarar, que en el supuesto negado en el que la Inspectoría hubiera declarado CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de igual forma NO ERA PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, por cuanto como se señaló ut supra, nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario, toda vez que dicha inamovilidad está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, y al ser la inamovilidad materia de orden publico, la misma no puede ser relajada en forma alguna; en tal sentido, de conformidad con las consideraciones que anteceden, en criterio de esta Juzgadora, NO PROCEDE lo peticionado, de acuerdo al siguiente orden:

    6. a) Indemnización por Antigüedad: En consideración a lo explanado, quien aquí decide, establece la IMPROCEDENCIA de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativa indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 108 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. b) Indemnización Sustitutiva (Preaviso Art. 125 L.O.T.). Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe quien sentencia, establecer la IMPROCEDENCIA igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    8. - Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

      De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

      En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, consagrado en el artículo 2 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

      En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

      (Omissis)

      …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

      Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

      Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

      El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

      . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

      De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

      (Omissis)

      (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

      Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

      Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

      Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

      Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

    9. a) INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD En cuanto a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien tomará las siguientes consideraciones:

  7. El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como los salarios establecidos por este Tribunal al momento del cálculo de la prestación de antigüedad.

  8. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  9. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada.

  10. Igualmente se deja establecido que el experto contable deberá descontar los conceptos percibidos por el trabajador por concepto de liquidación y anticipo de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15658,91 (f. 14, 125, 135, 137), así como lo recibido por el trabajador por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.398,00 (f. 68; 69; 70; 71-72; 92; 97; 100; 101; 105; 109-110; 113; 120; y 127, todos de la P. No. I)

    En consideración a lo antes señalado se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A., a pagar al actor, ciudadano INFANTE CALZADILLA PEDRO, los intereses sobre prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo antes señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

      En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

      Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 07 de mayo de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la demandada por concepto de intereses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.398, (f. 68; 69; 70; 71-72; 92; 97; 100; 101; 105; 109-110; 113; 120; y 127, todos de la P. No. I) e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 07 de mayo de 2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 07 de mayo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, veintiséis (26) de octubre de 2012 (f. 31-32) de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

      CONCEPTOS Corresponde Pagado Diferencia

      Prestación de Antigüedad 19323,89 Anticipos 2000 3664,98

      Liquidación 13658,9

      Parágrafo Primero 108 L.I.

      Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

      Vacaciones 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011) 680,79 235,99 444,80

      Vacaciones Fraccionadas 2011/2012 Improcedente

      Bono Vacacional 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011) 453,86 159,97 293,89

      Bono Vacacional Fraccionado 2011/2012 Improcedente

      Utilidades 2010 3879,20 4072,8 0,00

      Utilidades Fraccionadas 2011 1512,87 1323,51 189,36

      Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Improcedente

      Total 4593,04

      Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A. a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 4593,04) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Diferencia de Vacaciones 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); Diferencia de Bono Vacacional 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); y Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano INFANTE CALZADILLA PEDRO, titular de la cédula de identidad No. 6.412.736, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE T.R.W., C.A., a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 4593,04) por los conceptos de (i) Diferencia sobre la Prestación de Antigüedad, e intereses sobre la Prestación de Antigüedad (ii) Diferencia por concepto de Vacaciones 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); (iii) Bono Vacacional 2010/2011 (fracción 8/11/2010 al 7/05/2011); y (iv) Utilidades Fraccionadas 2011, TERCERO: NO PROCEDE EL PAGO del concepto de (i) Vacaciones Fraccionadas 2011/2012 (ii) Bono Vacacional Fraccionado 2011/2012 (iii) Utilidades 2010; (iv) el concepto de antigüedad contemplado en el parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y (v) Indemnización por Antigüedad e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) CUARTO: Se ordena la designación de un Experto Contable, con cargo a la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, previa deducción de lo pagado por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales. De igual manera se ordena el pago por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos descritos en el particular segundo, a través de la experticia complementaria del fallo la cual se realizará de conformidad con los términos que se especifican en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

      Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°

      DRA. T.R.S.

      LA JUEZ DE JUICIO

      Abg. A.J.A.P.

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      EL SECRETARIO

      TRS/AJAP/Ito.-

      Exp. 828-13

      Sentencia Nº 35-13

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