Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2009

198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-001200.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.P.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.024.507.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.G., J.C.D.P. Y G.A.N.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 14.776.916, 9.213.887 y 9.240.747 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 98.607, 28.352 y 56.434, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, con esquina de Calle 5, Centro Profesional FORUM, nivel 02, Oficina 2-C, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADAS: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mérida, bajo el N° 54, Tomo 72-A, de fecha 01 de Julio de 1976, con posteriormente modificada por ante ese mismo Registro en fecha 05 de Febrero de 1997, bajo el N°57, Tomo 20-A-PRO, en la persona de la ciudadana Z.B.D.A.S., y la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mérida, bajo el N° 74, Tomo 45-A-Cto, de fecha 16 de Junio de 2004, en la persona del ciudadano C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. LABRADOR SUAREZ Y V.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad N° V- 3.008.0022 y 15.990.681, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Neros 14.245 y 116.839.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador, al lado de la Bomba Trébol, Edificio Maracuchos en San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el ciudadano P.P.V., asistido por la Abogada M.P.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A, en la persona de la ciudadana Z.B.D.A.S., y la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A, en la persona del ciudadano C.A. para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Febrero de 2008 y finalizo el 18 de Junio de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30 de Junio de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 02 de Julio de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que fecha 16 de Junio de 1995, ingresó a trabajar a la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A, en calidad de Gerente de Oficina, encargado de la oficina San A.d.T., su trabajo consistía en captar clientes para la empresa, supervisar el personal, atender clientes y elaborar guías de ventas;

  2. Que para la misma fecha fue contratado por la Sociedad Mercantil CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., que funciona en la misma sede de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Oficina.

  3. Que laboraba para ambas empresas cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00am y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.500,00 en la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., y último salario devengado en la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., la cantidad de BsF. 330,72, es decir, menos del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

  4. Que la relación continuó ininterrumpidamente hasta el día 02 de Abril de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por ambas empresas, recibiendo solo liquidación de una de ellas, es decir, de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., la cual aceptó por necesidad pero la misma no estaba calculada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que no recibió pago de prestaciones sociales por parte de la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A, para quien laboró en ese mismo periodo.

  6. Que las empresas demandadas durante la relación laboral no le cancelaron los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras y Antigüedad.

  7. Que laboró para las demandadas 11 años, 9 meses y 17 días.

  8. Que habiendo sido inútiles todas las diligencias realizadas por el demandante en la sede de la empresa y ante la Sub Inspectoría de San A.d.T., con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de las relaciones de trabajo, se vio en la necesidad de demandar a las empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A, y la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de Bsf. 97.279,91.

    Al momento de contestar la demanda el coapoderado Judicial de las empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A, señaló lo siguiente:

  9. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya estado constituida simultáneamente por las sociedades mercantiles ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A y por CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A, tal como afirma el demandante en su libelo de demanda; pues no hubo dos empleadoras, ni dos relaciones de trabajo diferentes, sino un solo empleador y una sola relación, debido a que ambas personas jurídicas constituyen un grupo de empresa denominado ZOOM.

  10. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya sido contratado individualmente por la codemandada CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A en calidad de Gerente de Oficina de San A.d.T..

  11. Negó que la Empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., haya realizado esa contratación porque no había necesidad, pues ambas empresas funcionan en la misma sede, debido a que por constituir un grupo de empresas, forman a su vez una sola empresa.

  12. Que lo que es cierto es que a partir del mes de mayo de 2004, la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., comenzó a pagarle al demandante una comisión mensual y con carácter variable en cuanto a su monto, pues era calculada sobre la base del valor de las entregas o encomiendas electrónicas que por cada mes se recaudaban, cobraban o ingresaban a la empresa sin que por ello pueda entenderse la existencia de una nueva relación de trabajo pues, tal actividad la realizaba el demandante como parte del personal del GRUPO ZOOM, que funciona en una misma sede física y que esta integrada y es complementaria de la actividad de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., como es la del envío y distribución de bultos y correspondencia a nivel nacional e internacional.

  13. Negó, rechazó y contradigo que el último salario mensual del demandante fuera la cantidad de BsF. 2.500,00, pues el último salario mensual del trabajador fue de BsF. 2.100,00.

  14. Negó que la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A., le pagara salario alguno al demandante, pues lo único que le cancelaba la codemandada fue una comisión variable y con carácter mensual, calculada sobre la base del valor de las entregas o encomiendas electrónicas y ello lo hacía porque junto con la codemandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., funcionaban y funcionan en una misma sede, porque forman parte del Grupo Zoom.

  15. Negó, rechazó y contradijo toda y cada una de las partes que componen el libelo de la demanda, así como los montos exigidos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Documentales:

    • Contrato de Trabajo de fecha 01 de Marzo de 2004, suscrito entre el ciudadano P.P.V. y la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., el cual lleva anexado las políticas de servicios para los empleados, marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (54) al (57) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte de quien se presume emana dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. sin embargo, dicha relación laboral no fue negada por la empresa. No obstante, lo antes expresado observa este Juzgador un pago realizado por la empresa antes identificada al trabajador adicional al salario denominado BONO ESPECIAL POR ENCOMIENDAS ELECTRÓNICAS, sobre lo cual se realizarán algunas consideraciones más adelante.

    • Contrato de Trabajo de fecha 01 de Marzo de 2005, suscrito entre el ciudadano P.P.V. y la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., el cual lleva anexado las políticas Generales de Western Unión CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., para los empleados, marcado con la letra “B” corre inserto a los folios (58) al (62) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte de quien se presume emana dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. sin embargo, dicha relación laboral no fue negada por la empresa. No obstante lo antes expresado, observa quien suscribe el presente fallo un pago realizado por la empresa antes identificada al trabajador adicional al salario, denominado BONO ESPECIAL POR ENCOMIENDAS ELECTRÓNICAS sobre lo cual se realizarán algunas consideraciones más adelante.

    • Contrato de Trabajo de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrito entre el ciudadano P.P.V. y la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., marcado con la letra “C” corre inserto al folio (63). Al no haber sido desconocida por la parte de quien se presume emana dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. sin embargo, dicha relación laboral no fue negada por la empresa. No obstante lo antes expresado, observa quien suscribe el presente fallo un pago realizado por la empresa antes identificada al trabajador adicional al salario, denominado BONO ESPECIAL POR ENCOMIENDAS ELECTRÓNICAS sobre lo cual se realizarán algunas consideraciones más adelante.

    • Estado de Cuenta N°. 0108-0056-15-0200060488 emanada del Banco Provincial de fecha 30 de Abril 2007, a nombre del Ciudadano P.P.V., marcado con la letra “D” corre inserto a los (64) al (67). Con respecto a esta prueba debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto la misma constituye un documento emanado de un tercero (Banco Provincial) que no fue ratificado durante la Audiencia de Juicio a través de la prueba testimonial, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda (folio 381) reconoce la veracidad de dicha documental y afirma que en la mencionada Cuenta eran depositados por la empresa las bonificaciones por encomiendas electrónicas, en tal sentido, se valora dicha documental y se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de las cantidades de dinero depositados al trabajador en la mencionada entidad bancaria.

    • Libreta de Ahorro de la Cuenta Corriente N° 0108-0056-15-0200060488, de Banco Provincial a nombre del ciudadano P.P.V., marcada con la letra “E” corren insertas al folio (68). Con respecto a esta prueba debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto la misma constituye un documento emanado de un tercero (Banco Provincial) que no fue ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio a través de la prueba testimonial, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda (folio 381) reconoce la veracidad de dicha documental y afirma que en la mencionada Cuenta eran depositados por la empresa las bonificaciones por encomiendas electrónicas, en tal sentido, se valora dicha documental y se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de las cantidades de dinero depositados al trabajador en la mencionada entidad bancaria.

    • Carta de fecha 16 de Marzo de 2007, presentada por el ciudadano P.P.V., a la Empresa CASA CAMBIO ZOOM C.A, solicitando constituir la cuenta de Fideicomiso, por ser trabajador de la empresa, marcada con la letra “F” corre inserta al (69). No se observa en la presente documental sello húmedo o firma de recepción que se le pudiere atribuir a la empresa, en consecuencia, por ser un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

    • Recibos de Pagos de fechas Octubre de 2006, Febrero y Marzo de 2007, con membrete de la Empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A, a nombre del trabajador, marcado con la letra “G”, corren insertos a los folios (70) al (73). Al no haber sido desconocida por la parte de quien se presume emana dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de (Octubre 2006 Bs. 359.813,15), (Febrero 2007 Bs. 361.371,09) y (Marzo de 2007 Bs. 330.725,65) por concepto de bono por encomiendas electrónicas.

    • Carta de Participación de retiro (sic) de fecha 02 de Abril de 2007, en la cual ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., le comunica al ciudadano P.P.V., que ha decido prescindir de sus servicios, marcada con la letra “H”, corre inserta al folio (74). Al no haber sido impugnado por la contraparte a quien se le opone dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido por parte de la empresa.

    • Recibo de Pago de las Prestaciones Sociales de la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., a nombre del trabajador, marcado con la letra “I”, corre inserto al folio (75). Al no haber sido impugnado por la parte de quien se presume emana dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. al trabajador como consecuencia, de la terminación de la relación de trabajo.

    • Registro de Comercio de la Empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., marcado con la letra “J”, corre a los folios (76) al (86) ambos inclusive. Por tratarse de un Documento Público se le reconoce valor probatorio como tal y se le atribuye valor probatorio en cuanto a la demostración del capital accionario, objeto y junta directiva de una de las empresas demandadas.

    • Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales, interpuesta por ante la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.T., hecha por el demandante contra la Empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., marcada con la letra “k”, corre inserta a los folios (87) al (94) ambos inclusive. Por tratarse de un documento de la autoridad administrativa competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto al agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía judicial, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que dicha prueba poco contribuye a la resolución de la causa.

    • Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales, interpuesta por ante la Sub-Inspectoría de Trabajo de San A.d.T., hecha por el demandante contra la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., marcada con la letra “L”, corre inserta a los folios (95) al (102) ambos inclusive Por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto al agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía judicial, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que dicha prueba poco contribuye a la resolución de la causa.

    • Recibos de pagos de fecha Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 de la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., marcada con la letra “LL” corren a los folios (103) al (112) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos dichos recibos por la parte de quien se presume emanan se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto del salario devengado por el trabajador durante los meses de (Octubre de 2006 Bs. 2.100.000,00 + Bs. 15.000,00 Bono Cumpleaños); (Noviembre 2006 Bs. 2.100.000,00); (Diciembre 2006 Bs. 2.100.000,00 + Bs. 320.000,00), (Enero 2007 Bs. 2.600.000,00 + Bs. 260.000,00), (Febrero 2007 Bs. 2.100.000,00) y (Marzo 2007 Bs. 2.100.000 + Bs. 60.000,00).

    2) Testimoniales: De los ciudadanos M.Y.R. PARRA Y J.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nros. 13.364.592 y 1.588.255, en su orden. Durante la audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron ninguno de los testigos promovidos por el demandante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales:

    • Copia certificada del Acta Constitutiva Vigente del Grupo Zoom, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2000, Bajo el N° 3, Tomo 291-A-Sdo., marcado con la letra “C” corre inserto a los folios (139) al (149) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público se valora como tal y se le reconoce valor probatorio en cuanto al capital accionario, junta directiva y objeto de la empresa Grupo Zoom C.A.

    • Copias Certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa “Grupo Zoom C.A., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 2006, Bajo el N° 7, Tomo 59-A-Sdo., marcado con la letra “D” corre inserto a los folios (150) al (155) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público se valora como tal y se le reconoce valor probatorio en cuanto al capital accionario, junta directiva y objeto de la empresa Grupo Zoom C.A.

    • Copias Certificadas del Acta Constitutiva Vigente de la codemandada “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., Registra Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, Bajo el N° 54, Tomo 72-A, con posteriores modificaciones por ante ese mismo registro en fecha 05 de Febrero de 1997, bajo el N°. 57, Tomo 20-A-PRO, marcado con la letra “E” corre inserto a los folios (156) al (171) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público se valora como tal y se le reconoce valor probatorio en cuanto al capital accionario, junta directiva y objeto de la empresa Zoom Internacional Services C.A.

    • Copias Certificadas del Acta Constitutiva Vigente de la codemandada “CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A., Registra Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, Bajo el N° 54, Tomo 72-A, con posteriores modificaciones por ante ese mismo registro en fecha 16 de Junio de 2004, bajo el N° 74, Tomo 45-A-Cto., domiciliada en Caracas, marcado con la letra “F” corre inserto a los folios (171) al (181) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público se valora como tal y se le reconoce valor probatorio en cuanto al capital accionario, junta directiva y objeto de la empresa Casa de Cambio Zoom.

    • Hoja de Publicidad original del Diario El Nacional editado en Caracas, en fecha 03 de Julio de 2006, página A11, con motivo de los 30 años de Grupo Zoom, en la cual están registrados los nombres de los 1.590 empleados que para esa fecha mantenía el Grupo Zoom en el que aparece registrado el nombre del demandante, marcado con la letra “G” corre inserto al folio (182). Se observa que la presente publicación es anterior a la presentación de la demanda y al no haber sido impugnada por la contraparte, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la empresa utiliza como denominación común GRUPO ZOOM que identifica entre otras a las empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A.

    • Tarjeta de Presentación de la Doctora Y.L.S., directora de las empresas que forman parte del Grupo y asesor jurídico de las misma donde aparece integrado por ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, ZOOM INTERNATIONAL COURIER, INC., CASA DE CAMBIO ZOOM C.A Y ZOOM ADUANA C.A., marcada con la letra “H”, corre inserta al folio (183). Dicha prueba emana de la propia parte que la promueve en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.

    • Dos (02) Hojas en Blanco con el logotipo ”GRUPO ZOOM C.A, con mención expresa de las compañías que lo integran ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, ZOOM INTERNATIONAL COURIER, INC., CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., ZOOM ADUANA C.A y ZOOM TRAVEL, C.A. marcadas con la letra “I” corre inserto a los folios (184) y (185) ambos inclusive. Dichas documentales emanan de la propia parte que la promueve en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.

    • Facturas de Pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al demandante, causadas con motivo de la relación de trabajo, iniciada el 15 de Junio de 1995 y terminada el 02 de Abril de 2007, correspondiente a 19 días, 9 meses y 11 años de servicio marcado con la letra “J” corre al folio (186). Dicha documental corresponde a la original de la misma prueba que fue promovida por el demandante y que ya fue valorada por este Juzgador.

    • Orden de Pago, emitida por la Empresa Zoom Internacional Services C.A, de fecha 14 de Agosto de 2002, al demandante, por concepto de retiro o adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 1.900,00 corre al folio (187). Dicha documental constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.

    • Correo Electrónico o e mail, que le dirigió el demandante a la Licenciada Damaris Mijares de fecha 14 de Agosto de 2002, corre inserta al folio (188). Al no haber sido desconocido por la parte demandante a quien se le atribuye la emisión de dicha comunicación, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la solicitud de préstamo por prestaciones sociales para la solución de problemas en vivienda en la que habita.

    • Recibo de fecha 05 de Diciembre de 2005, en el cual consta que el ciudadano P.P.V., recibió de la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.000,00 corre inserto a los folios (189) y (190). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicho recibo de pago (folio 189) se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el mismo recibió en la mencionada fecha la cantidad antes expresada por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

    • Facturas de Pago en la cual consta que la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A le pago prestaciones al demandante por la cantidad de 246,80 según cheque emitido contra el Banco Provincial, N° 168715 de fecha 26 de Junio de 1998 perteneciente a la cuenta Zoom N° 013-00905-0 documento que esta firmado por el trabajador demandante, corre insertas a los folios (192) y (193). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicho recibo de pago (folio 192) se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el mismo recibió en la mencionada fecha la cantidad antes expresada (BsF. 246,79) por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

    • Memorando dirigido por el mismo trabajador a la Licenciada DAMELIS MIJARES, Gerente de Recursos Humanos de fecha 20 de Septiembre de 1999, corre inserto al folio (194). Al no haber sido desconocido por la parte demandante a quien se le atribuye la emisión de dicha comunicación, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la solicitud de préstamo para la reparación de la máquina del carro de su propiedad.

    • Factura en la cual consta que la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, le pago al trabajador demandante la cantidad de Bs. 505,35 según cheque emitido contra el Banco Provincial, N° 379616 de fecha 15 de Octubre de 1999, perteneciente a la cuenta Zoom N° 013-00905-0 documento que esta firmado por el trabajador demandante, corre insertas a los folios (195) y (196). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicho recibo de pago (folio 195) se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el mismo recibió en la mencionada fecha la cantidad antes expresada (BsF. 505,34) por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

    • Memorando dirigido por el trabajador a la Licenciada DAMELIS MIJARES, Gerente de Recursos Humanos de fecha 20 de Septiembre de 1999, corre inserto al folio (197). Al no haber sido desconocido por la parte demandante a quien se le atribuye la emisión de dicha comunicación, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la solicitud de préstamo por motivos personales del trabajador.

    • Constancia en Original Orden de Pago de la Gerencia de División de Recursos Humanos de Zoom de fecha 05 de Octubre de 1999, corren inserta al folio (198). Dicha documental emana de la propia parte que la promueve en consecuencia no se le atribuye valor probatorio alguno.

    • Carta dirigida a la Licenciada DARELIS MIJARES, Gerente de Recursos Humanos del Grupo Zoom, de fecha 01 de Octubre de 1999, corre inserta al folio (199). Al no haber sido desconocido por la parte demandante a quien se le atribuye la emisión de dicha comunicación, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la solicitud de préstamo por motivos personales del trabajador.

    • Factura o Constancia de la Empresa Zoom Internacional Services C.A., pago al trabajador demandante la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de intereses de fideicomiso, corre inserta al folio (200). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicho recibo de pago (folio 201) se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el mismo recibió el 15/07/2003 la cantidad antes expresada (BsF. 500,00) por concepto de abono intereses de prestaciones sociales.

    • Factura o Constancia de la Empresa Zoom Internacional Services C.A., pago al trabajador demandante la cantidad de Bs. 833,60 por concepto de intereses de prestaciones, corren inserta a los folios (201) y (202). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicho recibo de pago (folio 200) se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el mismo recibió el 13/08/2003 la cantidad de (BsF. 833,59) por concepto de abono intereses de prestaciones sociales.

    • Orden de Pago de la cantidad de Bs. 1.333,60 por concepto de intereses sobre prestaciones al demandante, corre inserta al folio (204). Dicha prueba emana de la propia parte que la promueve en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.

    • Solicitud del demandante por medio de e-mail dirigido al Grupo Zoom de fecha 19 de junio de 2003, corre al folio (205). Al no haber sido desconocido por la parte demandante a quien se le atribuye la emisión de dicha comunicación, se le atribuye valor probatorio en cuanto a que efectivamente la cantidad expresado en los dos (02) recibos de pago antes señalado de Bs. 1.33.595,00 fue cancelada al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    • Constancia de pago por la cantidad de Bsf. 264,20 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01 de Agosto de1997, hasta el 28 de Febrero de 2001, corre inserta al folio (206). Dicha prueba emana de la propia parte que la promueve en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno.

    • Memorando dirigido por el trabajador a la Licenciada DAMELIS MIJARES, Gerente R.R.I.I., de fecha 16 de Marzo de 2001, corre inserto al folio (207). Al no haber sido desconocido por la parte demandante a quien se le atribuye la emisión de dicha comunicación, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la solicitud de cancelación intereses sobre prestaciones sociales.

    • Veintidós (22) folios útiles Constancias y facturas en las que constan pagos y la concesión de los días de disfrute de las vacaciones, corren insertos a los folios 208 al 229 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichos recibos de pago se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el mismo recibió durante las fechas que se indican los siguientes pagos por concepto de derechos vacacionales

    • Memorando de fecha 10 de Mayo de 2001, mediante el cual el ciudadano P.P.V., en su carácter de Gerente de la Estación San A.d.T., remitió contrato de trabajo, corre al folio (230). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el demandante suscribió contrato de trabajo en representación de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES.

    • Contrato de Trabajo de fecha 12 de Enero de 2001, entre Zoom Internacional Services C.A., y la ciudadana Darkis Maldonado, para prestar los servicio de secretaria, contra hecho por el demandante en su condición de Gerente de la codemandada, corre inserto al folio (231). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el demandante suscribió contrato de trabajo en representación de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES.

    • Dieciocho (18) folios útiles Facturas de Pago del Salario, Sistema Nómina, Representativos del lapso transcurrido entre el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Noviembre de 2003, corren insertas a los folios (232) al (249). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichos recibos de pago se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el mismo recibió durante el período que se señala los siguientes salarios

    • Cuatro (04) folios útiles Facturas de Pago del Salario, Sistema Nómina, Representativos del lapso transcurrido entre el mes de Enero de 2004 hasta el mes de Marzo de 2004, corren insertas a los folios (250) al (253). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa ZOOM al demandante por cada uno de los conceptos allí señalados.

    • Facturas de Pago del Salario, Sistema Nómina, del mes de Abril de 2004, corre inserta al folio (254). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa ZOOM al demandante por cada uno de los conceptos allí señalados.

    • Cinco (05) folios útiles Facturas de Pago del Salario, Sistema Nómina, Representativos del lapso transcurrido entre el mes de Julio de 2005 hasta el mes de Febrero de 2006, corren insertas a los folios (256) al (260). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa ZOOM al demandante por cada uno de los conceptos allí señalados.

    • Doce (12) folios útiles Facturas de Pago del Salario, Sistema Nómina, Representativos del lapso transcurrido entre el mes de Marzo de 2006 hasta el mes de Marzo de 2007, corren insertas a los folios (261) al (271). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa ZOOM al demandante por cada uno de los conceptos allí señalados.

    • Factura de pago de Bono Especial encomiendas electrónicas por la cantidad de Bs. 151.061,95 de fecha 23 de Febrero de 2006, pagado a destajo al trabajador demandante por la Empresa CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A., corre inserto al folio (272). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa ZOOM al demandante por cada uno de los conceptos allí señalados.

    • Copia de la Inspección Judicial evacuada por la Notario Público Sexto del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 10/02/2005 (folios 273 al 275). Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.

    2) Inspección judicial: En la sede de la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, ubicada en la Avenida Libertador, Planta Baja o Planta Comercial del Edificio El Maracucho, frente al Hotel Hamburgo, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma fue practicada en fecha, 29 de Septiembre de 2008, este Juzgador practicó dicha Inspección y en la misma se constató:

  16. Que en la misma sede, funciona la Sucursal San Cristóbal de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, funciona CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A,; b) En la sede de la empresa, existen avisos o publicidad que hagan alusión a la existencia del GRUPO ZOOM, C.A.

    3) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., sucursal San A.d.T., ubicada en la calle 8 entre Avenida Venezuela y carrera 3 Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, la misma fue practicada en fecha, 29 de Septiembre de 2008, este Juzgador practicó dicha Inspección y en la misma se constató:

  17. Que en la misma sede, funciona la Sucursal San Antonio de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A, funciona CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A,; b) En la sede de la empresa, existen avisos o publicidad que hagan alusión a la existencia del GRUPO ZOOM, C.A.

    4) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., ubicada en la calle 7, Sector Sur, Edificio Grupo Zoom, Zona Industrial La Urbina, Caracas, Venezuela, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares, la misma fue practicada en fecha, 16 de Enero de 2009, este Juzgador practicó dicha Inspección y en la misma se constató:

  18. La existencia de las nóminas de pago de los trabajadores de la sucursal San A.d.T. y en ellas consta el salario devengado por el trabajador mes a mes de Mayo de 1997 a Marzo de 2007, sin embargo, existen algunos meses durante ese período en que no aparecen recibos de pago; b) Así mismo, en dicha Inspección se constató y fue agregado al expediente copias de los recibos de pagos devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; c) Los montos pagados por Utilidades y Vacaciones, días de disfrute de las mismas y días de bono vacacional, concedidas y pagadas para su disfrute efectivo del ciudadano P.P.V., con carácter anual desde el año 1995 hasta de abril de 2007; d) En dicha InspecciónDejar constancia si en las Nóminas de pago de la Empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., fue a partir del mes de Mayo de 2004 cuando la Empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., comenzó a pagarle algún aporte, comisión u otra remuneración al demandante y cual fue su valor mes por mes Abril de 2007; e) Igualmente se dejó constancia de la existencia en esa sede de las empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.,CASA DE CAMBIO ZOOM C.A., y GRUPO ZOOM C.A.

    Esta prueba considera este Juzgador es fundamental para la determinación del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, en primer lugar, por que no obstante, que los recibos de pago fueron agregados en copias simples, los mismos no fueron desconocidos por el trabajador, inclusive durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial del demandante solicitó que en aplicación del principio de comunidad de la prueba se tomara en cuenta que la empresa realizaba dos pagos mensuales, uno por lo que respecta a la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. y otro por lo que respecta a la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A.; en segundo lugar, el monto de los salarios reflejados en dichos recibos coinciden con los acreditados por cada una de las empresas antes mencionada en la cuenta nómina del trabajador en el Banco Provincial, cuyas libretas correspondiente a los años 2006 y 2007, corren insertas al folio 68 del presente expediente y que fueron promovidas por el propio demandante.

    5) Informes: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines de que remita a este Tribunal de Juicio copia certificada del Acta de fecha 30 de Junio de 2006, que cursa en el expediente administrativo N° 056-2006-03-00323 nomenclatura llevada por ese organismo. Para la fecha de publicación del presente fallo, la mencionada prueba no había sido respondida, sin embargo, considera este Juzgador que para la decisión de la presente controversia puede prescindirse de dicha prueba.

    EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS

    En primer término debe pronunciarse este Juzgador sobre la existencia o no de un Grupo de Empresas denominado ZOOM al que según señala la parte demandada pertenecen entre otras las empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A. al respecto, debe señalarse lo siguiente:

    El parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado) establece que: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”

    En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 203 de fecha 05/04/2005 Exp. 04-1601 (Caso: M.C.F. contra Asetur C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. consideró que de la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que el reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

    En el presente caso, se constató en el acervo probatorio la existencia de tres empresas que utilizan la denominación ZOOM ellas son: Zoom Internacional Services C.A.; Casa de Cambio Zoom y Grupo Zoom; por lo que respecta a la primera de ellas, es decir, ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. el 100% de su capital accionario lo posee la empresa Grupo Zoom C.A., así mismo, la directiva de dicha empresa la ejercen los ciudadanos Z.B.A., G.M.P., R.R. Y Y.L.S..

    Por lo que respecta a la segunda empresa, es decir, CASA DE CAMBIO ZOOM C.A. más del 99% de su capital accionario es propiedad de la empresa Grupo Zoom C.A. y la administración de dicha empresa es ejercida por los ciudadanos C.A., Z.B.D.A., JOSE ACOSTA Y C.L.. La tercera empresa denominada coincidencialmente Grupo Zoom tiene como accionistas la empresa INVERSIONES GIMAFER cuyo representantes es la ciudadana Z.B.D.A., Inversiones 20112 y Chenoneaux Corporatio cuyo representante es la ciudadana Y.L.S., la directiva de dicha empresa es encabezada por la ciudadana Z.B.D.A., R.R., C.A.B., C.A. Y Y.L.S..

    Como se puede observar tal como lo señala la norma antes citada se constató que el control y la administración de dichas empresas, recae sobre las mismas personas, lo que hace concluir que dichas Sociedades Mercantiles se encuentran sometidas a un control común pues el capital accionario de las mismas está conformado casi en su totalidad por los ciudadanos C.A.C., Z.B.D.A., adicionalmente a ello el control y la dirección de dichas empresas es ejercido por los mismos sujetos, así mismo, durante la Inspección Judicial realizada por este Juzgador en la sede de la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES Y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A. ubicadas en la ciudad de San Cristóbal y de San A.d.E.T., se evidenció que en la entrada a dicha empresa, así como en los avisos publicitarios de la empresa aparece la identificación “GRUPO ZOOM”. Igualmente en los distintivos, papelería y otros las empresas se identifican con el nombre de GRUPO ZOOM utilizando inclusive el mismo emblema.

    Aunado a lo antes expresado, el parágrafo segundo del artículo antes citado, señala que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando se den cuatro supuestos:

  19. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes. De las Actas inscritas ante cada una de las Oficinas de Registro Mercantil correspondientes, se logra observar que la sociedad mercantil Grupo Zoom propiedad de los ciudadanos antes identificados, poseen casi la totalidad del capital accionario de las empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES Y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A.

  20. Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; Igualmente de las mencionadas actas se observa que la Dirección de dichas empresas se encuentra a cargo de C.A.C., Z.B.D.A..

  21. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema: Como ya se señaló anteriormente pudo constatar, este Juzgador durante la Inspección Judicial que las empresas demandadas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES Y CASA DE CAMBIO ZOOM se identifican así mismas como integrantes del GRUPO ZOOM.

  22. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración: De la Inspección Judicial practicada por este Juzgador se logró observar que las actividades realizadas por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES tienen estrecha relación con el servicio prestado por la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A.

    Por todo lo antes expresado, considera este Juzgador que evidentemente las empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A. forman parte de un GRUPO DE EMPRESAS denominado GRUPO ZOOM. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.P.V. quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado el 16 de Junio de 1995 por la Lic. Damelis Mijares quien se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de la empresa ZOOM Internacional Services; b) Que fue contratado por la mencionada ciudadana para laborar en la empresa ZOOM Internacional Services; c) que para ese entonces Casa de Cambio Zoom no existía, pues existía otra empresa, es a partir del paro petrolero que por exigencia del Gobierno los dueños crearon la empresa Casa de Cambio Zoom; d) que su último salario en la empresa era BsF. 2.100,00 más bono de producción; d) que para el año de 1995 realizaba las dos operaciones juntas; f) que la empresa le cancelaba de utilidades 2 meses y medio; g) que disfrutó de las vacaciones pero de no de todas, porque recibía la bonificación pero a veces no las podía disfrutar, pues su cargo requería ser reemplazado por un Gerente de Avance, lo que tardaba bastante; h) que el salario se lo depositaba la empresa en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial; i) que el bono que le cancelaba la empresa por sus servicios a Casa de Cambio Zoom lo comenzaron a realizar desde el año 2004, pero que antes le cancelaban ese bono como un paquete en el salario; j) que nunca le pagaron el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Establecida la existencia del GRUPO DE EMPRESA ZOOM, del cual forman parte entre oras las empresa demandadas, debe este Juzgador referirse a la pretensión del demandante dirigida a obtener una sentencia que le ordene a las empresas antes identificadas, el pago de diferencias sobre prestaciones sociales por lo que respecta a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. y el pago de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo que respecta a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CASA DE CAMBIO ZOOM C.A.

    Al respecto, debe señalarse que constituye un aporte fundamental para la resolución de la presente controversia, el hecho que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 217 del 27/02/2007 (Caso: R.E.M.P. contra Telecomunicaciones Movilnet C.A. y CANTV) determinó que cuando un “trabajador presta servicios a una o más empresas que forman parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo”, en tal sentido, conforme a lo antes expresado, debe concluirse entonces que entre el ciudadano P.P.V. y la empresas que conforman el GRUPO ZOOM existió una sola relación de trabajo y no dos relaciones de trabajo como lo pretende el actor.

    Por tanto, al considerarse la existencia de una sola relación de trabajo entre el ciudadano P.P.V. y el GRUPO ZOOM debe entrar a analizar este Juzgador la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor de la siguiente manera:

    I) Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Para poder determinar la existencia o no de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales canceladas al actor por la empresa al termino de la relación de trabajo, es fundamental establecer el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, pues el mismo fue controvertido por la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) “es el empleador quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

    Pues bien, para demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, la empresa promovió algunas documentales correspondiente a recibos de pago suscritos por el trabajador, que no fueron desconocidos por este último durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así mismo, el trabajador aportó al proceso, recibos de pago, correspondiente a algunos de los meses en que estuvo vigente la relación laboral, dichos recibos de pago tampoco no fueron desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    Igualmente, la empresa demandada, promovió una Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, en la cual se dejó constancia del monto de los salarios cancelados al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, adicionalmente, se agregó a dicha Inspección recibos de pago suscrito por el trabajador en los que se específica, tanto el salario mensual percibido por el demandante como una serie de bonos que eran cancelados por la empresa y que deben computarse para la determinación del salario integral, (bono efectividad, bono producción, bono objetivo meta, bono comisión por servicios casa de cambio, entre otros), que aun cuando los mismos fueron agregados en copia simple ninguno de dichos recibos fueron desconocidos por la parte demandante durante la Audiencia de Juicio, inclusive, la parte demandante solicitó en dicha Audiencia la aplicación del principio de la comunidad de la prueba en cuanto a que se les reconociera valor probatorio a dichas documentales, lo que hace concluir a este Juzgador que los salarios allí reflejados corresponden a los devengados por el trabajador.

    No obstante, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que en dicha Inspección no se agregaron la totalidad de los recibos de pago mes a mes devengados por el trabajador, por lo que en principio para los meses en que la empresa no demostró el salario, debería tomarse como salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad el alegado por el trabajador en su escrito de demanda, sin embargo, de una análisis comparativo de los salarios señalados en el escrito de demanda con los salarios demostrados devengados por el actor, se evidencia, que no existe proporcionalidad entre los mismos, pues no es lógico pensar por ejemplo, que el demandante para el mes de Enero de 1998 según el demandante, devengara Bs. 80.000,00 mensual y para el mes anterior devengara Bs. 800.000,00 mensual; motivo por el cual para aquellos meses en que no se demostró con los recibos de pago, el salario devengado por el demandante, este Tribunal tomó como referencia el salario promedio devengado por el demandante en el año correspondiente, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

    II) Diferencia sobre prestaciones que le corresponde al trabajador:

    Una vez precisada la existencia de una sola relación de trabajo, teniendo en cuenta que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la fecha de inicio de la relación de trabajo (16 de Junio de 1995), la fecha de terminación (02 de Abril de 2007), el motivo de la terminación de la misma (Despido Injustificado) y el salario devengado por el ciudadano P.P.V. durante la vigencia de la relación de trabajo, debe entrar a analizar este Juzgador la existencia o no de una diferencia sobre prestaciones sociales reclamadas por el trabajador;

    1) Prestación por antigüedad e Intereses sobre prestación por antigüedad y Corte de Cuenta Correspondiente al cambio de régimen del 19/06/1997: Por lo que respecta a la prestación por antigüedad, tomando como referencia el salario demostrado por la empresa antes señalado y teniendo en cuenta la realización de cuatro (04) anticipos sobre prestación por antigüedad realizados durante la vigencia de la relación de trabajo, así como cinco (05) pagos realizados por la demandada por concepto de cancelación de intereses sobre prestación por antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento de la terminación de la relación de trabajo, le corresponderían al trabajador la cantidad de Bs. 14..059.902,90 más la cantidad de Bs. 1.419.158,60 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad, sin embargo, en virtud que para el día 30 de Marzo de 2007, el demandante recibió la cantidad de Bs. 10.676.779,74 + 1.379.166,00 por concepto de prestación por antigüedad y Bs. 713.817,85 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad, le corresponde al trabajador por este concepto una diferencia de Bs. 2.709.297,95. Adicionalmente a ello, le corresponde por concepto de Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 340.015,20 más la cantidad de Bs. 701.171,64 por concepto de intereses sobre dicho concepto, para un total de Bs. 1.041.186,84 por este concepto. Lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.750.484,80. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

    2) Vacaciones fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que si bien es cierto al trabajador le habían sido canceladas, las vacaciones cada año, el mismo nunca las había disfrutado, por cuanto su labor era de gran importancia para la empresa y no podía ausentarse de la misma, sin embargo, debe señalar quien suscribe el presente fallo que tal afirmación constituye un hecho nuevo traído al proceso que no le permitió a la parte demandada negarlo en su contestación de demanda, ni desvirtuarlo durante el debate proceso, por tal razón, debe entenderse que la empresa no sólo canceló año a año los derechos vacacionales al trabajador sino que le permitió su disfrute, pues adicionalmente a lo antes expresado, el trabajador durante la Declaración de Parte reconoció expresamente haber disfrutado en tiempo de casi todos los períodos vacacionales.

    Por consiguiente, en virtud del reconocimiento realizado por la empresa demandada, en cuanto a que en el cálculo de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007 no se tomó en cuenta el bono por remisión de encomiendas electrónicas devengadas por el trabajador, por la cantidad de Bs. 374.740,00 en promedio, el mismo debe reajustarse y tal reajuste arroja una diferencia por la cantidad de Bs. 1.031.050,00.

    3) Utilidades fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, sólo se reclama en el escrito de demanda, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, en tal sentido, en virtud del reconocimiento realizado por la empresa demandada, en cuanto a que en el cálculo de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007 no se tomó en cuenta el bono por remisión de encomiendas electrónicas devengadas por el trabajador, por la cantidad de Bs. 374.740,00 en promedio, el mismo debe reajustarse y tal reajuste arroja una diferencia por la cantidad de Bs. 232.050,00.

    4) Por lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que aún cuando la empresa promovió un contrato de trabajo suscrito por el demandante en nombre y representación de la empresa con el objetivo de demostrar que se trataba de un trabajador de dirección, en el acta de liquidación elaborada por la empresa y suscrita por el ciudadano P.V. se puede observar la cancelación de la cantidad de Bs. 13.791.660,00 por concepto de Indemnización por despido injustificado y la cancelación de la cantidad de Bs. 8.274.996,00 por concepto de cancelación de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, con dicho pago reconoció la empresa que el motivo de la terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado. Sin embargo, en virtud del reconocimiento realizado por la empresa demandada, en cuanto a que en el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, no se tomó en cuenta el bono por remisión de encomiendas electrónicas devengadas por el trabajador, por la cantidad de Bs. 374.740,00 en promedio, el mismo debe reajustarse y tal reajuste arroja una diferencia por la cantidad de Bs. 3.751.330,00.

    5) CESTA TICKET

    Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente a partir del mes de Diciembre de 2004, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (subrayado del Tribunal).

    Pues bien, una vez fue precisado entonces, el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano P.P.V. estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.

    6) Horas Extras: Aún cuando se mencionan en el escrito de demandada, no se reclaman en el petitorio.

    La sumatoria de las cantidades antes mencionadas (Prestación por antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades fraccionadas) arroja la cantidad de Bs. 8.764.910,00 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de Bs. OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs8.764,91).

    -IV-

    PARTE DISPOSITIVA

    Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.P.V. contra las empresas ZOOM INTERNATIONAL C.A. Y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A. integrantes del GRUPO DE EMPRESAS ZOOM por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA al grupo de empresas ZOOM integrado por la empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs8.764,91) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (02/04/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29 de Enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenara el cálculo de los intereses de mora y de la indexación conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-00001200

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.P.V. contra las empresas ZOOM INTERNATIONAL C.A. Y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A. integrantes del GRUPO DE EMPRESAS ZOOM por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA al grupo de empresas ZOOM integrado por la empresas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. y CASA DE CAMBIO ZOOM C.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs8.764,91) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (02/04/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29 de Enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenara el cálculo de los intereses de mora y de la indexación conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR