Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano P.J.C.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.102, de 20 años de edad, nacido el 01 de marzo de 1990, profesión u oficio Chofer, hijo de P.C. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Nula, Barrio Las Flores, diagonal a la Escuela S.R., Casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0416-6720838, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N 1, Destacamento de Fronteras N 12, Pregonero, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 4 y dorso de la presente causa, en fecha 27 de Agosto de 2010, quienes suscriben los funcionarios S/M2, SIERRA OCHOA MIGUEL, S/2 DELGADO MENDEZ TOHANDRI, S/2 GUERRERIO DELGADO YOFRE, se encontraba en labores de servicio siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, por la carretera que conduce a Pregonero, a la población de Fundación, Municipio Uribante de este Estado, cuando específicamente en la Estación de Servicios, “La Idea”, Trébol, observaron un vehiculo tipo camioneta, modelo bronco, color azul y plata, estacionado en una de las islas de la estación, llamando la atención que la manguera que se utiliza para el llenado del combustible estaba dentro del vehiculo, por lo que procedieron a intervenirlo, detentando en la parte posterior del automóvil utilizado como maletero, un tanque no original del vehiculo, elaborado en material metálico de color negro, con una capacidad aproximada de ciento cincuenta litros, posteriormente al ser revisado en su interior se detecto una sustancia inflamable presuntamente combustible, identificando al conductor como P.J.C.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.102, de 20 años de edad, nacido el 01 de marzo de 1990, profesión u oficio Chofer, hijo de P.C. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Nula, Barrio Las Flores, diagonal a la Escuela S.R., Casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0416-6720838, motivo por el cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano P.J.C.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.102, de 20 años de edad, nacido el 01 de marzo de 1990, profesión u oficio Chofer, hijo de P.C. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Nula, Barrio Las Flores, diagonal a la Escuela S.R., Casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0416-6720838, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano P.J.C.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.102, de 20 años de edad, nacido el 01 de marzo de 1990, profesión u oficio Chofer, hijo de P.C. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Nula, Barrio Las Flores, diagonal a la Escuela S.R., Casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0416-6720838, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: .- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza ni ningún otro tipo de conducta delictual. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano P.J.C.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.102, de 20 años de edad, nacido el 01 de marzo de 1990, profesión u oficio Chofer, hijo de P.C. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Nula, Barrio Las Flores, diagonal a la Escuela S.R., Casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0416-6720838, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado P.J.C.C. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.102, de 20 años de edad, nacido el 01 de marzo de 1990, profesión u oficio Chofer, hijo de P.C. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en El Nula, Barrio Las Flores, diagonal a la Escuela S.R., Casa S/N, Estado Táchira, teléfono 0416-6720838, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza ni ningún otro tipo de conducta delictual, Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F..

SECRETARIA.

CAUSA 4C-SP21-P-2010-002042.

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