Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE: 4801-09

DEMANDANTE: P.J.C.C.

NIÑO: ART. 65 LOPNA

DEMANDADA: I.E.B.L..-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2009, por ante esta Sala de Juicio por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía el ciudadano P.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.995.666, con domicilio en Urb. Fe y Alegría, sector 1, casa S/N, cerca de la escuela anexa P.A., Cumaná, Estado Sucre, manifestando que desea ofrecer la obligación de manutención a su hija la niña ART. 65 LOPNA, venezolana, de un (01) año de edad, con domicilio en San J.d.M., casa S/N, casa color amarilla, cerca de la escuela Bolivariana de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, Estado Sucre, quien es su hija y de la ciudadana I.E.B.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.418.412, con domicilio en San J.d.M., casa S/N, casa color amarilla, cerca de la escuela Bolivariana de Macarapana, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, Estado Sucre.-

El mencionado ciudadano P.J.C.C., manifestó ofrecer por concepto de Obligación de Manutención a su hija la cantidad de TTRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300) mensuales, divididos en setenta y cinco mil bolívares semanales, también cubrirá los gastos médicos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%), uniformes y útiles escolares en un cincuenta (50%), cuando la niña este en edad escolar. Además en el mes de diciembre le dará un bono de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.- 500,00).-

El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, ordenándose: a.) la comparecencia y emplazamiento de la parte contraria; b). Se recibieron las pruebas acompañadas.-

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal J.A., expuso que consigna copia de la boleta de citación que le fuera librada a la ciudadana I.E.B.L., la cual firmo al pie de la misma.-

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2009, este tribunal vista la consignación realizada por el alguacil de la copia de la boleta de citación de la ciudadana I.E.B.L., fijo fecha para la realización del acto conciliatorio de la presente causa.-

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del presente año, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto se hizo el anuncio de ley, se dejo constancia la no comparecencia de las partes, motivo por el cual no se insto a la conciliación.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS.-

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente Acta de nacimiento No.080, referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos P.J.C.C. e I.E.B.L. con la niña de autos, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones

II

PARTE MOTIVA:

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa la ciudadana I.E.B.L., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, y dicha ciudadana no compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de los medios de pruebas consignados en las actas que si bien no se conoce lo devengado mensualmente por el ciudadano P.C., no es menos cierto que la parte demandada no acudió ante este despacho a manifestar si era suficiente o no la cantidad ofrecida para permitirle proporcionarle a su hija la manutención, en consecuencia, está Juzgador concluye que la presente pretensión de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ha prosperado en derecho, ordenando la fijación del monto de la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, tomando en cuenta la capacidad económica del solicitante, por ser progenitor no custodio. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio- sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano P.J.C.C., a favor de la niña ART. 65 LOPNA, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la Obligación de Manutención este Juez, atendiendo a la capacidad económica del solicitante, fija mensual la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. F 300,00) mensuales, divididos en setenta y cinco mil bolívares (75,00) semanales, también cubrirá los gastos médicos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%), uniformes y útiles escolares en un cincuenta (50%), cuando la niña este en edad escolar. Además en el mes de diciembre le dara un bono de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 500,00).-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso del lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). A los 200º Año de la Independencia y l51º de la Federación.-

El Juez temporal N° 1

Abg. J.S.S.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.R..-

La Presente decisión fue publicada en su fecha siendo 10:30a.m.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.R.

Exp. Nº TP1-4801-09

Demandante: P.J.C..-

Demandado: I.E.B..-

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Sentencia Definitiva

JSSR/eajc

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