Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).-

En el procedimiento que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano P.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.508, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., (SEPESA), ambas partes a través de sus apoderados judiciales, han solicitado en diversas oportunidades que se declare improcedente la admisión del presente asunto por los trámites del juicio breve, con fundamento en que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, estableció que en virtud de surgir el caso que hoy se analiza de una incidencia de oposición que generó las costas sobre las cuales se reclaman los honorarios profesionales, y siendo que la misma no cuentan con un valor para fijar el limite de dichos honorarios, debía ventilarse por el procedimiento ordinario para determinar dicho monto; que lo allí expresado, estaba apoyado con criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia RC-00196 de fecha 11 de Marzo de 2004, sentencia que fue transcrita parcialmente por la parte demandada, en su escrito del 28 de septiembre de 2007.

Para decidir, este juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Por auto publicado en fecha 20 de junio de 2007 este juzgado admitió la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoada el abogado P.J.C.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENZUELA C.A., (SEPESA).

Ahora bien, en dicho auto se ordenó que la sustanciación del presente juicio se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin que diera contestación a la demanda.

SEGUNDO

En este estado de cosas, constatada como fue la sentencia aludida parcialmente transcrita por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 28 de septiembre de 2007, la cual se permite este juzgado reproducirla en este acto. En tal sentido, en sentencia del 11 de marzo de 2004, publicada en la colección de jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, Páginas 495 a 497, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

…Así en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:

“…La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea …(…)… dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados…, para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según Nuevo Código de 1987), V.I. Pág. 281) cuando textualmente expresa:…

…no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas…

.

Como antes se señaló, en el caso que se analiza, el procedimiento de la intimación de honorarios se tramitó indebidamente, pues, ante la falta de estimación de la demanda, dada la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, los abogados intimantes han debido ocurrir a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, de las que deriva la presente reclamación…”

(Resaltado nuestro).-

Resulta ostensiblemente evidente que el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisión a trámite de una acción en la que se demande las costas derivadas de un proceso que no fue estimada, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, para fijar el monto de los honorarios que debe pagar la parte perdidosa.

TERCERO

En este orden de ideas, podemos concluir que en el presente caso se incurrió en una subversión procedimental, puesto que el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2007, ordena el trámite por el procedimiento breve, y no conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual ordena que en un proceso como el caso bajo estudio, se tramite por las reglas ordinarias. Ahora bien detectada como fue la subversión procesal, la cual debe ser necesariamente subsanada por este juzgado, es por lo que, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad

.

(Subrayados y negrillas nuestra)

En el presente caso, la presente demanda fue admitida, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, la misma es ADMISIBLE. Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ha expresado lo siguiente:

…A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no será contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado…

En este orden de ideas, retomando el caso bajo análisis, se ha admitido el presente juicio de conformidad con el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo ello incorrecto, pues, lo correcto es tramitarla conforme a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ordena tramitar dicho proceso por la vía del procedimiento ordinario. De tal manera que, queda así evidenciado el error de elección del procedimiento a seguir.

No obstante a lo anterior, debe observar este juzgador que la determinación del procedimiento no es propiamente atinente al auto de admisión, sino que dicha elección es meramente accidental, ya que el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente al hecho de que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Como ya ha sido mencionado, el presente proceso es referente a una acción que debe ser regida por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de

Algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados el Tribunal fijará para todo un término común, tomando en cuenta la distancia mas larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr integralmente cuando el demandado o uno de ellos, si fueren varios, dieren su contestación antes del último día del lapso.

.-

Resaltado nuestro.-

Por las anteriores argumentaciones, este Juzgado declara procedente la solicitud de reposición de la causa, solicitada por las partes contendientes en este proceso. En tal sentido, a los fines de corregir el procedimiento establecido en el auto dictado en fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial del referido auto, solo en lo que respecta al procedimiento y, en consecuencia, se ordena la tramitación de este proceso por las reglas ordinarias.

Sin embargo, es imperioso para este operador de justicia, tomando en consideración que la parte demandada se encuentra en derecho, declarar la reposición de la causa al estado de verificarse la contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación a las partes del presente auto.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp.No.07-9285

LRHG/MGHR/co.-

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