Decisión nº WJ01-S-2002-001158 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-001158

ASUNTO : WP01-P-2003-000183

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VÁSQUEZ

ACUSADO: P.J.G.M.

DEFENSOR: M.Á.O.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado P.J.G.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de P.G. (f) y C.R.M. de Guerrero (V), residenciado en calle el Estadio, El Piache, Casa N° 70, C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.105.472.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 09 de Noviembre de 2005, estando presentes las partes, la Abogada JULIMIR VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano P.J.G.M., identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, en virtud que el mismo fue detenido en fecha 09 de Agosto de 2002, siendo las 12:00 horas de la medianoche, por Funcionarios adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía del Estado Vargas, cuando se desplazaban a pie en la zona de Montesano y recibieron una llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladan detrás del Liceo Licenciado Aranda, específicamente en el taller de latonería y pintura de nombre Wilmer. R., ya que se encontraba un sujeto introducido dentro del citado local, procediendo a trasladarse al lugar, donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.U.W., informándonos que dentro de su taller se encontraba un sujeto que vestía una franela de color azul, pantalón de Jean color marrón, de piel morena, de contextura delgada, por lo cual, al realizar la inspección ocular en el local avistaron a un sujeto que presentaba las mismas características, incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo de varias herramientas para trabajar mecánica, todo lo cual es reconocido por el agraviado como de su propiedad, por lo que procedieron a practicarle la detención, quedando identificado como P.J.G.M..

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficiales (PEV) A.A. y J.H., titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.594.665 y V-15.834.434, respectivamente, ambos adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía del Estado Vargas, Declaración de la Víctima W.L.R.U., titular de la cédula de identidad N° 5.573.453, testimonio del experto O.L., adscrito a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Avalúo Real N° 9700-055-124, de fecha 13 de Agosto de 2002, suscrita por el experto O.L., adscrito a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano P.J.G.M., la persona detenida el día en fecha 09 de Agosto de 2002, siendo las 12:00 horas de la medianoche, por Funcionarios adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía del Estado Vargas, cuando se desplazaban a pie en la zona de Montesano y recibieron una llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladan detrás del Liceo Licenciado Aranda, específicamente en el taller de latonería y pintura de nombre Wilmer. R., ya que se encontraba un sujeto introducido dentro del citado local, procediendo a trasladarse al lugar, donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.U.W., informándonos que dentro de su taller se encontraba un sujeto que vestía una franela de color azul, pantalón de Jean color marrón, de piel morena, de contextura delgada, por lo cual, al realizar la inspección ocular en el local avistaron a un sujeto que presentaba las mismas características, incautándole en su poder un bolso de color negro, contentivo de varias herramientas para trabajar mecánica, todo lo cual es reconocido por el agraviado como de su propiedad.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, (hoy 453, ordinal 3°, concordante con el artículo 80, segundo aparte) quedando suficientemente demostrado que el acusado P.J.G.M., fue la persona detenida en el interior de un taller mecánico, en horas de la noche, intentó apoderarse de varias herramientas pertenecientes al propietario del taller, sin su consentimiento, no logrando consumar el hecho, en virtud de haber sido frustrada su acción por los funcionarios policiales, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado P.J.G.M. en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado P.J.G.M. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al acusado P.J.G.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, (hoy 453, ordinal 3°, concordante con el artículo 80, segundo aparte).

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, establece una sanción que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, aunado al hecho que para el momento de comisión del delito contaba con 21 años de edad, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS hasta la mitad. Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Sustantivo Penal, en caso de delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que se debe imponer por el delito consumado, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano P.J.G.M., arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.494 Extraordinario, de fecha 20 de Octubre de 2000, (hoy 453, ordinal 3°, concordante con el artículo 80, segundo aparte), delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por un defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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