Decisión nº 4714-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-18.438-08

En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de J.d.D.M.O. (2008), siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40), comparecieron ante este Tribunal Duodécimo de Control, el ABG. M.N.G. en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el ABG. C.G. en su carácter de Fiscal (AUXILIAR) Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena, quienes exponen: “En nombre del ESTADO VENEZOLANO y en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley, comparecemos por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de presentar y dejar a disposición de este órgano Jurisdiccional a los ciudadanos P.J.A., cédula de identidad V-13.073.184, D.H., cédula de identidad N°V-9.707.306, M.S.C.R., cédula de identidad N° V-14.134.237, A.C., cédula de identidad N° V-15.241.415 y J.M.V., cédula de identidad N° V-16.033.661, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y El Estado Venezolano-Componente Castrense Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela; conductas punibles que se manifestaron en los hechos, los cuales pasamos a relacionar a continuación: En fecha 23 de octubre de 2.006, se recibió denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual se encontraba de guardia para la ocasión, siendo posteriormente distribuida a la Fiscalía Vigésima Quinta en fecha 26 de octubre de 2.006, procediendo a darle el inicio correspondiente; es así como se ordena las práctica de una serie de diligencias pertinentes y necesarias para clarificar los hechos denunciados por las hoy víctimas J.M.B.H. y D.F.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en procedimiento llevado a efecto en fecha 06 de octubre de 2006, en las instalaciones del Centro Comercial Galerías ubicado en la Avenida La Limpia de esta ciudad; detención que obedecía presuntamente a un delito de EXTORSIÓN en perjuicio de Comerciantes instalados en dicho Centro Comercial. Es así como los funcionarios hoy imputados se hicieron parte de la comisión que intervino en el procedimiento en referencia; entre otros por identificar que hoy son objeto de investigación. Al respecto los aludidos funcionarios luego de la detención de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B., procedieron a infringirle maltratos físicos, a despojarlos de sus documentación y objetos personales que para la oportunidad tenían consigo, aunado a la retención de un vehículo de uno de ellos; luego los abordaron en una camioneta doble cabina particular donde se transportaban los imputados, y en el trayecto procedieron a constreñir y amenazar a los ciudadanos antes referidos, para que les entregaran la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, para en contraprestación darles la libertad, sin llevarse a efecto el debido procedimiento; sin embargo, tal exigencia no fue posible por cuanto las hoy víctimas no disponían del dinero que les estaban solicitando, optando los funcionarios presentados a este Juzgado, a despojar de todo y cada uno de los objetos y dinero que tenían. Aunado ciudadano Juez, ocurrió que entre los bienes que fueron objeto de despojo por demás arbitrario e ilegal, el mismo día y los dos siguientes utilizaron las tarjetas de crédito y las tarjetas de débito para por una parte procurarse prendas de vestir en una tienda de la localidad así como compra de licor en un Establecimiento conocido como Las Tinajas; la compra de alimentos en la Empresa Mc Donalds y finalmente procedieron a utilizar dicha tarjeta de débito en unos cajeros automáticos de esta localidad donde lograron apoderarse de una suma de dinero propiedad de una de las víctimas. Cabe destacar que entre los objetos, también le fue despojado al ciudadano D.F., varias tarjetas para recargar teléfonos celulares de la Empresa Movistar, las cuales tenía dicho ciudadano en su bolsillo de la camisa, por cuanto en sus labores se dedica a expender este tipo de tarjeta. Posteriormente, los funcionarios imputados procedieron a elaborar unas actas policiales y remitieron a las hoy víctimas al Retén El Marite, para ser presentados por un Fiscal del Ministerio Público, tal como ocurrió en fecha 08 de octubre de 2.006, valga acotar que la investigación que se apertura fue objeto de un archivo fiscal por parte de la Fiscalía Octava de esta Circunscripción, por cuanto no existía elementos de responsabilidad penal en contra de dichos ciudadanos. Ciudadano Juez la conducta punible que se les cuestionan a los funcionarios imputados, obedece a una participación de Coautoría por cuanto, todos se hicieron parte del festín de los bienes de las víctimas obviando con ello la ética y probidad que deben tener en todos y cada uno de los asuntos que le competen; y lo mas grave la traición que le hacen al ESTADO VENEZOLANO y su componente castrense como lo es la insigne y g.G.N. de la República Bolivariana De Venezuela, la cual tiene como lema “El honor es su divisa”. Es menester presentar a este Juzgado a los efectos vivendi constan de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles la causa signada con el N° 24-F25-0067-06, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial e igualmente signada por la Fiscalía Sexagésima Quinta a Nivel Nacional bajo el N° 01-F65-NN-0216-07, valga aclarar que todas las actuaciones reposan en la causa mencionada en primer término; retomando la hilación, y luego de ser revisada, por la Defensa y valorada por este Tribunal, con la respectiva decisión que ha de llegar a tomarse, se proceda a realizarse en su totalidad el fotocopiado de la misma, regresándose la original al despacho Fiscal, quedando las copias debidamente certificadas en la causa que es del conocimiento de este Juzgado. Considerando que se encuentra fehacientemente determinados los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos P.J.A., D.H., M.S.C.R., A.C. y J.M.V., en los delitos supra imputados, cumpliéndose con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto la entidad de los delitos, la posible obstaculización de la investigación es por lo que respetuosamente solicitamos se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en la aludida norma adjetiva; asimismo se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de proseguir la investigación y determinar el acto conclusivo a que haya lugar. Es menester señalar que los hoy imputados, en el acto de imputación ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público, impuestos del precepto constitucional y asistidos debidamente por un Abogado Defensor, se acogieron al precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Finalmente ciudadano Juez le solicitamos se lleven a efecto unas ruedas de individuos a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se encuentran en las instalaciones del Palacio de Justicia las víctimas antes mencionadas; acto procesal, que no obstante existir en las actas de la investigación suficientes elementos de responsabilidad que comprometen a los imputados, es importante reiteramos, el reconocimiento solicitado, solicitamos dos (02) juegos en copias simples de la presente audiencia, así como de la decisión que emitirá este Tribunal, es todo”. Deja constancia el Tribunal que de inmediato recibe por parte de los Representantes del Ministerio Público la aludida investigación a EFECCTUM VIDENDI en una pieza constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto. De inmediato los imputados P.J.A., D.H., M.S.C.R., A.C. y J.M.V. refieren tener Abogado Defensor Privado, designación que recayó en la persona de los Abogados en ejercicio J.E.Q.B. titular de la cédula de identidad N° V-13.879.808 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130361. Teléfono: 0414-6079719, y DANYEL J.L. titular de la cédula de identidad N° V-9.773.028 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.022, teléfono: 0414-631861, ambos con domicilio procesal en: Calle 60, Avenida 14B, Edificio M.A., apartamento PBA. Acto seguido los mencionados Abogados expusieron “Aceptamos el nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos P.J.A., D.H., M.S.C.R., A.C. y J.M.V., recaído en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, es todo”. A continuación, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a identificar a cada uno de los hoy imputados, y en presencia del Juez manifiestan ser y llamarse:1) P.J.A.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua-Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.184, de 31 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23/03/77, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana (Cabo 2do), hijo de M.C.Y. y P.A.A., residenciado en: Sede del Comando Regional N° 3 Final Avenida El Milagro con avenida Guajira. Teléfono: 0414-6236503 y 0414-6685203, y con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 175 de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de cabello lasio color negro, de cejas pobladas, de ojos color negros, de orejas grandes algo paradas, de labios pequeños, de pocos bigotes, de poca barba y rasurada, de nariz tamaño regular. 2) D.R.H.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/64, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo (Sargento 2do) de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela-Comando Regional N° 3, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.707.306 hijo de Hermogenes Henríquez (DF) y Paula Silva, y residenciado Barrio La Misión, Sector S.A. , calle 101 B, casa No. 19H-04, Parroquia M.D., cerca del Abasto Freddy, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6401244, y con las siguientes características fisonómicas: de 1.72 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello risado negro con canas, cara ovalada, boca mediana, labios gruesos, cejas semi pobladas, tez moreno, contextura obesa, de pocos bigotes y color negro, presenta tatuado en su mano izquierda tatuada la letra H en color verde, tiene una cicatriz en la frente lado izquierdo. 3) M.S.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 30/12/77, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.237, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo (Cabo 2do) de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando regional N° 3, hijo de D.M.R.Z. y M.S.C.D., residenciado en: Sector San Jacinto, Conjunto Residencial La Esperanza, edificio 10, planta baja, apartamento 0G. Teléfono: 0414-6321168, y con las siguientes características fisonómicas: de 1,81 metros de estatura, de contextura fuerte, de tez blanca, ojos de color marrones, de cejas regulares, de labios pequeños, de orejas grandes, de barba rasurada, de bigotes rasurados, de nariz perfilada, de cabello lasio y color negro. 4) A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de La F.E.T., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/83, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo (Distinguido) de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de C.M.G.R. y I.C. (padre de crianza quien lo reconoció), residenciado en: la Avenida E.C. entre calle 22 y 23, casa S/N Cordero Estado Táchira. Teléfono: 0414-0747238; y con las siguientes características fisonómicas: de 179 de estatura, de contextura regular, de tez blanca, de cejas pobladas, de ojos color marrón, de orejas pequeñas, de labios pequeños, de pocos bigotes y rasurados, de poca barba y rasurada, de nariz perfilada, de cabello crespo color negro. 5) J.M.V.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/04/83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.661, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (Teniente) de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de M.L. y M.V., con residencia en: Machiques de Perijá, avenida principal diagonal a la Plaza Bolívar sede del Destacamento de Fronteras N° 36. Teléfono: 0414-1810227, y con las siguientes características fisonómicas: de 179 de estatura, de contextura delgada, de tez blanca, de ojos color verde, de naríz perfilada, de cejas pobladas, de labios regulares, de pocos bigotes y rasurados, de poca barba y rasurada. Acto seguido el Juez Titular de este Tribunal impone a cada uno de los ciudadanos que están siendo presentados del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno. El Juez pregunta a cada uno de los ciudadanos que están siendo presentados si desean declarar, a los cual manifestaron SU DESEO DE DECLARAR. El Tribunal pasa a tomarle declaración a los hoy imputados de autos, conforme lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al hoy imputado P.J.A.Y., quien inicia su exposición siendo las 06:02 minutos de la tarde, exponiendo “El día de hoy me encuentro en la sede del Tribunal como imputado, con la finalidad de informar ante el mismo sobre un procedimiento donde fui funcionario actuante ya que pertenezco al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional realizado el día 08 de octubre del año 2.006 en el Centro Comercial Galerías Mall ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, donde fueron detenidos tres ciudadanos, siendo trasladados posteriormente hasta la sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedimiento realizado ya que existía una denuncia por un ciudadano inquilino de un local comercial en dicho centro comercial donde manifestó el ciudadano denunciante que se encontraban tres ciudadanos extorsionándolo exigiéndole dinero y la puesta en funcionamiento de teléfonos celulares manifestándoles estos tres ciudadanos al ciudadano inquilino del local comercial que ellos eran funcionarios del GRUPO GAES y que el tenia que darles dinero porque el supuestamente trabajaba con teléfonos robados, una vez que fueron trasladados hasta la sede del Comando procedimos a realizar la respectiva llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia para ese día dando la misma las instrucciones que se realizaran las respectivas actas referentes al caso y que una vez que estuvieran listas en el tiempo reglamentario se las hicieran llegar y que los ciudadanos detenidos fuesen trasladados hasta el Centro de Arrestos Preventivo El Marite a la orden de dicha Fiscalía del Ministerio Público, fue cuando procedimos a realizar notificación del hecho de imputado a los ciudadanos detenidos, boletas de retención a cada uno de ellos, ya que para el momento cada uno cargaban consigo varios teléfonos celulares y uno de ellos se le elaboró acta de retención de un vehículo marca Chevrolet modelo chevette, después de todo esto los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, obedeciendo las instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, encontrándome en estos momentos imputado por dicho procedimiento realizado apegado a la Ley, es todo”. El prenombrado imputado culmina su exposición siendo las 6:41. Se le pregunta a los Representantes del Ministerio Público si tienen preguntas que formular al respeto, a lo cual manifiestan no tener peguntas. Asimismo se le pregunta a la Defensa Privada si tienen preguntas que formular al respecto, a lo cual manifestaron no tener preguntas. Se le concede el derecho de palabra al hoy imputado D.R.H.S., quien inicia su exposición siendo las 06:42 minutos de la tarde, exponiendo “Eso fue como a las 5 de la tarde que yo recibí una llamada telefónica de parte de un ciudadano llamado ROBERTO o R.I. informándome que en su tienda en un local de Galerías donde el repara teléfonos y vende equipos telefónicos se encontraban tres sujetos e identificándose como supuestos funcionarios del GAES, igualmente le informé de que yo me iba a dirigir hacia el Centro Comercial Galerías para verificar la identidad de dichos ciudadanos si en verdad pertenecían a la unidad del GAES, en ese momento yo llamé a otras unidades a compañeros que se encontraban por fuera para ver si alguno de ellos se encontraban en el sitio, las mismas comisiones me informaron que no se encontraban el Galerías y procedí a informarles que se dirigieran a Galerías al local antes mencionado ya que habian tres sujetos haciéndose pasar por funcionarios del GAES. Posteriormente llegamos al local, le preguntamos al dueño del local qué dónde estaban los ciudadanos, y nos informó que ya se habían ido del local y que estaban cerca porque tenían poco tiempo de haberse ido, procedimos a tomar puntos estratégicos tales como la salida, para ver si llegábamos a avistar a dichos ciudadanos, de repente uno de los vigilantes nos informa de que los supuestos sujetos los tenían unos vigilantes ya sometidos por las escaleras de concreto, ahí procedimos a identificarlos y se les retuvo unos celulares que eso consta en el acta policial, posteriormente cuando los llevábamos ellos nos informaron que tenían un carro azul en el estacionamiento del Centro Comercial, nos dirigimos hasta el Comando Regional N° 3 y el Teniente FLORES le notificó al Fiscal de guardia para ese momento sobre el caso y posteriormente fueron enviados al Retén, es todo”. Se le pregunta a los Representantes del Ministerio Público si tienen preguntas que formular al respeto, a lo cual manifiestan no tener peguntas. Asimismo se le pregunta a la Defensa Privada si tienen preguntas que formular al respecto, a lo cual manifestaron si tener preguntas, ejerciendo en este acto el derecho de palabra el Abg. J.Q., quien pasa a formularle al antes nombrados imputado las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga Usted que otros funcionarios se encontraban presentes en el momento de la aprehensión? CONTESTÓ: Bueno estaba el Teniente M.V., el Teniente FLORES, estaba el Cabo CALDERA, estaba el Distinguido CEGARRA, ahí también estaba el Distinguido ALBEA ADRIAN hoy difunto. OTRA: Diga Usted si actuó directamente en el operativo? CONTESTÓ: A lo que yo llegué ya a esas tres personas las tenían neutralizadas por la vigilancia del Centro Comercial inclusive ellos mismos fueron los que informaron que los tenían en las escaleras. OTRA: Diga Usted que otras pertenencias personales aparte de los celulares incautados poseían los aprehendidos para el momento de su llegada? CONTESTÓ: Lo que se retuvieron fueron puros teléfonos y los tenían los mismos vigilantes del Centro Comercial. La Defensa refiere no tener mas preguntas que formular. El imputado anteriormente nombrado culmina su exposición siendo las 7:00 horas de la noche. El Tribunal en observancia a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia de presentación de imputados y proseguirla el día sábado 05 de julio del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, en tal sentido se acuerda el traslado y conducción de los imputados de autos al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , a cuyos efectos se oficia lo conducente bajo el N° 3100-08. Se hace saber a los Representantes Fiscales, así como a la Defensa Privada que quedan debidamente notificados y convocados a comparecer el señalado día y hora. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se da por concluido el presente acto siendo las 8:25 minutos de la noche.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.N.G.

ABG. C.G.

LOS IMPUTADOS DE AUTOS

P.J.A.Y.,

D.H.,

M.S.C.R.,

A.C.G.,

J.M.V.L.

LA DEFENSA PRIVADA,

J.E.Q.B.

DANYEL J.L.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/mc.

Causa N° 12C-18.438-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

CONTINUACIÓN DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-18.438-08

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de j.d.D.M.O. (2008), siendo las 11:20 minutos de la mañana (11:20), previamente fijado para llevar a efecto la continuación del acto de audiencia de presentación iniciada el día de ayer viernes cuatro (04) de julio del año en curso en la causa registrada bajo el N° 12C-18.438-08 seguida en contra de los hoy imputados P.J.A., cédula de identidad V-13.073.184, D.H., cédula de identidad N°V-9.707.306, M.S.C.R., cédula de identidad N° V-14.134.237, A.C., cédula de identidad N° V-15.241.415 y J.M.V., cédula de identidad N° V-16.033.661, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y El Estado Venezolano-Componente Castrense Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, el Juez ordena al Secretario verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes, el ABG. M.N.G. en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ABG. C.G. en su carácter de Fiscal (AUXILIAR) Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena, el ABG. J.E.Q.B. en su carácter de defensor privado de los imputados en actas, se deja constancia que hasta los momentos no ha hecho acto de presencia el ABOG. DANYEL J.L. en su carácter igualmente de defensa privada de los imputados. Acto seguido el Juez de este Tribunal impone a cada uno de los ciudadanos que están siendo presentados del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno. Se le concede el derecho de palabra al hoy imputado M.S.C.R., quien inicia su exposición siendo las 11:27 minutos de la mañana, exponiendo “Yo me encuentro en este Tribunal en calidad de imputado ya que la Fiscalía 25 del Ministerio Público apertura una investigación en contra de unos funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del cual yo pertenecía donde practicamos un procedimiento apegado a derecho como fue la detención de tres ciudadanos en el Centro Comercial Galerías de la ciudad de Maracaibo, de lo que puedo recordar de ese procedimiento es que el Cabo Primero D.H.S. recibió una llamada telefónica donde le manifestaban que unos sujetos se encontraban en el Centro Comercial Galerías en uno de los Locales Comerciales donde venden teléfonos celulares identificándose como funcionarios adscritos Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Seguidamente el Cabo Primero HENRIQUEZ S.D. efectuó llamada telefónica a as comisiones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro que se encontraban por fuera para verificar si algunos de los funcionarios se en encontraban en el sitio manifestando éstos que no. Posteriormente salimos de comisión para verificar la información, al llegar al Centro Comercial Galerías nos trasladamos a la Tienda donde venden teléfonos celulares manifestándonos el propietario que ya los supuestos funcionarios habían salido, posteriormente salimos de la tienda en compañía del personal de seguridad del centro comercial para tratar de ubicar a estas personas, procedimos a tomar las medidas de seguridad y a resguardar los puntos estratégicos del centro comercial, como son las puertas de acceso del referido centro comercial, un vigilante del centro comercial nos informó que los sujetos que se hacian pasar por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro los habian agarrado los vigilantes del centro comercial y que los tenían en las escaleras de emergencia, al llegar al sitio se identificaron a tres personas quienes se hacian pasar por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, al ver que estos sujetos no pertenecían al Grupo Anti Extorsión y Secuestro ni a ningún otro Organismo de Seguridad del Estado, a éstos sujetos se les retuvieron unos equipos celulares los cuales constan en acta policial estos sujetos nos manifestaron que tenian un vehículo en el centro comercial, tanto el vehículos como los ciudadanos fueron trasladados a la sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela y el Teniente FLORES le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público donde les notificó el procedimiento y posteriormente fueron remitidos al Retén Policial el Marite. Quiero destacar que todo el procedimiento consta en acta policial.

Se le pregunta al Representante del Ministerio Público si tiene pregunta que formular al respeto, a lo cual manifiesta el ABG. C.G. no tener peguntas. Asimismo se le pregunta a la Defensa Privada si tienen preguntas que formular al respecto, a lo cual manifestaron si tener preguntas, ejerciendo en este acto el derecho de palabra el Abg. J.Q.. Se le concede el derecho de palabra al mencionado Abogado, el cual pasa a formularle a su defendido las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga Usted si actuó directamente en la aprehensión de los individuos?. CONTESTÓ: No porque cuando llegamos al sitio los sujetos estaban siendo sometidos por los vigilantes del Centro Comercial. OTRA: Diga Usted que otros objetos personales aparte de los teléfonos celulares se les fueron incautados a los individuos?. CONTESTÓ: Sólo se les retuvieron los teléfonos que es lo que consta en acta policial. En este estado la Defensa Privada refiere no tener mas preguntas que formular. Se deja constancia que el antes nombrado imputado de actas culminó su exposición siendo las 12:00 horas meridiem. Deja constancia el Tribunal que iniciando la exposición del imputado M.S.C.R. hizo acto de presencia el ABG. DANYEL J.L. con el carácter ya acreditado en actas. Se le concede el derecho de palabra al hoy imputado A.C.G., quien inicia su exposición siendo las 12:05 horas meridiem, exponiendo “El día 06 de octubre del dos mil seis en horas de la tarde, el Cabo Primero, para ese momento D.H., nos comunico vía telefónica, si había alguna comisión del grupo anti extorsión y secuestro (GAES), en el centro comercial galerías ubicado en la avenida la limpia, le notificamos que “NO”,nos informo que un ciudadano de nombre R.I., le había manifestado vía telefónica que en dicho centro comercial específicamente en el local celular king, segundo piso, se encontraban tres ciudadanos haciéndose pasar por funcionarios del grupo de anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quienes estaban exigiendo una suma de dinero, y aparte de esto que le clonaran unos teléfonos celulares, el cabo primero antes mencionado para ese momento, nos manifestó que nos trasladáramos al centro comercial, en el momento que llegamos al local celular king los vigilantes nos informaron que ya los tres ciudadanos se habían retirado pero que ellos los tenían radiados y avistados, nosotros los funcionarios procedimos a colocarnos en puntos estratégicos de este recinto es decir en las salidas, los vigilante del centro comercial nos manifestaron que los tres ciudadanos bajaban por las escaleras que están construidas de concreto (escaleras de emergencias) los visualizamos, se les dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional bolivariana, les pedimos su identificación personal y en ese momento nos percatamos que estos ciudadanos no eran funcionarios de ningún cuerpo policial del estado, procedimos a realizar el chequeo correspondiente, a quienes les incautamos varios teléfonos celulares, y un sello de madera, estos nos manifestaron que poseían un vehículo de color azul, marca chevrolet, modelo chevette, procedimos a trasladarlos a la sede del comando regional numero tres de la guardia nacional, junto con lo que se le había incautado, estando en el comando el teniente Flores le notifico a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico, para ese momento el fiscal octavo, quien le impartió instrucciones de realizar las actas respectivas y enviar a los ciudadanos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, se realizaron las actas correspondientes al caso, y fueron trasladados al Centro de arresto antes mencionado, para el momento del procedimiento nos encontrábamos el teniente F.O., el sub. Teniente VIVEIRO J.M., actualmente Teniente, Cabo Primero D.H., actualmente, Sargento Segundo, cabo segundo P.A., distinguido M.C., Distinguido ADRIAN ALVEA (DF), quien participó como apoyo en el momento del chequeo de estos tres (03) ciudadanos, motivo por el cual no aparece en actas, y mi persona, es todo”. El imputado anteriormente mencionado concluye su exposición su exposición siendo las doce y diez horas meridiem (12:10 m). Se le pregunta a los Representantes del Ministerio Público si tienen preguntas que formular al respecto, lo cual manifestaron no tener preguntas. Así mismo se le pregunta al la defensa privada si tienen preguntas que formular al respecto, lo cual manifestaron no tener preguntas. Se le concede el derecho de palabra al hoy imputado J.M.V.L., quien inicia su exposición siendo las 12:12 horas meridiem, exponiendo “ Tomando en consideración los hechos que han acontecido en relación a las causas fiscales que existe en contra de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, es de importancia tipificar las diferentes situaciones que de manera directa o indirecta influyeron en la consecución de los acontecimiento que han trascurrido desde hace aproximadamente dos años. Cabe destacar que en vista de estas situaciones el 09 de agosto del 2007, se introdujo una denuncia en la Fiscalia Superior en relación a diferentes tópicos y acontecimientos incidiendo estos en la actitudes y preocupación por parte de funcionarios adscritos a esta unidad; donde se ha puesto de manifiesto en varias oportunidades, la mala fe, del Doctor M.N., Fiscal 25 del Ministerio Publico, en contra de los funcionarios. De igual forma la defensa consignará copia fotostática del recibido de esta denuncia. En relación al procedimiento policial efectuado el día 06-10-2006, en horas de la tarde, recibió llamada telefónica, para ese entonces el cabo primero S.E.D., por parte de un ciudadano denunciante llamado R.I.P., quien le manifestó que existían tres ciudadanos presuntos funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, solicitando cantidades de dinero y clonación de teléfonos, amenazando a esté, que si no colaboraba tendría problemas con estos ciudadanos antes mencionados; en vista de esto se traslado la comisión hasta el centro comercial Galerias Mall, donde al llegar a los locales supuestamente donde se encontraban estos tres ciudadanos antes mencionados, ya se habían retirado del sitio y por información aportada de los vigilantes del centro comercial, estos habian bajado por unas de las escaleras de concreto, en vista de esta situación nos apostamos en sitios estratégicos (Las salidas del centro comercial), siendo informados por los mismos vigilantes que ya habían detectados a los tres supra mencionados, nos trasladamos hasta las mencionadas escaleras, donde nos percatamos que uno de estos mimos vigilantes ya tenían sometido a estos presuntos funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, le efectuaron el respectivo inspección corporal. Posterior a esto obtuvimos información que estos ciudadanos se trasladaban en un vehículo Chevrolet, marca Chevette, se efectuó la detención de estos ciudadanos y posteriormente se traslado hasta el comando para efectuar las actas correspondientes. Se efectuó la retención de unos teléfonos celulares y del vehículo, se informo a la Fiscalia del Ministerio Publico, girando esta instrucciones, de ser trasladados al Centro de Arrestos Preventivas El Marite, de igual forma se le impusieron de sus derechos Constitucionales. Es Todo”. Finalizando su exposición, siendo las (12:15m). Seguidamente el Ministerio Publico, procede a realizar una serie de preguntas al imputado: PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la acta de la presente investigación?, CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento”; PREGUNTA: ¿Diga usted, si la Fiscalia 25 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo notifico legalmente de la presente investigación?, CONTESTÓ: “Si fui notificado”; PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación, a la ciudadana N.R.P.P.?, CONTESTÓ: “ Si la conozco”; PREGUNTA: ¿Explique usted, su relación con dicha ciudadana?, CONTESTÓ: “Sostuve una relación en tiempo pasado con ella”; PREGUNTA:¿Diga usted, si dicha ciudadana en alguna ocasión le entrego un teléfono signado con el numero 0414-6372648, para su uso, reparación o cualquier otro fin?, CONTESTÓ: “me lo entrego para repararlo, no sabia que numero era y me estoy enterando”; PREGUNTA:¿Explique porque razón la ciudadana la ciudadana N.R.P., en entrevista dada en fecha 07-08-2007, por ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Estado Zulia, afirmo que el teléfono que le entrego, estaba signado con el numero 0414-6372648 y a este mismo teléfono le introdujeron unas de las tarjetas que fuese sustraída en el procedimiento presuntamente por los funcionarios actuantes?, CONTESTÓ: “Según lo que esta plasmando en la pregunta yo me encontraba recién llegado al Grupo Antiextorsión y Secuestro, aquí en la ciudad de Maracaibo, y sostuve la relación con la ciudadana NATALY, la cual en ese tiempo me entrego un teléfono, para repararlo. En vista de esta situación y que no conocía muy bien la ciudad, uno de los compañeros del grupo me manifestó que este me lo podía mandar a reparar, y yo se le entrego para que lo hiciera como el me dijo. Este teléfono se lo entregue al distinguido ALVEA G.A., expresando este después de un tiempo, no recuerdo cuanto, que el teléfono presuntamente no tenia reparación y no me consta, para el momento de este procedimiento ya yo no tenia relación con NATALY. Cabe destacar que en el procedimiento, ahora que recuerdo, estuvo de apoyo el distinguido ALVEA G.A.; PREGUNTA:¿Dónde se encuentra el distinguido antes mencionado? CONTESTÓ: “Este distinguido, falleció en un accidente de transito, hace aproximadamente un (01) año”. Inmediatamente se le pregunta al la defensa privada si tienen preguntas que formular al respecto, lo cual manifestaron no tener preguntas. De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, ejerciendo en este acto el derecho de palabra el ABG. DANYEL J.L., quien expone “Oídas como ha sido la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos, procedo a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DELITO IMPUTADO Y LOS HECHOS: De las actas, se desprende que la Fiscalía 25 del Ministerio Público consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos P.J.A., D.H., M.S.C.R., A.C., y J.M.V., por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y El Estado Venezolano-Componente Castrense Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela; por lo cual este Tribunal debe a.s.l.c.d. mis defendidos puede enmarcarse dentro de los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público; ya que debemos entender que las leyes penales deben ser cumplidas tal como están ya que al encajar forzadamente en un tipo elementos de hecho que no contiene, se está creando un nuevo tipo penal -en este caso del delito de robo- y legislando por lo tanto y legislar en materia penal es un acto de la reserva nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tenor del numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, el legislar sobre materias de competencia nacional o de reserva de ley o de reserva legal, En definitiva: El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo. La tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, de manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo especifico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas, como lo es en este caso donde se pretende establecer que los hoy imputados conformaron un grupo estructurado para delinquir, sin tomar en cuenta que efectivamente forman parte de un grupo estructurado por el mismo estado para combatir la delincuencia organizada, siendo en este caso especifico precisamente las presuntas victimas, son los ciudadanos que resultaron tener algún tipo de participación en los hechos donde mis defendidos actuaron como funcionarios aprehensores de unos hechos donde inclusive entre los objetos incautados en este caso se encuentra un vehículo al cual se le dio el mismo procedimiento que el resto de los objetos que aparecen referidos en el parte especial signado con el N° CR3-GAES-0991, dándosele el procedimiento legal respectivo en torno a la cadena de custodia de objetos incautados tomando en consideración ciudadano Juez que en este caso específico los ciudadanos detenidos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. ya estaban plenamente identificados y retenidos por funcionarios del departamento de seguridad del centro comercial Galerías Mall, quienes fueron testigos de ese procedimiento y pueden dejar constancia de que a éstos ciudadanos en ningún momento se les despojó de algún objeto de su propiedad aparte de los referidos en las actas respectivas, a tales efectos consigno copias fotostáticas de varias actuaciones realizadas en ese caso, con el objeto de ilustrar al Juez, en torno a los planteamientos de esta defensa y hacer ver que efectivamente mis defendidos actuaron tanto en este como en todos los procedimientos ajustados a derecho, sin violar ningún tipo de garantía procesal o constitucional, en contra de los imputados en aquel caso, que actualmente se pretenden constituir como victimas, siendo aquí la oportunidad específica para considerar, lo expuesto por el catedrático de la Universidad de Salamanca, CESARE BECCARIA, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, edición Española, pagina 87, asertivamente ha señalado lo siguiente: La credibilidad de un testigo, pues, debe disminuir en proporción del odio, o de la amistad, o de las estrechas relaciones que existan entre él y el reo. Es necesario mas de un testigo porque mientras uno afirme y otro niegue nada hay de cierto, y prevalece el derecho que cada hombre tiene a ser creído inocente”, aunado a esto la Defensa considera que es imprescindible respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, la teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción prevea como criminosa. Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría, E.B., quien la desarrolló en 1906 en Alemania: "Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad. Por lo cual al considerar que la conducta de mis defendidos no se adecua a los tipos penales que les han sido atribuidos en este acto, solicito se DECRETE LA L.P.D.L.M., sin menoscabo de continuar con la investigación que debe seguir el representante de la vindicta publica en este caso. SEGUNDO: LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN ESTE CASO: Ahora bien, con respecto al peligro de fuga en este caso se debe tomar en cuenta que el mismo esta desvirtuado, al demostrarse de manera fehaciente el arraigo en el país que tienen mis defendidos ya que laboran como funcionarios Militares activos de carrera adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en la Unidad contra la Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.) desde hace mas de DIEZ (10) años, lo cual lo constituye como miembro del grupo de hombres y mujeres dedicados al mantenimiento del orden interno del país, como cooperadores en el desarrollo de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación y de los particulares, ejerciendo las actividades de investigación penal que nos atribuyan las leyes, en tal sentido consigno copias fotostáticas de las credenciales y cartas de trabajo correspondientes a mis defendidos a fin de demostrar efectivamente su condición de funcionarios públicos, plenamente identificados tanto por este tribunal como por el Ministerio Publico y el Componente Castrense al cual se encuentran adscritos, haciendo especial énfasis en el hecho de que el acta policial donde mis defendidos fueron puestos a la orden de este tribunal, se evidencia que los mismos se presentaron de manera voluntaria y obedientes al llamamiento de la superioridad para cumplir con la orden de este Tribunal demostrándose de esta manera el compromiso que tienen estos ciudadanos con el ius puniendi del estado. Con respecto al peligro de obstaculización, en el presente caso este despacho ha podido constatar que la actitud adoptada por todos y cada uno de los imputados en este caso, es la de colaboración en todas las investigaciones que de mas esta decir, que la misma se encuentra suficientemente adelantada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que esta Fiscalía mantiene resguardados dentro de una cadena de custodia todos los elementos de convicción colectados, por lo cual mal se pudiera presumir que existe la posibilidad de entorpecer la presente investigación. CUARTO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: Finalmente ciudadana Juez, debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público, será comprobada o no, en la fase de investigación solicitada en este caso. Por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2° establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del Debido Proceso, junto con los principios in dubio pro-reo; juez natural y juicio justo, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, siendo evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad a los ciudadanos P.J.A., D.H., M.S.C.R., A.C., y J.M.V., por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad de las PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicito se me expida copia certificada de todas las audiencias realizadas en este caso. Es todo. De inmediato el Tribunal deja constancia, que se recibió de manos de la Defensa recaudos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, relacionados con dicho caso, por lo que se ordena agregarlos a los autos. El Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión, concluido ese lapso:

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de unos hechos punibles de acción publica que merecen pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y El Estado Venezolano-Componente Castrense Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los Imputados de autos son autores o partícipes de los delitos que se les imputan, convicción que se desprende de la investigación fiscal que fue presentada en este acto para su revisión. Considera este Juzgador que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que son:

-actas policiales de fechas 03/07/08 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3-Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de poner en conocimiento de las ordenes de aprehensión libradas a los hoy imputados P.J.A.Y., A.C.G., M.V.L., de igual manera dejan constancia de haberlos impuestos de sus derechos y garantías. Aunado a ello aparecen agregados a la investigación presentada, lo siguiente:-denuncia de fecha 23/10/06 rendida ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos J.M.B.P. y D.F.B., donde el primer ciudadano de los nombrados entre otras cosas, expuso “El día 06 de octubre del Presente año aproximadamente siendo las 04:30 a 05:00 horas de la tarde, nosotros íbamos en compañía de un Amigo R.R. entrando al Centro Comercial Galerías…,al momento que íbamos a subir en el ascensor nos abordaron unos sujetos quienes se identificaron como funcionarios policiales pero fue tan rápido cuando nos mostraron la placa que tenían colgada en el cuello que en ese momento no pudimos identificar a que cuerpo pertenecian los mismos, inmediatamente nos pidieron que en la mesa de la tienda de comida SUBWAY exhibiéramos todas nuestras cosas personales, en ese momento mi p.D.F.B. se saco de los bolsillos unas tarjetas de Teléfonos de Movistar de Bs. 10.000,00 C/U, Seís (6) de Bs. 100.000,00 C/U, Tres (3) de Bs. 120.000,00 C/U de Movilnet y Diez (10) de Bs. 15.000.00 C/U, las cuales ascendían al monto de un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.2000.000,00), en virtud de tener punto de venta, uno de los funcionarios se las quito y mi primo inmediatamente le pidió que las contara y este le salio con una series de ofensas…posteriormente procedieron estos funcionarios a recoger todos nuestras cosas personales…:dinero en efectivo que ascendia a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00 de mi p.D.…, y los opios (sic) e.S.M.B. (Bs. 60.000,00, teléfonos celulares, y nos llevaron a la parte de las escaleras donde se encuentran unos depósitos y había poca iluminación…se presentaron otros funcionarios en ese momento nos empezaron a golpear y a terminar de despojarnos de nuestras cosas personales…Reloj, Cadenas, Lentes, tarjetas, Bolígrafos Bond Black, la esclava de mi primo, quienes descaradamente se la estaban metiendo en los bolsillos…,luego llego un funcionario que presumimos era un Superior de ellos porque le dijeron que presuntamente nosotros éramos los que se estaban haciendo pasar por Funcionarios del Grupo Antiextorsión…,y este a quien no pudimos verle la cara en tono de burla dijo “Ah..Estos son los que se están haciendo pasar por GAES y están extorsionando a la gente de aquí”, luego nos sacaron…hasta donde estaba estacionada una camioneta Toyota, de color Plata o grís doble cabina, de las nuevas y de tras (sic) de esta venia otra camioneta Runned Toyota del mismo color que la otra, y cuando veníamos por la altura del Distribuidor Dr. H.F.M., se pararon y a los tres nos pusieron tirro marrón en los ojos, de allí aceleraron…luego de transcurrir barios (sic) kilómetros desconociendo hasta donde nos dirigíamos, al llegar a un lugar donde nos pudimos percatar que era el Comando Regional N° 3…, específicamente donde tiene el G.A.E.S,…, al estar allí nos quitaron el tirro de los ojos y a mi J.M.B.P.…, y luego al revisar la chequera de DAVID…, se percataron de que tenia vehículo…se ensañaron con él porque él no les habia dicho que tenia carro…se fueron unos funcionarios y lo sacaron del estacionamiento de galería al cual le desvalijaron parcialmente quitándole todo el equipo de sonido y según ellos ya ese carro estaba así, el carro de mi primo es una Chevette dos puertas, Azul oscuro, placas VBE-04X, en el cual se encontraba el titulo original de Propiedad y la cadena documental en original, y es de hacer notar que ni el carro ni la documentación aparece actualmente…me extraño que hayan dicho que el carro de mi primo estaba parcialmente desvalijado ya que apareció mi maletín donde estaban mis papeles personales, licencia de Conducir, tarjeta de débito, tarjetas de crédito de CORD BANCA MasterCard, Visa y otros teléfonos celulares…en lo que respecta a las tarjetas de crédito de mi propiedad realizaron varias compras con la misma el día 07OCT06, y obligaron a mi p.D. les suministraran el numero de clave de su tarjeta de debito BANESCO y retiraron el mismo día 06OCT06 y el día 07OCT06 dinero que asciende aproximadamente a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)…uno de ellos al cual no pudimos ver por cuanto nos habian vendado los ojos otra vez nos manifestó que nos arregláramos y los tres le preguntamos que que querian y como nos íbamos a arreglar fue cuando nos dijo bueno dennos veinte palos, es decir, Veinte Millones de Bolívares…, respondiéndole…que primero no habíamos hecho nada y segundo no teníamos ese dinero…,igualmente puede (sic) escuchar que ubicaran en pantalla nuestros antecedentes y lograron percatarse que ninguno de nosotros tenia antecedente empezaron a bajar la guardia y cesaron los maltratos…nos pasaron uno por uno para reseñarnos y nos hicieron firmar unos formatos de cuyo contenido desconocemos, solamente un Funcionario de rasgos guajiros fue quien nos permitió ir al baño y nos dio agua…nos permitieron hacer una llamada…llamé a mi esposa C.P. a quien le comente todo lo que pasaba…luego somos esposaron (sic) y nos sentaron en el piso…posteriormente nos quitaron las esposas nops montaron en la misma camioneta Platiada Toyota doble cbina, y nos llevaron al Reten porque presuntamente estábamos extorsionando a un señor de nombre R.I. propietario de la Tienda KING CELULAR en galeria al cual no conozco y mucho menos vimos en ese momento, luego al día siguiente 07OC06 fuimos llevados a los Tribunales…,fue hasta el día Domingo 08OCT06 que fuimos atendidos, siendo presentados por la Fiscal Octavo…, por ante el Juzgado Undécimo de Control DRA. N.G., que tuvo unas palabras fueres con la Fiscal por cuanto la Juez habia aceptado otorgarnos una medida de Fianza, siendo puestos en libertad el día lunes 16OCT06”.SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: …DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: Si, quiero dejar constancia que R.R. me manifestó que no presentaba esta denuncia con nosotros por temor a represalias que puedan tomarse e su contra estos funcionarios e igualmente consignamos en este acto las facturas relacionadas con varios de los objetos que se mencionaron y copias de las actuaciones de tribunal de control en relación a la presentación, igualmente deseamos agregar que faltan otras facturas las cuales serán consignadas posteriormente…”.

-Oficio N° 24-F26-1496-06 de fecha 25/10/06 emitido por la Fiscalía 26 del Ministerio Público dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante el cual le remiten la denuncia formulada a los fines de su distribución.

-Desde el folio (6) hasta el folio (13) riela acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, con ocasión de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público correspondiente a los ciudadanos J.M.B.P., R.J.R.B. y D.F.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN cometido en perjuicio del ciudadano R.I., acto en el cual el referido Tribunal entre otros particulares resolviera según decisión N° 3025-06 decretar a favor de los prenombrados ciudadanos la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Desde el folio (15) hasta el folio (56) rielan los recaudos referidos y consignados por los denunciantes.

-Al folio (57) riela orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

-Desde el folio (58) hasta el folio (67) rielan actuaciones ordenadas por el Despacho Fiscal.

-Al folio (68) riela acta de entrevista de fecha 25/01/08 rendida por la víctima R.J.R.B..

-Al folio (70) riela acta de entrevista rendida por la víctima J.M.B.P..

-Del folio (72) al folio (73) rielan copias de facturas signadas bajo los números 72449 y 72450 expedidas por la Empresa CLOTET Y PEREZ S.R.L.

-Al flio (74) riela acta de entrevista de fecha 26/01/07 rendida por el ciudadano D.F.B..

-Desde folio (76) hasta el folio (109) rielan actuaciones de investigación ordenadas por el despacho Fiscal, así como actuaciones recibidas.

-Al folio (110) riela acta de entrevista de fecha 01/03/07 rendida por el ciudadano D.J.V.V..

-Al folio (113) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano N.E.B.H..

-Desde el folio (116), hasta el folio (125) rielan actuaciones practicadas por el despacho Fiscal, de igual manera actuaciones recibidas.

-Al folio (126) riela acta de entrevista de fecha 22/03/07 rendida por el ciudadano T.R.N.S..

-Desde el folio (128), hasta el folio (149) rielan actuaciones de investigación ordenadas, asimismo actuaciones recibidas.

-Al folio (150) riela acta de entrevista de fecha 07/08/07 rendida por el ciudadano R.H.S.P..

-Al folio (151) riela acta de entrevista de fecha 07/08/07 rendida por la ciudadana N.R.P.P..

-Al folio (153) riela acta de entrevista de fecha 09/08/07 rendida por el ciudadano R.J.R.B..

-Al folio (154) riela acta de entrevista de fecha 09/08/07 rendida por el ciudadano D.F.B..

-Desde el folio (155) hasta el folio (192) rielan actuaciones de investigación ordenadas por el Despacho Fiscal, asimismo actuaciones recibidas.

-Al folio (193) riela acta de entrevista de fecha 17/10/07 rendida por el ciudadano M.A.A.A..

-Desde el folio (195) rielan actuaciones relacionadas al caso inherentes a la designación de defensa privada recaído en la persona del Abogado en ejercicio DANYEL J.L., de los ciudadanos J.L.F.B., D.R.H.S., P.J.A.Y., M.C.R., W.E.H., A.C.G. y J.M.V.L..

-Al folio (198) riela imposición de actas ante el despacho Fiscal por parte de la Defensora Privada del ciudadano P.H. recaído en la persona de la Abg. M.C..

-Aparecen agregados nombramiento de defensor privado tramitado ante los Juzgados Sexto de Control y Décimo de Control, ambos de este Circuito Judicial.

-Desde el folio (211) y hasta el folio (217) riela declaración de fecha 17/01/08 rendida ante el despacho Fiscal por el hoy imputado P.J.A.Y. en presencia de su Defensor.

-Desde el folio (218) y hasta el folio (220) riela declaración de fecha 22/01/08 rendida ante el despacho Fiscal por el hoy imputado D.R.H.S. en presencia de su Defensor.

- Desde el folio (221) y hasta el folio (222) riela declaración de fecha 24/01/08 rendida ante el despacho Fiscal por el hoy imputado M.S.C.R. en presencia de su Defensor.

-Desde el folio (223) y hasta el folio (224) riela declaración de fecha 24/01/08 rendida ante el despacho Fiscal por el hoy imputado A.C.G. en presencia de su Defensor.

-Desde el folio (225) y hasta el folio (226) riela declaración de fecha 28/01/08 rendida ante el despacho Fiscal por el hoy imputado J.M.V.L. en presencia de su Defensor.

-Desde el folio (227) y hasta el folio (230) rielan actuaciones relacionadas a la investigación, asimismo riela imposición de actas por parte del Abg. J.Q. con el carácter de Defensor del ciudadano J.F.D..

-Desde el folio (231), hasta el folio (236) riela declaración de fecha 05/03/08 rendida ante el despacho Fiscal por el hoy imputado O.J.F.D. en presencia de su Defensor.

-Desde el folio (237), hasta el folio (242) riela escrito suscrito por los representantes de la Vindicta Pública de fecha 11/06/08, a través del cual peticionan sean libradas órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos P.J.A.Y., D.R.H.S., M.S.C.R., A.C.G., J.M.V.L. y O.F.D..

-Al folio (243) riela acta de entrevista de fecha 12/05/08 rendida por el ciudadano R.C.I.P..

De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se desprende que están dados los dos primeros supuestos del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario en tal sentido, revisar si efectivamente existe el peligro de fuga o de obstaculización en la presente investigación y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y El Estado Venezolano-Componente Castrense Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, lo cual comporta una pena a imponer que no excede de diez años ni en su limite superior considerados individualmente, ni en conjunto, dada la concurrencia de delitos atribuidos, por lo que no obra la presunción de peligro de fuga definido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal ni con respecto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en cuenta igualmente que los mismos tienen arraigo en el país y han asistido a todos los actos de investigación a los cuales han sido convocados no evadiéndose de la justicia y siendo que la pena en el presente caso no excede de diez años en su límite máximo, lo procedente en el presente caso es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° consistente en la presentación periódica de los imputados de autos cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado ubicado en el Departamento del Alguacilazgo, la prevista en el ordinal 6° consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas de autos, y la prevista en el ordinal 8° consistente en la prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tengan parentesco dentro del segundo grado de afinidad, ni cuarto de consanguinidad con los imputados. Es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, y en su defecto se otorga a favor de los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y esto sin perjuicio de lo que la investigación determine y de la eventual revisión y/o sustitución de las medidas acordadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Planteamiento de la Defensa Privada, de que no existe relación de causalidad del delito imputado a los hechos, difiere este Juzgador a lo señalado por la defensa, toda vez que el solo hechos de que varias personas se asocien para delinquir, y formar un Grupo Estructurado ya constituido un tipo penal de Delincuencia Organizada, y de las actas se desprende que los hoy imputados tuvieron participación en los hechos por los cuales están siendo presentados por el Ministerio Público y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existir suficientes elementos de convicción lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de L.P. planteada por la defensa. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los Abogados M.N.G. en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ABG. C.G. en su carácter de Fiscal (AUXILIAR) Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Competencia Plena a los imputados P.J.A.Y., D.R.H.S., M.S.C.R., A.C.G. y J.M.V.L.. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de decretar a favor de los imputados: 1) P.J.A.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua-Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.184, de 31 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23/03/77, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana (Cabo 2do), hijo de M.C.Y. y P.A.A., residenciado en: Sede del Comando Regional N° 3 Final Avenida El Milagro con avenida Guajira. Teléfono: 0414-6236503 y 0414-6685203, D.R.H.S., 2) D.R.H.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/64, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo (Sargento 2do) de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela-Comando Regional N° 3, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.707.306 hijo de Hermogenes Henríquez (DF) y Paula Silva, y residenciado Barrio La Misión, Sector S.A. , calle 101 B, casa No. 19H-04, Parroquia M.D., cerca del Abasto Freddy, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6401244, 3) M.S.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 30/12/77, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.237, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo (Cabo 2do) de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando regional N° 3, hijo de D.M.R.Z. y M.S.C.D., residenciado en: Sector San Jacinto, Conjunto Residencial La Esperanza, edificio 10, planta baja, apartamento 0G. Teléfono: 0414-6321168, 4) A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de La F.E.T., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/83, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo (Distinguido) de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de C.M.G.R. y I.C. (padre de crianza quien lo reconoció), residenciado en: la Avenida E.C. entre calle 22 y 23, casa S/N Cordero Estado Táchira. Teléfono: 0414-0747238; y 5) J.M.V.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 23/04/83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.661, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (Teniente) de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de M.L. y M.V., con residencia en: Machiques de Perijá, avenida principal diagonal a la Plaza Bolívar sede del Destacamento de Fronteras N° 36. Teléfono: 0414-1810227; y en consecuencia decreta a favor de los mismos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° consistente en la presentación periódica de los imputados de autos cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado ubicado en el Departamento del Alguacilazgo, la prevista en el ordinal 6° consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas de autos, y la prevista en el ordinal 8° consistente en la prestación de una fianza de dos (02) personas idóneas y solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tengan parentesco dentro del segundo grado de afinidad, ni cuarto de consanguinidad con los imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B. y R.J.R.B. y El Estado Venezolano-Componente Castrense Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada inherente al otorgamiento a favor de sus defendidos de la l.p., por considerar este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos D.R.H.S. y M.S.C.R. es necesario recalcar que en esta misma fecha en las causas registradas bajo los números 12C-18.437-08 y 12C-18.439-08 este Tribunal les decretó a los mismos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por consiguiente deberán permanecer detenidos en el sitio de reclusión designado a los efectos, y se hará efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos P.J.A.Y., A.C.G. y J.M.V.L. una vez constituida la fianza exigida. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Como Centro de Reclusión Preventivo se les fija a los imputados D.R.H.S., M.S.C.R., P.J.A.Y., A.C.G. y J.M.V.L., la sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo la custodia y vigilancia y responsabilidad del Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a cuyos efectos se oficia lo conducente. SEXTO: Se acuerda la prosecución de la averiguación por vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem. SÉPTIMO: Este Tribunal una vez fotocopiada la investigación fiscal que a efectos vivendi presentare y consignare la Vindicta Pública, se ordenará su inmediata devolución a la Fiscalía 25 del Ministerio Público. OCTAVO: Concerniente a las ruedas de reconocimiento solicitadas por la Vindicta Pública este Tribunal fija oportunidad para el día jueves 10 de julio del año en curso, a las 2:30 horas de la tarde, a tales efectos se oficia lo conducente a la presidencia del Circuito, y e insta al Ministerio Público en hacer comparecer a los testigos reconocedores. NOVENO: Respecto de las copias solicitadas por las partes relativas a las actas de audiencia de presentación de imputados, este Tribunal ordena proveer las mismas. Se registra la presente decisión bajo el N° 4714-08 en el libro de registro de decisiones llevado por el Tribunal, y se oficia lo pertinente bajo los números 3106-08 y 3107-08. Se hace saber a las partes presentes, que quedan debidamente notificadas de lo resuelto por el Tribunal, de igual manera se deja constancia, que en el presente acto se cumplió con las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman, dejándose constancia que el ABG. J.Q. por causas de salud se ausentó de la sede del Palacio de Justicia. Se da por concluido el acto siendo las 9:32 minutos de la noche.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.N.G.

ABG. C.G.

LOS IMPUTADOS DE AUTOS

P.J.A.Y.,

D.R.H.,

M.S.C.R.,

A.C.G.,

J.M.V.L.

LA DEFENSA PRIVADA,

DANYEL J.L.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

FHR/mc.

Causa N° 12C-18.438-08

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