Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000074

ASUNTO : RP01-P-2003-000074

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 30de septiembre 07,17, y 23 de octubre del año 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E., y el secretario ABG. D.S. en contra de los acusados P.J.C.P. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO y C.R.R. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de EMPRESA PROMASA CUMANA y J.A.P.C. quien fue defendido el primero por el defensora publica penal Abog. S.B.D.M. y el segundo por la Abog. C.M..

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. R.P., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO AL ACUSADO P.J.C.P. Y DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA AL ACUSADO C.R.R., señalándolo como autor del siguiente hecho: En fecha 09-10-03, empleados de la empresa promasa, se encontraba en un camión de la empresa entregando una mercancía en Macarapana en una bodega, cuando dos cuidadnos se ofrecieron a ayudarlos amablemente, posteriormente los mismos sacaron a relucir un arma de fuego y someten a dichos empleados para robarles la mercancía; unos vecinos que presenciaron la acción de estos individuos le dieron parte a las autoridades policiales, quienes lograron interceptar el vehiculo con uno de los acusados y el mismo le dijo que mas adelante lo estaba esperando su cómplice, Ahora bien la conducta desplegada por el ciudadano P.C., es la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso del ciudadano C.R.R.H. se le acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a lo largo de este debate a través de los medios de prueba llegaremos a una conclusión sobre la culpabilidad o no de los acusados de autos. Es todo.”-

La defensa ejercida por el Abog. S.B. defensora del acusado P.J.C.P. por su parte alegó: “me corresponde ejercer la defensa del ciudadano P.J.C.P., a quien el Ministerio Público En mi carácter de defensora del acusado P.C., esta defensora demostrara en esta sala que los hechos narrados por el Ministerio Publico no son como lo dice, en virtud de que las circunstancias de tiempo modo y lugar no son como esta los ha narrado, ya que a través de los medios de prueba demostrare la inocencia de mi defendido; asimismo en base al principio de la comunidad de la prueba me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que pasen por esta sala de audiencias; aquí ciudadana Juez tenemos por Norte es la Búsqueda de la verdad. Es todo.”

La defensa ejercida por la Abog. C.M. por su parte alegó: “En representación del acusado C.R.H., esta defensa entiende que es obligación del Ministerio Publico demostrar ante este Tribunal si los hechos ocurrieron como han sido planteados en la acusación presentada y si verdaderamente mi representado es responsable del hecho acusado, en ese sentido esta defensa solicita a la ciudadana Juez que al momento de emitir su veredicto aplique el articulo 22 del COPP, para emitir su decisión, y que la ciudadana Juez tenga como norte la búsqueda de la verdad y los artículos 8 y 9 del COPP, que hablan sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo.”

Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra a los acusados acusado P.J.C.P., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero de cedula 15.741.725, de oficio comerciante, hijo de L.P. y P.C., calle B.A.. Principal, detrás de la escuela Nueva esparta, Estado Sucre; y C.R.R.H. venezolano, casado, de 38 años de edad, titular del numero de cedula de identidad 10.467.122, de oficio chofer de la empresa toyota, hijo de L.R. y R.H., domiciliado en la calle brisas del mar caí guirre, a la lado de la bodega de Cecilio, Cumana, Estado Sucre; el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desea lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara, quienes manifestaron su voluntad de NO declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de los funcionarios J.C.M., F.G.F.J., C.M.D., LOZADA SALAMANCA L.J., la declaración de la victima CARRASQUEL J.A..

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio: Los Integrantes del Tribunal Unipersonal, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:

De la declaración del funcionario J.C.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de oficio Sargento Segundo de la Policía Estadal, con domicilio en el barrio Bebedero, de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: No me acuerdo la fecha, yo me encontraba de servicio en Macarapana, pasaron varios ciudadanos y me dijeron que un camión de alimentos polar estaba secuestrado, recibí llamado que habían desertado a un vehiculo a un ciudadano, me dijeron que había un vehiculo que hizo el traslado de los sujetos, y me dijo gente del barrio que había un vehiculo que había dado varias vueltas, cuando estaba en el punto de control venia el vehiculo y lo paramos, le hicimos la requisa corporal al ciudadano y al vehiculo, y no encontramos nada, mandamos a los ciudadanos junto con el Vehiculo al Comando, quien quedo identificado con la respectiva acta, ya que supuestamente el mismo estaba involucrado en el atraco, y quedo a la orden de los organismos competentes. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya solo acredita la detención de un vehiculo por el simple hecho de estar recorriendo el sector de san Juan, vehiculo este al que no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico que lo involucrara en el presunto robo del camión.

Con respecto a la declaración del funcionario F.J.F.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 8.177.361, con domicilio en la urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio cabo primero del IAPES, quien manifestó: Yo me encontraba en ese momento de patrullaje y recibimos llamado vía radial de que al parecer estaba un vehiculo tipo de camión que lo traían secuestrado, nos trasladamos al sitio y montamos una alcabala en sector caratal de San Juan, posteriormente procedimos a esperar que pasara el camión y en la parte delantera del camión venían tres ocupantes, luego procedimos a detener al camión, y efectuar la requisa correspondiente y ver que era lo que estaba sucediendo, y venia un ciudadano que lo traían como secuestrado; venían tres funcionarios, el funcionario C.D., Lozada y mi persona; yo como era el conductor no me baje de la unidad, posteriormente trasladamos al camión junto con los ocupantes donde se determino que en realidad el ciudadano estaba secuestrado.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que el funcionario si bien es cierto que la comisión policial se traslado hacia el sector de caratal no es menos cierto que el funcionario solo puede dar fe que se detuvo a un camión mas no puede decir dar fe del procedimiento realizado por cuanto es el conductor y como lo manifestó no puede salirse de la unidad.

De la declaración del funcionario C.M.D., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad numero 9.279.335, de 41 años de edad, de oficio funcionario policial, con domicilio en la calle principal del Barrio Miramar, casa numero 48 Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Del año no me recuerdo, estábamos en un procedimiento de rutina en la ciudad cuando nos llaman vía radial y nos informan que por la zona de San Juan había un camión secuestrado de la empresa polar, el cabo Lozada decide trasladarse hasta guatacaral y pudimos ver que venían tres personas de la cuales venia el chofer , el encargado de la empresa y otro joven, manifestando que le estaban dando la cola, y se decide trasladarlos hasta el comando de brasil, en ese momento yo era el auxiliar de la unidad, a mi me montan en el camión y la unidad policial venia atrás con las otras dos personas, yo venia conversando con el chofer del camión y el mismo me deci que el armamento esta atrás y le dije que se parara y encontré el armamento y nos trasladamos hasta el Comando de Brasil, quedando a la orden de la superioridad el procedimiento. Es todo.

La declaración del funcionario L.J.L.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 9.982.463, de 39 años de edad, de profesión u oficio Policía del Estado, quien manifestó: Nosotros estábamos patrullando por la ciudad, C.D., Flores y mi persona, nos llamaron del Comando de brasil diciéndonos que en la zona de san Juan habían secuestrado un camión de alimentos polar, por lo que llegando a guatacaral vimos un camión que venia de san Juan y venían tres personas, venían dos personas con uniforme de alimentos polar y una persona sin uniforme, en ese momento los mandamos a bajar a los tres y el cabo segundo C.D. requiso a las tres personas y manifestó que le consiguió un armamento al que no tenia uniforme, pero en ese momento le preguntamos a los uniformados de la polar y nos dijeron que ese era el camión que habían robado en San Juan, también me informaron de una carro nova blanco que estaba con lo del robo, el cabo Merciet dijo que había detenido el carro con las mismas características, de allí nos fuimos hasta el comando de Brasil para hacer las averiguaciones respectivas. Es todo.

De las declaraciones que anteceden como son las de los funcionarios C.M.D. y L.J.L.S., este tribunal no le da valor por cuanto sus declaración son totalmente contradictorias, en el sentido de señalar el funcionario Lozada que el arma de fuego se la encuentran al ciudadano que no estaba uniformado y que el mismo la portaba en su cintura y el funcionario al Cuarto fue muy claro al señalar que el arma estaba en la parte de atrás del camión, por lo que no se explica que funcionarios actuantes en un mismo procedimiento , en la misma fecha y hora den versiones tan distintas.

La declaración de la victima J.A.P.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad numero 6.309.499, de 41 años de edad, de oficio Administrador de empresas, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien manifestó: “En principio la empresa nos dijo que nos olvidáramos de todo, por que el hecho fue una cuestión de la empresa, ya yo no trabajo en la compañía, ya yo pensaba que el caso había terminado. Un día de trabajo fuimos objeto de un atraco, la empresa nos dijo que se había hecho cargo de eso. La empresa nos pidió que fuéramos a la PTJ, pusiéramos la denuncia. Es todo.

Este tribunal solo le da valor para acreditar el hecho punible pero de su declaración no establece culpabilidad ni responsabilidad de los hechos a los acusados. Se dio lectura de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal los documentos siguientes: 1) experticia de reconocimiento legal Nº 460; 2) experticia de mecánica y diseño Nº 233 y 3) Reconocimiento legal Nº 550-03, experticias estas que este tribunal no le da valor por cuanto no fueron debatidas en juicio por los funcionarios que la realizaron, por lo que se viola el principio de inmediación y contradicción

Corresponde ahora analizar cada una de los medios de pruebas que fueron debatidas en las audiencias de juicio, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad de los acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión: del desarrollo del juicio oral y público quedo comprobado la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 13-10-2003, done presuntamente fue robado el camión e la empresa polar, no quedando acreditado la participación del acusado C.R.R. EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , ya que no se comprobó en que forma participo el acusado en el robo agravado, aunado al hecho que no le fue encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalística, ni fue identidad por la victima como el autor del hecho, solo fue involucrado en el hecho por estar dando presuntamente vuelta por el sector de San Juan tal como o manifestó el funcionario J.C.M..

Con respecto a la participación del acusado P.J.C.P. en el delito de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado su participación no fue acreditada, vista la incongruencia de las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales, en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma de fuego, donde no se pudo comprobar que el acusado haya tenido en su poder un arma de fuego alguna, siendo claro el funcionario C.M.D., al señalar que el arma estaba en la parte de la cava del camión, lo que no se puede acreditar el tipo penal al acusado P.J.C.P.. Es de enfatizar que los funcionarios no pudieron corroborar la actuación del funcionario Duarte por cuanto no pudieron ver lo realizado por este; aunado al hecho que la victima J.A.C., en ningún momento reconoció en sala a los acusado, siendo claro en señalar que la persona que siempre le robaba lo habían matado dando características fisionómicas distintas a las que presentan los acusados, con respecto a los funcionarios policiales J.M. y F.f., de sus deposiciones podemos señalar que jamás pudieron señalar a los acusados en el hecho; de la declaración del funcionario C.M.D. señalo en sala que no se le decomiso a P.R.C. ningún tipo de arma; Luís Loza.S. también otro funcionario que solo se quedo en el sitio custodiando y es el único que señala que a al acusado Carrillo se le consiguió un arma contraviniendo la declaración de C.D.; con la declaración de J.C. quien es victima, no señala en sala ninguna persona que hubiese atracado el camión, sin señalar a ninguno de los acusados .

Por lo que este tribunal Unipersonal declara inculpable a los acusados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO AL ACUSADO P.J.C.P. Y DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA AL ACUSADO C.R.R., ya que se considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar no culpable a P.J.C.P. Y C.R.R., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara PRIMERO: Absuelve a los acusados P.J.C.P., venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero de cedula 15.741.725, de oficio comerciante, hijo de L.P. y P.C., calle B.A.. Principal, detrás de la escuela Nueva esparta, Estado Sucre; y C.R.R.H. venezolano, casado, de 38 años de edad, titular del numero de cedula de identidad 10.467.122, de oficio chofer de la empresa toyota, hijo de L.R. y R.H., domiciliado en la calle brisas del mar caí guirre, a la lado de la bodega de Cecilio, Cumana, Estado Sucre; de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y el segundo por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso. TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien es EXONERADO de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y publicado en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Ciudad de Cumana a los 05 días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. A.L.D.E.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR