Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Marzo del 2.009.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001234

ASUNTO : RP01-P-2009-001234

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: P.J.H. venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.089.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en segunda transversal de las palomas, casa Nº 15, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 03, ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalia séptima del Ministerio Público la ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos: P.J.H., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. J.S.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado ABG. J.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 98.758, con domicilio procesal en Av. Perimetral, edificio Tirreno, Piso 01, Apartamento B, quien estando presente en sala, acepta la designación efectuada en su persona, por lo que fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 157, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26/03/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, lo siguiente: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: esta representación no se opone a la solicitud fiscal, referida a la aplicación de una medida cautelar, de fácil cumplimiento, por lo que considero que con las presentaciones periódicas de mi representado por ante este despacho, quedaría satisfecha la pretensión fiscal. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado: P.J.H., venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.089.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en segunda transversal de las palomas, casa Nº 15, quien se encuentra asistido por el defensor privado Abg. J.S., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 03, ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 26/03/2009, cuando es aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos al CICPC. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 01, 02 y 03; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 04, 05 y 06; Acta de Entrevista rendida en fecha 25/03/2009, ante el CICPC por el Detective Maykel Malaver, cursante a los folios 34 al 37; Acta de Entrevista rendida en fecha 25/03/2009, ante el CICPC por el agente J.M.F.M., cursante a los folios 38 al 41; Acta de Entrevista rendida en fecha 25/03/2009, ante el CICPC por el agente L.E.R., cursante a los folios 42 al 44; Acta de Entrevista rendida en fecha 25/03/2009, ante el CICPC por el detective G.B., cursante a los folios 45 al 47; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 26/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 48 al 49; Planilla de Vehículos recuperados, de fecha 27/07/2009, cursante al folio 50; Acta de Entrevista rendida en fecha 26/03/2009, ante el CICPC por el detective Josbelyn Lugo, cursante a los folios 51 al 54; Acta de Entrevista rendida en fecha 26/03/2009, ante el CICPC por el detective Maykel Malaver, cursante a los folios 55 al 59; Acta de Entrevista rendida en fecha 26/03/2009, ante el CICPC por el agente J.M.F., cursante a los folios 60 62; Actas de Investigación Penal, suscritas en fecha 26/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 64 al 65; Planilla de Vehículos (motos) recuperados, de fecha 27/07/2009, cursante al folio 66; Planilla de Vehículos recuperados, de fecha 27/07/2009, cursante al folio 67; Acta de Entrevista rendida en fecha 26/03/2009, ante el CICPC por el detective G.B., cursante a los folios 68 al 70; Acta de Entrevista rendida en fecha 26/03/2009, ante el CICPC por el detective Josbelyn Lugo, cursante a los folios 72 al 76; Acta de Entrevista rendida en fecha 26/03/2009, ante el CICPC por el agente L.R., cursante a los folios 77 al 79; Acta de Entrevista rendida en fecha 26/03/2009, ante el CICPC por el detective Kendri Moreno, cursante a los folios 80 al 82; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 26/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 94 al 96; Actas de Investigación Penal, suscritas en fecha 26/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 100 al 101; Examen Medico Legal Nº 162-1282, practicado al imputado de autos, cursante al folio 103; Acta de Entrevista rendida en fecha 26/03/2009, ante el CICPC por el inspector L.B., cursante a los folios 106 al 108; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 127; Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 131; Inspección Nº 899, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 132; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-263-05-87-B-0054-09, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 142; Experticia Nº 9700-263-0586-09, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 143; Experticia Nº 9700-263-0589-09, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 144; Dictamen Pericial Nº 9700-263-0585-V-177-09, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 147; Dictamen Pericial Nº 9700-263-0585-V-178-09, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 148; Dictamen Pericial Nº 9700-263-0585-V-179-09, suscrita en fecha 27/03/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 149; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: P.J.H., venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.089.029, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en segunda transversal de las palomas, casa Nº 15, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 03, ordinal 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 8º, consistente en: PRESTACIÓN DE DOS FIADORES PERSONALES, LOS CUALES ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, DEBERÁN DEMOSTRAR UN INGRESO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; los cuales deberán demostrar la requerida información, con la debida documentación. En consecuencia líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole que el imputado de autos, se mantendrá en esas instalaciones, en calidad de deposito, hasta tanto se materialice la fianza acordada, indicándole igualmente que debe resguardar tanto la integridad física, como los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza el referido imputado. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, el día: 28-03-09 en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Veintiocho días del mes de Marzo del año 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A...

El Secretario.

Abg. R.M..-.

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