Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-T-2007-000018

Parte Demandante: Ciudadano P.J.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.939.826 y de este Domicilio.-

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: F.J.S., E.A., A.M., J.Z. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2845, 15980, 24153, 94317 y 116169, respectivamente.-

Parte Demandada: Seguros Mercantil, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estando Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A; y cuyos últimos Estatutos fueron parcialmente modificados y refundidos en un solo texto quedando inscrito en esa Oficina de Registro Mercantil, el 23 de marzo del año 2006, bajo el Nº 3, Tomo 35-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-000901805 – Nit 00000-185-6-2, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el número 74, conforme a Póliza número 01-32-134467, con vigencia desde el 04 de enero de 2.006 al 04 de enero de 2.007.-

Apoderados Judiciales de demandada: C.B.Q., P.G.R., Yubelia Guillen, R.B.O., Gabriel Mazzali Aldana y P.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10164, 17557, 36468, 80669, 89625 y 120542, respectivamente.-

Acción: DAÑOS Y PERJUICIOS

- I -

Se contrae la presente pretensión a los Daños y Perjuicios intentado por P.J.P. en contra de de I.P.P. y Seguros Mercantil C.A, antes identificados, la cual se recibió por distribución de la U.R.D.D Civil, en fecha 27 de febrero del año 2007, donde los abogados F.J.S. y A.C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 2.845 y 116.169, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.J.P.A., señalaron en su escrito de demanda que el día 18 de mayo del año 2006, aproximadamente a las doce y cinco minutos de la madrugada (12:05 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito (Colisión y volcamiento con lesionado), en la Avenida “Camejo Octavio”, Sector Redoma Los Canales, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Clase Auto, Año 1998, Color Verde, Serial de Motor 4 Cilindros, Serial Carrocería BJAAWP41834, y Placas de Uso Particular BAM-86N, signado con el número dos (02), propiedad del ciudadano P.J.P.A., que se desplazaba por el canal izquierdo de la señalada Avenida “Camejo Octavio”, en sentido Norte-Sur, debidamente conducido por J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.910.916, y de este domicilio, y en cuya parte delantera venía como acompañante la hermana de su mandante, señora E.E.P.A., quien falleciera en ese hecho, mientras que en la parte posterior o trasera venía sus padres P.J.P. y E.A.d.P., y su hermana Ederling Pizarro Albertini, quienes se dirigían a sus residencias en esta ciudad de Barcelona, fue violenta e intempestivamente colisionado por su parte delantera, volcándose seguidamente por efecto del fuerte impacto recibido, por el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1.969, Color Azul, serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 Pasajeros y Placas de Uso Particular MBE-63C, signado con el número uno (01), que se desplazaba en sentido contrario, por el canal izquierdo de la Avenida “Camejo Octavio”, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad, con violación de expresas normas contempladas en la Ley de T.T. y su Reglamento, referente a la conducción de automotores, por su propietaria I.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 24.392.204, y domiciliada en la calle 2, casa Nro.51-3, casco central de Lechería, Estado Anzoátegui, vehículo éste que atravesó la Isla de la mencionada avenida, de aproximadamente 9 metros de longitud, y después de impactar a otro vehículo, se salio de la vía, hacia su izquierda y fue a detenerse a una distancia de Veintinueve Metros con Cinco Centímetros (29,05 Mts), en relación al volcado vehículo número dos (02), según consta todo en el croquis del accidente contenido en las actuaciones practicadas por la respectiva Autoridades Administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad de Barcelona, bajo expediente número 1182-279, y donde aparece la errónea y posiblemente involuntaria mención de que dicho suceso ocurrió en la ciudad de Barcelona y no en Lechería, como realmente sucedió, de donde se desprende que la conductora I.P.P., entre otras, violó flagrantemente las siguientes normas contenidas en el Reglamente de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre en los siguientes artículos: 153, 154 y 232.- El señalado vehículo número uno (01) es de la legitima propiedad de su conductora I.P.P., y esta asegurado por la Sociedad de Comercio Seguros Mercantil C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estando Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A; y cuyos últimos Estatutos fueron parcialmente modificados y refundidos en un solo texto quedando inscrito en esa Oficina de Registro Mercantil, el 23 de marzo del año 2006, bajo el Nº 3, Tomo 35-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-000901805 – Nit 00000-185-6-2, e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el número 74, conforme a Póliza número 01-32-134467, con vigencia desde el 04 de enero de 2.006 al 04 de enero de 2.007, y con cobertura, entre otras, de Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs.9.790.200.oo), (Actualmente, Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuerte Bs.9.790,oo) por daños a cosas; Doce Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.12.259.800.oo), (Actualmente, Doce Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes, Bs.12.260,oo) por daños a personas; y Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.oo) (Actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Bs.50.000,oo) por exceso de limite. Como se evidencia de la experticia practicada por el señor M.J.R., cursante en las antes referidas actuaciones administrativas de las autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre, el citado vehículo, propiedad del ciudadano P.J.P.A., sufrió los siguientes daños materiales, valorados en la suma de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000, oo), (Actualmente, Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes, Bs.11.200, oo). Los dos parachoques y base, los cuatro guardafangos y carteres de plástico, capot, y cerradura, techo, párales, con puerta trasera, cerradura, mecanismo, los dos estribos, rejillas, tren delantero, cauchos y ring trasero izquierdo, eje trasero, todos los vidrios, los dos espejos retrovisor, caucho y ring trasero derecho, compacto, tapicería interna, butaca, tablero y limpia parabrisa. Por todas las procedentes consideraciones y atendiendo a la evidente plena y materializada culpabilidad de la conductora I.P.P., en la producción y consecuencias del narrado accidente de tránsito, al violar de manera flagrante expresas normas previstas en el vigente Derecho con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su correspondiente Reglamento, referentes a la conducción de vehículos a motor, como antes ha sido narrado de manera clara y suficiente, y que entre otras consecuencias ocasionara la infausta e inesperada muerte de la Señora E.E.P.A., y significativos daños materiales al vehículo del ciudadano P.P.A., es por lo que en uso de la acción directa a que se contrae el artículo 132 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ocurren ante este Tribunal para demandar a la ya identificada Sociedad de Comercio Seguros Mercantil C.A, en su carácter de garante del antes expresado vehículo número uno (01), para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagarle al ciudadano P.J.P.A., lo siguiente: Único: La suma de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000,oo), (Actualmente Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes, Bs.11,200,oo) por concepto de daño material, sufrido por el vehículo número dos (02), propiedad del Ciudadano P.J.P.A. en el narrado accidente de Tránsito. Además del poder anexaron los siguientes recaudos: Copia certificada de las actuaciones practicadas por la Autoridad Administrativa de Tránsito y Transporte Terrestre; Igualmente acompañan copia del Certificado del Registro de Vehículo correspondiente al vehículo número dos (02). En cuanto a la prueba documental, ratificaron y dieron por reproducidos todos y cada unos de los documentos que ya han sido acompañados en el libelo. Promovieron como testigos presénciales de los hechos y quienes serán presentados en la oportunidad de la Audiencia Oral, para que rindan sus respectivos testimonios, a las siguientes personas: J.A.M.L., P.J.P., E.A.d.P. y Ederling Pizarro Albertini. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidieron las siguientes comparecencias: Primero: El funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, Distinguido: R.O.P., titular de la cédula de identidad 13.435.818, con placas 5309 y domiciliados en el puesto de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal Nro. 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que ratifique en su contenido y firma las actuaciones que practicará con relación al accidente de tránsito que se contrae la presentes demanda y que fueron acompañadas marcadas B, y ejercer el derecho de repreguntarlo. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informe para que se oficie lo conducente a los siguientes fines, 1).-Al ciudadano representante de la codemanda Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A, en su sede u oficina ubicada en la calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, mezzanina, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que envié copia de la citada póliza Nro. 01-32134467, con vigencia desde el 4 de enero del 2006 al 4 de enero del 2007 y con cobertura, entre otras, de Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.790.200,oo), (Actualmente, Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes Bs.9.790,oo) por daños a cosas; Doce Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.12.259.800,oo), (Actualmente Doce Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes, Bs.12.260,oo) por daños a personas; y, Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000.oo), (Actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.50.000) por exceso de limite, la cual acompañaron en un folio útil y marcado "C", y que ampara al identificado vehículo conducido por su propietaria, la codemandada I.P.P.. 2).-Al ciudadano jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal número 21, con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que envíe copia certificada de todas y cada una de las actuaciones administrativas, practicadas por ese despacho con relación al accidente de tránsito a que se refiere esta demanda y contenidas en expediente Nº 1182-279. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, piden que la demandada Seguros Mercantil C.A, exhiba la póliza número 01-32-134467, con vigencia desde el 4 de enero del 2006, al 4 de enero del 2007 y con cobertura, entre otras, de Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.790.200,oo), (Actualmente Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares Fuertes, Bs.9.790,oo) por daños a cosas; Doce Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs.12.259.800,oo), (Actualmente Doce Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.12.260,oo) por daños a personas; y, Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.oo), (Actualmente Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Bs.50.000,oo) por exceso de limite, que ampara al vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1.969, Color Azul, serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 Pasajeros y Placas de Uso Particular MBE-63C, conducido por su propietaria I.P.P.. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitan se practique inspección judicial en el sitio en donde ocurrió el accidente de tránsito a que se refiere la presente demanda, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancia: Características generales del área y sus alrededores, dejando expresa constancia del tipo de la vía, su anchura, si la misma es recta, curva o semicurva, canales de circulación en cada sentido, visibilidad, señales de tránsito y especialmente la anchura de la Isla central de la Avenida Camejo Octavio en el sitio de los hechos. Con fundamento en el artículo 474 de la Ley Adjetiva Civil, se reservan el derecho de hacer las observaciones que considere pertinentes, en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial solicitada.

En fecha 02 de marzo de 2007, se dictó auto admitiendo la presente demanda.

En fecha 06 de marzo de 2007, se libró compulsa a la parte demandada, Seguros Mercantil C.A.

En fecha 08 de marzo de 2007, se dictó auto ordenando entregar la compulsa librada a los abogados F.S. y/o A.S., en su carácter de autos, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 20 de marzo del año 2007, diligenciaron el los abogados F.S. y/o A.S., solicitando se le expida copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión a los fines de su registro.

En fecha 27 de marzo del año 2007, comparecen los abogados F.S. y/o A.S., solicitando la citación de la parte demandada, mediante correo certificado, con aviso de recibo.

En fecha 09 de abril del año 2007, diligencio el abogado F.S., solicitando el avocamiento del Doctor J.C.C., siendo acordado en fecha 13 de abril del año 2007.

En fecha 13 de abril del año 2007, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas.

En fecha 17 de abril del año 2007, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada Seguros Mercantil C.A, a través de correo certificado con aviso de recibo.-

En fecha 10 de mayo del año 2007, se recibió el aviso de recibo de las notificaciones del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 15 de mayo del año 2007, el abogado F.S. consignó copia certificada Protocolizada por ante el correspondiente Registro Público, demostrativo de que fue legalmente interrumpida la prescripción de la acción.

En fecha 04 de junio del año 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Mercantil C.A, en los siguientes términos: opusieron como cuestiones previa, la establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la falta de representación en la persona citada. Tal y como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil en fecha veinte (20) de Marzo del 2.007, éste último dejó constancia que en las fechas 15 y 16 de marzo del 2007 trató de citar a Seguros Mercantil, C.A. mediante citación hecha en la persona del ciudadano E.A.G. atribuyéndole el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ya descrita, no logrando la misma. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de marzo del 2.007 el actor consignó las resultas de la citación y solicitó, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que la citación de nuestra representada se hiciera por correo certificado con aviso de recibo. En fecha 17 de abril del 2.007 el Tribunal acordó lo solicitado. Se señaló lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 que entre los requisitos que deberá tener el libelo de demanda se encuentran en su ordinal segundo: El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene; ordinal éste que va concatenado con el ordinal tercero de dicho artículo. Ahora bien, resulta que del libelo de demanda dicha condición no se ha cumplido, siendo que el domicilio de Seguros Mercantil, C.A. es la ciudad de Caracas y por otra parte señala que la persona que tiene el carácter para representar jurídicamente a la empresa es el Gerente de la Sucursal siendo totalmente falsas dichas afirmaciones. Resulta a todas luces evidente la falta de representación judicial del ciudadano E.A.G.. No conforme con ello, se admite la demanda y ordena la citación de Seguros Mercantil, C.A. mediante boleta de citación según la cual, al firmar el Gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz, le atribuirían de forma co-accionante el carácter de representante judicial de la empresa, citando así, los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.098 del Código de Comercio, concluyendo, lo siguiente: 1) Que el Registro Mercantil sería la única fuente de información para conocer quienes son las personas investidas de la representación judicial de la sociedad mercantil; y 2) Que si existiese una persona determinada a quien los estatutos sociales confieren la representación, es a ésta persona a quien le incumbiría la representación judicial y no a otra, por estar legalmente investida pro tempore de ésta función; por lo tanto, mal puede pretenderse señalar que se encuentra citada Seguros Mercantil C.A. por haberse enviado correo certificado con aviso de recibo al ciudadano E.G.. Este ciudadano no tenía ni tiene la capacidad legal estatutaria para ser citado ó para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil para la cual labora. Resulta entonces en una mala práctica tribunalicia excusar ésta situación indicando, por lo general, que la misma cumplió su fin y que ello está establecido en la Constitución Nacional por cuanto ésta indica que no se aceptaran reposiciones inútiles; sin embargo acotamos que la misma Constitución Nacional indica en su artículo 49 la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso a pesar que éste precepto constitucional es constantemente ignorado, además la citación es importante no sólo para poner debidamente a las partes a derecho, sino que tiene consecuencias relevantes, por ejemplo, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la demanda. Ahora bien, para fundamentar éste punto respecto a la falta de representación judicial del ciudadano E.G., podrán verificar en los Estatutos Sociales de Seguros Mercantil, C.A. que los verdaderos representantes judiciales de la misma son los Ciudadanos L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 6.464.579, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.401; y su suplente el ciudadano P.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 641.351 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.511; domiciliados ambos en la sede de la empresa, esto es en la ciudad de Caracas. Consignamos marcado “B” los Estatutos Sociales de Seguros Mercantil, C.A. en donde se demuestra en su Artículo Primero el domicilio de la misma y en el Artículo Veinticinco las facultades de su Representante Judicial donde en su parágrafo segundo establece la facultad exclusiva de representación; Consignaron marcado “C” Acta de Asamblea donde se designan a los actuales Representantes Judiciales de la empresa. Igualmente anexan jurisprudencia marcada con la letra “D” de fecha ocho (08) de junio del 2006 (Caso A.J. Navarro en solicitud de revisión), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, solicitan se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la misma. Negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha dieciocho (18) de mayo del 2.006, aproximadamente a las doce y cinco minutos de la madrugada (12:05 A.M.), ocurrió un accidente de tránsito por la supuesta colisión y volcamiento con lesionado en la Avenida “Camejo Octavio”, Sector Redoma Los Canales, de la ciudad de Lecherías, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Negaron, rechazaron y contradijeron que el supuesto accidente haya ocurrido cuando el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Año 1998, Color Verde, Serial de Motor 4 Cilindros, Serial Carrocería BJAAWP41834, Uso Particular y Placas BAM-86N, signado con el Nº 02, de supuesta propiedad del ciudadano P.J.P.A.; se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida “Camejo Octavio” en sentido Norte-Sur, supuestamente conducido en forma debida por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.910.916 y de éste domicilio. Negaron, rechazaron y contradijeron que en la parte delantera del vehículo Placas BAM-86N se encontraba como acompañante la hermana del demandante ciudadana E.E.P.A., quien supuestamente falleciera en el accidente, mientras que en la parte posterior ó trasera venían sus padres P.J.P. Y E.A.D.P., Su Hermana Ederling Pizarro Albertini, quienes supuestamente se dirigían a sus residencias en la ciudad de Barcelona. Negaron, rechazaron y contradijeron por incierto que el vehículo Placas BAM-86N, fuese violenta e intempestivamente colisionado por su parte delantera, volcándose seguidamente por efecto del supuesto fuerte impacto recibido por el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, Color Azul, Serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 Pasajeros, Uso Particular y Placas MBE-63C, signado con el Nº 01 el cual supuestamente se desplazaba en sentido contrario por el canal izquierdo de la Avenida “Camejo Octavio”. Negaron, rechazaron y contradijeron por falso que la Ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.392.204, domiciliada en la Calle Nº 02, Casa Nº 51-3, Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui, haya conducido el vehículo Placas MBE-63C imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad en violación de expresas normas contempladas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento en lo referente a la conducción de automotores. Negaron, rechazaron y contradijeron por incierto que el vehículo Placas MBE-63C haya atravesado la isla de la Avenida “Camejo Octavio” de aproximadamente nueve (09) metros de longitud. Negamos, rechazamos y contradecimos por incierto que después de supuestamente impactar el otro vehículo, se salió de la vía hacia su izquierda y fue a detenerse a una distancia de Veintinueve Metros con Cinco Centímetros (29,05 mts.) con relación al volcado vehículo Nº 2. Así mismo, Negaron, rechazaron y contradijeron por incierto que lo anteriormente narrado conste en el Croquis del Accidente contenido en supuestas actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades Administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente Nº 1182-279. Negaron, rechazaron y contradijeron por falso que del expediente Nº 1182-279 se desprenda que supuestamente la conductora I.P.P. violó flagrantemente las siguientes normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: Artículos 153, 154, 232. Negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación del actor respecto a la validez de las actuaciones de tránsito un ejemplo claro de ello es el hecho de que el expediente Nº 1182-279 fue supuestamente levantado en la ciudad de Barcelona cuando lo correcto era que se levantó en la ciudad de Lecherías. Negaron, rechazaron y contradijeron por falso que su representada tenga que responder con todas las coberturas establecidas en la Póliza Nº 01-32-134467 por los supuestos daños causados por el vehículo Nº 01, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, Color Azul, Serial del Motor 1JC113041, Serial de Carrocería 13646JC113041, Capacidad 9 Pasajeros, Uso Particular y Placas MBE-63C. Negaron, rechazaron y contradijeron por incierto que se evidencie de supuesta Experticia practicada por el ciudadano M.J.R. que el vehículo propiedad del demandante P.J.P.A., sufrió daños materiales por la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000, oo). Así mismo, Negaron, rechazaron y contradijeron que los daños sean los siguientes: Los dos parachoques y bases, los cuatro guardafangos y carteres de plástico, capot y cerradura, techo y parales, compuerta trasera, cerradura, mecanismo, los dos estribos, rejilla, tren delantero, caucho y ring trasero izquierdo, eje trasero, todos los vidrios, los dos espejos retrovisores, caucho y ring trasero derecho, compacto, tapicería interna, butacas, tablero y limpia parabrisa. Negaron, rechazaron y contradijeron por falso e incierto que sea evidente la plena y materializada culpabilidad de la conductora I.P.P. en la producción y consecuencias del supuesto narrado accidente de tránsito, al supuestamente violar de manera flagrante expresas normas previstas en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su correspondiente Reglamento, referentes a la conducción de vehículos a motor. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que lo anteriormente transcrito haya sido narrado de forma clara y suficiente y que el supuesto accidente de tránsito haya traído como consecuencia la infausta e inesperada muerte de la ciudadana E.E.P.A.. Negaron, rechazaron y contradijeron que se hayan generado daños materiales al vehículo propiedad del demandante. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba a pagar al ciudadano P.J.P.A., lo siguiente: Único: La suma de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000, oo), por concepto de daño material supuestamente sufrido por el vehículo Nº 2, de supuesta propiedad del demandante. Negaron, rechazaron y contradijeron por incierta la estimación de la demanda en la suma de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.11.200.000, oo) suma ésta supuestamente equivalente al valor de los daños materiales. Impugnaron la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3458934 ya que como documento fundamental de la demanda tuvo que ser acompañado en original a la misma. La referida copia fotostática simple se encuentra anexada con la letra “C” al libelo de demanda. Hicieron expresa y especial oposición a la promoción de los testigos J.A.M.L., P.J.P., E.A.d.P. y Ederling Pizarro Albertini, en primer lugar porque no se encuentran identificados ni están establecidos sus domicilios, y en segundo lugar porque para el caso del ciudadano J.A.M.L., en su carácter de conductor del vehículo Nº 2 ha de tener interés manifiesto en la presente causa bien sea directa ó en forma indirecta y su impedimento a declarar viene dado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a los supuestos testigos P.J.P., E.A.d.P. Y Ederling Pizarro Albertini, su impedimento deriva directamente del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que no pueden ser testigos a favor de las partes los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad ó los parientes afines; adicional al hecho, por supuesto, de que actualmente los referidos testigos tienen una demanda en contra de Seguros Mercantil, C.A. e I.P.P. y por mismo siniestro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del bajo el expediente Nº BP02-T-2007-04. Hicieron expresa oposición por considerarlas redundantes la solicitud de informes hecha a nuestra representada para que envíe copia de la Póliza Nº 01-32-134467 así como la solicitud de exhibición de la misma Póliza Nº 01-32-134467 ya que como se evidencia de los autos, la misma fue consignada por nuestra representada con la letra “E”. Es el hecho ciudadano Juez que de las Actuaciones Administrativas de T.T. lo único demostrable es lo siguiente: 1) El vehículo del asegurado identificado con el Nº 1, se desplazaba debidamente por la Avenida O.C., Sector Redoma de Los Canales, respetando todas las señales de tránsito, enmarcando el conductor su comportamiento de conformidad con los artículos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento. Además de ello, resulta ser un hecho cierto que de las supuestas actuaciones de t.t. indican que la ciudadana I.P.P., cumplía con las demás disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como lo son tener vigente y portar la Licencia de Conducir y el Certificado Médico, entre otros. 2) También es un hecho cierto que en el expediente de las supuestas Actuaciones Administrativas de T.T., consta en su adverso, que el funcionario actuante, no observó infracciones de ningún tipo en cuanto al conductor del vehículo Nº 1. 3) Que también es un hecho cierto que en el expediente de las supuestas Actuaciones Administrativas de T.T., consta en su adverso, que la vía se encontraba mojada, estaba oscuro, nublado y con lluvia. 4) Que consta así mismo en el Croquis del Accidente de Tránsito que en el canal de circulación por la cual se desplazaba el vehículo Nº 01 había un empozamiento de agua. 5) Que consta así mismo en el Croquis del Accidente de Tránsito que en el canal de circulación por la cual se desplazaba el vehículo Nº 02 había un empozamiento de agua. 6) Que consta en el Acta Policial del expediente Administrativo de T.T. Nº 1182-279 que señala lo siguiente: “...que se pudo observar acumulaciones de agua en la vía por causa de fuerte lluvia…”. 7) Que no consta que al momento de levantarse el supuesto accidente de tránsito, existían ó habían testigos de ningún tipo que pudiesen indicar la forma en la que sucedieron los hechos. 8) Que en general no constan imprudencia, ni exceso de velocidad ni infracción alguna cometida por el vehículo Nº 01. Ciudadano Juez, la ciudadana I.P.P. propietaria y conductora del vehículo Nº 1 se desplazaba por la Avenida O.C. en sentido Plaza Mayor – Redoma de Los Canales durante la noche, las condiciones de visibilidad eran pésimas por cuanto estaba nublado y lloviendo, evidentemente no conducía a exceso de velocidad en virtud de las condiciones meteorológicas y por el hecho de estar próxima una curva y la Redoma de Los Canales donde al entrar precisamente en la curva, había un gran pozo de agua debido al mal drenaje de la vía lo que ocasionó una condición denominada “hidroplaneamiento” del vehículo lo que condujo que los cauchos del vehículo perdieran agarre ó tracción y prácticamente se deslizara ó patinara sobre el asfalto y por la inercia que llevaba saltó la isla colisionando por la parte trasera al vehículo Nº 2, el cual al estar en ese preciso instante sobre otro empozamiento de agua, perdió el control y agarre con las consecuencias descritas. En virtud de lo anterior y por el hecho de existir acumulaciones de agua en la vía, es por lo que ocurre el accidente de tránsito pues como se indicó en anterior oportunidad, no hubo ó no existió conducta alguna que involucre infracción por parte de la conductora del vehículo Nº 1, por lo tanto estamos frente a lo que se denomina causa extraña no imputable (específicamente caso fortuito ó de fuerza mayor). Nótese ciudadano Juez, que en materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil, una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, podemos señalar que el artículo 1193, indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de la causa extraña no imputable. Léase que las causas señaladas en el expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual. Ahora bien, el por que se alega la causa extraña no imputable y dentro de ésta el caso fortuito y de fuerza mayor, ello deviene de que en las actuaciones de t.t. no se denota infracción alguna cometida por la ciudadana I.P.P. (conducta ó hecho del agente), lo que desvirtúa que la conducta de la referida ciudadana haya ocasionado el accidente de tránsito, así mismo consta en el Croquis del Accidente de Tránsito y en las declaraciones dadas por el funcionario de t.t. Acta Policial, que existían acumulaciones de agua lo que condujeron en la definitiva, al desenlace de los hechos. Y son precisamente las acumulaciones de aguas el hecho fortuito o de fuerza mayor, ya que sin las mismas los vehículos (ambos) hubiesen podido proseguir la ruta por la cual se desplazaban sin contratiempos, máximo cuando se puede constatar que el impacto que recibió el vehículo Nº 2 apenas fue en la parte trasera del vehículo del lado del conductor. No existe relación de causalidad entre la conducta de la ciudadana I.P.P. y en el desenlace de los hechos pues como ya se ha señalado fue la existencia de grandes acumulaciones de agua lo que ocasionó que el vehículo Nº 1 perdiera tracción en las ruedas y se deslizara por sobre el asfalto. Por último señalaron que, para el supuesto negado el caso de una declaratoria con lugar de la demanda; de conformidad con el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece que las víctimas de accidentes de t.t. o sus herederos tienen una acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato. Informamos que los montos asegurados según Póliza Nº 01-32-134467 son los siguientes: Responsabilidad civil por daños a cosas: Bs.9.790.200,oo (Bs. F.9.790,oo); responsabilidad civil por daños a personas: Bs.12.259.800 (Bs. F,12.260,oo); y por exceso de límite: Bs. 50.000.000,00 (Bs. F.50.000,oo), tal y como se constata de copia debidamente certificada del cuadro de Póliza que se anexa a los autos marcada con la letra “E” la cual hacemos valer en juicio. Finalmente señalamos que el único monto que correspondería pagar a nuestra representada por los riesgos asumidos en la Póliza de Seguros sería únicamente por concepto de daños materiales con ocasión de la circulación del vehículo. Reprodujeron el mérito favorable de los autos, el informe que cursa en los autos en especial todo aquello que favorezca a sus representados y muy especialmente a lo establecido en las actuaciones administrativas de t.t.. Solicitaron el derecho a repreguntar testigos y que las pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva. Promovieron marcado con la letra “E” copia certificada del cuadro y recibo para la Póliza de Seguro de auto, donde se constata los límites de la Póliza suscrita. De conformidad con lo establecido en los artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la comparecencia de los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadanos R.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.435.818, Distinguido identificado con Placa Nº 5309; adscrito al Comando de T.T. Nº 21 de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., para que declare con relación a las circunstancias que provocaron el accidente de tránsito in comento y sobre los señalamientos puestos en el Informe del Accidente de Tránsito, Croquis del Accidente de Tránsito y en el Acta Policial. Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practique prueba de Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el supuesto accidente de tránsito ubicado en la Avenida Camejo Octavio, Sector Redoma de los Canales de la ciudad de Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a los fines de que se deje constancia del tipo de vía, número de canales de circulación, condiciones de visibilidad, si la misma es una curva y sobre la existencia o no de advertencias ó señales de tránsito”.

En fecha 17 de septiembre del año 2007, compareció el abogado F.S., y consigno escrito de contestación de cuestiones previas, en los siguientes términos: “Entre otras argumentaciones, alegaron los demandados, la falta de representación de la persona citada, por cuanto la citación de la demandada Seguros Mercantil C.A, fue solicitada y practicada por correo certificado con aviso de recibo, en la persona del señor E.G., cuando este no tiene el carácter de representante legal de ella, según sus respectivos estatus sociales, ya que los verdaderos representantes legales de la misma son los ciudadanos L.A.F. y P.R.O., domiciliados ambos en la sede de esa empresa en la ciudad de caracas. Negó, rechazo y contradijo dichas cuestione previas, y solicitó que sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas de esta incidencia, al considerar que bajo el supuesto de que sean completamente ciertos los alegatos expuestos sobre la persona que debió ser citada como verdadero representante de Seguros Mercantil C.A, el defecto u omisión cometido, fue debidamente subsanado cuando en la oportunidad de ser opuesta la cuestión previa. En ningún caso el verdadero representante de la demandada o los apoderados judiciales de esta pueden oponer esta cuestión previa y a la vez dar contestación al fondo de la demanda. Por todo lo antes expuesto, insistieron en que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-

En fecha 15 de octubre del año 2007, diligenció el abogado F.S., solicitando el avocamiento del abogado J.S.G., en fecha 17 de octubre del año 2007, se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 26 de octubre del año 2007, diligenció el abogado F.S., solicitando la notificación de loa apoderados Judiciales de Seguros Mercantil C.A.-

En 12 de noviembre del año 2007, diligenció el abogado F.S. ratificando escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 30 de noviembre del año 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado Gabriel Mazzali.-

En fecha 27 de noviembre del año 2007, diligenció el abogado Gabriel Mazzali, el cual insiste en las cuestiones previas.-

En fecha 05 de diciembre del año 2007, se dictó sentencia mediante la cual se declaró, subsanada la Cuestión Previa alegada por la parte demandada y ordenó notificar a las partes a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 18 de diciembre del año del 2007, compareció el abogado F.S., dándose por notificado de la sentencia.-

En fecha 15 de enero del año 2007, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por el abogado Gabriel Mazzali Aldana.-

En fecha 23 de enero del año 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada para este día 23 de enero del año 2008, estando presentes el apoderado de la parte actora F.J.S. y el apoderado de la parte demandada Gabriel Mazzali. Asimismo el Tribunal dejó constancia que fue presentado escrito por la parte actora el cual se ordenó agregar a los autos.-

En fecha 29 de enero del año 2008, se dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia y ordenando abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de febrero del año 2008, compareció el abogado F.S., y consignó escrito de promoción de pruebas, promovió como testigos a los ciudadanos, J.A.M.L., P.J.P., E.A.d.P. y Ederling Pizarro Albertini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.910.916, 772.787, 780.079 y 16.617.017, respectivamente, para que rindan sus testimonios en la oportunidad de la audiencia oral, pidió la Comparecencia del Ciudadano del Funcionario del Tránsito y Transporte Terrestre, Distinguido R.O.P., en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, promovió la prueba de informe para que se oficiara al 1) se ordena oficiar al Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre de la Unidad Estadal Nº 21 con sede a Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que envié a este despacho copia certificada de toda y cada una de las actuaciones practicadas por ese despacho con relación al accidente de Tránsito a que se refiere esta demanda y contenidas en expediente Nº 1182-279, llevados por esa Institución; 2) se ordena oficiar lo conducente al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que se sirva a informar a este Tribunal sobre los Siguientes Particulares: 1) Si aparece registrado el vehículo Marca FOB, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Clase Auto, Año 1998, Color Verde, Serial de Motor 4 Cilindros, Serial Carrocería BJAAWP41834, y Placas de Uso Particular BAM-86N, participante en el accidente de autos.- 2) Quien aparece como propietario de dicho vehículo para el día 18 de mayo del año 2006, fecha en la cual ocurrió el accidente de Tránsito que se contrae la presente demanda.- 3) Para que se sirva remitir copia certificada de todo el contenido del expediente llevado por ese honorable Despacho en relación al antes identificado vehículo, y la práctica de una Inspección

En fecha 07 de febrero del año 2008, compareció el abogado Gabriel Mazzali Aldana, y consigno escrito de promoción de pruebas, solicitando la comparecencia del Funcionario del Tránsito y Transporte Terrestre, Distinguido R.O.P., en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y la practica de la inspección Judicial.-

En fecha 11 de febrero del año 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas presentado por las partes intervinientes, y se libro boleta de notificación al ciudadano R.O.P., y se libraron los oficios correspondiente, a las instituciones respectivas.-

En fecha 21 de febrero del año 2008, se evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.-

En fecha 22 de febrero del año 2008, se recibió oficio emanado de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre de la Unidad Estadal Nº 21 con sede a Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de marzo del año 2008, se recibió oficio, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio de Infraestructura, remitiendo las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 12 de marzo del año 2008, compareció el abogado F.S., solicitando se ratifique oficio Nº 180-04, remitido al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio de Infraestructura.-

En fecha 12 de marzo del año 2008, compareció el abogado F.S., solicitando sea fijada la audiencia oral en el presente juicio.-

En fecha 08 de abril del año 2008, se dicto auto fijando la audiencia oral y pública para el día 02 de mayo del 2008, a las 10:00 a.m.-

II

El Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo los siguientes términos y al respecto observa:

Se demandó a la Empresa Seguros Mercantil, C.A por parte del ciudadano P.J.P.A., porque según a su decir, esta empresa de seguros tiene responsabilidad para cancelar los daños materiales por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo del 2006, cuando en el sector la redoma de los canales de la ciudad de Lechería del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el vehículo asegurado por la empresa de Seguros Mercantil, impactó el vehículo propiedad del demandante; revisadas las actuaciones de T.T. y específicamente el croquis, vemos que el vehículo distinguido con el Nº 1, se desplazaba por la vía hacia la redoma y traspasó la isla que divide la vía que conduce desde la redoma hacia el Centro Comercial Plaza Mayor, éste vehículo después de saltar la isla, impacta al vehículo Nº 2, propiedad del demandante; como defensa, el representante de la empresa mercantil adujo, que en la vía se encontraba agua porque ese día había llovido y el pavimento se encontraba mojado, y que no fue responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, sino que se debió a estas condiciones, pero vemos claramente en el croquis que en la ruta del vehículo Nº 1, el pavimento se encontraba mojado, pero vemos como recorre un gran trecho saltando una isla de aproximadamente entre siete y nueve metros; se dejó constancia con la inspección judicial practicada por el Tribunal, en el sitio donde ocurrió el accidente, que éste vehículo Nº 1, además que recorre gran parte de la vía donde se desplazaba, salta la isla, también recorre gran parte de la otra vía impactando al vehículo Nº 2; si bien es cierto que el pavimento se encontraba mojado, no es menos cierto que el trecho que recorrió, el saltar la isla y recorrer otra gran distancia de la otra vía, conlleva a este Tribunal, a determinar que si venía a exceso de velocidad, pues, aunque la vía se encontraba mojada, se evidencia que recorrió una distancia bastante larga; porque si hubiese venido a una velocidad prudente, este pudo haber maniobrado y no recorrer tanta distancia ni haber saltado una isla tan amplia, para impactar al otro vehículo, queriendo decir esto, que el vehículo distinguido con el Nº 1, si tuvo la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo del 2006. Dicho esto, veamos las otras defensas expuestas por la representación de la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., como es la falta de cualidad, vemos que al folio 88 esta el cuadro de p.d.f.0. de enero del 2006, póliza Nº 0132134467 en la cual Seguros Mercantil, C.A. tiene asegurado el vehículo de I.P.P., queriendo decir esto, que Seguros Mercantil, C.A. según lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito, si tiene la cualidad para ser demandado, por cuanto se puede ejercer la acción directa contra el asegurador cuando se trata de un accidente de tránsito, y así lo decide este Tribunal.

En cuanto a que el señor P.J.P.A., no era el propietario del vehículo porque solamente acompañó al libelo de la demanda copia simple del certificado del Registro de Vehículos, registro de vehículo que posteriormente fue impugnado por la representación de la empresa demandada, vemos como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante debe acompañar con el libelo de la demanda toda la documentación y prueba que disponga, que si se tratare de instrumento, debe acompañarla también, como se dice la copia simple según nuestro ordenamiento adjetivo se tiene como un instrumento, y hasta tanto este no sea impugnado se le da su validez, al ser impugnado este debe ser cotejado con el original o con una copia certificada; en este caso este Tribunal ordenó solicitar al respecto el historial del vehículo propiedad del señor P.J.P.A. y la Gerente del Registro de Tránsito envió al Tribunal la certificación de datos del vehículo propiedad de P.J.P.A. y este cursa al folio 185 del expediente, donde se indica que el vehículo modelo Fiesta, placas BAM86N, efectivamente es propiedad de P.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.939.826, quedando dilucidado que efectivamente este vehículo es propiedad de P.J.P.A. y quedando desechada de esta manera la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Quedando demostrado en autos con las actuaciones de T.T. y la certificación de datos del vehículo, vemos entonces, que la empresa aseguradora y demandada en este caso, si tiene la responsabilidad para cubrir los daños causados por el vehículo propiedad de I.P.P.. En cuanto al reclamo y la defensa opuesta por el asegurador al límite del monto asegurado, si bien es cierto que en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que el asegurador responderá solamente por los límites de la suma asegurada en el contrato, vemos que en el contrato de póliza estos establecen un exceso del límite queriendo decir este que también, Seguros Mercantil, C.A. Podría responder no solamente por la suma asegurada sino por un límite máximo hasta el exceso del límite establecido por ellos, queriendo decir entonces esto que Seguros Mercantil, C.A. si puede responder por la suma demandada, por la indexación que se realice de esa suma demandada por los daños causados por su asegurado. Así se decide.-

DECISIÓN

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la pretensión de Daños interpuesta por el ciudadano P.J.P.A. en contra de la Empresa Seguros Mercantil C.A., en consecuencia:

Primero

Se ordena a la parte demandada Seguros Mercantil C.A., a reparar los daños reclamados por la parte demandante ciudadano P.J.P.A., el cual asciende a la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.11.200,ºº), por concepto de daños materiales.- Así se decide.-

Segundo

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación de suma condenada a pagar, todo de conformidad cn lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

Se condena a la parte demandada al pago de costas, costos y honorarios profesionales establecidos en un treinta por ciento (30%) del monto de la condena.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 días del mes de junio del 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:38 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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