Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoEntrega De Inmueble

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.F.H., cedulado con el Nro. 9.391.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 9.391.765, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano M.D.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.070.016, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

Mediante Auto de fecha 15 de julio de 2008 (f. 21) el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Por escrito de fecha 15 de julio de 2008 (fls. 22 al 30), el ciudadano M.M., parte demandada en el presente juicio, solicita al Tribunal de la causa se abstenga de decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, con lo cual quedó tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Según escrito de fecha 17 de julio de 2008, que obra agregado a los folios 33 al 35, el apoderado judicial de la parte demandada contesta la demanda.

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2008 (f. 41), el Juzgado de la causa, se abstiene de decretar la medida de secuestro sobre el bien arrendado, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la parte actora según diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, y admitida en un solo efecto mediante Auto de fecha 28 de julio de 2008 (f. 56)

En fecha 23 de julio de 2008, según escrito que obra agregado a los folios 43 al 45, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 25 de julio de 2008 (f. 53)

Según escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f.54), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 57).

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 73 al 79, según la cual declaró SIN LUGAR la pretensión, fallo contra el que la parte demandante ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 88), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 16 de septiembre de 2008, que obra agregado al folio 84 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 90), este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, este Tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de libelar la parte demandante, expuso: 1) Que, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2008, con el Nro. 07, tomo 84, dio en arrendamiento al ciudadano M.M., “… un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: Tres (3) fosas de lavado, Un (sic) (1) galpón techado de zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una (1) habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: Un (1) tanque para depósito de agua, Un (sic) (1) compresor de aire en funcionamiento, Una (sic) (1) bamba de presión, todo en perfecto estado de conservación y funcionamiento…”; 2) Que, el referido inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, calle 1, con nomenclatura municipal 4-71, esquina a la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M.; 3) Que, el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por una duración de seis meses fijos, contados a partir del día primero de julio de 2007; 4) Que, vencido el término del arrendamiento, en fecha 01 de enero de 2008, “… a partir del día DOS (2) de enero de dos mil ocho (2.008), comenzó la prorroga (sic) legal arrendaticia señalada en el literal (a) del Artículo 38, eiusdem, la cual terminó el día DOS (2) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008) (sic), debiendo en consecuencia, el antes identificado arrendatario, entregarle [me] el inmueble; ya determinado, a mas tardar el día Tres (sic) (03) de Julio de ese año Dos Mil Ocho (sic) (2.008), cuestión que no hizo así el identificado arrendatario, a pesar de la notificación judicial de la que fue objeto;…”; 5) Que, notificó judicialmente al arrendatario, por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 05 de junio de 2008.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano M.M., “… para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, en cumplirme con la entrega inmediata del inmueble arrendado…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, su “…poderdante, M.D.J.M., ha ocupado en calidad de arrendatario DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL…”; 2) Que, según consta en recibos de pago emanados por la empresa arrendadora, el ciudadano M.D.J.M., es poseedor por arrendamiento verbal, “…desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y tres. Mes (sic) éste último, en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía con fecha veinticuatro de febrero e inserto bajo el Nº (sic) 116, Tomo 08, con el ciudadano P.J.P., titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-3.371.643, en representación de “Inversiones Sur América”. Contrato éste al que se fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual periodo…”; 3) Que, posteriormente, “…el once de marzo de mil novecientos noventa y seis, e inserto bajo el Nº (sic) 40, Tomo 14, celebró con N.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº (sic) 3.940.596, y con P.J.P., ambos en representación de “Inversiones Sur América” srl, un nuevo contrato de arrendamiento con aumento del canon, pero en lo demás seguía siendo parecido al anterior…”; 4) Que, en “… enero de 1997 mediante comunicación privada suscrita por N.E.D.M. se le hizo un aumento al canon de arrendamiento y así lo aceptó el arrendatario. Todo celebrado de buena fe y entre caballeros…”; 5) Que, luego, “… el veintitrés de julio de dos mil uno e inserto bajo el Nº (sic) 14 del Tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron la arrendadora, representada esta vez sólo por N.E.D.M., y su [mi] mandante otro contrato de alquiler, un poco más extenso y con un aumento, como es lógico, del canon, pero en lo sustancial seguía siendo parecido a los anteriores …”; 6) Que, de esa manera “… y de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual, (…) Después, y aquí actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las Disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que conforme al artículo 38 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a M.M. (sic) una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, P.J.P., celebra (como persona natural y no en nombre de su representada “Inversiones Sur América” srl, como hasta ese momento lo había hecho) con M.M. en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº (sic) 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta Vez (sic) por seis meses y a plazo fijo”; 7) Que, “…no esta dentro de su alcance saber la diferencia entre una actuación personal y una actuación `en representación de` (…) jamás, pero jamás¿ (sic) pensó M.M. que el nuevo contrato era diferente y que le perjudicaba en sus derechos como inquilino…”; 8) Que, debido a la notificación judicial efectuada en fecha 05 de junio de 2008, fue “… que se enteró que a la finalización del contrato de marras comenzó la prórroga legal de seis meses y que tenía que desocupar el inmueble el día tres de julio del corriente año…”; 9) Que, “…el contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, por ante la Notaría Pública de El vigía (sic) entre P.J.P., en forma personal, y M.M. (…) adolece DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO (ART. 1.146 c.c.) Y POR SER CONTRARIO AL OREN PÚBLICO YA QUE COLISIONA CON EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS AL TRATAR DE EVADIR SUS CONSECUENCIAS LEGALES…”; 10) Que, el referido contrato, “… tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano P.J.P., y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a M.M., quien partiendo, en primer lugar, de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico de la actuación (contrato de arrendamiento), en base a su condición persona (sic) sin ningún estudio formal (…) y en segundo lugar de la buena fe y de la confianza generada por muchos de relación contractual; aceptó una situación que violando el ORDEN PÚBLICO y el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición del precitado ordenamiento legal …”

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

… De lo controvertido observa este tribunal (sic), que el demandado de autos en la contestación de la demanda haciendo uso de su derecho a la defensa, alega una serie de hechos nuevos basados en que la relación arrendaticia surgió en el mes de septiembre del año 1987 en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, entre su persona y la empresa INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., hasta febrero del año 1993, mes este último en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante La (sic) Notaría Pública de El vigía (sic), en fecha 24 de febrero e inserto bajo el No. 116, tomo 08, con el ciudadano P.J.P., titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, en representación de Inversiones Sur América, contrato al que se le fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual período. Luego el 11-03-96, inserto bajo el No. 40, tomo 14, celebró con N.E.D.M., titular de la cédula de identidad No. 3.940.569, y con P.J.P., ambos en representación de SUR AMERICA, S. R. L., un nuevo contrato de arrendamiento. Posteriormente el 23-07-01, inserto bajo el No. 14, tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron entre la arrendadora representada esta vez solo por N.E.D.M., y el aquí arrendatario demandado, otro contrato de arrendamiento, un poco más extenso y con aumento del canon. Después, violando las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal, debido a que conforme su artículo 38, le corresponde al aquí arrendatario una prórroga de tres años, P.J.P., celebra como persona natural y no en nombre de su representada INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., como hasta ese momento lo había hecho, con M.M., en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento, esta vez por seis meses y a plazo fijo.

Observándose de todo ello, que la parte actora en el libelo de la demanda invoca como instrumentos fundamentales de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, entre su persona y el arrendatario demandado, como inicio de la relación arrendaticia, con una duración de seis meses fijos, más su prórroga legal por un tiempo igual de seis meses conforme al artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que operó desde el 02-01-08 al 02-07-08, que el arrendatario debió hacer la entrega del inmueble el 03-07-08 y no lo hizo a pesar de la notificación judicial que también acompaña la demanda (folios del 04 al 12). Ahora bien, el demandado de autos se excepcionó en la contestación de la demanda y alegó hechos nuevos como que el origen del contrato o inicio del contrato no fue en fecha 06-07-07, sino que este (sic) se inició y nació originalmente como un contrato verbal con la empresa INVERSIONES SUR AMERICA, S. R. L., en septiembre de 1987. En la (sic) pruebas promovidas por la parte actora en su encabezamiento impugna todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos y anexos que el demandado de autos en su descargo aportó como medio de pruebas a este proceso, alegando que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; olvidando la parte actora, que la impugnación de un documento público o privado no guarda relación con su vigencia, lo cual es muy distinto a reconocer o negar, pues un documento puede ser reconocido pero no tener vigencia ya, o viceversa no ser reconocido y estar vigente; pues en materia arrendaticia el contrato de arrendamiento escrito que da origen a la relación arrendaticia puede haber perdido su vigencia, respecto del tiempo, pero continúa en las mismas condiciones a tiempo indeterminado y en las mismas condiciones si no hay desahucio, pero respecto del beneficio de prórroga legal que acuerda la ley a favor del arrendatario se considera por el tiempo de habitabilidad del inmueble bajo relación arrendaticia, sea verbal o escrita, por tiempo determinado o indeterminado, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 de la citada ley arrendaticia, en la cual se hace nula toda acción, acuerdo o estipulación que lesiones estos derechos al arrendatario; si bien es cierto que la parte actora acompañó la demanda del contrato de arrendamiento que suscribió como persona natural, con el arrendatario demandado en fecha 06-07-07, autenticado bajo el No. 07, tomo 84, sobre el mismo inmueble, más la notificación judicial practicada el día 05-06-08 al arrendatario y era a quien correspondía la carga de la prueba del hecho nuevo alegado por el demandado, que no desconoció el contrato de arrendamiento escrito y autenticado instrumento fundamental de la demanda, sino que es una relación arrendaticia que nació en el año 1987, en forma verbal, y fue transcurriendo el tiempo, habiendo suscrito varios contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, que fueron promovidos por el demandado de autos a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50 y sus respectivos vueltos, que no fueron negados ni impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino al contrario los impugnó en el escrito de pruebas alegando que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; (…) La carga de la prueba era del actor, toda vez que el demandado no negó la relación arrendaticia, ni impugnó el instrumento fundamental de la demanda, ni la notificación, pero alegó hechos nuevos respecto del tiempo de duración de la relación arrendaticia, que lo hacía merecedor de la prórroga legal más extensa, a partir de su notificación; es de hacer recalcar el dicho del actor, que la presente relación contractual cuyo cumplimiento demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna; en este caso como bien se observa de la misma ley arrendaticia, que el arrendamiento recaído sobre un mismo inmueble y la misma persona del arrendatario, aun siendo transferida la propiedad del inmueble a distintas personas del arrendador, deben respetarse los derechos del arrendatario máxime que son de orden público, como son los derechos que adquiere el arrendatario por el transcurso del tiempo y que le es potestativo al arrendatario. Siendo que el beneficio de prórroga no nace en virtud de relaciones personales del arrendador con el arrendatario, sino del arrendatario con el inmueble. De otro lado, lo que alega el demandado, que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, está viciado de nulidad absoluta, por vicios del consentimiento que afectan su validez, de conformidad con los artículos 1141 y 1146 del Código Civil, aquí no se discute la nulidad del contrato, si es válido o no; el arrendatario firmó un contrato de arrendamiento por seis meses fijos, luego le notificó judicialmente de su vencimiento, con violación del beneficio de la prórroga legal que le corresponde de pleno derecho al arrendatario, que es de orden público e irrenunciable, toda vez que la parte actora no logró desvirtuar a través de elementos probatorios los dichos del demandado en su defensa, lo que se tiene como nulo o no escrito, es todo aquello que haya sido suscrito y efectuado con violación de los derechos arrendaticios que sean de orden público, como el beneficio de la prórroga legal ; por ello no le queda otra alternativa al tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda POR ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL…

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Así, de la norma previamente transcrita, se desprenden los presupuestos necesarios para que se produzca la prórroga legal, los cuales son: a) Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano de los indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y c) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado.

Según la doctrina se define la prórroga legal arrendaticia como:

….el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley

. (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.267)

Por su parte, el artículo 39 eiusdem, establece:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

De la norma antes indicada, se observa, que una vez vencida la prórroga legal el contrato de arrendamiento se extingue, y el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal como lo ha establecido la doctrina al señalar:

…puesto que llegado el vencimiento del plazo determinado concertado por las partes y operar, en tal caso, la prórroga legal, ésta es considerada por la ley como a tiempo determinado, en cuyo caso esa prórroga es una hechura del legislador que no encuentra contradicción alguna con el artículo 1.599 en referencia, pues entonces la misma (prórroga legal) integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio. Sin embargo, no existe obstáculo alguno para pensar que la tácita reconducción pudiera producirse…

(Guerrero Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.289)

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expiró el día 01 de enero del año 2008, sin que el arrendatario M.M., diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señala que su poderdante M.D.J.M., “…ha ocupado en calidad de arrendatario DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL…”

Asimismo, afirma que “…de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual (…) Después, y aquí actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las Disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que (…) le corresponde a M.M. (sic) una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, P.J.P., celebra (como persona natural y no en nombre de su representada “Inversiones Sur América” srl, como hasta ese momento lo había hecho) con M.M. en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº (sic) 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta Vez (sic) por seis meses y a plazo fijo (…) y “…se enteró que la finalización del contrato de marras comenzó la prórroga legal de seis meses y que tenía que desocupar el inmueble el día tres de julio del corriente año…”.

Igualmente, manifiesta que “…el contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, por ante la Notaría Pública de El vigía (sic) entre P.J.P., en forma personal, y M.M. (…) adolece DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO (ART. 1.146 c.c.) …” contrato que “… tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano P.J.P., y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a M.M., quien partiendo, en primer lugar, de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico de la actuación (contrato de arrendamiento), en base a su condición persona (sic) sin ningún estudio formal (…) y en segundo lugar de la buena fe y de la confianza generada por muchos de relación contractual; aceptó una situación que violando el ORDEN PÚBLICO y el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición del precitado ordenamiento legal …”.

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, o en caso contrario, si en la presente causa, se encuentra en curso la prórroga legal a favor del arrendatario.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Para determinar si los requisitos de procedibilidad determinados anteriormente se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f. 53) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

DOCUMENTALES

PRIMERO

Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007.

Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia, en virtud de que constituye el instrumento fundamental de la demanda cuyo cumplimiento se pretende. ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Expediente Nro. 070-08 del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Juzgador puede verificar, que obra a los folios 04 al 13, original de expediente Nro. 070-08 de la numeración propia del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual contiene actuaciones referidas a la notificación judicial del ciudadano M.D.J.M., solicitada por el ciudadano P.J.P., en los términos siguientes:

…que el día TRES (3) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008) (sic); a más tardar, debe hacerme entrega del inmueble antes indicado, en la misma (sic) buenas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado; entendiéndose, que la prorroga (sic) legal a que tiene derecho, expirará o mejor dicho termina, el próximo día (02/07/2.008) (sic), lo cual le reitero a través de esta notificación, por habérselo hecho saber así verbalmente en varias oportunidades, a partir del vencimiento del término natural y fijo convenido en el contrato de arrendamiento, antes aludido…

Dicha solicitud, fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios antes identificados, y le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2008 (f.10), y fijó el quinto día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro. 4-71, esquina de la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., a los efectos de practicar la notificación del ciudadano M.M., la cual se realizó el día 05 de junio de 2008, tal como consta del acta levantada por el Juzgado practicante (fls. 11 y 12), la cual en su parte pertinente señala:

…el Tribunal procede a notificar al ciudadano M.d.J.M., antes identificado, de que el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) a mas tardar debe hacerle entrega del inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado, por detrás (sic) de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, techado de zinc (galpón techado) para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancía, mas una habitación para oficina con su respectivo baño techado en placa de cemento, que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, mas los equipos de lavado y engrase, como un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, objeto del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de julio de 2007, al ciudadano P.J.P., aquí solicitante y con el carácter de arrendador, en las mismas condiciones que lo recibió y totalmente desocupado, entendiéndose que la prorroga (sic) legal a la que tiene derecho expirará o mejor dicho termina el próximo 02 de julio de 2008, lo cual le reitera a través de esta notificación…

Del análisis de estos instrumentos, quien sentencia puede verificar que se trata de legajos en original de escritos judiciales, específicamente de una solicitud de notificación y sus respectivos anexos, auto de admisión y el acta que contiene la practica de la misma, de la cual se evidencia la c.d.J. practicante de “…el notificado M.d.J.M. se negó a firmar la presente notificación, manifestando que su Abogado A.M., no se encuentra presente…”.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al expediente Nro. 070-08 de la numeración propia del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

CONFESIÓN ESPONTÁNEA de la parte demandada.

La parte promovente con este medio probatorio tiene por objeto evidenciar que en el escrito de contestación “…el mismo demandado de autos acusa, de que existe un contrato de arrendamiento vigente entre las partes de este proceso judicial, sobre un bien inmueble y que dicho contrato de arrendamiento era por Seis (sic) (6) meses y que la prorroga (sic) legal arrendaticia se había cumplido…”.

Al respecto, este Juzgador observa:

De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

…La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)

La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)

Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f. 53), en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, en el particular CUARTO, del escrito de promoción de pruebas la parte demandante invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…DE LA CONFESIÓN…”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.

En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.

En el presente caso, la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expiró el día 01 de enero del año 2008, con la finalidad de que el arrendatario M.D.J.M., diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un inmueble que esta integrado, por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: tres fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, mas los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Del análisis del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal constata que al folio 22 al 23, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó lo siguiente:

“…MELQUIADES DE J.M., ha ocupado en calidad de arrendatario DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL (…) consta en recibos de pago emitidos por la empresa que el ciudadano M.D.J.M., fue poseedor precario bajo arrendamiento verbal del señalado inmueble desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y tres. Mes (sic) éste último, en el cual celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía con fecha veinticuatro de febrero e inserto bajo el Nº (sic) 116, Tomo 08, con el ciudadano P.J.P., titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-3.371.643, en representación de “Inversiones Sur América”. Contrato éste al que se fijó un plazo de vigencia de un año, pero prorrogable por igual periodo. Luego, el once de marzo de mil novecientos noventa y seis, e inserto bajo el Nº (sic) 40, Tomo 14, celebró con N.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº (sic) 3.940.596, y con P.J.P., ambos en representación de “Inversiones Sur América” srl, un nuevo contrato de arrendamiento con aumento del canon, pero en lo demás seguía siendo parecido al anterior. En enero de 1997 mediante comunicación privada suscrita por N.E.D.M. se le hizo un aumento al canon de arrendamiento y así lo aceptó el arrendatario. Todo celebrado de buena fe y entre caballeros. Posteriormente, el veintitrés de julio de dos mil uno e inserto bajo el Nº (sic) 14 del Tomo 46, por ante la misma Notaría, celebraron la arrendadora, representada esta vez sólo por N.E.D.M., y su [mi] mandante otro contrato de alquiler, un poco más extenso y con un aumento, como es lógico, del canon, pero en lo sustancial seguía siendo parecido a los anteriores. En forma consuetudinaria y de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual, (…) Después, y aquí actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las Disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que conforme al artículo 38 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a M.M. (sic) una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, P.J.P., celebra (como persona natural y no en nombre de su representada “Inversiones Sur América” srl, como hasta ese momento lo había hecho) con M.M. en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº (sic) 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta Vez (sic) por seis meses y a plazo fijo” (…) no esta dentro de su alcance saber la diferencia entre una actuación personal y una actuación `en representación de` (…) jamás, pero jamás¿ (sic) pensó M.M. que el nuevo contrato era diferente y que le perjudicaba en sus derechos como inquilino (…) que se enteró que a la finalización del contrato de marras comenzó la prórroga legal de seis meses y que tenía que desocupar el inmueble el día tres de julio del corriente año (…) el contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, por ante la Notaría Pública de El vigía (sic) entre P.J.P., en forma personal, y M.M. (…) adolece DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO (ART. 1.146 c.c.) Y POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO YA QUE COLISIONA CON EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS AL TRATAR DE EVADIR SUS CONSECUENCIAS LEGALES (…) tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano P.J.P., y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a M.M., quien partiendo, en primer lugar, de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico de la actuación (contrato de arrendamiento), en base a su condición persona (sic) sin ningún estudio formal (…) y en segundo lugar de la buena fe y de la confianza generada por muchos de relación contractual; aceptó una situación que violando el ORDEN PÚBLICO y el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición del precitado ordenamiento legal …”

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador puede constatar, que de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende un rechazo o contradicción de los hechos afirmados por la parte demandante, y en virtud de que fue opuesta la excepción de nulidad por vicios en el consentimiento del contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, anotado con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento por vencimiento del término--, “…POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO YA QUE COLISIONA CON EL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS AL TRATAR DE EVADIR SUS CONSECUENCIAS LEGALES (…) tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero, con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano P.J.P., y no en nombre de la empresa `Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años (…) indujeron en error de derecho a M.M.…”

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “La existencia de una obligación en quien confiesa” y “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 23 de julio de 2008 (fls. 43 al 45), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

La parte promueve estos medios de prueba con la finalidad de demostrar que su “…poderdante M.D.J.M., ha ocupado en calidad de arrendamiento DESDE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE HASTA LA FECHA ACTUAL un inmueble ubicado en el barrio “1º de Mayo”, antes conocido como “El Raicero”, por la calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización “Las Cumbres”, destinado a lavado y engrase, signado con la nomenclatura municipal 4-71, propiedad de la empresa “Inversiones Sur América” SRL…”, son los siguientes:

1) Contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 1993.

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 46, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, que obra inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Gerente ciudadano P.J.P., en su carácter de arrendadora y el ciudadano M.M., su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, un galpón techado de zinc para gamuseo, una habitación para depósito y oficina, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1993, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de un año, contado a partir del día 1º de febrero de 1.993 (sic), siendo dicho plazo prorrogable por igual tiempo si una de las partes no decide lo contrario y previa participación con dos meses antes de su vencimiento…”

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, fue impugnado por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

…IMPUGNO a todo evento, en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en este expediente, por consiguiente IMPUGNO, todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos, y anexos, que el demandado de autos, en su descargo aporto como medio de pruebas a este proceso, por cuanto la presente relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna…

.

Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora que quiera servirse de la copia impugnada, tiene la carga de hacer valer el documento mediante la solicitud del cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Igualmente, podrá producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Así las cosas, este Juzgador de Alzada puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra agregado el original del instrumento o copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, que obra inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ni la solicitud del cotejo de dicho instrumento con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.

En consecuencia, este Tribunal desecha la copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, que obra inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

2) Contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 1996.

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 47 y 48, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano N.E.D.M. y su Gerente ciudadano P.J.P., en su carácter de arrendadora y el ciudadano M.M., su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas, galpón del gamuseo techado de zinc, una habitación para depósito y oficina, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1996, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de un año, contado a partir del día 1º de febrero de 1.996 (sic), siendo dicho plazo prorrogable por igual tiempo si una de las partes no decide lo contrario y previa participación con dos meses antes de su vencimiento…”

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, fue impugnado por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

…IMPUGNO a todo evento, en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en este expediente, por consiguiente IMPUGNO, todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos, y anexos, que el demandado de autos, en su descargo aporto como medio de pruebas a este proceso, por cuanto la presente relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna…

.

Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora que quiera servirse de la copia impugnada, tiene la carga de hacer valer el documento mediante la solicitud del cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Igualmente, podrá producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Así las cosas, este Juzgador de Alzada puede constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra agregado el original del instrumento o copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ni la solicitud del cotejo de dicho instrumento con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla.

En consecuencia, este Tribunal desecha la copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

3) Contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 49 al 51, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano N.E.D.M., en su carácter de arrendadora y el ciudadano M.M., su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, galpón de gamuseo techado en zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, el cual se encuentra todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 2001, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis meses (6) meses, contados a partir del Primero (sic) (01) de julio del año dos mil uno (2.001). Este término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere por aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…” (subrayado del Tribunal)

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un original de instrumento público, fue impugnado por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

…IMPUGNO a todo evento, en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada en este expediente, por consiguiente IMPUGNO, todos y cada uno de los supuestos documentos, recibos, y anexos, que el demandado de autos, en su descargo aporto como medio de pruebas a este proceso, por cuanto la presente relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, no tiene absolutamente nada que ver con una supuesta contratación que hoy día carece de vigencia alguna…

.

De manera que, por tratarse de un documento público promovido en original sólo es procedente como medio de impugnación la tacha de instrumento público de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.380 del Código Civil, por tanto, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos A.D.C.D.R., A.J.F.L., I.C.G.F., J.A.M.R. y Z.D.C.F.L..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 25 de julio de 2008 (f.53), y fijó día y hora para la deposición de los testigos A.D.C.D.R., A.J.F.L., I.C.G.F., J.A.M.R. y Z.D.C.F.L., por ante la sede del mismo Tribunal al tercer día de despacho siguiente.

Del mismo modo, llegado el día y la hora fijada para la deposición de los A.M.R. y Z.D.C.F.L., los mismos no fueron presentados y el acto fue declarado desierto, según se evidencia en el acta de fecha 31 de julio de 2008 (fls. 62 y 65), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.

Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”

De la interpretación concatenada de ambas normas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando exceda de dos mil bolívares, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

…Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)

Igualmente, sobre el particular, el maestro A.R.R., enseña:

…Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico…

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.

En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:

…es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.

Sentadas las anteriores premisas, en el caso subexamine, tomando en consideración la excepción de fondo de nulidad de la convención cuyo cumplimiento se pretende, planteada por la parte demandada, resulta admisible la prueba testimonial y, en ese sentido, será valorada por esta Alzada, en los términos que se exponen a continuación:

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

A.D.C.D.R., venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 16.467.131, domiciliada en la urbanización La Motosa, calle principal, casa Nro. 57 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga la testigo su profesión u oficio? CONTESTO: “Soy secretaria la cual llevo la contabilidad, le ayudo en la parte administrativa al señor M.M.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo dónde desempeña su labor como secretaria. CONTESTO: “En el lavado y engrase Inversur desde hace cuatro años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué lugar de la ciudad del (sic) Vigía esta (sic) ubicado, el negocio a la (sic) cual usted se refiere? CONTESTO: Esta ubicado en la avenida Don P.R., Urbanización (sic) Primero de Mayo, como punto de referencia detrás de la Urbanización (sic) Las Cumbres, las dos están ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce al ciudadano P.J.P.? CONTESTO: Si conozco al señor J.P., ya que 4n varias ocasiones fue al auto lavado, a cobrar recibos de alquiler, ya que es uno de los propietarios. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano N.E.D.M.?.CONTESTO: Si, si conozco al señor N.D., él de igual manera iba a cobrar los recibos de alquiler del lavado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si entre P.J.P., N.D. y M.M. hay una buena relación personal? CONTESTO: Si, en varias ocasiones ellos expresaron su amistad, en varias ocasiones ya que el señor Nerio y Pedro llegaban y se trataban como amigos, ya que desde hace veinte años se conocen y cada vez que iban a cobrar siempre se trataban como amigos, incluso el señor M.M. le tomo (sic) como sorpresa, todo lo que esta (sic) pasando, porque jamás pensaba que sus amigos le iban a hacer una cosa como esta (sic) ya que en varias ocasiones, ellos le decían que las cosas que hacían nunca le iban a perjudicar. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe los pormenores de la celebración del último contrato de arrendamiento celebrado entre P.J.P. y M.M.? CONTESTO: Si, eso ocurrió el seis de Julio (sic) de dos mil siete, eso fue un Viernes (sic) y recuerdo claramente, porque era mi culminación del cuarto semestre y ese día en horas de la tarde tenía que llevar los últimos materiales del trabajo para pasar algunas matearía (sic) y el señor Melquíades me pidió que me quedara (sic) una hora u hora y media porque iba a salir a firmar un documento con el señor Pedro y el señor Nerio, lo cual gracias a Dios llegaron temprano, si no se que hubiese pasado con mis notas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe qué conversaron P.J.P. y M.M., sobre el contrato de arrendamiento que iban a firmar? CONTESTO: El señor Pedro le informo (sic) al señor Melquíades que era un contrato de rutina, que era algo que no le iba a perjudicar al señor Melquíades para colocarse al día con seniat y cosas así, incluso en varias ocasiones el señor Nerio le dijo que ese documento no era para perjudicarlo, por eso el señor Melquíades se confió por la gran amistad que tenían. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ELLA estuvo presente, durante la celebración de la notificación efectuada por este Tribunal el 5 de Junio (sic) 2008, al señor M.M.. CONTESTO: Si estaba presente, ya que fue en horario de trabajo, el cual el Tribunal notificaba al señor Melquíades que tenia (sic) que desalojar el 2 de Julio (sic), el señor Melquíades le tomo (sic) como sorpresa, ya que incluso ese mismo día el señor Pedro y el abogado presente le dijeron que no era para que se terminara la amistad, que era algo, termina algo normal y el señor Melquíades le tomo (sic) de sorpresa no quiso firmar, porque apenas llegó el Tribunal. Llamo al Dra. (sic) A.M. (sic) y el señor le explico (sic) para que era el Tribunal. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe A que se refería P.J.P., cuando decía que no quería perjudicar a M.M.? CONTESTO: Para mi concepto que no quería dañarlo con la amistad, pero para mi fue una forma de envolver al señor Melquíades para que él pudiera caer en lo que esta (sic) pasando.

Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene usted amistad manifiesta con el señor M.M. y con el señor P.P.? CONTESTO: CON EL SEÑOR M.M., tengo una relación estrictamente laboral desde hace 4 años y el señor Pedro lo conozco de vista, por las varias veces que fue al lavado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que (sic) le consta a usted que M.M., P.P. y N.D. son amigos desde hace 20 años? CONTESTO: ellos lo manifestaban cada vez que van a cobrar el recibo de alquiler con un fuerte apretón de mano incluso el señor M.M. me lo dijo en varias oportunidades. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene usted interés en este Juicio (sic)? CONTESTO: Personalmente no, solo por los 4 años de labores en el lavado y yo personalmente le dije al señor Melquíades si me necesitaba que contara conmigo, lo que quería era dar a entender que por los 4 años de labor conociendo al señor Melquíades me le ofrecía, ya que para mi es una injusticia no por nada personal. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué dice usted que el señor P.P. quiere enredar al señor M.M.? CONTESTO: Por que (sic) en varias oportunidades el señor P.P. y el señor N.D.i. a hacer un contrato donde el señor Melquíades confió en la palabra de ellos dos.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

I.C.G.F., venezolana, mayor de edad, estudiante, cedulada con el Nro. 14.250.418, domiciliada en la Pedregosa, urbanización Prados del Rey, calle 1, casa Nro. 26 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a M.M.

. CONTESTO: Si lo conozco porque desde hace tiempo mas o menos hace 15 años mi papá lavaba el carro en el negocio de él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a P.J.P.. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que M.M., se dedique a algún otro negocio diferente al del lavado y engrase? CONTESTO: No.

Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene usted amistad manifiesta con el señor M.M.?. CONTESTO: No la relación de nosotros es de cliente a propietario, dueño del negocio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que interés tiene usted en este Juicio (sic). CONTESTO: Ninguno.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A.J.F.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 4.698.679, domiciliada en el sector la Pedregosa, calle 5, Nro. 1-36 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a M.M.

. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué lo conoce. CONTESTO: trabajé con el (sic) nueve años de secretaria. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando y hasta cuando trabajo (sic) con M.M.? CONTESTO: Desde el noventa y tres hasta el dosmil cuatro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, dónde trabajaba con M.M.. CONTESTO: En el lavado y engrase (sic) INVERSUR frente a la entrada de las cumbres. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál era su actividad, cuando trabajaba con M.M.?. CONTESTO: Secretaria. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce al ciudadano P.J.P.? CONTESTO: si lo conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando lo conoce? CONTESTO: desde que trabaje (sic) allá, cuando trabaje (sic) allá llegaba mucho allá. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano N.E.D.M. (sic)? CONTESTO: Si lo conozco. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué lo conoce? CONTESTO: Porque cuando llegaba a la oficina que iba a cobrar, cuando iba a cobrar los canos (sic), los alquileres. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Cuánto (sic) tiempo tiene M.M. alquilado en el local donde funciona el auto lavado INVERSUR? CONTESTO: Tiene desde el ochenta y siete. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quién le alquiló ese local a M.M.? CONTESTO: El señor Nerio. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que entre M.M. y P.J.P. hay una buena relación de amistad? CONTESTO: Si hay una buena amistad. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si entre M.M. y N.E.D., hay igualmente una buena relación de amistad? CONTESTO: Si hay una buena amistad. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe QUE entre M.M. y P.J.P. hay confianza? CONTESTO: Si había bastante confianza…”

Esta testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que (sic) relación tiene usted con el señor P.J.P.? CONTESTO: Saludos con llegaba, lo saludaba. SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga la testigo, que (sic) relación tiene usted con el señor N.E.D.M.. CONTESTO: igual, el saludo cuando llegaba allá. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene usted, con el señor M.M.. CONTESTO: cuando trabajé allá, era muy buena persona y todavía somos amigos así de amistad…

.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

PRUEBA TRASLADADA de recibos de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran agregados al expediente Nro. 9653-2008, de la nomenclatura de este Tribunal.

Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante pretende trasladar unas pruebas documentales que fueron promovidas en otro juicio con el fin de demostrar “…la continuidad de la ocupación precaria por parte de M.M. sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende…”.

Es importante destacar, que el Juzgado aquo mediante Auto de fecha 25 de julio de 2008 (f.53) indicó: “…en cuanto a la prueba trasladada solicitada, este tribunal (sic) no acuerda lo solicitado por cuanto a excepción de la prueba de informes prevista en el artículo 433 de la ley adjetiva, es la parte promoverte (sic) la que debe aportar a los autos las respectivas probanzas…”, por tanto, dicho medio probatorio no fue admitido. ASI SE ESTABLECE.-

No obstante, este Juzgador de Alzada por notoriedad judicial puede constatar que en el expediente distinguido con el guarismo 9653 de la propia numeración de este Tribunal, DEMANDANTE: M.D.J.M.. DEMANDADO: P.J.P.. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 02 de julio de 2008, se encuentran agregados a los folios 55 al 158, acervo de recibos a nombre de M.M., por concepto de pago de alquiler del local de lavado y engrase.

Acerca de esta modalidad de las pruebas, el Tribunal considera menester previamente realizar las consideraciones siguientes:

La prueba trasladada se refiere: “…a aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que traduce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente. Es, entonces, aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado…” (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 333)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señala:

…las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca seria equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo…

(Sentencia Nro. RC.00463. Caso: A.J.F. contra J.A.F. y G.L.T.. Exp. Nro. AA20-C-0007-000288. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC.00463-13809-2009-07-288.html)

Acerca del traslado de pruebas la doctrina ha expresado lo siguiente:

Traslado de prueba. Nuestra jurisprudencia ha aceptado el traslado de prueba (cfr Sent.6 10 64 GF 46 2E p.329). > (cfr CSJ, Sent. 7 8 63, GF 41, p.433).

Pero la doctrina señala las condiciones que deben darse.

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