Decisión nº WP01-P-2009-007054 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007054

ASUNTO INTERNO: 3U-1541-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: C.E.M..

P.J.Y.R..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: G.G., Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: E.P. y R.M., Defensores

Públicos Penales 5º y 10º de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que contrae el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los acusados P.J.Y.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/05/1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio receptor, titular de la cédula de identidad número V-4.563.569, hijo de E.I. (f) y de I.R. (f), residenciado en Prolongación 10 de marzo, bloque 04, piso 06, apartamento 67, estado Vargas y C.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/05/1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, titular de la cédula de identidad número V-4.117.272, hijo de E.L. (f) y de G.M. (v), residenciado en P.N., parte alta, casa s/n, parroquia La Guaira, estado Vargas, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se realizó audiencia para oír a los imputados en virtud de la aprehensión realizada previa orden dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó, entre otros pronunciamientos, seguir por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos de la ley adjetiva penal, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en relación con lo establecido en el artículo 84, numeral tercero del Código Penal, y por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la fecha (folios 96 al 106, primera pieza).

En fecha 23 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos P.J.Y.R., C.E.M. y otro, atribuyéndoles la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en relación con lo establecido en los artículos 46 ejusdem en sus numerales cuarto y décimo y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios números 37 al 153, tercera pieza).

En fecha 14 de octubre de 2010, se inició el acto de la audiencia preliminar en contra de los encartados, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos decretadas en fecha 19 de octubre de 2010, admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en lo que respectaba al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en relación con lo establecido en los artículos 46 ejusdem en sus numerales cuarto y décimo y 83 del Código Penal, desestimando la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, admitiendo la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes (folios 142 al 267, quinta pieza y 7 al 27, sexta pieza).

Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, el ciudadano G.G., realizó el correspondiente discurso de apertura en los siguientes términos:

El presente contradictorio versa en los hechos ocurridos en fecha 04-12-09 como a las 4:00 de la tarde, se encontró en el patio de la almacenadora LIBERTAD en el puerto de La Guaira, dos contenedores de veinte (20) pies cada uno, con las siglas MEDU 301382-2 con precinto naviero N° 5968023 y MEDU 125955-5 con precinto N° MSC 596803-08 respectivamente, el cual tenia una DUA signada bajo el N° 87586 en donde aparece como AGENTE ADUNAL la empresa DHL GLOBAL y como remitente o dueño de la mercancía exportar la empresa COMERCIALIZADORA BJC 20100 C.A. y como destinatario la ciudad de Barcelona en España en la dirección ROUTER TRADE SL, avenida Les Corts Valencianes N° 411. Dicha exportación consistía en una la cantidad de ciento tres cajas de cartón contentivas de LIMPIADOR ANTIBACTERIAL M.U.D.C., distribuidas entre los dos contenedores, en cuyo interior de esas cajas se logró incautar la cantidad de mil trescientos noventa y ocho (1.398) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y beige, contentivos a su vez en el interior de esas panelas, de una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de mil seiscientos cuarenta y nueve kilos con seis gramos. Ahora bien, dicha mercancía, ingresó al directamente al patio de la almacenadora LIBERTAD el día 27 y 28-12-09 y tenia como salida el día 07-12-09 a la República de España. Siendo así las cosas y durante las primeras cuarenta y ocho, la Guardia Nacional determinó, que las autoridades del Puerto, llamaron a la empresa DHL con el fin de cobrarle su gestión por los servicios prestados en ocasión a esa exportación, a lo cual las autoridades de la empresa en mención, negaron dicho pedimento por cuanto no habían realizado para ese fecha ninguna exportación ni importación, por lo que las autoridades del Puerto con lo de la empresa DHL y la Guardia Nacional, hicieron acto de presencia en los patios del almacén LIBERTAD en donde finalmente se encontró la sustancia prohibida en la forma y cantidad antes señaladas. Siendo así las cosas, las autoridades determinaron, que dichos contenedores ingresaron irregularmente al patio de esa almacenadora sin pasar por el control de la maquina de rayos x que es previo al ingreso al almacén respectivo, en donde también se determinó el forjamientos de los sellos de antidrogas de la Guardia Nacional así como los precintos de los contenedores eran irregular, es decir no eran oficial y fue el ciudadano P.I.R. como jefe de patio de la almacenadora LIBERTAD, quien a sabiendas que debe cumplir con unos requisitos previos al ingreso de cualquier contenedor al patio, el mismo no los cumplió, por el contrario, recibió del transportista, dichos contenedores sin la carta antidrogas, que es un documento previo al ingreso al almacén de cualquier mercancía, en donde debe dejarse constancia de que no existe sustancia prohibida en dicha exportación, siendo que dichos contenedores ingresaron a ese patio de ese puerto además con candados, situación esta irregular por cuanto los mismos deben de llegar debidamente precintados por parte de la empresa exportadora. No conforme con esto, el mencionado ciudadano, recibió un contenedor el día 26-12-09 y el otro el día 27-12-09 a pesar que para ese día no estaba de guardia. No conforme con todo esto, el vigilante de ese almacén, ciudadano G.L., se da cuenta que los contenedores tenían candados en vez de precintos, esa novedad la trasmitió al señor P.I. como jefe de patio y al ciudadano MEZA, quien era el encargado de los libros de reconocimientos de ese almacén, siendo así las cosas, este ciudadano G.L., al cabo de apenas quince minuto se da cuenta, que dichos contenedores ya tenían precintos de revisión y esa situación le llamo la atención por lo que fue nuevamente al señor P.I. y al señor MEZA, quienes le manifestaron que no había problema, que esos contenedores ya fueron revisados por las autoridades competentes, cuestión que le llamó la atención, por cuanto cada revisión, dura aproximadamente cuatro horas, y quince minutos era imposibles que los hayan revisados. No conforme con esto, ese ciudadano MEZA ERNESTO, previa coordinación con el ciudadano P.I., colocó en el libró de reconocimiento de ese almacén, a los contenedores en cuestión, como sí ya fueron revisados por las autoridades y a su vez altero el orden de las fechas de ese libro para poder justificas la revisión… se presenta el acto conclusivo ante el tribunal de control encontrándonos en la apertura del contradictorio, ratifico en todas y cada una de las partes el escrito y me comprometo a hacer comparecer ante esta sala los medios probatorios los cuales demostraré la culpabilidad de los acusados y en el momento correspondiente solicitaré la sentencia condenatoria por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; había cuenta de que estamos en un estado de justicia de derecho y de justicia donde la preeminencia es la búsqueda de la justicia, luego de un análisis exhaustivo de las presentes actuaciones y siendo un hecho cierto que en el debate judicial que se llevó este proceso donde se evacuaron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, esta Fiscalía considera que la conducta asumida por los ciudadanos P.I. y C.M. se adecuan perfectamente en el delito de Cómplice No Necesario en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, de tal manera conforme al artículo 333 del Código Penal, acuso formalmente a los ciudadano P.J.Y., C.E.M. y G.J.C.M. en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46, numerales 4 y 10, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Es todo

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Para la constatación de los hechos endilgados a los acusados, y la subsecuente responsabilidad de los mismos en el ilícito atribuido, cursan a los autos los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 05 de diciembre de 2009, suscrita por los Funcionarios TTE. G.M.D., titular de la cédula de identidad No. V-14.265.501; S/2DO. BECERRA J.L., titular de la cedula de identidad No. V-17.645.031 y S/2DO G.Z.G.J., titular de la cédula de identidad No. V-18.393.777, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó el hallazgo de las sustancias (folios 2 al 12, primera pieza).

  2. - ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, No. 09-0284, suscrita por los funcionarios TTE. G.M.D., S/2DO. BECERRA J.L. y S/2DO G.Z.G.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía del TTE. S.B.L., S/1ERO J.V.E. y S/2DO H.R.J., adscritos al Destacamento 58, de la Segunda Compañía del Punto de Control de Exportación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, dejando constancia de las características de las sustancias incautadas, en cuanto a la cantidad, peso y embalaje (folios 13 al 18, primera pieza).

  3. - ACTA DE PERITACION CON RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por las TTE SEIJAS RIVERO LISBETH, titular de la cédula de identidad No V-16.407.529 y FTCO. SEQUERA VALLADARES DIANA, titular de la cédula de identidad No. V-14.444.339, expertas químico del Laboratorio Central, de la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la sede del Destacamento Nro. 58 de la Guardia Nacional, ubicado en la avenida Soublette, Puerto del Litoral Central (PLC) Maiquetía, estado Vargas, y en presencia del PRIMER TENIENTE G.M.D., CI. V-14.265.501 Comandante de la Unidad Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira y Jefe de la Sala de Evidencias de la Unidad Antidrogas de Maiquetía y del S/2 CONTRERAS EYMAR, CI. V-18.485.822, ambos adscritos a la Unidad Especial antidrogas de Maiquetía, practicaron prueba de orientación a la sustancia incautada en el procedimiento, dejando constancia de la existencia de mil trescientas noventa y ocho (1398) panelas, las cuales fueron sometidas al reactivo SCOTT, dando como resultado POSITIVO para cocaína, con un peso bruto mil novecientos veintiocho kilos con ochenta y cinco gramos (1928,85) (folios 38 al 48, primera pieza).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano P.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.054.086, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incautó la sustancia (folio 20, primera pieza).

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano MAYORA MOYORA RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.441, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incautó la sustancia (folio 21, primera pieza).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.850, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incautó la sustancia (folio 22, primera pieza).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano G.G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.094.259, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incautó la sustancia (folio 23, primera pieza)

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana ROJAS ROJAS GEIDIS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.658, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien funge como testigo de los hechos objeto de la investigación. Es un elemento de convicción para el Ministerio Público en virtud que dicha ciudadana se desempeña como transcriptora en el área de datos y pases de SIDUNEA, y manifiesta que la ciudadana LUINDIMAR DEL VALLE R.P., fue la persona que facturó los contenedores (folios 26 y 27, primera pieza).

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano CARDONA M.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.277, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para la fecha manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos, que para la fecha era el encargado de recibir la documentación en el Almacén Libertad, a quien le correspondía la línea naviera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, el cual debió recibir cinco Declaraciones Únicas de aduanas debidamente selladas por la Guardia Nacional, más sin embargo sólo recibió tres, hecho este completamente irregular (folios 28 y 29, primera pieza).

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano LEON ACOSTA G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-17.489.498, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue ampliada el 19 de enero de 2009, ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fungiendo como testigo de los hechos objeto de la investigación, en virtud que dicho ciudadano se desempeña como funcionario de Seguridad del Almacén Libertad, y manifiesta que el 03/12/2009, aproximadamente a las diez (10:00) de la mañana, cuando se encontraba en el muelle 14, frente al almacén libertad observó que los dos contenedores donde se incautó la droga tenían candados en lugar de precintos, lo que le pareció irregular, lo cual reportó inmediatamente al Jefe de Patio P.Y., quien le indicó que dichos contenedores iban para Rayos X, y transcurridos diez (10) minutos aproximadamente observó que a los contenedores ya le habían colocado precintos de seguridad parecidos a los colocados por antidrogas y resguardo de la Guardia Nacional posterior al reconocimiento, por lo que participó de manera inmediata tal irregularidad al funcionario C.M., solicitándole que dejara constancia en el libro de novedades, lo cual no realizó, sino que por el contrario deja constancia que dichos contenedores fueron reconocidos por la Guardia Nacional (folios 30 y 31, primera pieza).

    A/E LUINDIMAR

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana R.L.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.140.253, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para la fecha manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos en virtud que dicha ciudadana manifestó que para la fecha se desempeñaba como recepcionista en el Almacén Libertad, incluye en la lista para reconocimiento por instrucciones de P.I., sin la debida carta de solicitud emitida por Agente aduanal para este procedimiento, los contenedores identificados con el Nº MEDU 125955-2 y MEDU 301383-2, hecho completamente irregular que viola uno de los controles exigidos por la Coordinación de la supra mencionada Almacenadota (folios 34 y 35, primera pieza).

  12. - ACTA POLICIAL No. 0578, de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios Mayor F.E.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.954.118 y CAPITAN R.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.747.024, ambos adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando labores de investigación hacen un recorrido por las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, y al llegar al Almacén Libertad en compañía del ciudadano A.G., portador de la cédula de identidad V-2.901.040, quien se desempeña como Asesor del Coordinador General del Almacén Libertad ubicado en el precitado puerto marítimo, a fin de determinar el recorrido efectuado por el vehículo que transportó los contenedores (MEDU-301383-2 y MEDU-125955-5) objeto de la investigación y establecer la posible vinculación de los presuntos actores directos en el proceso de recepción de los precitados contenedores en el Almacén Libertad, lograron constatar una vez que fueron informados de todo el procedimiento de exportación por parte del mencionado funcionario, que los ciudadanos P.J.Y.R., portador de la cédula de identidad No. V-4.563.569, quien se desempeña como Jefe de Patio de la Almacenadora Libertad, la ciudadana R.L.L.M., portadora de la cédula de identidad No. V- 18.140.253, quien se desempeña como Recepcionista de la Almacenadora Libertad, el ciudadano VILLARROEL P.R.A., portador de la cédula de identidad No. V-10.582.585, funcionario reconocedor del SENIAT, el ciudadano CARDONA M.G.J., portador de la cédula de identidad No. V- 9.855.277, la ciudadana R.P.L.D.V., portadora de la cedula de identidad No. V-13.043.237, la ciudadana R.P.L.D.V. y el ciudadano C.E.M., portador de la Cédula de Identidad No. V-4.117.272, los cuatro últimos funcionarios de Bolipuerto, cada uno desde la labor que desempeñan omitieron actos fundamentales dentro del proceso de exportación que hacen presumir que cooperaron de manera directa en la materialización del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 31 al 34, primera pieza).

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.040, ante la Unidad Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue ampliada el 23 de diciembre de 2009, ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fungiendo como testigo de los hechos objeto de la investigación y conoce el procedimiento que se debe realizar para exportar mercancía (folios 57 al 59, primera pieza).

  14. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO número CG-CO-LC-DQ-09-1436 de fecha 7 de diciembre de 2009, suscrito por las expertas L.S. y D.S., adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a mil trescientos noventa y ocho (1398) envoltorios tipo panela, confeccionados con varias capas de material sintético de color verde, cinta adhesiva marrón, látex negro, material sintético transparente, látex rojo, látex amarillo, cubiertos por una sustancia viscosa de color beige, contentivos todos ellos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo compactado, olor fuerte y penetrante, con figuras en alto y bajorrelieve, con un peso de mil seiscientos cuarenta y ocho coma ochenta y cinco kilogramos (1.684,85 kg.) de la sustancia denominada cocaína (folios 201 al 205, novena pieza).

  15. - COMUNICACIÓN Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 0109, de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual informa que en una revisión realizada en SIDUNEA fueron detectadas únicamente seis (6) exportaciones de desinfectantes con destino a Europa (folio número 210, novena pieza).

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FÍSICA (AUTENTICIDAD O FALSEDAD) Nº 9700-228-DFC-005-AEF-005, de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Sub-Inspector E.Q. y el Agente J.B., expertos adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los precintos que fueron colectados en los contenedores MEDU 125955-2 y MEDU 301383-2, por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Puerto de la Guaira, el 04 de diciembre de 2009, los cuales fueron sometidos a una análisis comparativo con precintos estándar suministrados por la Guardia Nacional, indicando los mencionados expertos en sus conclusiones que: “…Las piezas descritas como Muestra dubitada o problema, presentaron características físicas COINCIDENTES respecto a la Muestra indubitada o estándar de comparación; es decir, son SIMILARES entre sí (folios 97 al 99, décima pieza).

  17. - COMUNICACIÓN Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 0009, de fecha 05 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana principal de La Guaira, mediante la cual informa sobre las especificaciones técnicas del equipo de rayos X, la función de las cámaras ubicadas en esa área y para que fue concebido el Circuito de Inspección No Intrusiva, remitiendo el instructivo número 3, relativo al ejercicio de la función de resguardo aduanero en la zona primaria de la aduana principal de la Guaira, por parte del destacamento 58 del Comando Regional No 5, de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 103 al 110, décima pieza).

  18. - INSPECCION TECNICA, No 2174, con fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009, suscrita por A.D. y G.H., adscritos a la División de Inspección técnica del CICPC, practicada en la Aduana del puerto Marítimo de La Guaira, donde se encuentra aparcado un vehículo automotor constituido por el camión marca Mack, placas 56B-WAA (folios 113 al 118, décima pieza).

  19. - INSPECCION TECNICA, No 2175, con fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009, suscrita por A.D. y G.H., adscritos a la División de Inspección Técnica del CICPC, practicada en la Aduana del puerto Marítimo de La Guaira, donde se encuentran dos contenedores distinguidos con la sigla MEDU 30138322G1-2 y MEDU-12595522G1-5.Es un elemento de convicción porque corrobora el contenido de las actas procesales que contienen el procedimiento objeto de esta acusación al describir los contenedores que albergaban la droga camuflajeada por desinfectantes (folios 119 al 126, décima pieza).

  20. - Informe No 0034-10, de fecha 20 de enero del 2010, suscrito por el Teniente L.P.B., mediante el cual informa sobre las competencia de cada uno de los trabajadores que se encuentran destacados en el área operativa de la Almacenadora (folios 127 al 131, décima pieza).

  21. - INSPECCION TECNICA, No 2176, con fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009, suscrita por A.D. y G.H., adscritos a la División de Inspección técnica del CICPC, practicada en los puntos de control y oficina de Rayos X del puerto Marítimo de La Guaira (folios 134 al 145, décima pieza).

  22. - INSPECCION TECNICA, No 2177, con fijación fotográfica, de fecha 16 de Diciembre del 2009, suscrita por A.D. y G.H., adscritos a la División de Inspección técnica del CICPC, practicada en el Almacén Libertad del puerto Marítimo de La Guaira (folios 146 al 153, décima pieza).

  23. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-2509-AEF-1991 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios M.E. y BETANCOURT JUAN, adscritos al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los contenedores distinguidos con los seriales Nº MEDU 3013832 y MEDU 1259555, concluyendo que los mismos son metálicos, de color amarillo, los cuales pueden ser utilizado para ocultar, contener y/o transportar cuerpos u objetos, dependiendo de su dimensión (folios 157 al 162, décima pieza).

  24. - EXPERTICIA INFORMATICA Nº 9700-228-DFC-0008-AVE-001, de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por los Detectives D.L. y J.V., expertas adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual de la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicando Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido, Análisis de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica al material suministrado, consistente en: Un (1) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco de video digital o “DVD”, marca: “idata”, modelo: “DVR-R 16X”, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 4.7 GB (equivalente a 120 minutos de grabación), en su borde interno exhibe inscripciones alfanuméricas donde se puede leer “TCH901091245F08”, presenta en sus superficie inscripciones manuscritas en tinta de color negro donde se lee “Cámara 3 26-11-09”. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación; Un (1) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco de video digital o “DVD”, marca: “idata”, modelo: “DVR-R 16X”, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 4.7 GB (equivalente a 120 minutos de grabación), en su borde interno exhibe inscripciones alfanuméricas donde se puede leer “TCH901093833B12”, presenta en sus superficie inscripciones manuscritas en tinta de color negro donde se lee “Cámara 3 27-11-09”. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación; Un (1) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco de video digital o “DVD”, marca: “idata”, modelo: “DVR-R 16X”, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 4.7 GB (equivalente a 120 minutos de grabación), en su borde interno exhibe inscripciones alfanuméricas donde se puede leer “TCH901094545G12”, presenta en sus superficie inscripciones manuscritas en tinta de color negro donde se lee “Cámara 3 27-11-09”. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación; Un (1) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco de video digital o “DVD”, marca: “idata”, modelo: “DVR-R 16X”, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 4.7 GB (equivalente a 120 minutos de grabación), en su borde interno exhibe inscripciones alfanuméricas donde se puede leer “TCH901091243G08”, presenta en sus superficie inscripciones manuscritas en tinta de color negro donde se lee “Cámara 3 27-11-09”. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación; Un (1) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca: “PRINCO BUDGET”, modelo: “CD-R80 2X-56X”, de color blanco, con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación), en su borde interno exhibe inscripciones alfanuméricas donde se puede leer “P457300609190711 PRINCO”. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación. Indicando en sus conclusiones que: con base a las observaciones y análisis realizados al material recibido, que motivan la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente: Cuatro (4) dispositivos de almacenamiento de datos de los comúnmente denominados discos de video digital o “DVD”, marca “idata”, y un (1) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o “CD”, marca: “PRINCO BUDGET”. Del análisis de contenido: Practicado al material suministrado, se constató la existencia de grabaciones a color, en movimiento, desprovistas de audio, donde se observan imágenes de personas, algunas de ellas vistiendo uniforme alusivos a un cuerpo de seguridad del estado realizando diferentes actividades, de igual forma se visualizan vehículos automotores, en sitios abiertos y cerrados. Del análisis de coherencia técnica: practicado a las grabaciones contenidas en el material suministrado, luego de ser a.c.a.c., se pudo constatar que no presentan signos característicos de edición, ya que estas las conforman segmentos o eventos de videos del tipo circuito cerrado de televisión. De la fijación fotográfica: Se logró obtener la cantidad de Cuatro mil cuarenta y un (4.041) imágenes, todas ellas en formato “JPEG” (Formato estándar de compresión de datos de imágenes desarrollado por Joint Photographic Experts Group) 320 X 240 píxeles (elementos constituidos de las imágenes digitales), con un peso en disco de 220 MB (230.965.248 bytes) (folios 163 y 164, décima pieza).

  25. - COMUNICACIÓN Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/Nº 052, de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por el Gerente de la Aduana principal de la Guaira, mediante la cual informa de manera oficial los pasos a seguir como actos preparatorios previos a la declaración de exportación y los criterios normativos, procedimentales y funcionales relacionados a los manuales de procedimiento en materia de exportación. Competencia atribuida a los funcionarios reconocedores y de las autoridades y organismos que intervienen en el proceso de reconocimiento de exportación, que una vez verificado el sistema SIDUNEA se determinó que la COMERCIALIZADORA BJC 2100 C.A., ha transmitido seis (6) declaraciones únicas de aduana por concepto de exportación (folios 165 al 168, décima pieza).

  26. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 8388, de fecha 16 de diciembre de 2009, practicada por los funcionarios M.L. y SANGUINO IBRAHIN, expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un contenedor Clase CONTENEDOR, marca CIMC, modelo MEDU (20 PIES), color AMARILLO, placas NO PORTA, año 2006, tipo DRY VAN (ESTÁNDAR), serial de carrocería MEDU1259555, el cual posee un valor comercial de 9.000 bolívares fuertes, indicando en sus conclusiones que el serial de carrocería es ORIGINAL (folios 29 y 30, undécima pieza).

  27. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 8389, de fecha 16 de diciembre de 2009, practicada por los funcionarios M.L. y SANGUINO IBRAHIN, expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículos automotor clase CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO CH 613, COLOR VERDE, PLACAS 56B WAA, AÑO 1997, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AA12Y5VW071709, SERIAL DE MOTOR 6M1194, el cual posee un valor comercial de 200.000 bolívares fuertes, indicando en sus conclusiones que los seriales son ORIGINALES (folios números 31 y 32, undécima pieza).

  28. - Experticia de avalúo real No 9700-247-0002, de fecha 6 de Enero del 2010, practicada por la sub. Inspectora Burgos Mirians, experta adscrita a la División de Avalúos del CICPC , a un vehículo marca Mack, CH 600, modelo chuto, clase camión uso carga, año 1997, placas 56B-WAA, serial de carrocería No 1M1AA12Y5VW071709, de color verde, concluyendo que posee un valor comercial que asciende a la cantidad de doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. 220,000bsf.) (folio número 33, undécima pieza).

  29. - COMUNICACIÓN CON REGISTRO DE SALIDA Nº 1389, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la Consejería de Interior en la Embajada de España en Caracas, mediante la cual informa que los contenedores con droga retenidos en el Puerto de la Guaira iban dirigidos a una Organización investigada en Barcelona (España) desde hace tres años en el marco de la Operación “IBIZA”, las cuales se han llevado de forma conjunta con la Policía Federal Brasileña, informando además que esta organización constituyó la sociedad denominada ROUTIER TRADE, con la finalidad de importar sustancias estupefacientes desde Venezuela, desde donde han salido cinco envíos a partir de mayo de 2007, en los cuales siempre figura como remitente COMECIALIZADORA BJC 2100, C.A., y como destinatario ROUTIER TRADE, y el producto enviado era “Limpiador Antibacterial Magna Ultra”, donde han logrado aprehender varios ciudadanos vinculados con la organización entre ellos un Venezolano de nombre C.A.B. (folios 34 al 36, undécima pieza).

  30. - DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO, SIGNADO CON EL Nº 9700-030-0286, de fecha 21 de enero de 2010, con el dossier documental que lo acompaña, suscrita por el A.R. y O.F., expertos adscritos a la División de Documentología del CICPC, para determinar a través del estudio documentólógico autoría de las firmas presentes en los documentos clasificados como debitados, con respecto a las muestras de escrituras manuscritas de carácter indubitado y determinar si las impresiones de sellos húmedos presentes en los documentos de carácter debitado provienen de una misma fuente de origen con respecto a las muestras de impresiones de carácter indubitado (folios 190 al 193, undécima pieza).

  31. - INFORME S/N suscrito por el ciudadano L.P.B., Coordinador del Almacén Alfa 3 de la empresa Bolivariana de Puertos dirigido a la Presidencia de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., mediante el cual realiza un relato del procedimiento llevado a cabo para la incautación que dio origen a la presente causa y remite anexo expediente de exportación de los contenedores de siglas MEDU-30183-2 y MEDU-125955-5 (folios 141 al 206, duodécima pieza).

    De todos los elementos de convicción cursantes en autos, resulta demostrada la participación de los acusados de autos, quienes colaboraron, en el ámbito de sus funciones, para eludir los procedimientos y controles aduaneros, que permitieran en definitiva encubrir la existencia de la sustancia ilícita incautada, y que la misma partiera transportada por vía marítima al R.d.E., quedando comprobado que, por una parte, el ciudadano P.J.I.R., titular de la cédula de identidad número V-4.563.569, quien se desempeñaba como jefe de patio de la anteriormente denominada Almacenadora Libertad, recibió en fecha 26 de noviembre del 2009,el contenedor No MEDU-125955-2, sin la respectiva carta de compromiso certificada por los operadores de rayos X y del puerto, y el 27 de noviembre del mismo año, recibe el contendor No MEDU 301383-2, día que a este ciudadano no le correspondía guardia, no siendo tampoco chequeado en la máquina de rayos X, por lo tanto estos contenedores no podían ser bajados en el patio del Almacenadora Libertad, los cuales reposaban con candados, hecho éste que resulta una anormalidad según los controles exigidos por la coordinación del almacén, siendo lo correcto presentar un precinto del exportador amen de que toda la documentación llevaba una serie de sellos y firmas falsificados pertenecientes al Comando antidroga y resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana y los reconocedores adscritos a estas unidades militares, indicando los funcionarios actuantes que el ciudadano G.L., encargado de la seguridad del patio del almacén Libertad, le manifiesta las irregularidades pertinentes a la falta de los precintos de los contenedores a los que se hacen referencia, así como la aparición de los precintos en los contenedores en un tiempo aproximado de quince (15) minutos, pero el ciudadano C.E.M., encargado del llenado del libro de novedades diarias, inherentes a la seguridad del patio de la Almacenadora Libertad, pese a tal observación no estampó esta novedad en el referido libro, por el contrario hace ver en el texto que el reconocimiento se hizo con normalidad por parte de los funcionarios adscritos al Comando antidroga. Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos que deviene de los elementos aportados, encuentra este despacho que efectivamente los acusados prestaron su colaboración para la realización del hecho, la cual no era determinante para su realización, dada la vasta y compleja cantidad de actos necesarios para llevar a cabo, concluir el transporte de las sustancias, concluyendo en consecuencia que se encuentra fundado el cambio de calificación apreciado por la representación fiscal, agregando a ello que después de una exhaustiva revisión de las actas, y si bien es cierto que se menciona que los coacusados laboraban para Bolivariana de Puertos, empresa del estado, no fue ni suficiente, ni fehacientemente acreditada su condición de funcionarios públicos, de tal modo que la calificación jurídica definitiva del hecho, para ambos encartados, es la de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en relación con lo establecido en los artículos 46 ejusdem, en su numeral décimo, y 84 del Código Penal en su numeral tercero. Y ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente los acusados P.J.I.R. y C.E.M., al serles concedida la palabra luego de escuchar los discursos de apertura de las partes, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público los acusó, razón por cual los defensores solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara objeción. Como consecuencia de ello, y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los encartados por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en relación con lo establecido en los artículos 46 ejusdem en su numeral décimo, y 84 del Código Penal en su numeral tercero.

    PENALIDAD

    En lo que atañe a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y aplicable por ser menos plúmbea la sanción, establecía una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues consta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y seis (66) de la decimocuarta pieza, sendos certificados a nombre de los ciudadanos P.I. y C.E.M. emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que así lo asienta, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, equivalente a ocho (8) años, al cual se le debe adicionar una tercera parte, por haberse cometido en una instalación del Poder Ejecutivo Nacional, como lo es el Almacén “Alfa 3”, sector Almacenes Libertador, Puerto de La Guaira, adscrito a la estatal Bolipuertos, S.A. cuya adscripción a su vez era al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y actualmente es al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ello conforme a lo establecido en el numeral décimo del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, con lo cual la pena asciende en principio a iez (10) años y ocho (8) meses de prisión.

    Por la forma de participación específicamente apreciada, que es la de la complicidad no necesaria, el legislador sustantivo penal previó, para los casos en que dicha colaboración o asistencia no fuere determinante para la realización del hecho, tanto es así que la sustancia fue incautada antes de partir a su destino, una rebaja de la pena a la mitad en el artículo 84 del Código Penal, que equivale a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, al cual a su vez le será detraída una tercera parte, que es la rebaja aplicable conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dado el hecho endilgado a los acusados, que equivale a un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, quedando en definitiva en TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la pena que deberán cumplir los ciudadanos P.J.I.R. y C.E.M.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

CONDENA al ciudadano P.J.Y.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/05/1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio receptor, titular de la cédula de identidad número V-4.563.569, hijo de E.I. (f) y de I.R. (f), residenciado en Prolongación 10 de marzo, bloque 04, piso 06, apartamento 67, estado Vargas a cumplir la pena de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en relación con lo establecido en los artículos 46 ejusdem en su numeral décimo, y 84 del Código Penal en su numeral tercero, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente,

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano C.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/05/1954, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, titular de la cédula de identidad número V-4.117.272, hijo de E.L. (f) y de G.M. (v), residenciado en P.N., parte alta, casa s/n, parroquia La Guaira, estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en relación con lo establecido en los artículos 46 ejusdem en su numeral décimo, y 84 del Código Penal en su numeral tercero, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, como quiera que los ciudadanos condenados se encontraban detenidos desde el día 9 de diciembre de 2009, fecha en la cual se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, habiendo transcurrido hasta el día del acto, celebrado en fecha 11 de los corrientes un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y dos (2) días, siendo superior su lapso de detención a la pena impuesta en el presente dispositivo, se deja constancia que fueron puestos en inmediata libertad en sala al momento del pronunciamiento del dispositivo, dejando a salvo la ejecución de las accesorias por el tribunal de la fase de ejecución, así como el ejercicio de los recursos correspondientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M..

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